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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 092 del 27/09/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 092
 
  Opinión Jurídica : 092 - J   del 27/09/2018   

27 de setiembre del 2018


OJ-092-2018


 


 


Licenciada


Ericka Ugalde Camacho


Jefe de Área


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su atento Oficio N° CG-282-2017 de 23 de febrero de 2017, mediante el cual se plantea lo siguiente:


 


“Con instrucciones de la Presidenta de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, Diputada Silvia Sánchez Venegas, se solicita el criterio de esa institución con respecto al expediente № 20.227 “Transición al Transporte No Contaminante”, el cual se adjunta.”


 


            En términos generales, el proyecto versa sobre la transición hacia el uso de transporte no contaminante, a través del impulso para la utilización de vehículos eléctricos, en sustitución de los vehículos que funcionan con combustibles fósiles.


 


De previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se relaciona con la función que le atribuye la Constitución Política a la Asamblea Legislativa, esto es, la competencia exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones de administración activa.  Así las cosas, se rinde la respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio de las altas funciones que cumple el Parlamento.


 


I.                   Sobre el Proyecto de Ley sometido a Criterio de este Órgano Técnico Jurídico.


De modo general, la propuesta versa acerca de promover la utilización de transporte no contaminante, con el objetivo de mitigar los efectos del cambio climático, mediante el uso de vehículos eléctricos.


 


La exposición de motivos se encuentra adecuadamente justificada y es claro el interés público subyacente en la propuesta, debido a la protección del medio ambiente y de la salud humana que se encuentra implícita en el proyecto.


 


En la exposición de motivos se detalla la importancia de una transición hacia el uso de transporte no contaminante. Sin embargo, el proyecto de ley se encuentra redactado recurriendo a topes específicos de fechas que parecieran no reflejar el avance progresivo que se propone.


 


Cabe hacer la observación de que el proyecto está soslayando el área del transporte público, y más bien parece enfocarse en los vehículos de uso privado.  Únicamente en el último párrafo del artículo 2, se indica que mediante un fideicomiso del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se sustituirán las unidades de  servicio de autobuses de las provincias costeras por unidades eléctricas. La propuesta deja de lado, por ejemplo, el transporte público en la modalidad de tipo taxi. Además, circunscribe el cambio de unidades a las provincias costeras, cuando en realidad la mayor cantidad de flota vehicular contaminante se encuentra ubicada en las zonas urbanas.


 


Pareciera más adecuado que el proyecto de ley plasmara un cambio progresivo hacia la utilización de transporte eléctrico, ya que la redacción propuesta pareciera partir de un supuesto en que el cambio ya estuviera realizado, y que el paso actual requerido en la legislación fuese la sanción por su ausencia de acatamiento, lo cual podría estimarse prematuro de acuerdo a las prácticas de transición que el propio proyecto de ley pretende.


 


En cuanto a la propuesta contenida en el artículo 5, concerniente a financiamiento para la adquisición de vehículos con nuevas tecnologías, ciertamente implicaría un acceso más amplio –y para mayor cantidad de la población– a opciones de crédito para comprar vehículos de energía limpia que protejan el medio ambiente, que es la idea central del proyecto.


 


A pesar de que se trata de una imposición que se haría al Sistema Bancario Nacional, podría pensarse que se trata de una restricción que responde a la protección del derecho a la salud y a un medio ambiente ecológicamente equilibrado. Sobre el particular, la jurisprudencia administrativa ha explicado lo siguiente:


 


A-. Responsabilidad del Estado de prevenir riesgos para la salud y el medio ambiente.


(…)


Existe un deber del Estado y de la sociedad en general de actuar en prevención del riesgo ambiental y de la salud tanto humana como animal. En ese sentido, tanto los poderes públicos, la Administración activa como las personas privadas, físicas y jurídicas, deben guiar su actuación por el deber de proteger el ambiente y la salud. Esta protección no solo es de orden público sino que es de orden público constitucional. No puede dejarse de lado, en efecto, que el artículo 50 de la Constitución Política establece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo cual, la jurisprudencia constitucional ha derivado el derecho a la salud (en conjunción con el derecho a la vida) y un derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado. Pero, sobre todo, ha derivado un principio de responsabilidad respecto de la protección de estos derechos. Dicha jurisprudencia enfatiza el deber del Estado de tutelar el ambiente y la importancia de la prevención del riesgo ambiental y de la salud, anticipándose a posibles efectos negativos e impactos que sobre él puedan producir las distintas actividades industriales, agrícolas, comerciales, etc.


(…)


La Sala ha desarrollado dicho principio en los siguientes términos:


“La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo cincuenta constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención (…) (Dictamen C-215-2013 de 10 de octubre de 2013).


 


Así, puede considerarse que el proyecto de ley responde al deber del Estado de prevenir el riesgo ambiental y proteger la salud, en el marco de los compromisos que el país ha adquirido en esta materia, sobre todo en orden a reducir las consecuencias del cambio climático, de conformidad con el acuerdo realizado en el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático del año 2015.


 


No se observa algún eventual vicio de constitucionalidad en el texto de la iniciativa que deba ser advertido. Por lo demás, la propuesta se enmarca dentro de la libertad de configuración legislativa en la protección del medio ambiente y salud humana de los habitantes del país.


 


II.                Conclusión  


 En los términos planteados, no se observa la existencia de posibles roces de constitucionalidad. Por lo demás, la aprobación final del proyecto analizado resulta competencia exclusiva de los legisladores.


 


De usted con toda consideración, suscriben atentamente,


 


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann                     Liyanyi Granados Granados


Procuradora                                                   Abogada de Procuraduría