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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 242
 
  Dictamen : 242 del 21/09/2018   

21 de setiembre 2018


C-242-2018


 


                                            


Señor


Geiner Calderón Umaña


Auditor Interno


Municipalidad de Parrita


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DAMP-N° 125-2018 del 16 de agosto de 2018, mediante el cual consulta sobre la posibilidad de que la administración municipal adquiera un bien mueble proveniente de un departamento de la misma municipalidad, pero que administra recursos propios. Específicamente consulta lo siguiente:


“(…)


1.    ¿Puede alguno de estos departamentos vender un bien mueble que no ha cumplido su vida útil, a fin de simplemente adquirir uno nuevo y sin que medie un estudio técnico que indique las razones porque necesitan un vehículo nuevo?


2.    ¿Puede alguno de los supra citados departamentos, vender un bien mueble a la propia administración, y que esta se lo cancele con recursos libres?


Ejemplo: Que el departamento de Zona Marítimo Terrestre (ZMT) de una Municipalidad, le pretenda vender un automóvil a la propia administración.


3.    ¿Puede el Perito Valorador del departamento de Hacienda Municipal, (el cual pertenece a la administración general y que administra recursos libres) valorar un vehículo del departamento de Zona Marítimo Terrestre, con la intención de que este último departamento le pretenda vender el vehículo valorado a la propia administración general municipal?


4.     En caso de ser afirmativa la respuesta de la interrogante tres. ¿No genera un conflicto de intereses que el Perito Valorador de la administración general municipal, valore un vehículo del departamento de ZMT, el cual pretende ser vendido a la propia administración general municipal?


5.    En caso de ser afirmativa la interrogante tres.  ¿Debe el Perito Valorador Municipal poseer algún requisito, curso o estudio adicional, a fin de valorar bienes muebles municipales sin problema alguno?


6.    En caso de ser negativa la respuesta del interrogante número 3. ¿Debe el vehículo de Zona Marítimo Terrestre ser valorado por un Perito Valorador especializado del Ministerio de Hacienda, o puede contratarse un Perito Valorador especializado?


(…)”


 


I.                INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA POR EL FONDO


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, establece cuáles son los requisitos de admisibilidad que deben constatarse de previo a ejercer la función consultiva. De manera específica los artículos 1, 3 inciso b), 4 y 5 refieren la naturaleza jurídica y funciones de este órgano consultivo, al disponer:


 


“Artículo 1.-


Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


(…)


 


“Artículo 3.-


Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...).


 


Artículo 4.-


Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


Artículo 5


No obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


El reconocimiento genérico de dicha función consultiva dispuesto en los artículos indicados, encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica, que dispone que “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”. De ahí que esta Procuraduría estaría imposibilitada para ejercer su función consultiva en los casos en que el ordenamiento jurídico haya atribuido esa función a otro órgano especializado en una determinada materia.


 


Ese criterio de competencia ha sido desarrollado por la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría, la cual se ha decantado por rechazar aquellos asuntos que competan a otro órgano o ente público.


 


Es precisamente por lo anterior, que este órgano asesor considera que la consulta presentada no puede ser evacuada, toda vez que lo que se plantea es materia que resulta competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, al tratarse de materia relacionada con las normas de la Hacienda Pública y Control Interno.


 


Sobre el particular, dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 4.- AMBITO DE SU COMPETENCIA


La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública (…).


 


Los criterios que emita la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos sometidos a su control o fiscalización.”


 


“ARTÍCULO 12.- ORGANO RECTOR DEL ORDENAMIENTO


La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta Ley.


 


Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.


 


La Contraloría General de la República dictará, también, las instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.


 


La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad de determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear.”


 


      En ese sentido, en el dictamen Nº C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005 esta Procuraduría señaló lo siguiente:


“(…) II.-


 


IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA EN EL TEMA CONSULTADO.


 


En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


 


“La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)”(Las negritas no corresponden al original).


 


(…)


 


En resumen, la Contraloría es la encargada de la fiscalización de la Hacienda Pública que incluye los procedimientos de contratación administrativa. Ergo, la competencia de este Órgano Contralor tiene su origen en las normas y principios de rango constitucional y se complementan con lo que las leyes de la República desarrollen en lo particular (Véase CAMPOS MONGE, Cristian E. Contratación Administrativa. Algunos de sus Tópicos Conforme a la Jurisprudencia Constitucional. UNED, San José, 2004). (…)” (La negrita no es del original)


      En el caso que nos ocupa se observa, claramente, que la consulta versa sobre la posibilidad que tiene la Administración municipal de comprar un bien perteneciente a otro departamento de la propia municipalidad que administra recursos propios, lo cual tiene relación con el correcto manejo de los fondos públicos municipales.


      De igual forma, se pretende determinar cuál es el perfil y el procedimiento que debe llevar un perito valuador municipal para valorar un bien que pretende comprar la administración municipal, lo cual es materia relativa al control interno.


      Nótese que el consultante no está solicitando a este órgano asesor la interpretación jurídica en abstracto de alguna norma jurídica, sino que, por el contrario, requiere orientación sobre la forma en que deben manejarse los recursos públicos municipales ante la compra de un bien mueble.


      Por lo anterior, este Órgano Asesor no podría pronunciarse al respecto, ya que la institución competente para dichos efectos es la Contraloría General de la República y es ante ésta que se debe plantear la consulta cumpliendo con los requisitos de admisibilidad, por tratarse de una competencia exclusiva y excluyente de dicho órgano constitucional.


      En cuanto al tema del conflicto de interés y con ánimo de colaborar con el consultante, lo remitimos a los dictámenes de esta Procuraduría C-167-2002 del 26 de junio de 2002, OJ-35-2007 del 23 de abril de 2007, C-128-2007 del 24 de abril de 2007, C-163-2007 del 25 de mayo de 2007, C-387-2007 del 6 de noviembre de 2007, entre muchos otros.


II.      Conclusión:


      A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible por ser competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, al tratarse del adecuado manejo de la Hacienda Pública y de los procedimientos de Control Interno.


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                          Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                     Abogada de la Procuraduría