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Texto Dictamen 012
 
  Dictamen : 012 del 22/01/2018   

22 de enero de 2018


C-012-2018                                                     


 


 


Licenciada

Elizabeth Castillo Cerdas

Auditora Interna


Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias


                             


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio AI-135-2017 de 5 de octubre de 2017, recibida el 9 de octubre de 2017.


 


Mediante oficio AI-135-2017 de 5 de octubre de 2017  se nos consulta en relación con distintos aspectos de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Al respecto, se nos plantean las siguientes cuestiones: ¿Cuál es el número mínimo de miembros presentes que requiere la Junta Directiva para sesionar válidamente? ¿Cuál es el número mínimo de miembros presentes que requiere la Junta Directiva para poder dar firmeza a sus acuerdos en misma fecha en que son adoptados? ¿El hecho de votar acuerdos en firme con solo 7 miembros presentes, es un vicio de nulidad? ¿Incurrían en responsabilidad los directores por dar firmeza a acuerdos con la presencia de solo 7 directores? ¿Si en la Junta Directiva solo están presentes 7 miembros, y  una votación concluye en un empate con una abstención, podría el Presidente hacer uso de su voto de calidad para declarar el acuerdo aprobado y para declararlo en firme de forma definitiva?


 


De otro extremo, y siempre en relación con el funcionamiento de la Junta Directiva, ¿Puede un ministro delegar en su viceministro la integración de la Junta Directiva por un plazo de 4 años? ¿Puede el viceministro designado ante la Junta, delegar a su vez la representación institucional en otro viceministro? ¿Es una atribución del Presidente de la República o del Ministro designar al viceministro que sustituya a este último? ¿Deben quedar designados previamente los suplentes de los ministros que los sustituirían en caso de ausencia desde el inicio del período de 4 años o es una decisión del Ministro de enviar al viceministro que esté disponible en el momento?


 


El señor auditor acompaña su consulta de un criterio legal, elaborado por un abogado externo, fechado 10 de julio de 2017, en el que se expone una serie de análisis relacionados con la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General  en la materia consultada.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a En relación con el funcionamiento de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y b. En orden a la suplencia de los señores Ministros de Gobierno que integran la Junta.


 


 


A.          EN RELACION CON EL FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE PREVENCION DE RIESGOS Y ATENCION DE EMERGENCIAS


 


El artículo 17 de la Ley N.° 8488 de 22 de noviembre de 2005, define la forma en que se debe integrar la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.


 


Artículo 17. —Integración de la Junta Directiva. La Junta Directiva de la Comisión estará integrada por los siguientes miembros:


a) Un presidente de reconocida capacidad gerencial y, de preferencia, con amplia experiencia en gestión del riesgo, quien será designado por el Poder Ejecutivo, vía decreto, y presidirá la Junta. 


b) Los Ministros de la Presidencia, de Obras Públicas y Transportes, de Hacienda, de Seguridad Pública, de Salud, de Vivienda y Asentamientos Humanos, de Ambiente y Energía, los Presidentes Ejecutivos del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y del Instituto Nacional de Seguros (INS),así como un representante de la Cruz Roja, designado por esta misma organización. 


En caso de ausencia justificada, los ministros serán sustituidos por los viceministros respectivos. Los Presidentes Ejecutivos del IMAS y del INS serán sustituidos por los gerentes generales. 


Los integrantes de la Junta Directiva ejercerán sus cargos por períodos de cuatro años, contados a partir del 8 de mayo del año en que se inicia el período presidencial referido en el artículo 34 de la Constitución Política. En el cumplimiento de sus funciones deberán rendir cuentas de conformidad con las leyes de control vigentes.


 


            Luego, es claro que la Junta Directiva de la Comisión, debe estar integrada por 11 miembros, sea un Presidente – designado por el Poder Ejecutivo – y los Ministros de la Presidencia, de Obras Públicas y Transportes, de Hacienda, de Seguridad Pública, de Salud, de Vivienda y Asentamientos Humanos, de Ambiente y Energía, los Presidentes Ejecutivos del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y del Instituto Nacional de Seguros (INS), así como un representante de la Cruz Roja.


