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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 326
 
  Dictamen : 326 del 18/12/2018   

18 de diciembre, 2018


C-326-2018


 


 


Señor


MBA. Douglas Soto Leitón


Gerente General a.i.


Banco de Costa Rica


 


 


Estimado señor:


 


Me refiero a su oficio GG-10-656-2018 de 12 de octubre último, mediante el cual consulta respecto de la posibilidad de que el Fideicomiso Ruta I lleve a cabo los trámites administrativos de las adquisiciones y expropiaciones necesarias para el desarrollo del Proyecto Corredor Vial San José-San Ramón y sus Radiales, particularmente en lo que concierne la realización de los avalúos administrativos. En concreto consulta:


 


“1-.  ¿Cuenta el Fideicomiso, representado por el Fiduciario, con la competencia para realizar los trámites administrativos de expropiación de los derechos o bienes requeridos para el desarrollo del Proyecto?


 


2- ¿De resultar competente el Fideicomiso, le corresponde al Fiduciario, a través de la Unidad Administradora del Proyecto o del personal experto contratado por el Fideicomiso, emitir el avalúo administrativo?”.


 


Adjunta Ud. a su consulta los oficios Ns. UAP-FSJSR-2018-10-125- de 11 de octubre del presente año del abogado de la Unidad Administradora del Proyecto Fideicomiso Corredor Vial San José-San Ramón y sus Radiales, Banco de Costa Rica; GG-SJ-SR-2018-07-1 de 18 de julio anterior de representante legal del Fiduciario de ese Fideicomiso, UESR-10-2018-331 de 14 de septiembre 2018 de la Directora Legal, Proyecto SJ-SR de CONAVI, DAJ-2018-1535 de 9 de abril  y  DAJ-2018-4627 de 10 de septiembre del presente años de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


 


            Por oficio N. PGA-113-2018 del 15 de noviembre siguiente, se concedió audiencia al Ministro de Obras Públicas y Transportes, a efecto de que se refiriera al punto consultado.


 


            Mediante oficio N. 20185144 de 22 del mismo mes, el señor Ministro contesta la audiencia, enfatizando que el avalúo administrativo debe ser realizado por la dependencia especializada respectiva, que en el caso de ese Ministerio es el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, de la Dirección Jurídica. Advierte que el avalúo administrativo es un acto administrativo, dictado por la Administración, condición que no tendría el avalúo realizado por un particular. Por lo que el Despacho comparte el criterio de la Dirección Jurídica, externado en los oficios DAJ-2018-1535 y DAJ-2018-4627 de 9 de abril y 10 de septiembre del presente año. Así considera que el procedimiento expropiatorio en el Proyecto Corredor Vial San José-San Ramón y sus radiales debe ser realizado por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del MOPT.


           


            Se consulta sobre la competencia del Fideicomiso para realizar trámites y sobre todo los avalúos administrativos en las expropiaciones necesarias para el Proyecto. Si se discute la competencia, se discute el alcance de la norma legal que regula el punto. Dado ese objeto de la consulta, la Procuraduría no entra a determinar si el contrato de fideicomiso contiene alguna cláusula que atribuya expresa o implícitamente la realización de determinados actos al Fideicomiso. El análisis se hace en función de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 9292 de 23 de febrero de 2015, Desarrollo de Obra Pública Corredor Vial San José-San Ramón y sus radiales mediante fideicomiso en relación con lo dispuesto por la Ley de Expropiaciones. Nótese que el contrato de fideicomiso debe sujetarse a la Ley y que por su propia naturaleza de contrato no puede ser considerado como una norma atributiva de competencia. Por consiguiente, lo que dispongan sus cláusulas en orden a las facultades de las partes del Fideicomiso, debe ajustarse a lo dispuesto por dicha Ley.


 


            La discusión en orden a la realización del avalúo se plantea porque el primer texto sustitutivo del proyecto que dio origen a la ley 9292 atribuía al Fideicomiso el valorar los bienes inmuebles y derechos objeto de expropiación. En tanto que el texto aprobado por la Asamblea pone a cargo del fideicomiso los trámites administrativos necesarios para las expropiaciones. Para el Banco de Costa Rica ambos textos autorizan al Fideicomiso a realizar los avalúos administrativos. En tanto que el MOPT reafirma la competencia para realizar dicho acto administrativo. De previo a referirnos a esa facultad, corresponde aclarar lo señalado en la OJ-28-2014.   


