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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 239
 
  Dictamen : 239 del 19/08/2021   

19 de agosto 2021


PGR-C-239-2021


 


Señora


Catalina Crespo Sancho


Defensora de los Habitantes


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DH-1145-2021 del 16 de agosto de 2021, mediante el cual solicita que le aclaremos aspectos relacionados con la propiedad de los productos obtenidos de procesos de trabajo conjuntos, resultantes de convenios o acuerdos con organismos nacionales o internacionales. Específicamente consulta lo siguiente:


 


“1-¿A quién corresponde la propiedad intelectual de los mismos?


2- ¿Es posible su utilización por nuestra institución?


3- ¿En qué lugar físico o electrónico deberían almacenarse?”


 


            La presente consulta se acompaña del criterio emitido por el Lic. Fabricio Chavarría Bolaños, Director a.i de Asuntos Jurídicos de la Defensoría, mediante el oficio DH-DAJ-1118-2021del 9 de agosto de 2021.


 


 


I.              INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica en el desempeño de la función consultiva, por lo que se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados, y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).


 


Respecto al primer requisito de admisibilidad, debemos señalar que la Procuraduría, al ser un órgano asesor meramente consultivo, únicamente puede atender consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen decisiones concretas o que estén pendientes de ser adoptadas por la Administración; tampoco podemos revisar la legalidad u oportunidad de actos administrativos concretos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.


 


 


Sobre la naturaleza de nuestra función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está contemplada como una atribución para abordar inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico –que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de 2012). Y que ésta “tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento". (Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).


 


En este caso, la señora Defensora de los Habitantes no está solicitando que nos pronunciemos sobre la interpretación de alguna norma jurídica, sino que lo que pretende es que aclaremos, de manera general, si puede o no utilizar trabajos realizados por funcionarios de la Defensoría en grupos de trabajo con organismos internacionales y en qué lugar debe almacenar dichos trabajos. Esto es un tema de decisión de la Administración activa, a la luz de los convenios concretos que ha suscrito, sin que involucre estrictamente un tema de naturaleza jurídica, por la forma en que se nos plantea la consulta.


 


Asimismo, debe tomarse en consideración que determinar cómo se debe almacenar la documentación en la Defensoría, es un tema propio de control interno, cuya competencia exclusiva corresponde a la Contraloría General de la República a la luz de lo dispuesto en la Ley General de Control Interno, N° 8292 del 31 de julio de 2002. En respaldo de lo anterior, debemos indicar que dicha Contraloría emitió las “Normas de control interno para el Sector Público” (N-2-2009-CO-DFOE), en la cual se refiere al correcto uso y control de los activos de las instituciones, incluyendo los derechos de propiedad intelectual (punto 4.3). Por tanto, este órgano asesor no puede ejercer la competencia consultiva sobre temas que están asignados a otro órgano o ente público.


 


Asimismo, el segundo requisito expuesto, exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, se relaciona con las formalidades que debe cumplir el criterio legal que acompaña la consulta. Dispone dicho artículo:


 


 


Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.” (El subrayado no pertenece al original)


 


            Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017 y C-027-2020 del 27 de enero de 2020).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).


 


En este caso, el criterio jurídico se limita a señalar que lo relativo a la propiedad intelectual "debe fijarse en el cuerpo del Convenio”, sin que se haga un análisis jurídico detallado sobre los temas consultados.


                       


 


 


II. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, por cuanto no se refiere a la interpretación de los alcances de una norma jurídica, sino más bien, a decisiones que debe adoptar la Administración activa a la luz de los convenios que ha suscrito. Además, la materia propia de control interno sobre la que se consulta, corresponde a la Contraloría General de la República. De igual forma, el criterio jurídico aportado no hace un análisis detallado de las interrogantes planteadas. Conforme con lo indicado, se archiva la consulta.   


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


 


 


 


SPC/cpb