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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 256
 
  Dictamen : 256 del 03/10/2018   

3 de octubre de 2018


C-256-2018


 


 


Licenciada


Marta Eugenia Solano Zapata


Auditora Interna


Editorial Costa Rica


S.    D.


 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N°ECR AU N°048-17 de fecha 22 de noviembre de 2017, mediante el cual solicita se le indique si es viable:


 


A)    Aplicar un 6% de descuento a todos los ingresos generados por concepto de los montos de tasas que cobrará el Registro de la Propiedad Industrial y detalladas en el artículo 94 de la Ley N° 8020?


 


B)    Debe interpretarse el término “podrá” como una acción optativa y no obligatoria para todas las tasas establecidas?


 


C)    Es ajustada a derecho la aplicación de un 6% de descuento general a todas las tasas reportadas por el Registro de la Propiedad Industrial de manera posterior a la generación de los ingresos y transferencias a la Institución beneficiaria?


 


D)    El beneficiario del descuento que detalla el artículo 3 de la Ley N°4564 LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO NACIONAL lo debe de ser el usuario de los servicios que presta el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional?


 


Considera la señora Auditora Interna, que los descuentos deben de aplicarse de manera previa y como un beneficio directo al usuario y no de manera posterior y sobre todos los ingresos reportados como generados en el Registro correspondiente, máxime que al aplicar los establecido en el artículo 2 de la Ley N° 8020, se refiere a los montos recaudados mensualmente, es decir, montos efectivamente recibidos por la institución financiera y que corresponden a  montos netos, ya aplicadas las rebajas correspondientes.


 


 


 


I-                   MARCO JURÍDICO:


 


A efecto de evacuar la presente consulta resulta menester revisar la normativa relacionada con el quehacer del Registro Nacional.


 


De conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 5695 se crea un organismo dependiente del Ministerio de Justicia que engloba todos los registros y dependencias, con la finalidad de unificar criterios en materia registral, coordinar funciones y facilitar los trámites de inscripción a los usuarios. Dice en lo que interesa el artículo 1°:


 


 ARTÍCULO 1º.- Créase el Registro Nacional, dependiente del Ministerio de Justicia, el cual integrará bajo un solo organismo los registros y dependencias que señala el artículo siguiente. Sus fines serán: Unificar criterios en materia de registro, coordinar las funciones, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las labores y mejorar las técnicas de inscripción; para todo lo cual se modernizarán los sistemas.


(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6934 de 28 de noviembre de 1981).


 


            De conformidad con el artículo 2 de la Ley, el Registro Nacional lo conforman varias entidades registrales, dentro de ellas el Registro de la Propiedad Intelectual y sus dependencias. Dice en lo que interesa el artículo:


 


 Artículo 2.-Forman el Registro Nacional, además de las dependencias que se adscriban por otras leyes, las siguientes:


 


 


d) El Registro de la Propiedad Intelectual que comprende:


 


                                           I.                        El Registro de la Propiedad Industrial: patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas, marcas de ganado y signos distintivos, denominaciones de origen e indicaciones geográficas, trazados de circuitos integrados y marcas de ganado.


 


                                        II.                        El Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos.


 


(Así reformado por el artículo 81 de la Ley de Garantías Mobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)


 


            Mediante la Ley N° 4564 del 29 de abril de 1970, se establece el cobro de aranceles por diversos trámites realizados en el Registro Nacional y de aplicación para todos los registros que conforman el Registro Nacional. Dice en lo que interesa el artículo 1° de la Ley:


 


ARTÍCULO 1.- Pago del arancel


 


Todos los documentos presentados para su inscripción en el Registro Nacional y las certificaciones expedidas por él, pagarán de acuerdo con el arancel registral aquí estipulado. Para la eliminación y creación de tributos presentes o futuros, deberá considerarse lo aquí dispuesto en cuanto al presente arancel y la simplificación de trámites notariales y registrales. Deberá adecuarse el porcentaje mencionado en los artículos 2 y 3 de esta ley. (La negrilla no es del original)


 


(Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)


 


(Así modificada su denominación por el inciso a) del artículo 85 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal. Anteriormente indicaba "Registro Público") 


 


            Mediante el artículo 2° se establece como se calcula el arancel por la presentación de documentos al Registro Nacional y para la emisión de certificaciones. Dice en lo que interesa el artículo:


 


(…)


 ARTÍCULO 2.- Cálculo del arancel


(…)


 


            Por su parte en el artículo 3° de la Ley, se faculta al Registro Nacional para que en el pago de tributos y aranceles registrales pueda otorgarse un descuento sobre el monto a pagar. Dice en lo que interesa el artículo:


 


Artículo 3.- Anotación e inscripción. Todos los actos o contratos inscribibles en el Registro Público deberán cancelar, al ser presentados, todos los tributos, timbres e impuestos respectivos, los cuales se cancelarán mediante entero bancario. A los tributos y timbres podrá aplicárseles un descuento de un seis por ciento (6%).