 


 


A-.  ACLARACION NECESARIA: LA OPINION JURIDICA OJ-098-2014 ES ANTERIOR AL TEXTO DEL ARTÍCULO 14 APROBADO POR LEY 9292


 


 


            En los oficios Ns. UAP-FSSR-2018-10-125 de 11 de octubre y GG-SJ-SR-2018-07-102 de 18 de julio, ambos del presente año, remitidos con el oficio de consulta, se hace referencia a la Opinión Jurídica N. OJ-098-2014 de 29 de agosto de 2014, para afirmar que para la Procuraduría el avalúo correspondiente a las expropiaciones necesarias puede ser realizado por el personal del Fideicomiso.


 


De previo a cualquier análisis, debe tomarse en cuenta que el texto del proyecto de ley 18887 sufrió varias modificaciones. La Opinión Jurídica -098-2014 fue rendida en relación con un texto sustitutivo. No obstante, lo cierto es que con posterioridad a esa Opinión, la Asamblea conoció de distintas mociones, cuyo objeto era variar la redacción del artículo referente a las Expropiaciones.


 


Debe enfatizarse: la literalidad del artículo 14 de la Ley N. 9292  del 23 de febrero de 2015 que nos rige no es la misma del artículo 13 objeto de pronunciamiento en la OJ-098-2014. En efecto, ese artículo 13 presente en el texto sustitutivo disponía:


 


“Artículo 13. De las expropiaciones.


Los procedimientos de adquisiciones directas de bienes y/o derechos inmuebles y las expropiaciones correspondientes a estos, deberán realizarse en la forma más expedita posible y se considerarán de interés público primordial.


Para los efectos anteriores, se observarán las disposiciones respectivas de la Ley de expropiaciones, Nº 7495, procurando la mayor celeridad.


La valoración administrativa de los bienes o los derechos inmuebles necesarios la realizará personal experto del Fideicomiso


En el caso de que sea necesario llevar el trámite de adquisición al proceso jurisdiccional de expropiación por parte del Fideicomiso, una vez depositado el monto del avalúo administrativo ante el órgano jurisdiccional respectivo, este deberá otorgar, en un plazo máximo de tres días hábiles, a los propietarios o poseedores, un plazo de quince días hábiles para que desalojen o desocupen el inmueble o derecho. La resolución que se emita no tendrá recurso alguno en sede judicial, pudiéndose entrar en posesión de manera inmediata”. La negrilla es propia.


 


Dada la redacción del tercer párrafo del numeral 13 propuesto, se comprende que la Procuraduría haya interpretado en la citada Opinión Jurídica que el proyecto facultaba que el avalúo lo realizara el personal experto del fideicomiso. No obstante, debe quedar claro que ese tercer párrafo no está presente en el texto aprobado como ley. Esta, en su artículo 14, dispone:


 


“ARTÍCULO 14.- Expropiaciones


Los procedimientos de adquisiciones directas de bienes y/o derechos inmuebles y las expropiaciones correspondientes a estos deberán realizarse en la forma más expedita posible y se considerarán de interés público.


Para los efectos anteriores, se observarán las disposiciones respectivas de la Ley N 7495, Ley de Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas, procurando la mayor celeridad.


En caso de que sea necesario llevar el trámite de adquisición al proceso jurisdiccional de expropiación por parte del expropiante, una vez efectuado el depósito del monto del avalúo administrativo ante el órgano jurisdiccional correspondiente, este deberá, en un plazo máximo de tres días hábiles, dictar la resolución de entrada en posesión, la cual será notificada a los propietarios o poseedores, quienes tendrán un plazo hasta de quince días hábiles para desalojar o desocupar el bien inmueble. La resolución que se emita no tendrá recurso alguno en sede judicial y se podrá entrar en posesión de manera inmediata.


Todos los trámites administrativos necesarios para las expropiaciones correspondientes correrán por parte del fideicomiso”.