 


            De seguido, debe indicarse que la Ley N.° 8488 no ha establecido una norma especial respecto del quórum estructural de la Junta Directiva de la Comisión. Así las cosas, es claro que para determinar cuál es el quórum estructural de dicha Junta, se debe aplicar, entonces, la regla prevista en el artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública, la cual establece que para sesionar válidamente, el órgano colegiado requiere, al menos, de la mayoría absoluta de sus componentes.


 


            Ahora bien, conviene tomar en consideración que nuestra jurisprudencia administrativa ha entendido por mayoría absoluta, aquella formada por más de la mitad de los integrantes del colegio. Ergo, en el caso de que el número total de integrantes, sea un número par, la mayoría absoluta la constituye el entero inmediato superior a la mitad. En el supuesto de que el número de integrantes de un colegio sea impar, la mayoría absoluta la  determina el número entero que sigue a la fracción matemática de la mitad. Así lo indicó, desde lejana data, en el dictamen C-173-1986 de 7 de julio de 1986:


 


MAYORIA ABSOLUTA: La formada por más de la mitad de los votos. Tratándose de número par, la mayoría absoluta la constituye el entero inmediato superior a la mitad: de 8, lo es 5, y los demás hasta 8. Si el número de votos o votantes es impar, la mayoría absoluta la determina el número entero que sigue a la fracción matemática de la mitad, así, de 7 -cuya mitad es 3,5- la mayoría la forman 4, y las  cifras mayores hasta 7.


 


            Así las cosas, siendo que el número de integrantes de la Junta Directiva de la Comisión es un número impar, específicamente integrada por 11 miembros, se sigue que  la mayoría absoluta, necesaria para que dicho colegio sesione, debe ser de 6 miembros.


 


            En todo caso, vale decir que el artículo 6 del reglamento interno de la Junta Directiva de la Comisión, reglamento de 25 de marzo de 2014, ha establecido que, en efecto, el quórum necesario para que la Junta sesione es el de la mayoría absoluta.


 


            En otro orden de cosas, es conocido que, la regla general, es que los acuerdos de los órganos colegiados quedan en firme hasta después de la aprobación del acta de la sesión en que fueron aprobados, cosa que debe suceder en la sesión ordinaria inmediata siguiente. Doctrina del numeral 56 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            No obstante, el propio ordinal 56 en comentario ha establecido que  por acuerdo de dos tercios de la totalidad de miembros del colegio, éste puede resolver dar firmeza a sus decisiones desde la misma sesión de su adopción.


 


            Ergo, en el caso de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, y en orden a dar firmeza a sus acuerdos, se requiere del voto afirmativo de, al menos, 8 de sus miembros.


 


            En este sentido, es importante insistir en que cuando se trate de un colegio integrado por un número impar de miembros, el número de votos necesario para que se tenga por configurada la mayoría calificada, es aquel número entero que siga  a la fracción matemática de dicha mayoría calificada.  Así en un cuerpo integrado por 11 miembros, la mayoría calificada de dos tercios sería, como ya se ha dicho,  de 8 de sus miembros.


 


            En consecuencia con lo anterior, conviene decir que el acuerdo que, sin reunir la mayoría calificada de dos tercios de los miembros del órgano declare en firme una decisión colegial, se hallaría viciado por un vicio en la competencia.


 


            En este sentido, debe indicarse que, el numeral 129 de la Ley General de la Administración Pública ha establecido, claramente, que para que un acto sea dictado válidamente el órgano debe tener la competencia y haber cumplido todos los trámites sustanciales y los requisitos necesarios para ejercer dicha competencia.