 


El Registro Público no inscribirá documentos que deban satisfacer dichos tributos, timbres e impuestos, pero hayan dejado de cubrirlos íntegramente y cancelará el asiento de presentación de los documentos recibidos en estas condiciones, si el interesado no cubriere el faltante en el término de tres meses calendario, contados a partir de la fecha de presentación del documento.


 


Cuando en un documento consten varios actos o contratos, se procederá a sumar el monto de cada uno. Si se tratare de valores consignados en moneda extranjera, el arancel se calculará mediante la conversión de esta moneda a colones, conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de otorgamiento del acto o contrato.


 


El Registro Público no podrá impedir la anotación ni la inscripción de actos o contratos, por no presentar constancias o certificaciones tributarias de la Dirección General de Tributación Directa, de modo que estas no serán exigibles como requisito para ello.


 


(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley N° 7900 del 3 de agosto de 1999)


(Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial, ley N° 7764 del 17 de abril de 1998)


 


            Es importante destacar, que la obligación de pagar tributos, impuestos y timbres se aplica respecto de todos aquellos actos o contratos que deban inscribirse en el Registro Nacional, debe efectuarse al ser presentados los documentos al Registro Nacional, y sobre ese pago que realizan los usuarios del Registro Nacional, puede aplicarse un descuento del 6%.


 


 Mediante el artículo 1 de la Ley N°8020 del 29 de agosto se reforman los artículos 94 y 95 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos de la Ley N° 7978 de 6 de enero del 2000, y mediante el artículo 2 de la ley de cita, se dispone como debe girarse los recursos a la Editorial Costa Rica. Dice en lo que interesa los artículos de referencia.


 


Artículo 1°—Refórmanse los artículos 94 y 95 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley No 7978, del 6 de enero del 2000. Los textos dirán:


 


"Artículo 94.—Tasas. Los montos de las tasas que cobrará el Registro de la Propiedad Industrial serán los siguientes:


a) Por. la inscripción de una marca en cada clase de nomenclatura:


 


cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).


b) Por la inscripción de cada nombre comercial: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).


 


c) Por la inscripción de cada expresión o señal de propaganda:


cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).


 


d) Por la renovación de cada marca: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).


 


e) Por el traspaso, licencia de uso o cancelación de cada marca en cada clase: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).


 


f) Por el traspaso, cambio de nombre o cancelación de cada nombre comercial, expresión o señal de propaganda veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).


 


g) Por cada reposición o duplicado de un certificado de Registro de renovación o de cualquier otro documento semejante: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).


 


 


Artículo 95.—Utilización de los montos recibidos por tasas. Los montos recibidos anualmente por el Registro de la Propiedad Industrial por concepto de tasas, serán distribuidos de la siguiente manera:


 


a)                      Un cuarenta por ciento (40%) para la Editorial Costa Rica, el cual será destinado de conformidad con lo dispuesto en la Ley No 2366, de 10 de junio de 1959 y sus reformas, en calidad de subvención estatal.


 


b)                      Un diez por ciento (10%) para la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica, para la producción de,obras en ciencia y tecnología.


 


c)                      Un treinta por ciento (30%) para sufragar la totalidad de los gastos anuales que requiera el Registro de la Propiedad Industrial del Registro Nacional. Este Registro presentará el presupuesto anual correspondiente, ante la Junta Administrativa del Registro Nacional para su aprobación y debida ejecución.


 


d)                      Un veinte por ciento (20%) para la investigación y capacitación en materia de propiedad intelectual, asignado a la Junta Administrativa del Registro Nacional. Para efectos presupuestarios, estas inversiones serán excluidas de los límites y las directrices del gasto presupuestario y efectivo anual que el Ministerio de Hacienda asigne al Registro Nacional, y este último las presupuestará por separado del presupuesto ordinario de la Junta Administrativa del Registro Nacional, sin que estén sujetas a ningún límite del gasto presupuestario por parte de la Autoridad Presupuestaria."


Artículo 2º—El Registro Nacional deberá girar directamente a la Editorial Costa Rica y la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica, los montos recaudados mensualmente conforme lo indicado en el artículo 95 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos; asimismo, para efectos presupuestarios deberá entregar las correspondientes certificaciones de proyección anual de ingresos por dichos conceptos, para ambas editoriales.