 


            En consecuencia, de dicha Opinión Jurídica no puede derivarse, porque no es el fundamento, que la Ley vigente establezca que los avalúos podrán ser realizados por el Fideicomiso. Cualquier comentario que la Procuraduría haya hecho respecto de ese tercer párrafo del artículo 13 del proyecto carece de interés, en tanto ese párrafo no constituye parte de la ley 9292.


 


            Precisamente, la posibilidad de que los avalúos fueran realizados por el fideicomiso motivó diversas observaciones de parte de los organismos consultados, que llevaron a la redacción que hoy tiene el artículo 14.


 


 


B-. UNA SUJECION A LA LEY DE EXPROPIACIONES


 


            Preceptúa el artículo 14 de la Ley 9292:


 


“ARTÍCULO 14.- Expropiaciones


Los procedimientos de adquisiciones directas de bienes y/o derechos inmuebles y las expropiaciones correspondientes a estos deberán realizarse en la forma más expedita posible y se considerarán de interés público.


Para los efectos anteriores, se observarán las disposiciones respectivas de la Ley N 7495, Ley de Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas, procurando la mayor celeridad.


En caso de que sea necesario llevar el trámite de adquisición al proceso jurisdiccional de expropiación por parte del expropiante, una vez efectuado el depósito del monto del avalúo administrativo ante el órgano jurisdiccional correspondiente, este deberá, en un plazo máximo de tres días hábiles, dictar la resolución de entrada en posesión, la cual será notificada a los propietarios o poseedores, quienes tendrán un plazo hasta de quince días hábiles para desalojar o desocupar el bien inmueble. La resolución que se emita no tendrá recurso alguno en sede judicial y se podrá entrar en posesión de manera inmediata.


Todos los trámites administrativos necesarios para las expropiaciones correspondientes correrán por parte del fideicomiso”.


 


            De ese numeral se deriva:


 


·         La obligación de llevar a cabo los procedimientos de compra y expropiaciones de bienes inmuebles y derechos de forma expedita.


·         Estos procedimientos son calificados de interés público.


·         Sujeta los procedimientos de expropiación a lo dispuesto en la Ley de Expropiaciones.


·         En el proceso especial de expropiación el juez, una vez depositado el monto del avalúo administrativo, deberá en un plazo máximo de tres días hábiles, dictar la resolución de entrada en posesión.


·         Esta resolución será notificada a propietarios y poseedores, notificación que abre plazo de hasta 15 días para el desalojo o desocupación del inmueble.


·         Irrecurribilidad de lo resuelto.


·         Entrada en posesión inmediata.


·         Posibilidad de que los trámites administrativos necesarios para las expropiaciones corran a cargo del fideicomiso.


 


En los criterios jurídicos que se adjunta a la consulta, se argumenta que el artículo 14 de la Ley 9292 no indica que la Ley de Expropiaciones se aplicará en su integridad, por lo que debe entenderse que en lo no regulado por la Ley especial del Fideicomiso, resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley de Expropiaciones. En igual forma, considera que el proceso judicial queda bajo responsabilidad de los fideicomitentes para lo cual deberán coordinar con la UAP las gestiones respectivas. Agrega que toda gestión administrativa para la concreción de los procesos expropiatorios debe ser realizada por el Fideicomiso, a través del fiduciario y su Unidad Administradora del Proyecto.  El acto de declaratoria de interés público sí corresponde al Poder Ejecutivo.


 


Sobre el primer punto, debe enfatizarse que el único artículo de la Ley 9292 que regula las expropiaciones necesarias para el Proyecto es el artículo 14. Numeral que establece como principio la aplicación de la Ley de Expropiaciones a los procedimientos de expropiación. Por consiguiente, la Ley de Expropiaciones se aplica en su integralidad salvo en los trámites que expresamente se regulan en forma diferente en la Ley 9292. Aspecto que es importante, por cuanto la especificidad de la regulación de las expropiaciones para el Proyecto se centra en el proceso judicial: el artículo 14 regula esencialmente el procedimiento judicial especial, sea las Diligencias para la fijación del justiprecio. En orden a ese proceso –judicial- regla en forma distinta a lo dispuesto en la Ley de Expropiaciones, con el fin de que haya mayor celeridad y eficiencia en la tramitación de los referidos procesos. Nótese el interés en reducir plazos y facilitar la entrada en posesión.


