Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 283 del 12/11/2018
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 283
 
  Dictamen : 283 del 12/11/2018   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

12 de noviembre de 2018


C-283-2018


 


Señor


Henry Valerín Sandino


Auditor Interno


Servicio Fitosanitario del Estado


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su consulta planteada mediante el oficio No. AI SFE 069-2018 de 26 de febrero de 2018, que me fue reasignada el 21 de setiembre de 2018.


 


Al consultarse varios aspectos relacionados con la actividad agropecuaria orgánica, es necesario realizar un análisis previo sobre la regulación de dicha figura, para después, contestar puntualmente cada uno de los cuestionamientos planteados.


 


I. Sobre la regulación de la actividad agropecuaria orgánica.


 


Como en muchas otras materias, la regulación de la actividad agropecuaria orgánica no se encuentra unificada en una sola norma, sino que se halla en varios instrumentos normativos que deben ser interpretados de manera armónica.


 


Las disposiciones que contiene la Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 de 4 de octubre de 1995) sobre la actividad agropecuaria orgánica fueron incluidas mediante la reforma practicada por la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica (No. 8591 de 28 de junio de 2007). Según el texto de esa reforma, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que la actividad agropecuaria orgánica es aquella que “emplee métodos y sistemas compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico, sin emplear insumos ni productos de síntesis química.”


 


Por su parte, la Ley 8591 establece que es orgánica aquella “actividad agropecuaria y su agroindustria, que se sustente en sistemas naturales para mantener y recuperar la fertilidad de los suelos, la diversidad biológica y el manejo adecuado del recurso hídrico, y que propicie los ciclos biológicos en el uso del suelo. Esta actividad desecha el uso de agroquímicos sintéticos, cuyo efecto tóxico afecte la salud humana y el ambiente, así como el uso de organismos transgénicos.”


 


Y además, distingue la actividad agropecuaria orgánica de la actividad agropecuaria convencional, indicando que ésta última es aquella basada en la homogeneización de los sistemas de producción, el aislamiento del producto de los elementos del ambiente, la labranza mecánica, la nutrición y la protección artificial, utilizando agroquímicos sintéticos y energía fósil… es toda actividad agropecuaria que no cumple los requisitos establecidos para ser considerada actividad agropecuaria orgánica.”


 


Para determinar si un producto es orgánico, el artículo 74 la Ley Orgánica del Ambiente establece que, si el destino final del producto es su exportación, deberá contarse con un certificado de tercera parte, mientras que, si el producto se comercializa en el mercado nacional, puede utilizar, además de la certificación de tercera parte, el instrumento de certificación participativa.


 


La Ley 8591 establece que la certificación de tercera parte constituye “un proceso de verificación que involucre la participación de un organismo de certificación considerado tercera parte independiente; este último deberá estar acreditado bajo los parámetros de normas ISO o de cualesquiera otras equivalentes, avaladas por un sistema internacional de certificaciones, para dar fe de que la producción se realiza bajo las regulaciones de producción orgánica oficialmente reconocidas por un país o una región.”


 


Y dispone que la certificación participativa se da “mediante una relación directa entre la persona o las personas productoras orgánicas y la persona o las personas consumidoras, quienes, entre sí, garantizan el origen y la condición de los productos orgánicos destinados al mercado nacional.”  Y que ésta debe ajustarse a la normativa nacional para productos orgánicos y que puede aplicar otras normas y principios que no contradigan las disposiciones nacionales.


 


De conformidad con el artículo 3° del Reglamento a la Ley 8591 (Decreto Ejecutivo No. 35242 de 18 de noviembre de 2008) “quedan protegidos con la denominación Agricultura Orgánica, Biológica o Ecológica, aquellos productos de origen agropecuario en cuya producción, elaboración, conservación y comercialización cumplen con los lineamientos de la normativa nacional e internacional vigentes, sobre Agricultura Orgánica.”


 


A nivel nacional, para que un producto sea calificado como orgánico, sea a través de la certificación de tercera parte o la certificación participativa, y por tanto, pueda ser comercializado en el país como tal, y además, que su productor pueda beneficiarse de los incentivos establecidos en la Ley 8591 (Reconocimiento de Beneficios Ambientales Agropecuarios, financiamiento y exoneraciones fiscales), debe cumplir las reglas, condiciones y normativa técnica que establece el Reglamento de Agricultura Orgánica (Decreto Ejecutivo No. 29782 de 21 de agosto de 2001).


