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Texto Dictamen 178
 
  Dictamen : 178 del 26/07/2018   

26 de julio del 2018


C-178-2018


 


Señor


Luis Diego Obando Espinach


Director Ejecutivo


Corporación Ganadera



Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio n.° CG-DE-2017-80, del 18 de abril del 2017, en virtud del cual requiere el criterio de este órgano asesor, técnico jurídico, en relación con la representación  de la Corporación Ganadera. 


 


 


I-                    OBJETO DE LA CONSULTA.


 


Según nos indica, el artículo 19, inciso c) de la Ley de Creación de la Corporación Ganadera, n.° 7837 del 5 de octubre de 1998, establece, en lo que interesa, que “El director ejecutivo será el jerarca máximo de la Corporación y ostentará su representación judicial y extrajudicial, con facultades de apoderado general”. Y son, precisamente, las facultades de apoderado general las que generan varias dudas en cuanto a la representación de la Corporación y que motivan las siguientes interrogantes:


 


1. ¿Tiene el Director Ejecutivo de la Corporación Ganadera, con base en el artículo 19, inciso c) de la Ley 7837 (Ley de Creación de la Corporación Ganadera), la facultad de responder e interponer demandas ordinarias en diferentes jurisdicciones como la laboral, penal y contencioso administrativa, otorgar poderes judiciales especiales o generales, así como de interponer o de responder recursos de amparo o acciones de inconstitucionalidad?


 


2. ¿Tiene el Director Ejecutivo de la Corporación Ganadera, con base en el artículo 19, inciso c) de la Ley 7837 (Ley de Creación de la Corporación Ganadera), la facultad de disponer de bienes institucionales conforme se le autorice por la Junta Directiva?


 


3. De no ser así, conforme dicha Ley, quien tiene la facultad de representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación Ganadera en las diferentes jurisdicciones para interponer o responder demandas ordinarias, recursos de amparo o acciones de inconstitucionalidad, delegar poderes a nivel judicial, así como también para disponer de bienes que se autorice?


 


Al efecto, se nos remite el criterio rendido por el Asesor legal de la Institución, Lic. Adolfo Lizano González quien, luego de analizar la normativa que rige a la Corporación Ganadera, sobre las interrogantes formuladas, concluye:


 


1-                El Director Ejecutivo de la Corporación Ganadera, con base en el artículo 19, inciso c) de la Ley 7837, al detentar conforme con dicha norma la representación judicial y extrajudicial y ser el máximo jerarca de la institución, tiene la facultad de responder e interponer demandas ordinarias en diferentes jurisdicciones como la laboral, penal y contencioso administrativa, así como de interponer o de responder recursos de amparo o acciones de inconstitucionalidad. De igual forma tiene la facultad de delegar la representación mediante poderes judiciales especiales o generales para asegurar el derecho de defensa de la institución.


2-                El Director Ejecutivo de la Corporación Ganadera, con base en el artículo 19, inciso c) de la Ley 7837, al detentar conforme con dicha norma la representación judicial y extrajudicial y ser el máximo jerarca de la institución, tiene la facultad de disponer de bienes institucionales conforme se le autorice por la Junta Directiva.


3-                Si bien el Reglamento a la Ley de Creación de la Corporación Ganadera (Decreto Ejecutivo 30668 del 19 de julio del 2002), en su artículo 29, señala que dentro de las atribuciones de la Junta Directiva se encuentra la de otorgar poderes generalísimos, esta norma excede las facultades otorgadas a dicho órgano por la Ley 7837, por lo que, si bien es aplicable con base en el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, esta Asesoría Legal considera riesgosa la aplicación de esta norma reglamentaria por exceder las facultades de Ley, pudiéndose poner en peligro los actos de la Institución y provocar una eventual indefensión. En consecuencia, y conforme a la Ley 7837, no se considera otra opción para la representación legal en los procesos judiciales ordinarios, asuntos constitucionales y disposición de bienes conforme autorizados.”


