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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 177
 
  Dictamen : 177 del 21/06/2019   

21 de junio de 2019


C-177-2019


 


Licenciada


Lilliam González Castro


Presidenta


Colegio de Licenciados y Profesores (COLYPRO)


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio PRES-054-2017 de fecha 16 de noviembre del 2017, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:


 


“Conceptualizar qué se debe entender por “tiempo completo” y cómo se aplica a los miembros de un órgano al ejercer sus funciones a tiempo completo”.[1]


 


I.-CONSIDERACIÓN PREVIA:


 


De previo a emitir nuestro criterio referente a su consulta, es importante aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815), así como la jurisprudencia administrativa, los Jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, siempre que acompañen dicha solicitud con la opinión de la asesoría legal respectiva.


En cumplimiento de lo establecido en el numeral citado, la consultante acompaña su escrito del criterio emitido por las Licenciadas Francine María Barboza Topping, Asesora Legal de la Junta Directiva y Laura Sagot Somarribas, Abogada de la Asesoría Legal, de fecha 25 de octubre del año 2017, oficio CLP-AL-073-2017.


Ahora bien, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Orgánica, las consultas presentadas ante este Órgano Superior Consultivo no pueden referirse a situaciones que versen sobre casos concretos e individualizables, sino que deben de aludir a cuestiones jurídicas de carácter general; lo anterior, a fin de no atribuirnos -con la emisión del dictamen- funciones que son competencia exclusiva de la Administración Activa.


 


Realizadas las anteriores consideraciones, se procede con el análisis del tema planteado.


 


II. SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE:


Con la finalidad de dejar previamente establecida la base normativa sobre la cual se fundamenta este criterio -ello con el ánimo de facilitar la comprensión y solución del tema consultado-, es fundamental transcribir los numerales de interés para la contestación de su interrogante.


En ese marco, como bien se aclaró en la nota al pie de página número 1, de un estudio pormenorizado de la presente consulta, la gran interrogante radica en la necesidad de conocer cómo debe entenderse el concepto de “tiempo completo”, aplicado a las figuras del Presidente de la Junta Directiva y del Fiscal del Colegio de Licenciados y Profesores [en adelante Colypro o el Colegio]; por lo que la normativa que de seguido se transcribe tiene relación directa con lo solicitado. 


A.- De la Ley N° 4770 del 13 de octubre de 1972 y sus reformas, Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes:


 


“CAPÍTULO IV


De la Personalidad y Capacidad Jurídicas del Colegio de su Organización y Funcionamiento


 


Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Colegio tiene personalidad y capacidad jurídicas plenas. Podrá adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes muebles o inmuebles, con las limitaciones del artículo 28 del Código Civil. La representación legal del Colegio corresponde al Presidente, el cual las ejercerá con las facultades del artículo 1255 del Código Civil.


 


Artículo 13.- Son deberes de la Asamblea General:


[…]


j) Determinar cuáles miembros de la Junta Directiva deben tener funciones y por las que recibirán dietas o estipendios, según corresponda, y establecer el mecanismo para fijar el monto.


[…]


k) Establecer el mecanismo para fijar el pago del estipendio para el fiscal, así como su monto.


 


Artículo 18.- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio y estará conformada por las personas integrantes que sean electas para ocupar el cargo de la Presidencia, la Vicepresidencia, la Secretaría, la Prosecretaría, la Tesorería, la Vocalía uno y la Vocalía dos. La integración deberá asegurar la representación paritaria de ambos sexos, de manera que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno.


 


Artículo 19.- La elección de los miembros de la Junta Directiva y la Fiscalía se llevará a cabo mediante un proceso electoral convocado por el Tribunal Electoral del Colegio, en el mes de marzo.


La votación podrá realizarse por medios o dispositivos electrónicos, o de manera presencial en los centros de votación que, para tal propósito, deban habilitarse en todas las regionales que posea el Colegio en el territorio nacional, y otros que alternativamente puedan establecerse para tal efecto a criterio del Tribunal Electoral.


