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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 184 del 03/07/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 184
 
  Dictamen : 184 del 03/07/2019   

3 de julio de 2019


C-184-2019


 


 


Señora


Irene Salazar Carvajal


Secretaria General


Consejo Superior de Educación


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. CSE-SG-554-2019 de 17 de junio de 2019, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


¿Está el Colegio Universitario de Cartago excluido de las obligaciones dispuestas en la Ley N° 6541 y su reglamento de aportar al Consejo Superior de Educación información como nóminas de personal docente, registros de firmas, informes estadísticos de matrícula y graduados, así como todos aquellos requisitos o trámites atinentes a las demás parauniversitarias incluidos los trámites de aprobación o autorización para la aplicación del requisito final de graduación y la inscripción de títulos?”


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).


 


En cuanto al primer requisito apuntado, hemos dispuesto que la Procuraduría debe atender las consultas que se planteen como cuestionamientos generales sobre un aspecto jurídico específico, pero no aquellas que pretenden la revisión de los informes o criterios de las asesorías legales de las instituciones públicas. Concretamente, hemos sostenido que:


 


“…este Órgano Asesor no es un órgano revisor de los criterios vertidos en casos específicos por las diferentes dependencias internas o asesorías de las Administraciones Públicas. En este sentido, en dictamen C-147-2007 indicamos: «…no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).»”  (Dictamen No. C-172-2016 de 22 de agosto de 2016).


 


Por otra parte, el segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que dispone:


 


“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


            Al respecto, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.


 


            No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría.


 


            En esta ocasión se adjunta un criterio legal que, aunque relacionado con la materia objeto de la consulta,  fue emitido con el fin de analizar “el oficio suscrito por el señor xxx, decano del Colegio Universitario de Cartago, que tiene como adjunto criterio del asesor legal de la institución”, es decir, no fue emitido específicamente para responder la duda general que se nos plantea, sino que está destinado a rebatir los argumentos expuestos por el Colegio Universitario de Cartago.


 


            En ese entendido, el informe adjunto no posee las características que debe reunir el criterio de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


 


Y, además, de entrar a analizar la consulta con los criterios legales que nos han sido remitidos, implicaría revisar los informes emitidos por las asesorías legales sobre el tema, lo cual, como ya fue expuesto, no forma parte de nuestra competencia consultiva.


 


Por lo dicho, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


La consulta resultaría admisible si se plantea nuevamente, adjuntando un criterio legal que responda únicamente el cuestionamiento general que se nos plantea.


 


De usted, atentamente,


 


 


 


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora