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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 259 del 11/10/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 259
 
  Dictamen : 259 del 11/10/2018   

11 de octubre de 2018


C-259-2018


 


Señora


Zahyra Artavia Blanco


Jefe


Departamento de Secretaría


Municipalidad de Goicoechea


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. SM-1754-18 de 5 de octubre de 2018, recibido en la Procuraduría el 9 de octubre, mediante el cual transcribe el acuerdo del Concejo, adoptado en el artículo 8° de la sesión ordinaria 22-18 de 4 de octubre de 2018 que dispuso aprobar el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos No. 67-18 que recomendó: tomar nota de la resolución N° 4277-E8-2018 del Tribunal Supremo de Elecciones…, se acoja la recomendación del Tribunal Supremo de Elecciones del considerando único de dicha resolución y se solicita el asesoramiento tanto a la Procuraduría General de la República como al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.”


 


De lo indicado en el acuerdo transcrito y del dictamen jurídico que se adjunta, no es posible deducir cuál es la consulta concreta sobre la cual se requiere nuestro criterio. Y por tanto, es imposible ejercer nuestra función consultiva sin existir un cuestionamiento concreto.


 


Para atender las consultas de la Administración Pública es necesario que, en primer término, se formule una interrogante clara y, además, se cumplan los requisitos de admisibilidad de las consultas dispuestos en los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982).


 


En el análisis que ha hecho la Procuraduría de esa normativa, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).


 


Sobre el segundo requisito expuesto, relativo al criterio del asesor legal exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, hemos dispuesto que debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.


 


            No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018 y C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).


 


En este caso, además de que no se plantea una interrogante sobre la cual se requiere nuestro criterio, no se adjunta un criterio legal con las características especificadas. Por tanto, la consulta resulta inadmisible.


 


La consulta resultaría admisible si se presenta nuevamente, planteando una consulta clara y específica y adjuntando el criterio de la asesoría legal en los términos expuestos.


Para ello, tómese en cuenta también que, sobre el tercer requisito de admisibilidad mencionado, la consulta que se dirige a la Procuraduría debe exponerse con claridad, como un cuestionamiento jurídico general y abstracto, sin referirse a un caso concreto, a un asunto pendiente de resolver por el órgano consultante, a un acto administrativo ya adoptado, ni a una materia que competa a otra institución pública, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración en la toma de decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo así nuestra función consultiva. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-143-2017 de 23 de junio de 2017, entre muchos otros).


 


             De Usted, atentamente,


 


                                                                                   


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora


 


 


HELLENGA