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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 228
 
  Dictamen : 228 del 12/09/2018   

12 de setiembre 2018


C-228-2018


 


Señora


Ana Isabel Solano Brenes


Presidenta Junta Directiva General


Banco Nacional


 


Estimada señora:


           


Con autorización del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio sin número, de fecha 2 de abril de 2018, mediante el cual nos consulta sobre la procedencia de que el Banco Nacional reconozca el pago de dietas a los miembros de la Junta Directiva General que se encuentren suspendidos con goce de dietas por decisión del Consejo de Gobierno, con fundamento en el artículo 25.5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N° 1644 del 26 de setiembre de 1953. Específicamente consulta:


 


“i) si en el caso hipotético de que se dé la suspensión de un director por alguna de las causas estipuladas en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, procede o no el pago de la respectiva dieta, considerando que el director no asiste a las sesiones de la Junta Directiva


ii) si, en caso de pagarle dietas a un director suspendido, el órgano director o la Administración que realice el pago incurriría o no en responsabilidad civil, disciplinaria o penal, considerando los alcances de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


iii) en el supuesto de que la Procuraduría General de la República considere improcedente el pago de dietas a un director por el periodo durante el cual estuvo suspendido, y el Consejo de Gobierno —superior de este órgano colegiado— mantenga una posición contraria (que sí se debe pagarse las dietas), si es procedente que esta Junta Directiva se separe del deber de obediencia de esa orden del Consejo de Gobierno


 iv) bajo la premisa de que dicho ente procurador considere conforme a derecho el pago de las dietas a un director suspendido, quien, consecuentemente, no acude a las sesiones del órgano colegiado, deberá requerirse a la Procuraduría General de la República precisar el tratamiento que deberá dársele a un anterior acuerdo de esta Junta Directiva, contrario a esa decisión, así como la forma de pago que deberá aplicarse, en el sentido de aclarar las cantidad de sesiones a pagar, el periodo que deberá cancelarse, si dicho pago debe considerar intereses, si el monto a cancelar debe calcularse a valor presente, y cualquier otro aspecto que resulte necesario conocer para la adecuada ejecución del pago.”


 


En cumplimiento de lo estipulado en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio jurídico emitido por la Asesoría Legal de la Junta Directiva Nacional del Banco Nacional.


 


I.                   ACLARACIÓN SOBRE LOS ALCANCES DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO


 


La función consultiva ejercida por esta Procuraduría a partir de lo dispuesto en los artículos 1, 3 inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica, encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 5 de dicho cuerpo normativo, que dispone que “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”. De ahí que esta Procuraduría estaría imposibilitada para ejercer su función consultiva en los casos en que el ordenamiento jurídico haya atribuido esa función a otro órgano especializado en una determinada materia.


 


En esa línea, de conformidad con el artículo 184 de la Constitución y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a dicho órgano constitucional al que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde esté de por medio el uso correcto de los fondos públicos.


 


En ese sentido se ha pronunciado esta Procuraduría en numerosas oportunidades y, por tal motivo, hemos declinado nuestra competencia cuando se trata de asuntos que pueden ser planteados a la Contraloría dentro del margen de su competencia consultiva y, en general, al tratarse de asuntos relacionados con el manejo de la Hacienda Pública (ver, entre otros, la opinión jurídica N° OJ-006-2007 del 29 de enero del 2007, así como los dictámenes números C-273-2008 del 7 de agosto del 2008, C-384-2008 del 23 de octubre del 2008, C-042-2009 del 17 de febrero del 2009, C-071-2009 del 13 de marzo del 2009, C-170-2010 del 12 de agosto del 2010 y C-108-2011 y C-111-2011, ambos del 18 de mayo del 2011).


 


En esta oportunidad se requiere un pronunciamiento sobre si corresponde o no el pago de dietas a favor de un miembro suspendido de la Junta Directiva del Banco Nacional, lo cual, en principio, se enmarca dentro del ámbito competencial de la Contraloría, según lo indicado.