 


En el artículo 1° de ese Reglamento se establece que su finalidad es “regular la producción, elaboración y comercialización de productos agropecuarios orgánicos en Costa Rica, así como definir la normativa para las diferentes etapas de los procesos de producción y certificación de los mismos.”  Y por ello, en el artículo 2° dispone que “quedan protegidos con la denominación Agricultura Orgánica, Biológica o Ecológica, aquellos productos alimenticios de origen agropecuario en cuya producción, elaboración, conservación y comercialización no se han empleado productos diferentes a los considerados en los anexos A, B, C y D, cumpliendo además con todos los requisitos establecidos en este reglamento y las regulaciones técnico fitosanitarias vigentes, específicas para cada producto.”


 


Además de fijar requisitos técnicos para los cultivos, producción, elaboración, envasado, etiquetado, comercialización, importación, entre otros, el artículo 71 del Reglamento de Agricultura Orgánica exige que todos los productores orgánicos, las fincas orgánicas o en transición, los establecimientos de procesamiento, de comercialización o almacenamiento y elaboración de productos orgánicos, debe registrarse como tal ante la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Departamento de Operaciones Regionales del Servicio Fitosanitario del Estado (por así definirlo el artículo 48 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, Decreto Ejecutivo No. 36801 de 20 de setiembre de 2011).


 


La exigencia de que los productores y procesadores de vegetales e insumos orgánicos se registren ante esa Unidad es reafirmada por el artículo 11 de la Ley de Protección Fitosanitaria (No. 7664 de 8 de abril de 1997) y 40 y 57 de su Reglamento (Decreto Ejecutivo No. 26921 de 20 de marzo de 1998). Concretamente, el artículo 57 citado establece que:


 


“Artículo 57.- De la denominación de agricultura orgánica. Tendrán derecho a utilizar la denominación de "agricultura orgánica" para efectos comerciales sólo las personas físicas o jurídicas cuyas fincas o industrias estén inscritas en los correspondientes registros.”


 


Entonces, de conformidad con todo lo anterior, si un producto no cumple con los requisitos dispuestos por la normativa interna y con los registros exigidos ante la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica del Servicio Fitosanitario del Estado, no puede ser certificado como un producto orgánico a nivel nacional, sino que, para todos los efectos, será un producto agropecuario convencional. Por lo tanto, su productor no puede acceder a los incentivos fijados en la ley ni comercializar su producto en el mercado local, bajo la denominación de “orgánico.”


 


A lo anterior, debe añadirse que, según el artículo 32 de la Ley 8591 se sancionará con una multa (que fija el artículo 57 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor), a quien venda, divulgue o promocione como orgánicos productos que no reúnan esa condición.


 


II. Respuesta puntual a los cuestionamientos planteados.


 


1. “¿Está el SFE en la obligación de emitir el certificado de exportación que garantice la naturaleza orgánica del producto, independientemente de si existen o no acuerdos de reciprocidad o equivalencia de la normativa en materia de agricultura orgánica entre Costa Rica y el país de destino, o bien si este certificado es o no requerido por las autoridades aduanales del país de destino?”


 


El Reglamento de Agricultura Orgánica, en cuanto a la exportación de productos orgánicos, establece:


 


“Artículo 97.- Exportación. La exportación de productos agropecuarios orgánicos deberán darse en condiciones acordes con los requisitos nacionales e internacionales de producción orgánica y deberán ir acompañados por un certificado de exportación oficial.


 


Artículo 98.-Todo exportador de productos de origen agropecuario orgánico debe registrarse ante la Dirección con el fin de que sus exportaciones sean respaldadas oficialmente por "un certificado de exportación de productos orgánicos."


 


            Una interpretación literal de esas normas, implicaría responder que el certificado de exportación indicado debe acompañar a todos los productos orgánicos que sean exportados.


 


            Ahora bien, debe tomarse en cuenta que la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley 8591, para la exportación de productos, exigen únicamente una certificación de tercera parte que garantice que “la producción se realiza bajo las regulaciones de producción orgánica oficialmente reconocidas por un país o una región.”