 


CAPÍTULO V


De las Funciones y Atribuciones de los Miembros de la Junta Directiva


 


Artículo 24.—Corresponde al Presidente:


a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Colegio con las facultades de apoderado general;


b) Elaborar la Orden del Día de las sesiones de la Junta, presidirlas, dirigir y decidir con doble voto, en caso de empate, las votaciones. En el Orden del Día debe incluirse un Capítulo de Asuntos Varios;


c) Firmar, en unión del Secretario, las actas de las sesiones de la Junta y de la Asamblea General;


d) Firmar, en unión del Tesorero, los cheques y órdenes de pago contra los fondos del Colegio;


e) Efectuar, junto con el Fiscal, arqueos trimestrales de Caja, dejando constancia de ello en los libros de contabilidad;


f) Representar al Colegio, salvo disposición distinta de la Junta Directiva, en los actos sociales o culturales en que debe estar presente la Corporación;


g) Convocar las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva, por sí o a petición de tres de sus miembros; y


h) Las demás que le asignen esta ley, los reglamentos del Colegio o la Asamblea General.


 


CAPÍTULO VI


Las funciones y atribuciones de la Fiscalía


 


Artículo 31.- La Fiscalía es un órgano independiente en el desarrollo de sus funciones, dirigido por un fiscal nombrado en el mismo proceso electoral que se elige a la Junta Directiva y estará supeditado a la Asamblea General. (Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)


 


Artículo 33.- El fiscal ejercerá sus funciones a tiempo completo percibiendo un estipendio, según lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley. (Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)


 


Artículo 34.- Son deberes del fiscal:


a) Velar por el fiel cumplimiento de esta ley, el Código Deontológico y los reglamentos del Colegio, por parte de todos los órganos e instancias de la Corporación y de sus colegiados en general, así como de las resoluciones de las asambleas generales y los acuerdos de la Junta Directiva.


b) Fiscalizar y controlar el ejercicio legal, ético y de las competencias de la profesión.


c) Fiscalizar los procesos de instrucción por denuncias presentadas contra los colegiados, sea de oficio o a instancias de parte.


d) Presentar a la Asamblea General ordinaria un informe anual de su labor, con base en los resultados de su plan de trabajo.


e) El o la fiscal del Colegio podrá asistir a las sesiones de la Junta Directiva, tendrá derecho a voz, pero no tendrá derecho a voto, ni formará parte del cuórum.


f) Cumplir otras funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo según esta ley, los reglamentos y los acuerdos de la Asamblea General.” (Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)


B.- Del Reglamento General del COLYPRO, aprobado en Asamblea General Extraordinaria CXXXII celebrada el día 30 de junio del 2018 y publicado en el Alcance Nº 134 de la Gaceta N.º 132 del 20 de Julio del 2018:


 


“Artículo 1º.—Naturaleza y domicilio El Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, creado por Ley N.º 1231 del 20 de noviembre de 1950, reformado por Ley N.º 4770 del 3 de octubre de 1972 y modificado conforme a la Ley N.º 9420 publicada el 24 de marzo de 2017, en adelante denominado “Colypro”, es un ente público no estatal, con autonomía política y administrativa. Su domicilio legal será en el cantón Central de la provincia de San José.


 


Artículo 2º.—Definiciones Para efectos de este Reglamento se entenderá por:


[…]


g) Dieta: Retribución económica por asistencia a sesiones de los órganos colegiados.


[…]


j) Estipendio: Retribución económica por funciones asignadas a algunos miembros de órganos colegiados, establecidos en la Ley o reglamentos internos de Colypro.


 


Artículo 23°. —Dietas


Los miembros de la Junta Directiva, con excepción de quien ocupe la Presidencia, tienen derecho a dietas por asistencia a sus sesiones. No perciben estipendios o dietas cuando asistan a otros actos de Colypro, o formen parte de sus comisiones u otras funciones propias del cargo.


Conservan el derecho al pago de la dieta de Junta Directiva cuando, dentro del horario de sesión, se encuentren en misión oficial, siempre que se realice la sesión. Para el pago de la dieta, se toma en cuenta la realización de hasta dos sesiones ordinarias semanales y hasta un máximo de dos sesiones extraordinarias por mes. El monto de la dieta por sesión corresponde a la décima parte de dos salarios base.


Por el trabajo realizado fuera de las sesiones de la Junta Directiva y la responsabilidad del cargo, se reconoce, sobre el monto de la dieta, un incremento del treinta por ciento para los cargos de Tesorero y Secretario por las labores específicas establecidas de acuerdo con la ley.


 


Artículo 24°.—De la Presidencia


Quien ejerza la Presidencia debe contar con disponibilidad plena. Para tal fin, percibe un estipendio.