 


            Ahora bien, respecto de la fase administrativa del procedimiento de expropiación, la Ley 9292 dispone que los trámites administrativos necesarios para las expropiaciones corren a cargo del Fideicomiso. De lo cual deduce el Fideicomiso que todo trámite administrativo debe ser llevado a cabo por el Fideicomiso. Se trataría no solo del financiamiento de los gastos propios de los trámites, sino de la realización de esos mismos. En su criterio, lo excluido es la declaratoria de interés público.


 


            El texto vigente del artículo 14 tiene su origen en una moción de varios Diputados, entre ellos el entonces Diputado Morales Zapata. Al discutirse moción que contenía en el artículo 14 la frase “Todos los trámites administrativos necesarios para las expropiaciones correspondientes, correrán por parte del fideicomiso”, los proponentes indicaron:


 


            Diputado Morales Zapata:


 


“En relación con esta moción, se dio exactamente el mismo procedimiento, dicho en la moción anterior, no obstante en esta, es la tercera de tres, por lo que vimos que si era procedente y en ese sentido no tenemos ningún inconveniente en lo que se expresa, básicamente en las dos últimas líneas en relación con que los trámites administrativos necesariamente en las profesiones correspondientes, correrán por partes (sic) del fideicomiso, nos parece que es una adición acertada, propuesta por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


En ese sentido, de nuevo, habiéndolo convenido con el compañero Juan Marín, vimos que sí procedía y hacemos la instancia respetuosa para que sea apoyada la moción”.


 


     Y el Diputado Marín Quirós de seguido indicó:


 


“Este Articulo 14 de esta moción que se ha presentado, tiene dos reformas concretas al texto original, una es que después de donde dice número 7495, se está agregando y sus reformas. Eso significa que incluye nueva ley de expropiaciones, de una vez para los efectos correspondientes.


Por otro lado, en el último párrafo que se agrega, es que estas expropiaciones correrán por cargo del fideicomiso, para los efectos de costos, en materia de expropiaciones y no por parte de CONAVI o del MOPT y me parece que queda suficientemente claro”. Folio 2977 del Expediente Legislativo.


 


Nótese el énfasis que se hace en que corren por cuenta del fideicomiso para efectos de costos, sin que se haya expresado que el párrafo se incluía para modificar la competencia.


 


En razón de las normas que rigen la competencia administrativa no es posible concluir que el artículo 14 en su último párrafo tiene como objeto modificar la competencia administrativa y por ende, la titularidad de las potestades propias de la Administración expropiante, transfiriéndolas al Fideicomiso. Frente a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley de Expropiaciones, debe resultar indiscutible que la potestad expropiatoria en tanto expresión del poder de imperio del Estado, manifestado en la privación de la propiedad de un bien o derecho, le corresponde a la Administración Pública, en este caso al Poder Ejecutivo. Competencia que solo podría ser modificada por ley.


 


Esta potestad se revela en actos fundamentales del proceso expropiatorio:


 


·         la declaratoria de interés público de determinado bien o derecho,


·         la adopción de medidas cautelares.


·          la valoración de dicho bien, dirigida a fijar el justo precio bajo el cual la Administración está dispuesta a indemnizar al propietario de conformidad con las disposiciones que fije la Ley, al cual nos referimos más adelante.


 


Dados los efectos de la declaratoria de interés público, la Ley de Expropiaciones establece que debe emanar del Ministro, ser notificada al interesado y publicada en el diario oficial. Obsérvese que el artículo 18 señala que esa declaratoria será motivo suficiente para las eventuales indemnizaciones por actividades comerciales o cualquier otra afectación de derechos que en razón de esa misma expropiación deba realizar la administración”.


 


Manifestación de ese poder público es, además, la adopción de medidas cautelares dirigidas a impedir que se alteren las condiciones del bien por expropiar, según lo permite el artículo 4 de la Ley. La circunstancia misma de que se señale que podrán ser adoptadas por el órgano expropiador y que si su duración excede el plazo máximo de un año, la Administración deberá indemnizar los daños que generen las limitaciones irrazonables al derecho de propiedad, permite afirmar que se está en presencia de medidas que solo puede emitir la Administración Pública expropiante.   