 


            Luego, es claro que si en orden a declarar un acuerdo en firme, el órgano colegiado, incluyendo a la Junta Directiva de la Comisión, no ha cumplido con la concurrencia de las dos terceras partes de los votos de los miembros del colegio – tal y como es exigido por la ley-, dicho acuerdo se encontraría viciado por  una nulidad absoluta provocado por un defecto sustancial en el procedimiento colegial que es necesario sustanciar para ejercer la competencia. Por supuesto, la ejecución de dichos acuerdos declarados irregularmente en firme, implicaría responsabilidad administrativa para los servidores públicos. Doctrina del numeral 170.1 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            Finalmente, conviene referirse al denominado voto de calidad.


 


            Sobre el voto de calidad, se nos consulta específicamente lo siguiente: ¿Si en la Junta Directiva de la Comisión solo están presentes 7 miembros, y  una votación concluye en un empate con una abstención, podría el Presidente hacer uso de su voto de calidad para declarar el acuerdo aprobado y para declararlo en firme de forma definitiva?


 


            Al respecto, importa señalar que, de acuerdo con el artículo 49.3.f de la Ley General de la Administración Pública, la función del voto de calidad del presidente del respectivo colegio administrativo, es resolver cualquier asunto en caso de empate.


 


            Luego, es claro que para que el Presidente de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias pueda ejercer su prerrogativa al voto de calidad, deben concurrir tres presupuestos esenciales: a) Que el órgano colegio cuente con el quórum estructural necesario para sesionar, b) Que siendo un asunto sometido a votación del colegio, dicha votación haya quedado empatada y c) Que para su aprobación, el asunto en cuestión no requiera de una mayoría calificada.


 


            Así las cosas, y tomando en consideración el supuesto abstracto planteado en el oficio AI-135-2017 de 5 de octubre de 2017, debemos indicar que si la Junta Directiva de la Comisión ha reunido el quórum estructural necesario para sesionar, sea 7 de sus miembros, el Presidente de dicho colegio puede, en efecto, de forma válida ejercer su derecho al voto de calidad en el caso de que un asunto sometido a votación quede empatado.


 


            No obstante lo anterior, se impone insistir en que el derecho del Presidente al voto de calidad, sólo cabe cuando el respectivo asunto no requiera, por Ley o reglamento, de una mayoría calificada para su aprobación.


 


            En este orden de ideas, es oportuno acotar que cuando una norma exige que un determinado tipo de acuerdo para ser aprobado, deba ser votado afirmativamente por una mayoría calificada, es generalmente debido a que, por la naturaleza misma de dicho asunto, se considera que su aprobación requiere la formación de un consenso entre los integrantes del colegio. Dicho de forma, cuando una norma jurídica exige que un asunto deba ser aprobado por una mayoría calificada, es porque el Ordenamiento Jurídico ha dispuesto en que en ciertas materias, se requiera no de un simple acuerdo de la mayoría absoluta, sino que exige que se formen, dentro del colegio administrativo, acuerdos más amplios entre los miembros del órgano colegiado.


 


            En consecuencia con lo anterior, es claro que cuando la aprobación de un asunto, requiera de mayoría calificada, el Presidente del colegio no podría utilizar válidamente su derecho al voto de calidad en caso de empate. Debe insistirse, cuando la Ley exige de una mayoría calificada para la aprobación de un asunto, es porque requiere que los miembros del colegio se esfuercen, durante sus deliberaciones, en formar un consenso amplio, finalidad que se vería desvirtuada si el Presidente, en dichos asuntos, pudiera hacer uso del voto de calidad en favor sea de la mayoría del colegio o de la minoría del mismo. Al respecto, se transcribe, otra vez, el dictamen C-173-1986:


 


Ahora bien, si una norma exige que la decisión de un asunto determinado sea tomada por mayoría calificada es generalmente por naturaleza misma de la materia, considerándose necesario que entre los votantes se logre un consenso y en caso de que no se pueda lograr quedaría desechada la moción.


"La exigencia de los dos terceras partes está orientada con base en la importancia del asunto...Esta mayoría calificada es una especie de control "intrórgano", como lo llama Loewestein, que permite a las minorías participar en la decisión, apoyando a la mayoría y con ello alcanzar el número de votos suficientes para tomar la decisión, o negándole el apoyo y con ello la decisión no se toma". (MUÑOZ, Hugo Alfonso, La Asamblea Legislativa en Costa Rica, pág. 138).