 


No obstante lo anterior, haciendo un análisis de fondo de lo consultado, se observa que la consulta que se plantea tiene relación con la correcta interpretación de lo dispuesto en el numeral 25.5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, lo cual sí resulta competencia de esta Procuraduría como intérprete en abstracto de las normas jurídicas.


 


Es por tal motivo, que en aras de colaborar con la institución consultante, procederemos a evacuar la presente consulta, limitando nuestra competencia a la interpretación de las normas vigentes en esta materia y de nuestros propios criterios, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda señalar la Contraloría General de la República en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en materia de Hacienda Pública.


 


Asimismo, debemos aclarar que según hemos señalado en múltiples dictámenes, la función consultiva de esta Procuraduría debe limitarse al análisis e interpretación de normas o cuestiones jurídicas generales, quedando vedado el dictaminar respecto de casos concretos. Lo anterior, por cuanto nuestra competencia es estrictamente asesora y el emitir criterios respecto de casos individualizados o específicos sería asumir una función de administración activa, que corresponde a cada institución o entidad y no a este órgano asesor (ver dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, entre otros). Es por tal motivo, que estamos imposibilitados para revisar la actuación realizada por el Consejo de Gobierno frente a un caso particular y tampoco nos corresponde revisar la legalidad de su accionar en un caso concreto.


 


En consecuencia, nos limitaremos a evacuar la consulta de manera general sobre el tema jurídico involucrado.


 


II.                SOBRE LOS CRITERIOS DE LA PROCURADURÍA EN MATERIA DE PAGO DE DIETAS EN LOS ÓRGANOS COLEGIADOS


 


  La jurisprudencia administrativa de este órgano asesor se ha enfocado en reconocer un principio de reserva legal en materia de pago de dietas a los miembros de los órganos colegiados.  Al respecto, ha establecido que:


 


 en los casos de órganos colegiados creados por ley, donde no se autoriza expresamente el pago de dietas a sus miembros, tal autorización no podría ser suplida por vía de reglamento ejecutivo, pues ello excedería los límites materiales de la potestad reglamentaria” (…) el reconocimiento de las dietas a los miembros de la Junta Directiva, sean propietarios o suplentes, no podrían tener como sustento una norma reglamentaria –en este supuesto en un reglamento autónomo, sea de organización, de servicio o interno-, ni mucho menos en un acuerdo del máximo órgano de la entidad, toda vez que una actuación en esta materia, para que sea sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico, tiene que tener como soporte una norma de rango legal, lo anterior de conformidad con el principio de legalidad financiera” . (La negrita no es del original) (Ver en esa línea dictámenes C-130-2004 de 3 de mayo del 2004, C-295-2004 de 15 de octubre del 2004, C-178-2005 de 13 de mayo de 2005, C-045-2009 de 18 de febrero de 2009 y pronunciamiento OJ-081 -2004 de 1 de julio de 2004).


 


Hemos afirmado también que la ausencia de una disposición legal específica en la Ley que autorice el pago de dietas a los miembros de determinado Consejo o Junta Directiva de un ente u órgano público, tampoco puede ser suplida por la inserción de una partida para el pago de esa remuneración en el desglose de gastos de una ley de presupuesto, pues se trata de leyes que tienen una finalidad y un trámite legislativo distinto (dictámenes C-295-2004 del 15 de octubre del 2004, C-130-2004 de 3 de mayo del 2004 y C-216-2005 de 10 de junio del 2005). Por tanto, si no existe norma de rango legal –formal y material- que habilite el pago de dietas, dicho pago resulta improcedente.