 


A fin de dar cumplida respuesta a las interrogantes formuladas consideramos necesario referirnos, aunque sea brevemente, a la creación y naturaleza jurídica de la Corporación Ganadera, así como a los alcances de la representación judicial y extrajudicial que ostenta el Director Ejecutivo de la Institución.-


 


 


II-                 SOBRE LA CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN GANADERA.


 


La Corporación Ganadera fue creada mediante Ley n 7837, del 5 de octubre de 1998, como un ente de derecho público no estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El artículo 1º de dicha ley, dispone:


 


"Créase la Corporación Ganadera, que será de derecho público, no estatal, con personería jurídica y patrimonio propios. Su domicilio estará en la ciudad de San José, pero podrá abrir oficinas dentro y fuera del territorio costarricense. En las actuaciones ordinarias, se regirá por el derecho privado. Para los efectos de esta ley, se denominará la Corporación." Lo subrayado no es del original.


 


Conforme se puede apreciar, la misma Ley de creación de la Corporación Ganadera se encarga de definir su naturaleza jurídica, al establecer que se trata de una persona de Derecho Público, de carácter no estatal, en virtud de las funciones que se le han encomendado. En efecto, sus objetivos trascienden la simple promoción y defensa de los intereses del sector ganadero y para la protección del interés público involucrado, el ordenamiento le ha conferido atribuciones públicas.


 


Recordemos que bajo la denominación de "entes públicos no estatales" se reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les sujeta –total o parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal función.


 


Y a pesar de que la Corporación Ganadera carece de una base corporativa o asociativa, pues su naturaleza es eminentemente institucional –creada para la defensa de los intereses ligados al sector ganadero bovino-, bien puede calificarse como “no estatal”. Y en tal sentido se pronunció la Procuraduría en el Dictamen C-277-2003, del 19 de setiembre del 2003


 


“A.- UN ENTE INSTITUCIONAL "NO ESTATAL"


Los entes públicos se clasifican a partir de diversos criterios. Una de las tipologías más aceptadas es la que distingue entre entes corporativos y entes institucionales.


 


El elemento fundamental de los entes corporativos es la naturaleza asociativa: la corporación es una personificación de un conjunto de personas que ostentan la calidad de miembros de la corporación y no sólo de gestores. La corporación es un ente representativo: el fin de la corporación es un interés común de los miembros; es decir, no es ajeno a las personas que gestionan la organización. Todo ello se expresa en la forma de organización. Esta entraña diversos órganos fundamentales de dirección y conducción del ente, en los cuales los miembros contribuyen a formar la voluntad del ente. A la tradicional junta directiva y jerarca unipersonal se une una asamblea representativa de los diversos intereses que agrupa y defiende la corporación y que está llamada a dirigirla en la consecución del fin público que justifica la personalidad pública.


Por el contrario, el ente institucional se organiza en función de un fin, que es definido por el fundador del Ente, en este caso el Estado. Se trata de una personificación al servicio de fines determinados; en el caso de las instituciones ese fin es ajeno, le viene impuesto en el acto creador. El gobierno y administración del ente están a cargo de órganos nombrados por el Estado y supeditados a éste, en razón de la tutela administrativa. Ergo, el jerarca del ente no actúa en representación de una asamblea de asociados, sino en cumplimiento de los fines que le han sido asignados. Se ha puesto como caso típico del ente institucional, las instituciones autónomas, que también se clasifican como entes instrumentales. Este calificativo hace alusión al hecho de que el ente persigue fines que no ha definido, sino que el Estado le impone, razón por la cual tiene las potestades que el Estado, a través de la ley, le asigne. Desde esa perspectiva, podría decirse que la nota característica del ente institucional es el hecho de que la gestión es especializada y destinada al cumplimiento de un fin.


A partir de lo expuesto, podría cuestionarse el carácter corporativo de la Corporación Ganadera. En efecto, carece del elemento fundamental cual es la base asociativa. De ese hecho, las autoridades de CORFOGA no actúan en representación de una asamblea de asociados, sino en cumplimiento de los fines que le han sido asignados. Ello aún cuando el legislador sí tuvo cuidado en que la integración de la Junta Directiva representara distintos intereses. De ese modo, la integración parte no de la calidad de miembro de la corporación (que no existe), sino de criterios de representación de los intereses. No obstante, este órgano representativo no es el jerarca del Ente. En efecto, el jerarca máximo de CORFOGA es el director ejecutivo (artículo 19 de la Ley).