Es evidente, no obstante, que a la par de estos actos administrativos, el procedimiento de expropiación está integrado por trámites que constituyen de meros actos, que eventualmente podrían ser realizados por el Fideicomiso. Se encuentran dentro de esos meros actos el llevar y tramitar el mandamiento de anotación, anotación que será la consecuencia de la declaratoria de interés público del bien y de la actuación del Registro Nacional; ambos actos administrativos. Instar la realización de estos actos administrativos puede ser gestionado por el Fideicomiso. 


Criterio que también podría aplicarse respecto de la confección del plano y la tramitación ante el Registro Público de su inscripción o de solicitar los visados de este plano, y a fortiori, numerar un expediente de expropiación, actos que son de mero trámite.


 


Ahora bien, la discusión fundamental está relacionada con el avalúo administrativo que, ya se indicó, es un acto administrativo y como tal corresponde a la Administración. Competencia que no modifica la Ley 9292.


 


 


C-. EL AVALÚO ADMINISTRATIVO COMPETE A LA OFICINA ESPECIALIZADA DEL MOPT


 


 El artículo 21 de la Ley de Expropiaciones claramente establece la competencia de la Administración para elaborar el avalúo administrativo.


 


“Artículo 21.- Solicitud del avalúo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley, cuando se requiera adquirir bienes o afectar derechos para fines de interés público, la Administración deberá solicitar a la dependencia especializada respectiva o, si esta no existiera, a la Dirección General de Tributación, que practique el avalúo administrativo correspondiente por medio de su propio personal o con la ayuda del personal necesario, según la especialidad requerida. El avalúo deberá rendirse en un plazo máximo de un mes, contado a partir del recibo de la solicitud”.


La Administración expropiante realiza el avalúo a través de una unidad especializada en avalúos que forma en su seno. En caso de que carezca de esa unidad especializada, debe recurrir a la Tributación. Cabe enfatizar que la especialidad a que se refiere este artículo es la propia en materia de avalúos. Se presupone que en el seno de la Administración expropiante existe un órgano que es competente para valorar bienes. En caso de que ese órgano no existiere, el avalúo será emitido por la Dirección de Tributación Directa. De lo anterior se deriva que si el órgano expropiante es el Poder Ejecutivo, integrado por el Presidente de la República y el Ministro de Obras Públicas y Transportes, la dependencia especializada es el órgano que en la estructura interna del MOPT resulte competente para realizar avalúos.


Precisamente por tratarse de una potestad de imperio, para que el avalúo sea realizado por un órgano distinto del señalado por el artículo 21 de la Ley de Expropiaciones, se requiere que una norma de rango legal atribuya expresamente su realización a ese órgano distinto. Nótese que ese era el efecto que pretendía el artículo 13 del primer texto sustitutivo del proyecto de ley. Al disponer que la valoración administrativa de los bienes o derechos la realizaría personal experto del fideicomiso, preceptuaba no solo en forma distinta a lo dispuesto por la Ley de Expropiaciones, sino que la competencia que el numeral 21 atribuye a la dependencia especializada del MOPT la pasaba al Fideicomiso. Pero el artículo 13 fue una propuesta que no se concretizó. Por consiguiente, no puede derivarse, recalcamos, de esa propuesta que el avalúo deba ser realizado por el Fideicomiso.


Ahora bien, el objetivo de recurrir a la figura del fideicomiso esta en lograr celeridad en los procesos destinados a la construcción de infraestructura vial. Objetivo marcado en la Ley 9292 con el requerimiento de que los procedimientos de adquisición de bienes inmuebles sean expeditos. A lo cual deben contribuir la Administración y el Fideicomiso, lo que obliga a coordinar entre sí, claro está, sin que la Administración renuncie a sus deberes.


En el dictamen C-255-2005 del 15 de julio de 2005 la Procuraduría se pronunció sobre los alcances del artículo 21 en los siguientes términos:


“La Administración expropiante debe solicitar a la dependencia especializada o a la Dirección de Tributación Directa, en su defecto, que realicen el avalúo administrativo. Dado que el avalúo debe ser especializado, se dispone que la oficina encargada procederá a realizar el avalúo con su propio personal o “con la ayuda del personal necesario, según la especialidad requerida”.


De lo cual se deriva que:


·         El avalúo necesariamente debe ser realizado por una oficina pública, sea la dependencia especializada de la Administración expropiante o la Dirección de Tributación Directa.   Para realizarlo, la oficina correspondiente puede recurrir a su propio personal o a otro personal.


·         Está, pues, autorizada a recurrir a otro personal en tanto sea necesario.


·         Necesidad que está determinada sea por la especialidad del avalúo, sea por la cantidad de avalúos que debe realizar en relación con la capacidad normal del órgano.


·         La selección de ese personal es determinada por la especialidad del avalúo.


·         Puesto que se habla de personal, debe entenderse que la persona se integra a la estructura del órgano competente.


·         Por consiguiente, el avalúo se realiza como parte de las funciones propias del órgano especializado.


El artículo no establece cómo la dependencia especializada o la Dirección de Tributación disponen del personal necesario. En ausencia de una regulación sobre el punto, dicho órgano debe estarse a lo dispuesto por el resto del ordenamiento. En ese sentido, el órgano podría convenir con otras instancias administrativas el suministro de ese personal (movilidad horizontal) o bien, el suministro de los recursos necesarios para contratar ese personal.  Y es en este ámbito en que puede tener una participación el Consejo de Concesiones.


En caso de que la dependencia del MOPT no cuente con los recursos profesionales suficientes o especializados requeridos para dar respuesta a las solicitudes de avalúo en las expropiaciones de los proyectos de concesión, bien podría concertar un convenio con el Consejo de Concesiones, por medio del cual éste le suministre el personal necesario para tal fin. Modalidad bajo la cual, el Consejo se obligaría a contratar los profesionales o técnicos requeridos y a ponerlos a disposición de la dependencia para los efectos de los proyectos de concesión. Un convenio que el Consejo formalizaría con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Concesiones.


Correspondería, entonces, al Consejo realizar los trámites necesarios para contar con el recurso profesional que pondría en disposición de la dependencia del MOPT. Ese recurso puede ser obtenido bajo el régimen de empleo público, sea suministrando el propio personal del Consejo, contratando nuevo personal incluso a plazo fijo, o bien acudiendo a la contratación de servicios profesionales en los términos del artículo 67 de la Ley de Contratación Administrativa. Disposición que autoriza la contratación de servicios profesionales con sueldo fijo para determinado tipo de operaciones (….)”.


Es decir, del texto del artículo 21 se deriva la posibilidad de que la Administración expropiante suscriba convenios con otros órganos públicos para que estos le suministren recursos especializados que requiera para el cumplimiento de sus funciones. La vía que se señaló es el convenio interinstitucional, ya que se trataba del Consejo de Concesiones que es un órgano desconcentrado del propio MOPT, titular de una personalidad jurídica instrumental. Naturaleza pública del Consejo de Concesiones de la que carece el Fideicomiso, que es un contrato. Circunstancia que no impediría que una colaboración destinada a lograr el cumplimiento de las funciones del MOPT pueda darse. En particular, que a través de esa colaboración, el Fideicomiso pueda suministrar recursos humanos o materiales al MOPT para garantizar el propósito de la Ley 9292.


En el dictamen C-255-2005 señaló como parte de los parámetros para la suscripción del convenio interinstitucional el que el personal que se ponga al servicio de la oficina especializada en avalúos esté bajo la dependencia especializada del MOPT:


“El convenio interinstitucional debe especificar su propio objeto y al hacerlo definir las condiciones bajo las cuales actuarán tanto la dependencia especializada del MOPT como el Consejo. En ese sentido, puede disponer que la colaboración se presta para facilitar los avalúos requeridos por los proyectos de concesión, de manera tal que los recursos no sean utilizados para otros fines; asimismo, puede disponer la prestación de otros recursos en tanto sean necesarios para ese mismo objeto, sea valorar los terrenos requerido


Respecto a la necesidad de que la dependencia del MOPT utilice los recursos que se le suministren en las expropiaciones de los proyectos de concesión, debe tomarse en cuenta que los recursos del Consejo de Concesiones son fondos públicos que deben ser exclusivamente utilizados para los fines establecidos por la Ley. En la medida en que un avalúo esté referido a un proyecto de concesión puede estimarse que efectivamente los recursos se utilizan para satisfacer los fines de esa Ley. Empero, dudosamente esa conformidad podría aducirse en el tanto en que los recursos sean utilizados sin relación alguna con proyectos de concesión. De allí la conveniencia de precisar esos aspectos.