Vemos entonces que es únicamente en caso de empate que el Presidente hace uso de su voto calificado, pero no cuando no se logra obtener una mayoría calificada, porque de lo contrario sería desvirtuar la naturaleza misma de la mayoría calificada.


 


            Ergo, puesto que, conforme el numeral 56 de la Ley General de la Administración Pública, se requiere de una mayoría calificada para declarar en firme los acuerdos desde su adopción por parte de un colegio, es claro que, en caso de empate,  el Presidente de dicho órgano no puede ejercer su derecho al voto de calidad pues eso implicaría desvirtuar la finalidad misma de la técnica jurídico administrativa de la mayoría calificada.


 


            Finalmente, cabe hacer una observación sobre la facultad de abstenerse de los directivos de un órgano colegiado y los efectos jurídicos que produce el ejercicio de dicha facultad en el funcionamiento del órgano colegiado.


 


            En este sentido, debe indicarse que en un dictamen anterior, sea el C-178-1994 de 17 de noviembre de 1994, este Órgano Superior Consultivo, en aplicación analógica del artículo 40 de la Ley General de la Administración Pública, determinó que la regla general consiste en que las abstenciones se deben computar para efectos de quórum y para determinar el número de votantes, pero no se podrán atribuir ni a la mayoría ni a la minoría.


 


 


B.          EN ORDEN A LA SUPLENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DE GOBIERNO QUE INTEGRAN LA JUNTA


 


            De otro extremo, en el oficio AI-135-2017 de 5 de octubre de 2017 se nos consulta sobre la suplencia de los señores Ministros de Gobierno en caso de que deban ausentarse de una o varias sesiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.


 


            Al respecto, importa indicar que el artículo 17 de la Ley N.° 8488, ya transcrito, ha establecido, de forma expresa, que las ausencias de los Ministros de Gobierno, deban ser suplidas por  los respectivos viceministros.


 


            Así, en el caso de que un Ministro integrante de la Junta Directiva deba ausentarse temporalmente de sus sesiones por motivos de enfermedad o por razón de deber cumplir otras responsabilidades propias de sus cargos como miembros del Poder Ejecutivo, dicha ausencia puede ser suplida por el respectivo viceministro. Al respecto, importa transcribir el artículo 6 del Reglamento Interno de la Junta Directiva de la Comisión, aprobado por acuerdo 067-03-2014:


 


Artículo 6º-Ausencias. Las ausencias se tendrán por justificadas únicamente por motivos de enfermedad, diligencias y/o actividades de las instituciones representadas que ameriten la presencia del sustituido, así como eventuales causas sobrevinientes de fuerza mayor. La falta se deberá poner en conocimiento del Secretario de Actas (a) de la Junta Directiva el día anterior a la convocatoria, vía teléfono o mediante documento escrito, en el caso de los primeros dos supuestos, y respecto del último podrá ser comunicado hasta un día hábil posterior a la sesión respectiva por los mismos medios.


En caso de que la ausencia corresponda al Presidente de la Junta Directiva, los demás integrantes nombraran de común acuerdo a un Presidente ad-hoc, el cual se elegirá entre los restantes miembros de la Junta Directiva. En caso de ausencia de los ministros, se sustituirán por los viceministros respectivos, y los presidentes ejecutivos por los gerentes generales


 


            Por supuesto, debe indicarse que en el caso de que el respectivo Ministerio cuente con dos viceministros, corresponderá al Ministro designar a aquel que lo supliría, lo cual debe ser comunicado,  de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento Interior de la Junta Directiva, junto con la nota que pone en conocimiento al Secretario de la Junta sobre la ausencia del señor Ministro. En todo caso, es importante advertir que, conforme el artículo 17 de la Ley N.° 8488, la decisión de designar al viceministro que lo debe suplir en una ausencia determinada, constituye, en principio,  una atribución discrecional del respectivo Ministro.