 


            De lo dispuesto por la normativa y de lo indicado en los informes que adjunta a su consulta, se desprende que el certificado de exportación oficial es un requisito adicional a la certificación de tercera parte, y que es necesario cuando el país de destino exige que, para el ingreso del producto a su territorio, el exportador haya cumplido con la normativa nacional para ser catalogado como orgánico. Es decir, ese certificado se extiende cuando el exportador lo solicita, por ser un requisito de ingreso al país de destino.


 


            Como se aprecia en los artículos 59 y 68 inciso 4) del Reglamento de Agricultura Orgánica, en nuestro país se permite la importación de productos orgánicos, cuando éstos provengan de países cuyas reglamentaciones sobre métodos de producción orgánica han sido avalados técnicamente por la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica, por ser equivalentes a la normativa costarricense. Y para autorizar la importación, se exige un certificado de control, en el que se haga constar que el producto cumplió esa normativa del país de origen.


 


            A la inversa, existen países que han avalado la reglamentación técnica costarricense sobre agricultura orgánica y por tanto, para permitir la importación de productos orgánicos costarricenses, requieren que se haya cumplido esa normativa y que se emita un certificado en el que se haga constar tal circunstancia, lo cual se cumple con la emisión del certificado de exportación dispuesto por los artículos 97 y 98 citados.


 


            Si determinado país no convalida o avala la reglamentación técnica costarricense sobre agricultura orgánica, y por tanto, no exige como requisito el cumplimiento de esa normativa, sino que requiere la observancia de sus normas internas o cualquier otra disposición, no exigirá el certificado de exportación como requisito de entrada de los productos. En ese caso, el exportador deberá cumplir con la certificación y con la normativa que ese país exija.


 


            En ese supuesto, el no inscribirse como exportador y no solicitar el certificado de exportación implican que, para los efectos de la normativa costarricense, el producto no está certificado como un producto orgánico, y por tanto, su exportación, como producto orgánico, no está respaldada oficialmente por el Estado costarricense.


            En síntesis, el Servicio Fitosanitario del Estado debe otorgar el certificado de exportación dispuesto en los artículos 97 y 98 del Reglamento de Agricultura Orgánica cuando el exportador lo solicita. Si no lo solicita, porque no lo requiere o por cualquier otra circunstancia, su exportación no contará con ese respaldo oficial que acredite que se trata de un producto orgánico con base en la normativa nacional.


           


2. “¿Deben todos los operadores orgánicos (productores, procesadores y comercializadores) cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG, independientemente de que su actividad esté orientada al mercado nacional (incluyendo la importación) o bien a la exportación de productos orgánicos a otros países con los cuales pueden existir o no acuerdos de reciprocidad o equivalencia de la normativa en materia de agricultura orgánica con Costa Rica?”


 


Tal y como lo establece la normativa que fue citada anteriormente, el cumplimiento de los requisitos técnicos para los cultivos, producción, elaboración, envasado, etiquetado, comercialización, y otros; y el registro ante la Unidad de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica que establece el Reglamento de Agricultura Orgánica, son necesarios para que un producto pueda ser catalogado como orgánico en el país y por tanto, pueda ser comercializado en el mercado local.


 


De ahí que, si un producto no cumple con esos requisitos, éste será considerado, para todos los efectos, como un producto agropecuario convencional, y por tanto, no puede utilizarse la denominación de orgánico ni accederse a los incentivos y condiciones que establece la normativa.


 


Un producto que va a ser exportado, requerirá cumplir con todos los requisitos del Reglamento de Agricultura Orgánica cuando el país de destino así lo requiera y exija para ello el certificado de exportación antes comentado.


 


Si el destino del producto es un país que no avala la normativa técnica costarricense y por tanto, no exige su cumplimiento, el exportador no está obligado a cumplir ese Reglamento.


 


Lo anterior, claro está, implica que ese producto que no haya cumplido a cabalidad con el Reglamento de Agricultura Orgánica, no puede ser considerado como orgánico a nivel nacional, para ningún efecto. Por el contrario, será considerado como un producto agropecuario convencional.


 


Por otra parte, en lo que tiene que ver con la importación de productos orgánicos, ésta debe sujetarse a las disposiciones específicas dispuestas por el Reglamento de Agricultura Orgánica en los artículos 59 a 67.