 


A- Deberes y atribuciones de la Presidencia:


Adicionalmente a las funciones indicadas en el artículo 24 de la Ley, quien ejerza la Presidencia debe:


a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General.


b) Juramentar a los profesionales que se incorporan a Colypro.


c) Participar en actividades académicas, culturales y sociales; en comisiones y giras de trabajo.


d) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a aspectos de forma de las labores del órgano.


e) Presidir comisiones internas creadas por acuerdo de Junta Directiva u otras conformadas para funciones especiales.


f) Participar en sesiones convocadas por el Foro de Presidentes y Secretarios de Jupema, Federación de Colegios Profesionales Universitarios u otras organizaciones.


g) Atender a audiencias solicitadas por las personas colegiadas, representantes de organizaciones públicas o privadas.


h) Fungir como enlace de Juntas Regionales.


i) Cumplir con aquellas funciones establecidas en las políticas internas de Colypro.


 


B- Estipendios:


Quien ejerza la Presidencia de la Junta Directiva no devenga dietas sino un estipendio por el ejercicio de sus funciones y la responsabilidad que se le encomienda.


El monto del estipendio devengado por la Presidencia corresponde a ocho salarios base.


 


Artículo 25°.—Funciones y atribuciones de los miembros de Junta Directiva


Adicionalmente a las funciones indicadas por la Ley, corresponde a los miembros de Junta Directiva realizar las siguientes funciones, siempre que no se incurra en sobreposición horaria:


 


Obligaciones comunes:


a) Reflejar y propiciar valores de lealtad, fidelidad y respeto a la Corporación, órganos y colaboradores.


b) Asistir puntualmente a las sesiones convocadas y participar en el desarrollo de las mismas, así como firmar el registro de asistencia en cada sesión.


c) Comunicar la ausencia a una sesión al menos el día anterior. Ante una emergencia, avisar a la Presidencia de la Junta Directiva.


d) Guardar confidencialidad con respecto a los temas que se conozcan en el seno de la Junta y de los acuerdos que no sean firmes.


e) Nombrar o remover al Director Ejecutivo, Asesor Legal de Junta Directiva o Auditor Interno por medio de votación afirmativa de las dos terceras partes del total de los miembros de este órgano.


f) Otorgar los méritos y menciones honoríficas de conformidad con las políticas de la Corporación.


g) Otorgar el Premio Jorge Volio, con una periodicidad anual, para honrar obras inéditas o publicadas en los cuatro años anteriores a su concesión, rotativamente en los siguientes campos y en este orden: letras, filosofía, ciencias y artes. Las obras solo pueden concursar cuando se refieran al área correspondiente. La Junta Directiva es quien aprueba el manual mediante el cual se regula el procedimiento para la adjudicación de este premio.


 


Artículo 26°. —De la Fiscalía


Para inscribirse y ser electo al cargo de Fiscal, la persona colegiada requiere estar en pleno goce de sus derechos y cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Elecciones.


 


A- Deberes y atribuciones del Fiscal:


Adicionalmente a las funciones indicadas en el artículo 34 de la Ley, quien ejerza la Fiscalía debe:


a) Vigilar el proceso de incorporación en atención al ejercicio competente de la profesión.


b) Velar por la calidad de la carrera de Ciencias de la Educación y sus énfasis, impartida en las universidades públicas y privadas.


c) Velar porque los miembros de Colypro cumplan sus obligaciones o que se impongan las sanciones legales reglamentarias del caso.


d) Vigilar que la Junta Directiva y Juntas Regionales cumplan los preceptos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las disposiciones reglamentarias, políticas internas y acuerdos de la Asamblea General.


e) Supervisar la labor de los Fiscales Regionales.


f) Velar porque los órganos de Colypro, así como su estructura administrativa, cumplan con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y en acuerdos de la Asamblea General y Junta Directiva.


g) Realizar el proceso de instrucción por denuncias presentadas a la Fiscalía y rendir los informes correspondientes.


h) Atender todos aquellos otros asuntos que le trasladen la Junta Directiva y la Asamblea General, acordes con la Ley Orgánica y el Reglamento General.


i) Cumplir con las demás atribuciones y deberes que establezcan la Ley Orgánica y Reglamento General.


 


B- Estipendios:


Quien ejerza la Fiscalía no devenga dietas sino un estipendio por el ejercicio de sus funciones y la responsabilidad que se le encomienda.