Desde esa perspectiva, puede afirmarse que se está en presencia de un ente institucional.


No obstante, se trata de una institución sui generis ya que la Corporación Ganadera es constituida por el Estado para la defensa y representación de los derechos e intereses comunes de determinado sector productivo, en concreto el relativo a la ganadería bovina. Y es a partir de esa finalidad que procede analizar si es correcta la denominación de "ente no estatal" presente en el artículo 1° de la Ley de creación.


El Derecho Administrativo ha sistematizado otra clasificación de los entes públicos. Desde el punto de vista de la coincidencia de los intereses públicos y estatales y la naturaleza del ente encargado de realizarlos, se ha diferenciado por parte de la doctrina sudamericana entre entes públicos estatales y entes públicos no estatales. Una diferenciación que, como don Eduardo Ortiz demostró en su oportunidad, carece de verdadero sustento jurídico (cf. Tesis de Derecho Administrativo, I, Editorial Stradtmann S. A., San José, 1998, p. 366). (…).


La entidad pública no estatal se manifiesta sobre todo en los ámbitos profesionales y productivos. Es por ello que normalmente se está en presencia de entidades de base asociativa; una asociación obligatoria, por cuanto las personas concernidas deben afiliarse o incorporarse a la entidad creada y contribuir a la integración de su patrimonio. Es lo que sucede con los colegios profesionales y entidades representativas de intereses productivos, como la Liga Agrícola Industrial de la Caña o el Instituto del Café. Dada esa base asociativa podría afirmarse que el ente no estatal presenta un carácter corporativo. El punto es si la Corporación Ganadera presenta las notas características en cuestión?


Pues bien, la Corporación Ganadera es producto de un acto estatal por excelencia: la ley. Es creada por un acto estatal, por ende su origen es público. En la medida en que no existe ninguna posibilidad de cuestionarse que el legislador ha creado un ente público, se sigue que dicho ente constituye una persona jurídica pública; ostenta pues una personalidad jurídica de Derecho Público. El legislador utilizó el término "personería jurídica" (término que alude a la representación del ente), pero del conjunto de disposiciones de la ley se desprende que quiso decir "personalidad jurídica".


La Corporación es titular de un patrimonio propio, producto esencialmente de una contribución parafiscal, como veremos luego. No se ha previsto que el grueso de los ingresos por recibir provenga de aportes directos o indirectos de afiliados (ya que estos no existen, según lo indicamos al inicio de este parágrafo). Puesto que no existe obligación de afiliarse o incorporarse a la entidad a efecto de ejercer determinados derechos, la Corporación no se ve dotada de un poder coactivo tendiente a obligar a la contribución por parte de los afiliados. La contribución deriva del acto estatal. Interesa recalcar, en ese sentido, que la Corporación no subsiste con los ingresos propios de su actividad o de los aportes de afiliados o asociados. Es decir, en materia de financiamiento la Corporación se asemeja a un ente estatal.


Es nota característica de los entes no estatales el control del Estado. El Estado transfiere potestades pero no puede desatenderse del ejercicio de las competencias transferidas. Empero, en el caso de la Corporación el control es esencialmente de legalidad. En principio, el Estado no controla la gestión que realiza la Corporación.


Normalmente se indica que los entes no estatales dirigen su accionar hacia fines que si bien son públicos, no pueden ser considerados como estatales. Ello por cuanto el interés que persigue no se identifica ni coincide necesariamente con el interés estatal. Se considera que los fines son de un interés general menos intenso que el que satisface el Estado. Situación que sería producto de la base asociativa del ente no estatal (que no existe en el caso de la Corporación), lo que determina que normalmente los intereses que está llamado a tutelar y satisfacer sean de carácter grupal o pertenecientes a una categoría profesional o productiva. De ese modo el grado de vinculación entre el fin del ente y el fin estatal es menor que el propio de los fines que satisfacen los "entes estatales". M, MARIENHOFF: Tratado de Derecho Administrativo, I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1965, pp. 350-351, señala al efecto:


"a) Obligación del ente hacia el Estado de cumplir sus fines propios, que han de ser de "interés general", pero sin que sea necesario que coincidan en todo o en parte con los fines específicos del Estado; tratase de un interés general menos intenso que el que satisface el Estado como función esencial y propia de él. Lógicamente en lo que a los fines del ente respecta, debe admitirse una diferencia entre los que cumple la persona jurídica pública "estatal" y los que satisface la persona jurídica pública no estatal".


El fin que cumple el ente no es estatal; es un fin de grupo o categoría, por lo que el grado de vinculación entre el fin del Ente y el del Estado no es muy intenso. Este elemento es el que permite calificar a CORFOGA como ente "no estatal".


La Corporación Ganadera ha sido creada para defender fines ligados a un sector productivo. En esa medida persigue fines que son propios de una categoría productiva: el sector que se dedica a la ganadería bovina. (…).


En la medida en que se trata de un producto alimenticio importante para la nutrición de las personas y que es tanto de consumo interno como de exportación y que a dicha actividad se dedica un porcentaje de la población, cabe aceptar que el Estado tiene un interés en la materia. Empero ese interés no es tan fuerte como para que el Estado asuma directamente la promoción y fomento del sector o se lo encargue a un ente "estatal". A partir de dicho fin y en razón del carácter representativo del ente, puede considerarse que la denominación de "ente no estatal" realizada por el legislador es correcta.


Para que un ente pueda ser considerado como público no estatal se requiere que ejerza función administrativa. Lo que nos conduce al carácter de Administración Pública.” Lo subrayado no es del original.


 


III-              DE LA REPRESENTACIÓN DE LA CORPORACIÓN GANADERA.


 


El artículo 19, inciso c) de la Ley de creación de la Corporación Ganadera, en lo que interesa dispone:


 


ARTÍCULO 19.- La Junta Directiva tendrá los deberes y las facultades siguientes:


a) (…)


c) Nombrar y remover al director ejecutivo, el auditor interno y el asesor legal, quienes deberán ser nombrados o removidos por el voto de al menos seis miembros de la Junta Directiva. El director ejecutivo será el jerarca máximo de la Corporación y ostentará su representación, judicial  y extrajudicial, con facultades de apoderado general. Sus funciones serán definidas por la Junta. El auditor interno deberá ser contador público autorizado y las auditorías externas deberán ser ejecutadas por miembros del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. (…).” Lo subrayado no es del original.


 


            Tal y como se desprende de la norma transcrita, el Director Ejecutivo de la Corporación Ganadera es:


 


·      El jerarca máximo de la institución.


·      El representante judicial y extrajudicial.


·      Y ostenta facultades de apoderado general.


 


      En relación con la figura del jerarca máximo o superior jerárquico, los artículos 102, 103 y 104 de la Ley General de la Administración, por su orden, disponen:


 


“Artículo 102.- El superior jerárquico tendrá las siguientes potestades:


a) Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que las que se establezcan expresamente;


b) Vigilar la acción del inferior para constatar su legalidad y conveniencia, y utilizar todos los medios necesarios o útiles para ese fin que no estén jurídicamente prohibidos;


c) Ejercer la potestad disciplinaria;


d) Adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administración, revocándola, anulándola o reformándola de oficio, o en virtud de recurso administrativo;


e) Delegar sus funciones y avocar las del inmediato inferior, así como sustituirlo en casos de inercia culpable, o subrogarse a él ocupando temporalmente su plaza mientras no regrese o no sea nombrado un nuevo titular, todo dentro de los límites y condiciones señalados por esta ley; y


f) Resolver los conflictos de competencia o de cualquier otra índole que se produzcan entre órganos inferiores.” Lo subrayado no es del original.


“Artículo 103.-


1. El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá, además, la representación extrajudicial de la Administración Pública en su ramo y el poder de organizar ésta mediante reglamentos autónomos de organización y de servicio, internos o externos, siempre que, en este último caso, la actividad regulada no implique el uso de potestades de imperio frente al administrado.


2. Cuando a la par del órgano deliberante haya un gerente o funcionario ejecutivo, éste tendrá la representación del ente o servicio.


3. El jerarca podrá realizar, además, todos los actos y contratos necesarios para el eficiente despacho de los asuntos de su ramo.” Lo subrayado no es del original.



“Artículo 104.-


1. En silencio de la ley, el jerarca podrá nombrar, disciplinar y remover a todos los servidores del ente, de conformidad con los artículos 191, 192 y de la Constitución Política.


2. Cuando exista una articulación entre un jerarca colegiado y otro unipersonal de tipo ejecutivo, corresponderá al primero nombrar a este último, a sus suplentes y a los demás altos funcionarios del ente que indique el reglamento, y corresponderá al jerarca ejecutivo el nombramiento del resto del personal.” Lo subrayado no es del original.


 


De la normativa transcrita se desprende que el jerarca máximo o superior jerárquico –como le denomina la LGAP- ostenta una serie de potestades de dirección y administración, lo que incluye el nombramiento, disciplina y remoción de todos los servidores del ente. 


 


Y en el caso de los entes en los que existe un órgano colegiado –tal y como es el caso de la Corporación Ganadera- al Director Ejecutivo le corresponde, además, la ejecución de las decisiones o acuerdos  del colegio administrativo.


 


En cuanto a la representación judicial y extrajudicial, debemos indicar, en primer término, que todas las entidades públicas son representadas, siempre, por personas físicas.  En efecto, las diversas instituciones públicas son entes u órganos jurídicos de carácter abstracto, que no pueden actuar directamente en el plano real por lo que, necesariamente, deben valerse de sus funcionarios –personas físicas- para expresar su voluntad, juicio o conocimiento y actuar. En otras palabras, es la persona física titular de un determinado cargo, la que prepara, manifiesta y ejecuta la voluntad del ente público.


 


Ahora bien, para imputarle las actuaciones y consecuencias jurídicas del agente o servidor público a la respectiva administración, se han sugerido distintas  teorías doctrinales:


 


§  La teoría del mandato, según la cual el funcionario público es un mandatario del ente público;


§  La teoría organicista conforme a la cual el funcionario público forma parte del ente público y no actúa para este sino por el mismo; y,


§  La teoría de la representación, conforme a la cual el funcionario o agente público es un representante del ente público, perteneciendo al funcionario la voluntad y la conducta material desplegada, en tanto que los efectos o consecuencias jurídicas se le imputan al ente público. Véase sobre este tema a Jinesta Lobo Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Parte General, pags. 90-92. Y esta última teoría la que adopta nuestra Ley General de la Administración Pública:


 


“Artículo 111.- 1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, (…).” Lo subrayado no es del original.


 


            Así, un representante legal de una institución pública es la persona física que, revestida de un acto formal de investidura, actúa en nombre y por cuenta de ella.  En el caso de la Corporación Ganadera, dicha persona será la que ocupe el cargo de Director Ejecutivo.


 


Ahora bien, la representación puede ser judicial, extrajudicial o ambas.  La representación judicial refiere a la facultad para actuar en juicio, ya sea como demandante o demandado. En el caso de las personas jurídicas, incluyendo a las entidades públicas, solo pueden actuar en un proceso judicial mediante su representante (artículo 102 del Código Procesal Civil).


 


En tanto que, la representación extrajudicial es la que se ejerce o tramita fuera de la vía judicial.


 


En el caso de Estado y sus distintos órganos, la representación judicial recae en la Procuraduría General de la República (artículo 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría).  Y en el caso de los demás entes públicos, tal representación recae, normalmente, en el órgano ejecutivo del ente, tal y como es el caso de la Corporación Ganadera, al que se le encomienda tanto la representación judicial como extrajudicial.


 


            La representación legal permite que el delegado se haga cargo de los negocios, obligaciones y hasta de los derechos del representado; que los administre y disponga de ellos según las condiciones acordadas en el momento de crearse la representación.


 


Finalmente, en cuanto a los alcances o facultades de la representación tenemos que nuestro Código Civil, en el Título referente al Mandato, distingue varios tipos de poderes: generalísimo, general, especialísimo y especial. Los artículos 1253, 1255 y 1256, por su orden, disponen:


 


“ARTÍCULO 1253.- En virtud del mandato o poder generalísimo para todos los negocios de una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto los que conforme a la ley deben ser ejecutados por el mismo dueño en persona y los actos para los cuales la ley exige expresamente poder especialísimo.” Lo subrayado no es del original



“ARTÍCULO 1255.- Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el mandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere, amplia y general administración, comprendiendo ésta las facultades siguientes:


1ª.- Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes.


2ª.- Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las que fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto de las cosas que comprende el mandato.


3ª.- Alquilar o arrendar bienes muebles hasta por un año; pero, si el poder se limita a cierto tiempo, el período del arrendamiento no debe exceder de ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles, se requiere poder generalísimo o especial. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, ley  No.7527 del 10 de julio de 1995)


4ª.- Vender los frutos así como los demás bienes muebles que por su naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallen expuestos a perderse o deteriorarse.


5ª.- Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los correspondientes recibos.


6ª.- Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del negocio se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de ejecución o como consecuencias necesarias del mandato.” Lo subrayado no es del original.


“ARTÍCULO 1256.- El poder especial para determinado acto jurídico judicial y extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los que el apoderado esté encargado de ejecutar.


El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos registrales deberá realizarse en escritura pública y no será necesario inscribirlo en el Registro.” Así reformado por el artículo 178, inciso b), del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998.


 


            Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sostenido que la figura del poder general, no faculta al apoderado para accionar en la vía ordinaria judicial –salvo para el cobro de créditos-, pues sus facultades son, básicamente, de administración.  Por ejemplo, la Sección Sétima del Tribunal Contencioso Administrativo, en sentencia n.° 71 de las 8:50 horas del 30 de junio del 2009, declaró la inadmisibilidad de la acción presentada por los representantes de la Asociación de Desarrollo Integral de Paquera, por contar únicamente con poder general, considerándose insuficiente para tal efecto:


 


“A partir de todo lo anterior, es claro que los entonces Presidentes de la Asociación de Desarrollo Integral de Paquera, Alvin Jiménez Jiménez y Gerardo Durán Quesada, presentaron respectivamente la interposición y la deducción de la acción del presente proceso, amparados simplemente en las facultades de apoderados generales de la apuntada asociación, las cuales permiten, según se indicó supra, la administración de parte o de todo el patrimonio del mandante según cada caso, y sólo excepcionalmente la acción judicial para la recuperación de créditos. No obstante, a partir del objeto pretendido en el sub lite es claro que la acción planteada va más allá de lo que el Ordenamiento Jurídico y concretamente el ordinal 1255 del Código Civil antes transcrito permiten actuar a la luz de dicha representación. En virtud de lo anterior, en aplicación de la letra a) del inciso 1) del artículo 59 y del canon 60 inciso b) ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe indefectiblemente acoger las solicitudes de inadmisibilidad peticionadas tanto por Naviera Tambor y por el Estado en su condición de partes demandadas, como por la Contraloría General de la República en su calidad de coadyuvante pasivo.” Lo subrayado no es del original.


 


No obstante, la jurisprudencia transcrita no resulta aplicable a la Corporación Ganadera por cuanto existe norma especial que, literalmente, establece que la representación judicial y extrajudicial de la institución le corresponde a su Director Ejecutivo.


 


IV-              RESPUESTA A LAS INTERROGANTES FORMULADAS.


 


Como indicamos al inicio, la consulta que nos ocupa tiene por objeto que demos respuesta a las siguientes interrogantes:


 


§  ¿Tiene el Director Ejecutivo de la Corporación Ganadera, con base en el artículo 19, inciso c) de la Ley 7837 (Ley de Creación de la Corporación Ganadera), la facultad de responder e interponer demandas ordinarias en diferentes jurisdicciones como la laboral, penal y contencioso administrativa, otorgar podres judiciales especiales o generales, así como de interponer o de responder recursos de amparo o acciones de inconstitucionalidad?


 


      Tal y como indicamos anteriormente y en concordancia con lo indicado por el asesor legal de la institución consultante, el artículo 19, inciso c), de la Ley de Creación de la Corporación Ganadera, n.° 7837, expresamente dispone que el Director Ejecutivo ostenta la representación judicial y extrajudicial de la institución. Y en ejercicio de tales atribuciones, se encuentra facultado para responder e interponer demandas ordinarias en las diferentes jurisdicciones (laboral, penal, contencioso administrativa y constitucional).


 


      Asimismo, el Director Ejecutivo de la Corporación Ganadera, como representante judicial de la institución, está facultado para otorgar poderes judiciales especiales o poderes judiciales generales, en favor de los abogados de planta o que se contraten para atender los distintos procesos judiciales en los que pueda verse involucrada la Corporación.


 


      Al respecto, téngase en cuenta que la jurisprudencia nacional que establece que el apoderado general carece de facultades para incoar o atender procesos judiciales, no le resulta aplicable al Director Ejecutivo de la Corporación Ganadera por cuanto existe norma legal especial que establece que le corresponde la representación judicial y extrajudicial de la institución.


 


§  ¿Tiene el Director Ejecutivo de la Corporación Ganadera, con base en el artículo 19, inciso c) de la Ley 7837 (Ley de Creación de la Corporación Ganadera), la facultad de disponer de bienes institucionales conforme se le autorice por la Junta Directiva?


 


      Salvo el caso de bienes de dominio público -para cuya disposición se requiere autorización legal-, el Director Ejecutivo de la Corporación Ganadera está facultado para ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva de la Institución, incluyendo los referentes a la disposición de bienes privados de la institución.


 


§  De no ser así, conforme dicha Ley, quien tiene la facultad de representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación Ganadera en las diferentes jurisdicciones para interponer o responder demandas ordinarias, recursos de amparo o acciones de inconstitucionalidad, delegar poderes a nivel judicial, así como también para disponer de bienes que se autorice?


 


Tal y como se indicó al contestar las interrogantes anteriores, corresponde al Director Ejecutivo la facultad de representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación Ganadera, lo cual incluye la interposición o la contestación de demandas ordinarias en las distintas jurisdicciones (laboral, penal, contencioso administrativa y constitucional), y la facultad de otorgar poderes judiciales para la atención de los procesos judiciales en los que se vea involucrada la Corporación. Asimismo, compete al Director Ejecutivo el disponer de los bienes privados de la institución, de la forma en que lo determine la Junta Directiva.


 


 


V-                 CONCLUSIÓN.


 


De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República:


 


1)   La Corporación Ganadera, creada mediante Ley n.° 7837 del 5 de octubre de 1998, a pesar de no tener una base asociativa o corporativa, es un ente público no estatal, de carácter institucional, cuya función primordial es el fomento a la ganadería bovina.


 


2)   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, inciso c) de la Ley de creación de la Corporación Ganadera, el Director Ejecutivo ostenta la condición de jerarca máximo de la institución, así como la representación judicial y extrajudicial de la institución.


 


3)   En ejercicio de la facultad de representar judicialmente a la Corporación, el Director Ejecutivo puede y debe responder e interponer demandas ordinarias en las diferentes jurisdicciones (laboral, penal, contencioso administrativa y constitucional). Asimismo, está facultado para otorgar poderes judiciales especiales o poderes judiciales generales, en favor de los abogados de planta o que se contraten para atender los distintos procesos judiciales en los que pueda verse involucrada la Corporación.


 


4)   Salvo el caso de bienes de dominio público, para cuya disposición se requiere autorización legal, el Director Ejecutivo de la Corporación Ganadera está facultado para ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva, incluyendo los referentes a la disposición de bienes privados de la institución.


 


Sin otro particular, se suscribe,


 


Cordialmente,



Omar Rivera Mesén


PROCURADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO


ORM/kpm