 


3. “De presentarse diferencias respecto a temas específicos en la materia normada ¿debe el operador jurídico (administración activa del SFE o bien las Agencias Certificadoras en su condición de auxiliares de la función pública) aplicar lo dispuesto en la ley N° 7554 y el Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG o bien debe imperar lo dispuesto en la Ley N° 8591 y el Decreto Ejecutivo N° 35242-MAG-H-MEIC considerando que son normas de más reciente promulgación?”


 


Para la solución de conflictos normativos existen ciertas reglas jurídicas de temporalidad, especialidad o jerarquía que deben ser aplicadas.


 


No obstante, puesto que todas las normas citadas se encuentran vigentes y, en términos generales, no son contradictorias entre sí, no es posible responder la pregunta en los términos planteados. El análisis sobre la temporalidad y especialidad de las normas debe hacerse frente a la existencia de normas contradictorias sobre un asunto específico.


 


4. ¿Cuáles son los plazos de transición que deben aplicarse, serán los establecidos en la Ley N° 7554 (artículo 75) y en el Decreto Ejecutivo N° 29782-MAG (artículos 8° y 9°) o bien los establecidos en la Ley N° 8591 (artículos 10 y 75) y el Decreto Ejecutivo N° 35242-MAG-H-MEIC (artículo 58)? En el supuesto de que se autorice el levantamiento anticipado del periodo de transición, indicando únicamente que dicha decisión se soporta en el artículo 75 de la Ley N° 8591 ¿se debe entender que se tiene la obligación de hacer cumplir el plazo mínimo establecido en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 35242 (de por lo menos dos años consecutivos) en forma previa a otorgar el levantamiento del período de transición o puede la administración activa validar periodos de transición inferiores a dos años, según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 29782 (artículo 9°)?


 


El plazo de transición al que se hace referencia es uno de los requisitos a los que debe someterse un terreno para ser certificado como orgánico, y para que los productos que genere, también obtengan esa denominación.


 


Según la Ley 8591, ese plazo es aquel “que debe transcurrir entre la transformación de un sistema de producción en un sistema orgánico, de acuerdo con un plan de transición debidamente establecido.”


Es decir, para que un terreno que no es orgánico sea dedicado a la producción orgánica, debe declararse en transición, y durante ese plazo, sus productos podrán ser certificados como productos en transición. Una vez superado ese término, el terreno y sus productos podrán ser certificados como orgánicos.


 


El artículo 75 de la Ley Orgánica del Ambiente (cuyo texto actual fue incluido por el artículo 37 de la Ley 8591) establece como regla general, que el plazo de transición es de tres años.


 


            Concretamente, ese artículo establece: 


 


“Artículo 75.-Productos orgánicos en transición. Para calificar como orgánico un producto agrícola o una parcela, no se le deben haber aplicado productos de síntesis química por lo menos durante tres años.


Si se pretende que un producto agrícola o una parcela que no sean orgánicos sean dedicados a este tipo de producción, podrá calificarse solo como producto en transición durante los siguientes tres años, siempre y cuando cumpla los requisitos dispuestos por la ley y los reglamentos y se sigan las normas dictadas por los organismos nacionales e internacionales de producción orgánica.  Pasado este período, la parte interesada podrá efectuar gestiones ante la autoridad correspondiente, para que certifique que la producción es orgánica.


Si la persona que produce productos orgánicos demuestra que no se han aplicado agroquímicos en los tres años previos, la producción podrá certificarse como orgánica en forma inmediata, sin tener que ser declarada antes "en transición".


Podrá decretarse un período inferior a tres años, según las especificaciones técnicas que diferencian los cultivos de ciclo corto y anuales, los distintos efectos residuales del producto de síntesis química que se haya aplicado antes de iniciar la producción orgánica, o bien, las condiciones agroecológicas particulares.  En estos casos, los criterios técnicos deberán tomar en consideración las normas dictadas por los organismos internacionales relacionados con la producción agropecuaria orgánica.” 


 


Según lo anterior, la ley permite que, cuando se demuestre no haber aplicado agroquímicos en los últimos tres años, la producción se certifique como orgánica de manera inmediata, sin necesidad de ser declarada en transición.


 


Y también, habilita a que, según las especificaciones técnicas que diferencian los cultivos de ciclo corto y anuales, los efectos residuales del producto de síntesis química que se haya aplicado antes de iniciar la producción orgánica o las condiciones agroecológicas particulares, se fije un plazo de transición inferior a tres años.


 


            Lo indicado por el artículo 75 de la Ley Orgánica del Ambiente, es reiterado por el artículo 10 de la Ley 8591, en cuanto a la posibilidad de que la producción se certifique orgánica de manera inmediata y a la posibilidad de establecer plazos de transición inferiores:


 


“Artículo 10.- Determinación del período de transición.


 


El MAG deberá definir las reglas para que quienes produzcan productos orgánicos, en una finca donde no se hayan aplicado insumos no permitidos en la actividad agropecuaria orgánica, durante los tres años previos a la solicitud de certificación, puedan certificar los productos como orgánicos, en forma inmediata.


Igualmente, el MAG será el encargado de fijar las bases técnicas para decretar, en los casos de cultivos en transición, períodos inferiores a tres años, y siempre deberá tener en cuenta las normas dictadas por los organismos internacionales relacionados con la producción ecológica y la legislación de los países destino del producto.


(…)”


 


El Reglamento a la Ley 8591, en su artículo 58 establece:


 


“Artículo 58.-Procedimiento para determinar períodos de transición menores a tres años. Según lo que estipula el artículo 10 de la Ley Nº 8591 del 14 de agosto 2007, en su párrafo segundo, para aquellas fincas manejadas en forma orgánica, y que demuestren haber cumplido un periodo de transición de por lo menos dos años consecutivos, sin haber aplicado insumos no permitidos en la agricultura orgánica, el agricultor o agricultora puede solicitar ante la Autoridad de Certificación y el Órgano de Control que se considere como superado el período de transición y poder optar por la certificación orgánica. Ambas autoridades, para aceptar la solicitud, deberán tomar en cuenta los criterios de equivalencia con otras normas orgánicas internacionales, de manera que no se restrinja el acceso de los productos orgánicos costarricenses a mercados internacionales. Queda a criterio de la Autoridad de Certificación, de común acuerdo con el Órgano de Control, determinar si es necesaria la presentación de los análisis químicos de residuos en el suelo y en la primera cosecha, por parte del solicitante.”


 


De lo anterior se desprende que, con base en la habilitación que establecen los artículos 75 de la Ley Orgánica del Ambiente y párrafo segundo del artículo 10 de la Ley 8591, el artículo 58 citado permite reducir el plazo a dos años, a terrenos que ya se encuentren en ese periodo de transición y que demuestren no haber aplicado insumos no permitidos en los dos últimos años del periodo de transición. Es decir, cumplidos dos años del periodo de transición, el agricultor puede solicitar que se dé por finalizada esa etapa antes de tiempo.


 


 Según las normas citadas, debe entenderse que esa posibilidad de reducir el plazo responde a las causas indicadas en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Ambiente, es decir, a las especificaciones técnicas que diferencian los cultivos de ciclo corto y anuales, los distintos efectos residuales del producto de síntesis química que se haya aplicado antes de iniciar la producción orgánica, o bien, las condiciones agroecológicas particulares.


 


Por otra parte, el artículo 9° del Reglamento de Agricultura Orgánica, establece que para el caso de parcelas sometidas a cultivos orgánicos que posean condiciones de origen natural, regeneración, descanso, abandono, repasto o potrero, quedan exentos del plazo de tres años de transición que fija el artículo 8 de ese mismo Reglamento, siempre y cuando se demuestre en forma conjunta la ausencia de aplicación de productos diferentes a los permitidos en este reglamento, por no menos de tres años antes de la cosecha y siempre que se haga un análisis de residuos en el suelo y en la primer cosecha.


 


Para ese supuesto específico, siempre que se cumplan los requisitos indicados, la norma indica que debe fijarse un plazo de transición no menor a los doce meses.


 


Este último supuesto es diferente del regulado en el artículo 58 del Reglamento a la Ley No. 8591 pues es aplicable únicamente a los terrenos que posean condiciones de origen natural, regeneración, descanso, abandono, repasto o potrero, es decir, que no hayan estado sometidos a procesos productivos incompatibles con la agricultura orgánica y que se demuestre que no se han aplicado productos no permitidos en los tres años anteriores. Mientras que el regulado en el artículo 58 del Reglamento a la Ley 8591, es aplicable a otros terrenos que sí estuvieron sometidos a procesos productivos no orgánicos y que por ello, se encuentran en transición.


 


Otro aspecto que los diferencia es que para el supuesto del artículo 58 del Reglamento a la Ley 8591 el análisis de residuos en el suelo y en la primer cosecha es discrecional, mientras que en el otro caso, es un requisito esencial.


 


Lo regulado por el Reglamento de Agricultura Orgánica es afín a lo indicado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Ambiente y en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley 8591, en cuanto a la posibilidad de que la producción se certifique como orgánica en forma inmediata cuando se demuestre que no se han aplicado agroquímicos en los tres años previos, porque, a pesar de que establece un periodo de transición de doce meses, ello no está prohibido ni es contrario a esas normas legales que habilitan para que, en algunos casos, no se fije periodo de transición.


 


Entonces, los plazos de transición que fijan el artículo 58 del Reglamento a la Ley 8591 y el artículo 9° del Reglamento de artículo responden a supuestos distintos y aplican en momentos o etapas diferentes. El plazo de doce meses que fija el segundo, solo puede ser aplicado a terrenos que posean condiciones de origen natural, regeneración, descanso, abandono, repasto o potrero, en el momento en que se solicita la solicitud de certificación.


 


Si una parcela no cumple esas condiciones ni los requisitos establecidos, debe sujetarse al plazo de transición general de tres años, y si se presentan las condiciones exigidas por el artículo 58 del Reglamento a la Ley 8591, al segundo año de transición, podría darse por terminada esa etapa.


 


Entonces, contestando la pregunta planteada, si se autoriza el levantamiento anticipado del periodo de transición, se debe respetar el plazo de dos años indicado en el artículo 58 del Reglamento a la Ley 8591 y no es posible fijar un plazo menor aplicando lo dispuesto por el artículo 9° del Reglamento de Agricultura, porque, según lo expuesto, ese artículo es aplicable a un supuesto distinto.


 


III. Conclusiones.


 


Con fundamento en todo lo expuesto, esta Procuraduría concluye que:


 


            1. El Servicio Fitosanitario del Estado debe otorgar el certificado de exportación dispuesto en los artículos 97 y 98 del Reglamento de Agricultura Orgánica cuando el exportador lo solicita. Si no lo solicita, porque no lo necesita o por cualquier otra circunstancia, su exportación no contará con ese respaldo oficial que acredite que se trata de un producto orgánico con base en la normativa nacional.


 


2. Los operadores orgánicos que comercialicen sus productos en el mercado nacional deben cumplir todos los requisitos que establece el Reglamento de Agricultura Orgánica. Si un producto no cumple esos requisitos, será considerado, para todos los efectos, como un producto agropecuario convencional, y por tanto, no puede utilizarse la denominación de orgánico ni accederse a los incentivos y condiciones que establece la normativa nacional.


 


Un producto que va a ser exportado, requerirá cumplir con todos los requisitos del Reglamento de Agricultura Orgánica cuando el país de destino así lo requiera y exija para ello el certificado de exportación antes comentado. Si el destino del producto es un país que no avala la normativa técnica costarricense y por tanto, no exige su cumplimiento, el exportador no está obligado a cumplir ese Reglamento.


 


Ello implica que ese producto que no haya cumplido a cabalidad con el Reglamento de Agricultura Orgánica, no puede ser considerado como orgánico a nivel nacional, para ningún efecto. Por el contrario, será considerado como un producto agropecuario convencional.


 


3. Si se autoriza el levantamiento anticipado del periodo de transición, se debe respetar el plazo de dos años indicado en el artículo 58 del Reglamento a la Ley 8591 y no es posible fijar un plazo menor aplicando lo dispuesto por el artículo 9° del Reglamento de Agricultura Orgánica, porque, según lo expuesto, ese artículo es aplicable a un supuesto distinto.



De Usted, atentamente,


 


 


 


                       


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora


Copia:


Ing. Fernando Araya Alpízar


Director Ejecutivo. Servicio Fitosanitario del Estado


 


 


HELLENGA