Por demás, resulta claro que los peritos que se contratan pasarán a laborar bajo las órdenes de la oficina especializada en avalúos del MOPT. Es esta oficina la que rendirá el avalúo correspondiente y no el perito, aún en el supuesto en que sea contratado bajo el artículo 67 de mérito. Por consiguiente, el avalúo será el acto administrativo dictado por un órgano administrativo que requiere el artículo 21 de la Ley de Expropiaciones”.


Consideraciones a las cuales se refieren los criterios jurídicos anexados por el Banco de Costa Rica, criterios que han propuesto con carácter subsidiario que se acepte una colaboración del Fideicomiso, proporcionándole el personal que el MOPT requiera para llevar a cabo en forma expedita los procedimientos expropiatorios. Para lo cual el Fideicomiso contrataría servicios profesionales que pondría a disposición del MOPT, para laborar en la preparación de los avalúos necesarios para el desarrollo del Fideicomiso. En tanto que el MOPT ha expresado la necesidad de una coordinación en la cual se definan los recursos con los cuales la Unidad Administrativa del Proyecto del Fideicomiso puede apoyar tanto al Departamento de Adquisiciones de Bienes Inmuebles como a la Dirección Jurídica del Ministerio para agilizar los trámites de expropiación.


Coordinación que se enmarcaría en lo señalado en el dictamen antes citado y que permitiría efectivamente lograr el procedimiento expedito que originó el interés en recurrir al fideicomiso como vehículo especial del proyecto y mantener la competencia administrativa en la emisión del avalúo administrativo, evitando que este sea elaborado por peritos particulares. Para evitar lo cual será necesario que el personal que suministre el Fideicomiso labore bajo las órdenes del DABI o de la Dirección Jurídica del MOPT, según se trate.


CONCLUSION:


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


1.         El artículo 14 de la Ley N. 9292 de 23 de febrero de 2015, Ley de Desarrollo de Obra Pública Corredor Vial San José-San Ramón y sus Radiales, mediante Fideicomiso” establece que las expropiaciones de bienes y/o derechos inmuebles observarán lo dispuesto en la Ley de Expropiaciones, procurando la mayor celeridad.


 


2-. Dicho numeral 14 establece disposiciones especiales en orden al proceso judicial de expropiaciones, relativas al plazo para la entrada en posesión, el plazo para propietarios o poseedores para desalojar o desocupar el bien inmueble, la irrecurribilidad de la resolución que ordena entrada en posesión.


 


3-. El último párrafo del citado artículo permite que el fideicomiso asuma trámites administrativos en relación con su costo.


 


4-. Disposición que no puede ser interpretada como una transferencia de la competencia de la Administración expropiante y sus órganos hacia el Fidecomiso, que le permita dictar los actos administrativos del procedimiento expropiatorio.


 


5-. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Expropiaciones, el avalúo debe ser realizado por la dependencia especializada de la Administración expropiante o en caso de no existir, por la Dirección General de Tributación.


 


6.-Lo anterior significa que el avalúo administrativo para las expropiaciones de los terrenos necesarios para el Proyecto Corredor Vial San José-San Ramón debe ser realizado por la dependencia especializada del MOPT.


 


7-. Para ese efecto, la oficina puede recurrir a su propio personal o a otro personal en tanto sea necesario. Necesidad que puede ser determinada por la cantidad de avalúos que debe realizar en un momento dado en relación con la capacidad normal del órgano. Los principios de eficacia y eficiencia determinan, entonces, esa necesidad.


 


8-. En consecuencia, el MOPT podrá convenir con el Fideicomiso el suministro de los recursos humanos y materiales requeridos para los avalúos de las expropiaciones relacionadas con el Proyecto San José-San Ramón.


 


9-. El personal que contrate el Fideicomiso prestará sus servicios en la oficina especializada y para el objeto que se precisa en el convenio interinstitucional.


 


            Atentamente,


 


 


 


                                                                       Dra. Magda Inés Rojas Chaves


                                                                       Procuradora General Adjunta


 


 


 


MIRCH/gtg


 


Ci. Ing. Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes