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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 145
 
  Dictamen : 145 del 19/06/2018   

19 de junio del 2018


C-145-2018


 


 


Señora


Rocío Aguilar Montoya


Ministra


Ministerio de Hacienda


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio No. DM-1019-2018 de 17 de mayo de 2018, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre la procedencia del pago de la compensación económica por prohibición a los puestos de Director y Subdirector de la Policía de Control Fiscal cuando dichos puestos estén ocupados por abogados.


 


Al respecto, debemos indicar que en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3 inciso b), 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el ejercicio de la función asesora.


 


A raíz de ese análisis se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado, y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se evidencie la existencia de un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).


 


El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:


 


Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


            Sobre el requisito aludido hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.


 


            No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría.


 


            En esta ocasión, pese a que se adjuntan varios oficios de la Asesoría Legal de la Dirección Administrativa y Financiera, de la Dirección Jurídica y de la Dirección Administrativa y Financiera, ninguno de ellos fue emitido específicamente con el objetivo de requerir nuestro criterio, sino que se trata de informes emitidos para fines distintos, e incluso, algunos de ellos son muy antiguos.


 


            Por lo dicho, ninguna de las notas adjuntas cumple las características que debe reunir el criterio legal exigido por el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica y, por tanto, la consulta, resulta inadmisible.


 


Además, en esas notas adjuntas se menciona el caso concreto de una funcionaria particular, por lo que, de dar respuesta a su consulta, estaríamos refiriéndonos indirectamente a la situación personal mencionada.


 


Y es que, en cuanto al tercer requisito de admisibilidad de las consultas antes mencionado, hemos dispuesto en reiteradas ocasiones que la consulta que se dirija a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni un asunto pendiente de resolver por el órgano consultante, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo nuestra función asesora. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-059-2018 de 3 de abril de 2018, entre muchos otros).


 


Por lo dicho, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya                                      Elizabeth León Rodríguez


Procurador                                                                 Abogada de Procuraduría


 


 


 


 


JCMM/elr