 


Es importante acotar que mediante la Ley N° 7978 en sus artículos 94 y 95, posteriormente reformados por la Ley N° 8020 en sus artículo 1°, establece una serie de tasas a cuyo beneficiario directo lo es el Registro de la Propiedad Industrial que deben ser captados por el Registro Nacional. Asimismo, mediante el artículo 2 de la Ley se establece la obligación del Registro Nacional de girar directamente a la Editorial Costa Rica los montos recaudados por los conceptos dispuestos en el artículo 94 de la Ley.


 


 


II.- ANALISIS DE FONDO:


 


            Mediante la presente consulta lo que se pretende dilucidar, es si el Registro Nacional puede aplicar el descuento del 6% en pago de tasas y aranceles que corresponden al Registro de la Propiedad Industrial posterior a su cobro, y si ese descuento es una obligación o es una facultad que ostenta el Registro Nacional.


 


            Según se desprende del inciso d) del artículo 2° de la Ley que crea el Registro Nacional (Ley N° 5695) en relación con el artículo 91 de la Ley N° 7978, el Registro de Propiedad Industrial forma parte del Registro Nacional y por ende está sujeto a las disposiciones reguladas en su Ley Orgánica y en la Ley de Aranceles del Registro Nacional, en lo que respecta al pago de aranceles y tasas, así como a lo dispuesto en el artículo 3 de dicha ley en relación al otorgamiento del descuento del 6% previsto.


 


Y es precisamente en este aspecto que debe dejarse claro que el otorgamiento del descuento del 6% no es una obligación para el Registro Nacional sino una potestad, lo que implica que puede o no otorgarlo. Si otorga dicho descuento debe ser en el momento en que se establezcan los aranceles o las tasas, obligación que deriva propiamente del artículo 3 de la Ley de Aranceles, al disponer que los montos de todos los tributos, timbres e impuestos respectivos deben cancelarse al momento de ser presentados los respectivos documentos para anotación o inscripción ante el registro correspondiente.


 


            Lo antes dispuesto implica que el Registro Nacional no puede aplicar el 6% a título de descuento una vez que contabilice los montos cancelados por los usuarios ( sin habérsele concedido el descuento al momento de la presentación de los documentos al Registro Nacional) y recaudados directamente del Registro de la Propiedad Intelectual, por cuanto se estaría perdiendo la finalidad del descuento previsto, que es precisamente favorecer a los usuarios del Registro de la Propiedad Industrial, a quienes no se tendría posibilidad de reembolsarles los montos equivalentes al descuento, lo que permite afirmar a esta Procuraduría que al debitarse el 6% de los montos que por disposición del artículo 2 de la Ley N° 7978 y sus reformas le corresponden a la Editorial Costa Rica y que deben serle girados directamente por el Registro Nacional sin que se hubiera aplicado el descuento en forma oportuna, en cierta forma se le estaría dando al descuento relacionado un destino no previsto en la Ley N° 4564 (Ley de Aranceles del Registro Nacional), con un evidente perjuicio económico para la Editorial Costa Rica. Debe tomarse en cuenta que por disposición del inciso c) del artículo 95 de la Ley N° 7978 y su reforma, de los fondos recaudados por servicios que preste el Registro de la Propiedad Industrial, se destina un treinta por ciento (30%) al Registro Nacional para sufragar la totalidad de los gastos anuales que requiera el Registro de la Propiedad Industrial del Registro Nacional y  este Registro presentará el presupuesto anual correspondiente, ante la Junta Administrativa del Registro Nacional para su aprobación y debida ejecución.


 


 


III.-CONCLUSIONES:


 


            Con fundamento en el marco jurídico relacionado, es criterio de esta Procuraduría General, que el descuento del 6% previsto en el artículo 3 de la Ley 4564 debe ser otorgado en el momento de la presentación de los documentos al Registro Nacional para su anotación e inscripción en el Registro correspondiente, lo que implica que una vez recaudados los montos por concepto de tasas, aranceles y tributos sin aplicar el descuento, que no es una obligación del Registro Nacional conforme al artículo 3 sino una potestad, no puede el Registro Nacional debitar monto alguna por concepto de descuento a posteriori, ya que debe quedar claro que el descuento es un incentivo o beneficio para el usuario del Registro correspondiente, de modo que debitarlo de las sumas recaudadas a posteriori, prácticamente se imposibilita su devolución al usuario, con lo cual se le estaría dando a ese descuento un destino no previsto por la Ley.


 


Asimismo, debe quedar claro que por disposición del inciso c) del artículo 95 de la Ley N° 7978 y su reforma, de las sumas recaudadas por concepto de servicios prestados por el Registro de Propiedad Industrial, se asigna un 30% al Registro Nacional para sufragar los gastos anuales del Registro de la Propiedad Intelectual.


           


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


JMS/bba


Código N° 15.828-2017