El monto del estipendio devengado por la Fiscalía corresponde a seis punto cinco (6.5) salarios base.


Quien ocupe la Fiscalía no podrá ser contratado por servicios profesionales ni ser sujeto de contratación laboral o comercial en Colypro, durante los doce meses siguientes al término de su gestión.”


 


III. RESPECTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL COLYPRO Y SU ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL:


 


En relación con la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, como lo es el Colypro, ya esta Procuraduría General ha emitido diversos criterios. Así, en el dictamen C-076-83 de fecha 15 de marzo de 1983, que si bien es de vieja data, mantiene su vigencia, se estableció lo siguiente:


"El Derecho Administrativo reconoce diversas clasificaciones de los entes públicos. Una de dichas clasificaciones atañe a la diferencia entre entes institucionales y entes corporativos. Esta clasificación importa porque la doctrina es conteste en clasificar a los Colegios Profesionales como Corporaciones de Derecho Público; criterio que está presente en las leyes orgánicas de dichos colegios.


 


a) Criterio de la Procuraduría.


 


Sobre este punto, la Procuraduría ha señalado: "Las Corporaciones constituyen entes públicos no estatales, integrados por grupos de personas con interés comunes; su sustrato es personal, lo que importa sobretodo porque es el grupo el que concurre a formar la voluntad interna del ente. A diferencia de las Asociaciones privadas, la pertenencia a la corporación depende de una cualidad objetiva y es de carácter compulsiva. En efecto, para ser miembro de una Corporación se requiere ser titular de un interés común que defiende la Corporación, o bien, poseer un oficio o profesión en un campo específico de quehacer humano. El carácter compulsivo se fundamenta en que sólo la pertenencia a la Corporación permite el ejercicio del oficio o de la profesión, o bien la satisfacción del interés común. En doctrina el ejemplo típico de las Corporaciones de Derecho Público lo constituyen los Colegios Profesionales. En consecuencia, los Colegios Profesionales son corporaciones de Derecho Público, de afiliación obligatoria para quienes ejercen una determinada profesión. Hay un interés público en la existencia de estos entes, justificado por la índole de las funciones que desempeñan... (Oficio No. 328-82 de 30 de noviembre de 1982)."


 


... De lo anterior se concluye que los Colegios Profesionales son entes públicos no estatales, de carácter corporativo y que forman parte de la Administración Pública, tal como es definida por el artículo primero de la Ley General de la Administración Pública."


A su vez, mediante el dictamen C-087-2003 de fecha 27 de marzo del 2003, este Órgano Superior Consultivo indicó en orden a la naturaleza jurídica que ostentan los Colegios Profesionales:


“Tanto la Procuraduría General de la República como la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, han coincidido en cuanto a la naturaleza jurídica que ostentan los colegios profesionales en nuestro ordenamiento jurídico.


 


En reiteradas ocasiones este Órgano Superior Consultivo ha reafirmado, al respecto, lo siguiente: "(...) Bajo la denominación de "entes públicos no estatales" se reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, -y se les sujeta-, -total o parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal función (...) En doctrina el ejemplo típico de las Corporaciones de derecho público lo constituyen los Colegios Profesionales. En consecuencia, los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público, de afiliación obligatoria para quienes ejercen una determinada profesión. Hay un interés público en la existencia de estos entes, justificado por la índole de las funciones que desempeñan." (Dictamen C-127-97 de 11 de julio de 1997).


 


Por su parte, la Sala Constitucional, sobre el tema, ha dicho: "Con base en la jurisprudencia sentada por esta Sala y anteriormente por la Corte Plena cuando ésta ejercía control de constitucionalidad, se puede definir a los colegios profesionales "como manifestación expresa de la llamada "administración Corporativa", que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta tesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas" (Resolución Nº 5483-95 de las 09:33 horas del 6 de octubre de 1995, y en igual sentido, las Nºs 6847-98 de las 15:57 horas del 24 de setiembre de 1998 y 2001-09036 de las 10:16 horas del 7 de setiembre dl 2001, todas de la Sala Constitucional) …”


De esta forma, el Colypro, "como manifestación expresa de la llamada "administración Corporativa", debe ser entendido como un ente público no estatal cuya conformación u organización interna está concertada, según lo instituido en su propia Ley Orgánica, por una Asamblea General (art 12)[2], un órgano colegiado llamado Junta Directiva (art 18)[3], una Fiscalía (art 31)[4], un Tribunal de Honor (art 46)[5] y un Tribunal Electoral (art 55)[6].