 


De igual forma, esta Procuraduría en numerosos dictámenes, ha reconocido que las “dietas” son la contraprestación económica que recibe una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado y que su fundamento se encuentra en la prestación efectiva de un servicio, servicio que consiste en la participación del servidor en las sesiones del órgano. Nuestra jurisprudencia administrativa sobre el particular ha sido extensa, siendo un ejemplo de ello el dictamen C-011-90 del 31 de enero de 1990, en el que indicamos lo siguiente:


 


"… indudablemente la inasistencia a las sesiones por cualesquier motivo del que se trate, −justificado o injustificado− acarrea la pérdida del emolumento conocido como dieta.  Esta remuneración especial depende indisolublemente de la presencia del director en las distintas actividades o sesiones del órgano colegiado del que se trate, por cuanto es la contraprestación efectiva que se le otorga al especial servidor que conforma dichos cuerpos organizacionales en virtud de su participación activa y directa (concurrencia para conformación de quórum y votaciones). Obviamente, la inasistencia prolongada hace necesario nombrar un sustituto que sí devengaría dietas, de allí que, permitir que un director continúe percibiendo dichas sumas sin que asista a sesiones por incapacidad, enfermedad, licencia especial para actividades académicas etc., significa o conlleva una ilicitud, pues estaríamos en presencia del típico enriquecimiento sin causa, donde la causa −la asistencia−, no aparecería en la especial prestación de servicios y sería inmotivado e incausado el pago y en consecuencia ilícito".


 


Ese criterio ha sido reiterado en los dictámenes C-162-2001 del 31 de mayo del 2001, C-294-2001 del 24 de octubre de 2001, C-212-2002 del 21 de agosto de 2002, C-214-2002 del 22 de agosto de 2002, C-077-2004 del 5 de marzo de 2004, C-130-2004 del 3 de mayo de 2004, C-241 2005 del 1° de julio de 2005, C-122-2006 del 22 de marzo de 2006, C-390-2006 del 4 de octubre de 2006, C– 004 -2009 del 19 de enero de 2009, entre muchos otros).


Es claro entonces que, a manera de principio, el pago de la dieta sólo puede justificarse cuando se participa de modo efectivo en la sesión, pero debemos aclarar que nuestros pronunciamientos anteriormente citados, han sido emitidos bajo la circunstancia de que la persona integrante del órgano colegiado se encuentra en pleno ejercicio de su cargo.


Distinto es el caso que se plantea en esta oportunidad, donde si bien la persona aún conserva la titularidad del puesto como integrante de la Junta Directiva del Banco Nacional, no se encuentra en el ejercicio del cargo por causa de una suspensión decretada por el Consejo de Gobierno. De ahí que el supuesto consultado sea distinto de los conocidos en los criterios indicados, pues se refiere a la imposibilidad de participar en las sesiones de la Junta Directiva, como consecuencia de una investigación –y correlativa medida cautelar de suspensión– que eventualmente puede dar lugar a la imposición de una sanción.


            Sobre este otro supuesto nos referiremos en el siguiente apartado.


 


III.             SOBRE LO CONSULTADO


La consulta radica en determinar si es posible reconocer el pago de dietas a un miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional, que ha sido suspendido por el Consejo de Gobierno “con goce de dietas”, a la luz de lo dispuesto en el numeral 25.5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Por su importancia procederemos a transcribir la totalidad de dicho artículo:


“Artículo 25.-


Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para que fueran designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta del Banco:


1) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo 21 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 23.


2) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la Junta. La Junta no podrá conceder licencia por más de un año.


3) El que por causas no justificadas dejare de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas.


4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al banco o consintiere su infracción.


5) El que incurriere en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de auto de prisión y enjuiciamiento en contra de un miembro de la Junta, quedará ipso facto suspendido en sus funciones hasta que no hubiere sentencia firme.


6) El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.


(Así reformado por artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970) (La negrita no es del original)


 


            Nótese que el citado artículo enumera las distintas causales para cesar a un miembro de la Junta Directiva de un banco del sistema bancario nacional, siendo una de ellas precisamente la que plantea la consultante, que asumimos fue la aplicada al caso concreto a partir del cual se nos consulta.


 


            Ya indicamos que no es competencia de este órgano asesor referirnos al caso concreto que subyace a la presente consulta, por lo que nuestro pronunciamiento debe enfocarse, de manera general, a determinar si Consejo de Gobierno puede o no suspender “con goce de dietas” a un miembro de la Junta Directiva de un banco del sistema bancario nacional.  Lo anterior, independientemente de la causal que se le atribuya derivada de lo dispuesto en el numeral 25 ya comentado.


 


            Sobre el particular, resulta de importancia citar lo dispuesto en los numerales 20 y 24 de la citada Ley, que establecen:


 


“Artículo 20.-


 


Cada uno de los bancos comerciales del Estado funcionará bajo la dirección inmediata de una junta directiva, integrada por siete miembros, todos los cuales serán nombrados por el Consejo de Gobierno. El Consejo de Gobierno, a solicitud de la respectiva junta directiva, podrá efectuar nombramientos interinos para sustituir a los directores que no puedan concurrir a sesiones justificadamente por períodos no menores de un mes ni mayor de un año.  Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970).”


 
“Artículo 24.-


 


Los miembros de las juntas directivas a que se refiere el artículo 20 anterior serán designados por el Consejo de Gobierno, por períodos de ocho años a partir del 1º de junio del año en que se inicia el período presidencial a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política. Sus nombramientos deben efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año. Cualquiera de los miembros de las juntas directivas puede ser reelecto. Una vez hecho el nombramiento de los directores y que éstos hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no podrá revocarlos si no es con base en información de la Superintendencia General de Entidades Financieras (*), de acuerdo con el artículo 25 de esta ley. En caso de que el Consejo de gobierno se separe de esta norma, los nombramientos que haga de los nuevos directores son nulos y los que hubieran sido separados de sus cargos sin esa previa información, se mantendrán en sus puestos por el resto de su período legal o hasta que la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) encuentre que hay lugar para aplicar las disposiciones del artículo 25. Los directores deberán presentar juramento ante el Consejo de Gobierno y ratificar ahí su posición de apoyo a los postulados del Sistema Bancario Nacional y su doctrina. (Así reformado por ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970, artículo 2º). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)”


 


De las normas anteriores se desprende claramente que el órgano competente para nombrar y revocar los nombramientos de los integrantes de la Junta Directiva de los Bancos del Estado, es el Consejo de Gobierno.


 


            En el caso de la potestad sancionatoria, es claro que dentro de las facultades con que cuenta el Consejo de Gobierno, se encuentra la posibilidad de abrir un procedimiento administrativo para investigar los hechos y determinar la eventual responsabilidad administrativa que le pueda corresponder a uno o varios de los miembros de la junta, derivada de los hechos contenidos en el informe de la SUGEF al que se refiere el artículo 24 citado.


 


            Por lo anterior, resulta conforme con el ordenamiento jurídico, que el Consejo de Gobierno adopte medidas cautelares antes o durante la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, dentro de las cuales puede encontrarse la suspensión del cargo del miembro investigado.


 


            Debe entenderse lógicamente que toda medida cautelar debe asegurar los fines del proceso, tener un carácter temporal y, además, debe ser instrumental. Al respecto, la Sala Constitucional se ha referido a las características de este tipo de medidas, indicando:


 


“Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como «un conjunto de potestades procesales del juez -sea justicia jurisdiccional o administrativa- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final». La doctrina entiende que la instrumentalidad y la provisionalidad son dos características fundamentales de las medidas cautelares y que sus principales elementos configurativos, exigen que deban ser: a) lícitas y jurídicamente posibles; b) provisionales, puesto que se extinguen con el dictado del acto final; c) fundamentadas, es decir, tener un sustento fáctico real con relación al caso particular; d) modificables, en el sentido que son susceptibles de aumentarse o disminuirse para adaptarlas a nuevas necesidades; e) accesorias, puesto que se justifican dentro de un proceso principal; f) de naturaleza preventiva, ya que tienen como objeto evitar inconveniencias a los intereses y derechos representados en el proceso principal; g) de efectos asegurativos, al pretender mantener un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo del proceso, previniendo situaciones que puedan perjudicar la efectividad de la sentencia o acto final; h) ser homogéneas y no responder a características de identidad respecto del derecho sustantivo tutelado, con el fin de que sean medidas preventivas efectivas y no actos anticipados de ejecución.” (Considerando IV de la Sentencia n 7190-94, de las 15:24 horas del 6 de diciembre de 1994. En el mismo sentido véase la sentencia n3929, dictada por la misma Sala a las 15:29 horas del 18 de julio de 1995).


 


            Ahora bien, la jurisprudencia administrativa y judicial han establecido que cuando se dicte una medida cautelar de suspensión en sede administrativa, resulta necesario que la misma se imponga con el goce de las dietas que corresponden al cargo. Esto por cuanto al tratarse de una medida cautelar, la suspensión no puede convertirse en una sanción anticipada, pues impera la protección constitucional al principio de inocencia del investigado.


 


            En esa línea, esta Procuraduría atendió una consulta similar a la aquí planteada, indicando en el dictamen C-055-2018 del 23 de marzo de 2018:


 


            “En relación con esto último, nótese que ello cobra especial importancia atendiendo al régimen que impone la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, pues, según vimos supra, de conformidad con el artículo 24 de dicho cuerpo normativo, el nombramiento de los directores es por un período de ocho años, y una vez que han entrado en funciones, el Consejo de Gobierno puede revocarlo únicamente con sustento en un informe de la Superintendencia General de Entidades Financieras, so pena de nulidad. Es decir, la norma les garantiza a los directores la estabilidad de su nombramiento, lo cual justifica que una separación temporal a título de medida cautelar deba acordarse necesariamente con goce de dietas, dado que lo contrario implicaría una infracción a dicha garantía de estabilidad.


 


Al respecto, valga señalar que esta temática ya ha sido abordada por esta Procuraduría General, y, si bien es cierto, tanto el análisis de nuestra parte como el que se encuentra en la jurisprudencia de la Sala Constitucional se refieren fundamentalmente a una suspensión con goce de salario, lo cierto del caso es que del razonamiento se desprende un principio básico que igualmente resulta aplicable y exigible en aquellos casos en que la remuneración del puesto se cubre con el pago de dietas, pues confluyen los mismos supuestos que sirven de base para el caso del pago del salario (titularidad en el puesto que se mantiene durante la investigación y protección del principio de inocencia que impide la aplicación de una sanción anticipada).


 


Así, por ejemplo, señala nuestro dictamen C-264-2008 del 30 de julio del 2008, lo siguiente:


 


“Suspensión con goce de salario como  medida cautelar dentro de un procedimiento administrativo


 


El tema de las medidas cautelares dentro del procedimiento administrativo ha sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional.


 


Precisamente, en cuanto a su naturaleza, el referido Tribunal Constitucional ha indicado que es asegurativa, en tanto están en función de garantizar y conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final. De este modo, se afirma que las medidas cautelares tienen un carácter instrumental y provisional respecto al procedimiento (al respecto, pueden consultarse los votos números 7190-94 de las 15:24 horas del 6 de diciembre de 1994 y 10290-2004 de las 16:59 horas del 21 de setiembre de 2004, entre otros).


 


 


Propiamente en materia sancionadora disciplinaria, podemos señalar que las medidas cautelares son aquellos instrumentos jurídicos creados y aplicables, en atención a la relación jurídica administrativa que vincula al funcionario con el Estado como patrono, y tiene la finalidad de que mientras se realiza la investigación o procedimiento disciplinario, la Administración puede adoptar medidas útiles para asegurar que el procedimiento no se verá perjudicado, obstruido u obstaculizado en su substanciación ni se perturbara la normalidad del servicio público.


 


La adopción de estas medidas es de índole preventiva, en consecuencia no tienen el carácter de medida correctiva, dada su distinta naturaleza y finalidad. En este sentido la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido conteste en no admitirla como una sanción anticipada (al respecto, ver votos números 1837-91, 927-94 y 2622-95 entre otros). Sobre este último aspecto, la Sala ha indicado que la suspensión sin goce de salario equivale a una sanción administrativa anticipada (voto número 2003-11679 de las 16:58 horas del catorce de octubre del dos mil tres, entre otros).


 


En cuanto a los tipos de medidas cautelares en materia sancionatoria disciplinaria, se han reconocido mayoritariamente dos tipos, a saber: la suspensión con goce de salario y el traslado o reubicación, medidas cuya imposición en un procedimiento sancionatorio no son contrarias a Derecho, siempre y cuando sean acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y respondan a una necesidad procesal debidamente comprobada. Al respecto, ha manifestado la Sala Constitucional, lo siguiente:


 


“(…) Sobre la suspensión del trabajador sin goce de salario, debe establecerse que reiteradamente la Sala ha considerado que la suspensión aunque puede justificarse en el interés del conocimiento de la verdad real a través del procedimiento administrativo, no puede el funcionario sufrirla sin goce de salario, pues de manera anticipada al establecimiento de su posible responsabilidad, se le estaría sancionando, violándose con ello el principio de inocencia regulado en el artículo 39 de la Constitución Política.”  (Sala Constitucional, voto número  472-94 de las 13 horas del 21 de enero de 1994. El subrayado no es del original).


 


“(…) la suspensión, en vía administrativa y en tratándose de un proceso disciplinario, debe darse con goce de salario…” (Sala Constitucional, voto número 4822-2002 de las 15:52 horas del 21 de mayo del 2002). 


 


(…)” (La negrita no es del original)


 


Tal como se desprende del criterio anterior de la Procuraduría, así como de la jurisprudencia constitucional citada en dicho pronunciamiento, las medidas cautelares de suspensión en el cargo deben dictarse con el pago del respectivo emolumento, pues de lo contrario se produciría un perjuicio al investigado más allá del que debe soportar, mientras no se haya determinado su responsabilidad en el respectivo procedimiento.


 


En el criterio citado, la Procuraduría también aclaró su posición con relación a otros dictámenes relacionados al pago de dietas, indicando:


“Sin embargo, en la hipótesis que aquí estamos analizando, si bien la persona aún conserva la titularidad, no se encuentra en el ejercicio del cargo por causa de una suspensión decretada por la autoridad competente –sea el Consejo de Gobierno– de tal suerte que no puede participar en las sesiones de la junta directiva dada la investigación –y correlativa medida cautelar de suspensión– que eventualmente puede dar lugar a la imposición de una sanción.


Estrictamente por esta razón, es que, en respeto del principio de inocencia, que tiene rango constitucional, no puede suprimirse el goce de las dietas, puesto que ello aparejaría una sanción anticipada, como ya quedó visto líneas atrás.  Es decir, en este supuesto no cabe otra opción, so pena de violentar las garantías constitucionales que le asisten a los directores.”


            Es claro entonces que el Consejo de Gobierno, dentro de su potestad disciplinaria ejercida sobre los miembros de la Junta Directiva del Banco Nacional y demás bancos del Estado, tiene la facultad de suspender con el respectivo pago de dietas, a un miembro investigado, toda vez que se trata de una medida cautelar de carácter temporal.


 


IV.              CONCLUSIONES


            A partir de lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


1.- A partir de lo dispuesto en los numerales 20 y 24 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el Consejo de Gobierno es competente para nombrar a los miembros de la Junta Directiva de los bancos estatales, así como para revocarles el nombramiento con base en un informe de la SUGEF;


 


2.- Dado lo anterior, el Consejo de Gobierno puede acordar la apertura de un procedimiento administrativo para determinar la eventual responsabilidad administrativa de un miembro de la Junta Directiva del banco, así como dictar medidas cautelares, tales como la suspensión en el puesto mientras se tramita la investigación;


 


3.- Según la jurisprudencia administrativa y judicial, si el Consejo de Gobierno dispone, con carácter de medida cautelar, una suspensión en el ejercicio del cargo del director bancario, la misma debe decretarse con el goce de las dietas, pues de lo contrario se convertiría en una sanción anticipada y se atentaría contra el principio de inocencia;


 


4.- Si bien en diferentes criterios hemos sostenido que el pago de la dieta procede únicamente por la asistencia efectiva a la sesión del órgano colegiado, dichos criterios fueron emitidos bajo un supuesto de hecho donde la persona se encuentra en pleno ejercicio de su cargo, lo cual no ocurre en el supuesto consultado, que se refiere a la separación cautelar del puesto por parte del órgano competente.


 


            Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta