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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 055 del 28/02/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 055
 
  Dictamen : 055 del 28/02/2019   

28 de febrero de 2019


C-55-2019


 


Señor


Keiner Alfaro Segura


Vicepresidente


Comité Cantonal de Deportes


Municipalidad de Aguirre


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. CCDRQ-037-2019 de 18 de febrero de 2019, presentado en la Procuraduría el 22 de febrero, mediante el cual adjunta la carta de renuncia del presidente de la junta directiva de ese Comité de Deportes y requiere nuestro criterio sobre la forma de sustituir a ese miembro y la competencia del Concejo Municipal al respecto.


 


Al respecto, es necesario indicar que en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3 inciso b), 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el ejercicio de la función asesora.


 


A raíz de ese análisis se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado, y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se evidencie la existencia de un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).


 


En cuanto al primer requisito apuntado, hemos dispuesto que en el supuesto de que el consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar la consulta. Entonces, aunque se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los dictámenes Nos.  C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017).


 


En virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico.


 


En esta ocasión, la consulta es planteada por el Vicepresidente del Comité de Deportes, sin adjuntarse el acuerdo de ese órgano colegiado en el cual se decidió plantear la consulta. Y, por esa razón, la gestión no puede ser atendida.


 


Además, tampoco se adjunta el criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:


 


Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


            Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018 y C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).


 


            También hemos considerado que, eexcepcionalmente, si no se cuenta con abogado institucional, podría remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia, como podría ser en este caso, cualquiera de los asesores jurídicos de la Municipalidad de Aguirre, o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017 y C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018).


 


Aunado a lo anterior, debe apuntarse que si bien se plantea una consulta en términos generales, lo cierto es que se hace mención del caso concreto del presidente de la Junta Directiva y se adjuntan las notas relativas a la renuncia de ese miembro del Comité.


 


Tal y como se apuntó al inicio, uno de los requisitos que se extrae de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes deben versar sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos.


 


En cuanto a ello, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a la situación particular de una persona determinada. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).


 


            En consecuencia, de dar respuesta a su consulta en los términos en que ha sido formulada, estaríamos refiriéndonos a la situación específica de una persona determinada, lo cual, como ya se advirtió, escapa a nuestra función consultiva.


 


Por lo dicho, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


 De Usted, atentamente,


                                                                           


                                                                            Elizabeth León Rodríguez


Procuradora