Dicha división organizacional, permite extraer un primer gran aspecto a considerar, que tanto el Presidente de la Junta Directiva como el Fiscal del Colypro se encuentran en distintos “órganos” que conforman el Colegio.


En este contexto, se puede concluir que el Presidente es miembro activo de la Junta Directiva, quien ejerce su representación y es centro de imputación de deberes y responsabilidades; mientras que el Fiscal, por su condición de cargo independiente, es ajeno al citado cuerpo colegiado, y, por ende, no puede ni debe entenderse o regirse por las disposiciones destinadas para aquel otro, conforme se expondrá a continuación.


IV. SOBRE LA FIGURA DEL PRESIDENTE DEL COLYPRO:


 


Definida la normativa que tiene relación directa con la figura del presidente, así como la ubicación que éste ocupa dentro de la estructura administrativa del Colegio (Junta Directiva), resulta menester elaborar un breve desarrollo al respecto.


 


En primer término, el presidente, según lo instituye el numeral 18 de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes (ley N° 4770 del 13 de octubre de 1972 y sus reformas), tal y como se indicó, forma parte de la Junta Directiva del Colypro; la cual, a su vez, también está conformada por “[…] la Vicepresidencia, la Secretaría, la Prosecretaría, la Tesorería, la Vocalía uno y la Vocalía dos”.


 


Cada uno de estos puestos (incluido el que nos atañe), son elegidos en la Asamblea General por votación de los agremiados y por tiempo definido, a fin de conformar el cuerpo colegiado encargado de dar dirección al Colegio y velar por el cumplimiento de sus intereses.


 


Este aspecto es de suma importancia, toda vez que no solo evidencia la naturaleza de tales cuerpos colegiados (Junta Directiva), sino que también la de los cargos que los conforman.


 


Así, en palabras del tratadista Julián Valero Torrijos, un órgano colegiado es aquella “[…] unidad administrativa con atribuciones competenciales específicas cuya titularidad corresponde a tres o más personas físicas, quienes han de concurrir simultáneamente en orden a la formación de la voluntad imputable al órgano en su conjunto más allá del mero criterio individual de cada uno de los miembros.”[7]  


Por su parte, la doctrina española ha establecido que un cuerpo colegiado es aquel que:“[…] está integrado por varias personas físicas que se encuentran en un plano que pudiéramos llamar horizontal, de forma que sea la manifestación ideológica (voluntad o juicio) colectivamente expresada por todas estas personas, la que se considere manifestación del órgano".[8]


 


En igual sentido, ésta Procuraduría en dictamen C-015 de fecha 27 de enero de 1997 señaló: "La titularidad del órgano reside en varias personas físicas, lo que tiene importancia en cuanto a la constitución del órgano: sólo en la medida en que todos los miembros hayan sido investidos de conformidad con el ordenamiento, puede considerarse que el órgano está integrado y puede válidamente funcionar. Luego, la función es la misma para todos los integrantes: expresar una voluntad, juicio, proposición o decisión del órgano colegiado. El acto es así simple, en cuanto se trata de una única decisión independientemente del número de personas que concurra a formarla (…)."


 


De esta forma, la regularización de las funciones que desempeñan los miembros de un órgano colegiado, así como su debido cumplimiento y el tiempo que se debe invertir para ello, dependerá en gran medida de la normativa especial interna que la Institución establezca al respecto.  


 


De acuerdo con lo manifestado, y para el caso que nos ocupa -propiamente la figura del presidente-, éste como miembro activo de la Junta Directiva, no tiene derecho a la cancelación de dietas por concepto de asistencia a las reuniones[9]; sino que por mandato reglamentario[10] recibe un estipendio, por el ejercicio de sus funciones y la responsabilidad que se le encomienda; para ello debe contar con disponibilidad plena, conforme lo establece el ordinal 24 del Reglamento General del Colypro, que en lo de interés, dispone:


 


De la Presidencia


Quien ejerza la Presidencia debe contar con disponibilidad plena. Para tal fin, percibe un estipendio.


(…)


B- Estipendios:


Quien ejerza la Presidencia de la Junta Directiva no devenga dietas sino un estipendio por el ejercicio de sus funciones y la responsabilidad que se le encomienda. El monto del estipendio devengado por la Presidencia corresponde a ocho salarios base.”[11] (El destacado no es del original)


 


En este sentido, a nuestro criterio a quien ejerza la Presidencia de la Junta Directiva no le es aplicable el término jurídico indeterminado de “tiempo completo” para el ejercicio de las funciones y la responsabilidad que se le encomienda. Por el contrario, vía reglamentaria se dispuso que el Presidente debe contar con disponibilidad plena; es decir, resulta necesario tener disponibilidad suficiente para tal efecto, a cambio de un estipendio fijado en la suma de ocho salarios base.


 


Dicho en otras palabras, si bien la norma no instaura que el presidente deberá laborar “tiempo completo” -que a nivel del derecho laboral se asemeja al concepto jurídico de jornada ordinaria-, sí es clara en indicar que, para el ejercicio del cargo, debe necesariamente contar con disponibilidad plena para satisfacer y cumplir las funciones y responsabilidades asumidas una vez designado como tal.


 


Y es que esto no podría ser de otra forma, toda vez que si se analiza con detenimiento las funciones que tanto la ley como el reglamento le asignan al Presidente de la Junta Directiva de Colypro (artículo 24 de la ley orgánica y 24 y 25 del reglamento), se vislumbra que el desempeño de tales obligaciones y responsabilidades requiere, necesariamente, de aquella disponibilidad plena.


 


Finalmente, aunque la interrogante planteada es por sí misma ambigua, del análisis de los antecedentes y del criterio jurídico emitido por la Asesoría Jurídica de la consultante, se debe advertir que quien ocupe la Presidencia de la Junta Directiva del Colegio no está inmerso en una relación laboral, por dos razones; primero, por no concurrir en la especie los elementos necesarios para tal efecto, y segundo, existe norma expresa que regula esta figura, conforme se expuso.


V. SOBRE EL FISCAL DEL COLYPRO:


En primer término, y como se indicó en párrafos que preceden, de una lectura conjunta de los numerales 18, 19 y 31 de la Ley Orgánica del Colypro (ley N° 4770 del 13 de octubre de 1972 y sus reformas), se extrae que el legislador excluyó de la conformación de la Junta Directiva al Fiscal. Esto resulta relevante, no solo por el hecho de que en la mayoría de colegios profesionales la figura del fiscal forma parte esencial del cuerpo colegiado, sino porque a su vez, con su exclusión, lo revistió de autonomía e independencia para con aquél órgano, asignándole una regulación particular y una posición propia dentro de la estructura administrativa del Colypro:


 


Artículo 18.- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio y estará conformada por las personas integrantes que sean electas para ocupar el cargo de la Presidencia, la Vicepresidencia, la Secretaría, la Prosecretaría, la Tesorería, la Vocalía uno y la Vocalía dos. La integración deberá asegurar la representación paritaria de ambos sexos, de manera que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno.


 


Artículo 19.- La elección de los miembros de la Junta Directiva y la Fiscalía se llevará a cabo mediante un proceso electoral convocado por el Tribunal Electoral del Colegio, en el mes de marzo. La votación podrá realizarse por medios o dispositivos electrónicos, o de manera presencial en los centros de votación que, para tal propósito, deban habilitarse en todas las regionales que posea el Colegio en el territorio nacional, y otros que alternativamente puedan establecerse para tal efecto a criterio del Tribunal Electoral.


 


Artículo 31.- La Fiscalía es un órgano independiente en el desarrollo de sus funciones, dirigido por un fiscal nombrado en el mismo proceso electoral que se elige a la Junta Directiva y estará supeditado a la Asamblea General. (Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)


Por otro lado, por mandato de ley -artículo 33-, el legislador ordinario dispuso que el fiscal ejercerá sus funciones a “tiempo completo” percibiendo un estipendio, según lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 4770. El monto del estipendio devengado por la Fiscalía corresponde a seis punto cinco (6.5) salarios base -ordinal 26 del reglamento-.


Además, de una lectura pausada tanto de la ley orgánica como del reglamento del Colypro, se puede apreciar que se reviste al Fiscal no solo de autonomía frente a los diversos órganos administrativos que componen al Colegio, sino que también se le otorgó una regulación particular.


En este contexto, a nuestro criterio, lo dispuesto por el legislador en el sentido de que el Fiscal ejercerá sus funciones a tiempo completo”, debe ser interpretado o bien conceptualizado como ese período o lapso de tiempo del que dispone el Fiscal para dar cabal cumplimiento a las funciones encomendadas, en los términos del numeral 33 citado.


Bajo esa inteligencia, podemos concluir que ni la ley orgánica del Colegio, ni su reglamento, disponen de forma expresa que quien ocupe el cargo de Fiscal del Colegio se encuentre bajo el ámbito de una relación laboral. Su elección se lleva a cabo mediante un proceso electoral convocado por el Tribunal Electoral del Colegio, el cual resulta coincidente con el instaurado para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva.


Así las cosas, la Fiscalía es un órgano independiente en el desarrollo de sus funciones y estará supeditado a la Asamblea General.


Incluso, en el párrafo final del numeral 26 del reglamento supra citado, el cual establece: “[…] Quien ocupe la Fiscalía no podrá ser contratado por servicios profesionales ni ser sujeto de contratación laboral o comercial en Colypro, durante los doce meses siguientes al término de su gestión.”


Este artículo, quizás simple a primera vista, no solo reafirma lo hasta aquí sostenido, en el sentido de que no existe relación laboral entre el fiscal y el Colypro; sino que a su vez esclarece la situación jurídica de aquél, al instaurar con total contundencia que la única forma en la que el fiscal podría ser contratado laboralmente dentro del Colegio, sería una vez concluida su gestión y habiendo transcurrido doce meses desde su salida del cargo. 


 


V. CONCLUSIÓN:


 


Con fundamento en todo lo expuesto, se concluye que:


1.- El Colypro, "como manifestación expresa de la llamada "administración Corporativa", debe ser entendido como un ente público no estatal cuya conformación u organización interna está concertada, según lo instituido en su propia Ley Orgánica, por una Asamblea General (art 12), un órgano colegiado llamado Junta Directiva (art 18), una Fiscalía (art 31), un Tribunal de Honor (art 46) y un Tribunal Electoral (art 55).


2.- La división organizacional, permite afirmar que tanto el Presidente de la Junta Directiva como el Fiscal del Colypro se encuentran en distintos “órganos” que conforman el Colegio.


3.- El Presidente es miembro activo de la Junta Directiva, quien ejerce su representación y es centro de imputación de deberes y responsabilidades; mientras que el Fiscal, por su condición de cargo independiente, es ajeno al citado cuerpo colegiado, y, por ende, no puede ni debe entenderse o regirse por las disposiciones destinadas para aquel otro.


 


4.- Quien ejerza la Presidencia de la Junta Directiva no le es aplicable el término jurídico indeterminado de “tiempo completo” para el ejercicio de las funciones y la responsabilidad que se le encomienda. Por el contrario, vía reglamentaria se dispuso que el Presidente debe contar con disponibilidad plena; es decir, resulta necesario tener disponibilidad suficiente para tal efecto, a cambio de un estipendio fijado en la suma de ocho salarios base.


 


5.- Si bien la norma no instaura que el presidente deberá laborar “tiempo completo” -que a nivel del derecho laboral se asemeja al concepto jurídico de jornada ordinaria-, sí es clara en indicar que, para el ejercicio del cargo, debe necesariamente contar con disponibilidad plena para satisfacer y cumplir las funciones y responsabilidades asumidas una vez designado como tal.


 


6.- Si se analiza con detenimiento las funciones que tanto la ley como el reglamento le asignan al Presidente de la Junta Directiva de Colypro (artículo 24 de la ley orgánica y 24 y 25 del reglamento), se vislumbra que el desempeño de tales obligaciones y responsabilidades requiere, necesariamente, de aquella disponibilidad plena.


 


7.- Aunque la interrogante planteada es por sí misma ambigua, del análisis de los antecedentes y del criterio jurídico emitido por la Asesoría Jurídica de la consultante, se debe advertir que quien ocupe la Presidencia de la Junta Directiva del Colegio no está inmerso en una relación laboral, por dos razones; primero, por no concurrir en la especie los elementos necesarios para tal efecto, y segundo, existe norma expresa que regula esta figura, en los términos expuestos en este dictamen.


 


8.- Por mandato de ley -artículo 33-, se dispuso que el fiscal ejercerá sus funciones a “tiempo completo” percibiendo un estipendio, según lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 4770. El monto del estipendio devengado por la Fiscalía corresponde a seis punto cinco (6.5) salarios base -ordinal 26 del reglamento-.


9.- De una lectura pausada tanto de la ley orgánica como del reglamento del Colypro, se puede apreciar que se reviste al Fiscal no solo de autonomía frente a los diversos órganos administrativos que componen al Colegio, sino que también se le otorgó una regulación particular.


10.- Lo dispuesto por el legislador en el sentido de que el Fiscal ejercerá sus funciones a tiempo completo”, debe ser interpretado o bien conceptualizado como ese período o lapso de tiempo del que dispone el Fiscal para dar cabal cumplimiento a las funciones encomendadas, en los términos del numeral 33 citado.


11.- Ni la ley orgánica del Colegio, ni su reglamento, disponen de forma expresa que quien ocupe el cargo de Fiscal del Colegio se encuentre bajo el ámbito de una relación laboral. Su elección se lleva a cabo mediante un proceso electoral convocado por el Tribunal Electoral del Colegio, el cual resulta coincidente con el instaurado para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva.


 


12.- La Fiscalía es un órgano independiente en el desarrollo de sus funciones y estará supeditado a la Asamblea General.


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


Cordialmente,


 


 


Yansi Arias Valverde                                              Daniel Calvo Castro


Procuradora Adjunta                                              Abogado de Procuraduría


Área de la Función Pública                                    Área de la Función Pública


 


Yav/dcc/sgg


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1]Aclaramos desde ya, que si bien, la presente consulta gira en torno a la conceptualización de un término jurídico indeterminado como lo es “tiempo completo” y cómo se aplica a los miembros de un órgano al ejercer sus funciones a “tiempo completo”, del análisis del contenido del oficio PRES-054-2017 del 16 de noviembre del 2017 y del criterio jurídico de la Administración consultante se extrae que la interrogante se genera en orden a las figuras del Presidente de la Junta Directiva y del Fiscal del Colypro. En consecuencia, nuestro análisis se circunscribe únicamente a dichos cargos y no a nivel general a los miembros del órgano colegiado.


[2]La Asamblea General es la máxima autoridad del Colegio y está compuesta por la totalidad de los colegiados incorporados al mismo”.


[3] “La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio y estará conformada por las personas integrantes que sean electas para ocupar el cargo de la Presidencia, la Vicepresidencia, la Secretaría, la Prosecretaría, la Tesorería, la Vocalía uno y la Vocalía dos. La integración deberá asegurar la representación paritaria de ambos sexos, de manera que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno”.


[4] “La Fiscalía es un órgano independiente en el desarrollo de sus funciones, dirigido por un fiscal nombrado en el mismo proceso electoral que se elige a la Junta Directiva y estará supeditado a la Asamblea General”.


[5] “El Tribunal de Honor del Colegio es un órgano que actúa con independencia de funciones, integrado por cinco miembros colegiados de reconocida solvencia moral, tres propietarios y dos suplentes, nombrados según lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de esta ley, para un período de tres años, sin derecho a reelección consecutiva [...]”


[6] “El Tribunal Electoral será un órgano con independencia funcional y administrativa de la Junta Directiva, estará integrado por cinco miembros propietarios y dos miembros suplentes, elegidos por la Asamblea General […]”


[7] J. VALERO TORRIJOS, Los órganos colegiados, INAP, España, pág. 398.


[8] R, ALESSI: Instituciones de Derecho Administrativo, Volumen I, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1970, p. 110.


[9]Artículo 23° del Reglamento General del Colypro. —Dietas: Los miembros de la Junta Directiva, con excepción de quien ocupe la Presidencia, tienen derecho a dietas por asistencia a sus sesiones […]”


[10] Reglamento General del COLYPRO, aprobado en Asamblea General Extraordinaria CXXXII celebrada el día 30 de junio del 2018 y publicado en el Alcance Nº 134 de la Gaceta N.º 132 del 20 de Julio del 2018.


[11] Por Estipendio debe entenderse la “remuneración o pago por un trabajo o servicio”. Definición tomada del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, 28ꭤ edición.


En el mismo sentido el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía, lo define como aquella “paga o remuneración que se da a alguien por algún servicio”. (Dirección Víctor de Sancho, Segunda Edición reestructurada y aumentada, Editorial Universal)