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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 056 del 28/02/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 056
 
  Dictamen : 056 del 28/02/2019   

28 de febrero de 2019


C-56-2019


                                                                                                


 


Señor


Olger Bogantes Calvo


Director General


Instituto Costarricense sobre Drogas


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. DG-052-2019 de 15 de febrero de 2019 en el cual requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“a) ¿Le corresponde el reconocimiento de un 45% de incentivo por "peligrosidad, confidencialidad y discrecionalidad a quienes ocupen las clases profesionales Jefe de Servicio Civil 1, 2, 3 del ICD?


b) En caso de resultado positivo ¿el reconocimiento de dicho incentivo, debe hacerse efectivo desde el momento en que el servidor ocupa la clase?”


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


De esa manera, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).


 


El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que dispone:


 


“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


            Al respecto, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.


 


            No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría.


 


Por otra parte, en virtud del tercer requisito apuntado, la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni pretender la revisión de la legalidad u oportunidad de actos administrativos o informes concretos. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).


 


En esta ocasión, se adjunta el oficio CL-008-2018 sobre el tema consultado, pero no se refiere específicamente a la posibilidad de reconocer el incentivo de peligrosidad a quienes ocupen clases profesionales de Jefe de Servicio Civil 1, 2 y 3, y no contesta del todo la segunda pregunta que se somete a nuestra consideración.


 


Además, aunque la consulta planteada está formulada en términos generales y abstractos, lo cierto es que el criterio legal adjunto fue emitido con respecto a una solicitud específica de varios funcionarios de la Unidad Financiera de que se les reconociera el incentivo de peligrosidad de manera retroactiva. En consecuencia, de dar respuesta a su consulta, estaríamos refiriéndonos de manera indirecta a la situación específica de una persona determinada, lo cual, como ya se advirtió, escapa a nuestra función consultiva.


 


A pesar de que se adjunta un oficio de la Dirección General de Servicio Civil que, ante una consulta del Departamento de Recursos Humanos del ICD, contesta las preguntas que se nos remiten, esa nota no puede suplir las omisiones o defectos del criterio de la asesoría legal del ICD a los efectos de requerir nuestro pronunciamiento, pues el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica exige expresamente el criterio de la asesoría legal, y no el criterio de otra institución al respecto.


 


            Además, nuestra competencia consultiva no nos faculta a referirnos al contenido de informes o criterios legales emitidos por otras instituciones en el ejercicio de sus funciones. Por lo que no podríamos entrar a valorar lo dispuesto en el oficio de la Dirección General del Servicio Civil adjunto, que fue emitido con ocasión de lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento para el reconocimiento del incentivo por peligrosidad, confidencialidad y discrecionalidad para los funcionarios del Instituto Costarricense sobre Drogas (Decreto Ejecutivo No. 32503 de 22 de junio de 2005)


 


Por lo dicho, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


 De Usted, atentamente,


                                                                           


 


 


                                                                            Elizabeth León Rodríguez


Procuradora