 


            De otro extremo, es importante señalar que los Ministros, en su condición de Superiores Jerárquicos, pueden delegar funciones en los viceministros que lo acompañen. Esto según doctrina de los artículos 47.2 y 89 de la Ley General de la Administración Pública que permiten al Ministro delegar funciones en el viceministro en el tanto, éste es su inferior jerárquico y cumple funciones de igual naturaleza.


 


            Luego,  se impone destacar que  la integración de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias, no constituye una competencia esencial o constitucional del cargo de Ministro de Gobierno – que le den su nombre o justifiquen su existencia -. Por el contrario, debe señalarse que el deber de los Ministros enumerados en el artículo 17 de la Ley N.° 8488,  de integrar la Junta Directiva de la Comisión tiene un fundamento meramente legal para el cual, el viceministro se encontraría en una situación de idoneidad, en el tanto su cargo exige los mismos requisitos que son propios del de Ministro de Gobierno.


 


Así las cosas, es claro que  los Ministros  de la Presidencia, de Obras Públicas y Transportes, de Hacienda, de Seguridad Pública, de Salud, de Vivienda y Asentamientos Humanos, de Ambiente y Energía – los cuales integran la Junta Directiva de la Comisión-, pueden delegar esa representación, como miembro propietario, en el respectivo viceministro Debe insistirse en que se trataría de una delegación limitada por el tipo de acto y puede ser de carácter temporal o por el resto del período. Esto según doctrina del artículo 87 de la Ley General de la Administración Pública. Sobre este tema, es importante transcribir el dictamen C-223-2013 de 15 de octubre de 2013:


 


El viceministro puede integrar la Junta Directa cuando, sustituyendo al Ministro, ejerza dicha función ad interim, pero también es procedente que se le designe como suplente del  ministro en la Junta Directiva del ICAFE, de manera que lo supla en sus ausencias de dicho colegio.


Consecuencia de lo anterior, cabe la posibilidad legítima de que el Ministro pueda delegar  en el viceministro respectivo su función como miembro propietario dicho órgano colegiado.


En efecto, es claro que el Ministro, en su condición de Superior Jerárquico, puede delegar funciones en los viceministros que le acompañen. Esto según doctrina de los artículos 47.2 y 89 de la Ley General de la Administración Pública que permiten al Ministro delegar funciones en el viceministro en el tanto, éste es su inferior jerárquico y cumple funciones de igual naturaleza.


Por supuesto, en la posibilidad de delegar sus funciones, el Ministro se ve limitado por los términos legales impuestos por el artículo 90 de la misma Ley General.


“Artículo 90.-


La delegación tendrá siempre los siguientes límites:


a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;


b) No podrán delegarse potestades delegadas;


c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;


d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y


e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario.”


En este orden de ideas, es de particular importancia destacar que  la integración de la Junta Directiva del Instituto del Café, no constituye una competencia esencial o constitucional del cargo de Ministro de Gobierno – que le den su nombre o justifiquen su existencia -. Por el contrario, debe señalarse que el deber de integrar la Junta tiene un fundamento meramente legal para el cual, el viceministro se encontraría en una situación de idoneidad, en el tanto su cargo exige los mismos requisitos que son propios del de Ministro de Gobierno. En la materia citamos nuevamente el dictamen C-190-1998, criterio reiterado en el dictamen C-383-2007 de 1 de noviembre de 2007:


“En efecto, es de advertir que los requisitos implícitos para la procedencia de la delegación, como son la "específica idoneidad para el cargo", que no se trate de competencias constitucionales o de aquéllas esenciales que justifiquen la existencia del cargo de Ministro, no son vulnerados por el hecho de una delegación en favor del Viceministro. Puesto que éste debe reunir los mismos requisitos que el Ministro y particularmente está llamado a sustituir al Ministro, puede considerarse que el requisito de la "específica idoneidad para el cargo" va implícito en él. Luego, la representación ante el Consejo está establecida en una ley, no en la Constitución, y no se trata de una competencia esencial o inherente al cargo de Ministro, como lo sería la definición de la política de gobierno en el ramo correspondiente. Antes bien, se trata de una competencia nueva y dirigida a permitir una dirección y vigilancia más cercana del sector financiero en su conjunto, que no necesariamente tiene que corresponder al Ministro de Hacienda.


Desde esa perspectiva, estima la Procuraduría que la representación ante el Consejo de Supervisión del Sistema Financiero puede ser delegada en el Viceministro. Se trataría, así, de una delegación limitada por el tipo de acto (representación ante el citado Consejo) y de carácter temporal o por el resto del período (artículo 87. 1 de la Ley General de la Administración Pública).”


Así las cosas, es claro que el Ministro de Agricultura, o aquel ministro que haya sido nombrado como miembro propietario en la Junta Directiva del ICAFE en representación del Poder Ejecutivo, puede delegar esa representación, como miembro propietario, en el respectivo viceministro Debe insistirse en que se trataría de una delegación limitada por el tipo de acto y puede ser de carácter temporal o por el resto del período. Esto según doctrina del artículo 87 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Finalmente, es de aclarar que una vez hecha la delegación para que un viceministro en particular, represente a su respectivo Ministerio en la Junta Directiva de la Comisión, aquel carece, a su vez, de la potestad de delegar dicha representación en otro viceministro ni en cualquier otro funcionario. Esto por cuanto es un axioma del instituto de la delegación que no pueden delegarse potestades delegadas. Doctrina del artículo 90.b de la Ley General de la Administración Pública.


 


 


C.          CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye:


 


-              Que la mayoría absoluta, necesaria para que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias sesione, debe ser de 6 miembros.


 


-              Que en el caso de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, y en orden a dar firmeza a sus acuerdos, se requiere del voto afirmativo de, al menos, 8 de sus miembros.


 


-              Que si en orden a declarar un acuerdo en firme, la Junta Directiva de la Comisión no ha cumplido con la concurrencia de las dos terceras partes de los votos de los miembros del colegio – tal y como es exigido por la ley-, dicho acuerdo se encontraría viciado por  una nulidad absoluta provocado por un defecto sustancial en el procedimiento colegial que es necesario sustanciar para ejercer la competencia. La ejecución de dichos acuerdos declarados irregularmente en firme, implicaría responsabilidad administrativa para los servidores públicos. Doctrina del numeral 170.1 de la Ley General de la Administración Pública.


 


-              Que, conforme el numeral 56 de la Ley General de la Administración Pública, se requiere de una mayoría calificada para declarar en firme los acuerdos desde su adopción por parte de un colegio, por lo que, en caso de empate,  el Presidente de dicho órgano no puede ejercer su derecho al voto de calidad pues eso implicaría desvirtuar la finalidad misma de la técnica jurídico administrativa de la mayoría calificada.


 


-              Que los Ministros  de la Presidencia, de Obras Públicas y Transportes, de Hacienda, de Seguridad Pública, de Salud, de Vivienda y Asentamientos Humanos, de Ambiente y Energía – los cuales integran la Junta Directiva de la Comisión-, pueden delegar esa representación, como miembro propietario, en un viceministro.


 


-              Que, no obstante lo anterior, en el caso de que un Ministro integrante de la Junta Directiva deba ausentarse temporalmente de sus sesiones por motivos de enfermedad o por razón de deber cumplir otras responsabilidades propias de sus cargos como miembros del Poder Ejecutivo, dicha ausencia puede ser suplida por el respectivo viceministro.


 


-              Que la decisión de designar al viceministro que debe suplir al respectivo Ministro  en una ausencia determinada, constituye, en principio,  una atribución discrecional de ese Ministro.


 


-              Que una vez hecha la delegación para que un viceministro en particular, represente a su respectivo Ministerio en la Junta Directiva de la Comisión, aquel carece, a su vez, de la potestad de delegar dicha representación en otro viceministro ni en cualquier otro funcionario.


 


Atento se suscribe;


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                 


Procurador Adjunto


 


 


 


 


JOA/Kjm