Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 033 del 31/01/2020
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 033
 
  Dictamen : 033 del 31/01/2020   

31 de enero 2020


C-033-2020



Licenciado


Manuel Vega Villalobos


Director Ejecutivo


Consejo de Transporte Público


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio DE-2018-0694 de fecha 09 de abril de 2018, reasignado a mi oficina el día 21 de enero de 2020 y, presentado por el entonces Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, señor Mario Zárate Sánchez, mediante el cual solicita que nos refiramos a lo siguiente:


 


“¿Puede el Consejo de Transporte Público establecer como obligación para los prestatarios del servicio de taxi el uso de una plataforma tecnológica única que tenga como propósito la mejora en el servicio que reciben los usuarios?”


 


            En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio emitido por la Directora de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público.


 


I.     EL TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS MODALIDAD TAXI CONSTITUYE UN SERVICIO PÚBLICO


 


            La Constitución Política en sus numerales 121 y 140, reconoce la potestad estatal de concesionar bienes y servicios públicos, de conformidad con los procedimientos que al efecto la Ley establezca. En ese sentido, la concesión se ha constituido en la técnica clásica por excelencia para la gestión contractual de los servicios públicos, a cargo de particulares, siendo conceptuada esta como “un acto (o contrato, según las diversas opiniones) en virtud del cual la Administración transfiere a un particular la facultad de realizar una determinada actividad que, por pertenecer a la titularidad de la Administración, no formaba parte del patrimonio jurídico de aquél; esta circunstancia la distinguía de la autorización, que, como vimos en el capítulo anterior, consiste, según algunas opiniones, en un acto de remoción de límites para el ejercicio de una facultad que se hallaba preexistente en el patrimonio del autorizado”[1].


 


            Paralelamente se ha definido jurídicamente servicio público como aquel que “ha de satisfacer una necesidad colectiva por medio de una organización administrativa o regida por la administración pública”[2].


 


            Así, en relación a lo que se consulta a este órgano asesor y, de conformidad con la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi (Ley N° 7969 vigente desde el 28 de enero de 2000), el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi es un servicio público, que se explota mediante la figura de la concesión administrativa. Sobre este particular la doctrina administrativa ha señalado que:


 


“… establecido que la actividad estatal sólo puede considerarse servicio público en ciertos casos de la actividad de los órganos administrativos, se aclara que no es necesario que la administración misma, mediante sus propios medios y personal, asuma la prestación del servicio público: El servicio público puede ser prestado tanto directamente por la propia administración, como indirectamente a través de un concesionario. ‘Público es el servicio... cuya gestión es asumida, ya por la Administración directamente, ya por una persona o entidad por su encargo o con su colaboración’”.[3]


 


            En efecto, la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, dispone de un régimen especial abreviado para el otorgamiento de las concesiones de taxi, convocadas previo estudio técnico de oferta y demanda, procedimiento que se encuentra establecido del artículo 30 en adelante en el citado cuerpo normativo, siendo que le resultan aplicables los siguientes principios:


 


“ARTÍCULO 4.- Principios generales de operación


La organización y el funcionamiento del sistema de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, la Administración Pública, en general, el Consejo, en particular, y los concesionarios se regirán por los principios generales del servicio público, así como por los siguientes:


a) Principio de uniformidad: Establecer y mantener un sistema uniforme, diseñado por bases de operación que se crearán de acuerdo con los estudios de oferta y demanda.


b) Principio de satisfacción: Satisfacer, con eficiencia, seguridad y comodidad, las necesidades de transporte de los usuarios del servicio de taxi.


c) Principio democratizador: Promover la democratización del servicio de taxi, con la adjudicación de una sola concesión por particular.”


 


 


            Asimismo, la Ley N° 7969 establece que, en lo conducente, resultan aplicables los preceptos de la Ley de Contratación Administrativa (Ley N° 7494 vigente desde el 01 de mayo de 1996), relativos a los principios generales y el régimen sancionatorio y de cancelación de la concesión, indicando:


 


“ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación


a) El Consejo de Transporte Público, órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regula y controla en todo el territorio nacional el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.


b) Para la prestación del servicio de taxi, se requerirá obtener del Consejo, el otorgamiento de una concesión administrativa, la cual se adjudicará por medio del procedimiento especial abreviado dispuesto en la presente ley.


No obstante lo anterior, se respetarán, en todos los casos, los principios generales que informan la contratación administrativa.


 


ARTÍCULO 38.- Medio de formalización


El contrato de concesión se formalizará en un documento que especifique los derechos y las obligaciones de las partes contratantes, así como el régimen de sanciones y las causas que originan la cancelación de la concesión.


 


ARTÍCULO 40.- Extinción de la concesión


El Consejo podrá cancelar la concesión administrativamente, de conformidad con las siguientes causales:


a) Incumplir las obligaciones y los deberes fijados en esta ley, su reglamento, el contrato o leyes y reglamentos conexos.


b) Comprobar, en cualquier momento, la presentación de datos falsos o inexactos en la oferta.


c) Ceder la concesión a favor de un tercero, sin autorización del Consejo.


d) Dejar de formalizar el contrato de concesión por treinta días, contados a partir de la adjudicación.


e) Incurrir en las causales establecidas para la rescisión y resolución contractual dispuestas en la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento.


f) Cumplir el plazo.


g) Por remate judicial, declarado en sentencia firme, del vehículo objeto de la concesión.” (El resaltado no es del original)


 


            Sobre este particular, la Ley de Contratación Administrativa, estatuye en sus cardinales 4, 5 y 6 los principios generales y en el 75, 99 y siguientes las causas de resolución del contrato y el régimen sancionatorio, indicando:


 


“Artículo 4º-Principios de eficacia y eficiencia. Todos los actos relativos a la actividad de contratación administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la administración, con el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso eficiente de los recursos institucionales.


Las disposiciones que regulan la actividad de contratación administrativa, deberán ser interpretadas de la manera que más favorezca la consecución de lo dispuesto en el párrafo anterior.


En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este artículo.


Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que los contenga. En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del acto de adjudicación.


Las regulaciones de los procedimientos deberán desarrollarse a partir de los enunciados de los párrafos anteriores.


(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).” 


 


Artículo 5.-Principio de igualdad y libre competencia.


En los procedimientos de contratación administrativa, se respetará la igualdad de participación de todos los oferentes potenciales. Los reglamentos de esta Ley o las disposiciones que rijan los procedimientos específicos de cada contratación, no podrán incluir ninguna regulación que impida la libre competencia entre los oferentes potenciales.


La participación de oferentes extranjeros se regirá por el principio de reciprocidad, según el cual a ellos se les brindará el mismo trato que reciban los nacionales en el país de origen de aquellos. El Poder Ejecutivo establecerá, reglamentariamente, las disposiciones necesarias para la vigencia plena del principio estipulado en este párrafo.


Los carteles y los pliegos de condiciones no podrán disponer formas de pago ni contener ninguna regulación que otorgue a los oferentes nacionales un trato menos ventajoso que el otorgado a los oferentes extranjeros.


Los órganos y entes públicos no podrán usar sus prerrogativas de exoneración para importar, por medio de adjudicatarios de licitaciones, concesionarios ni otros terceros, productos manufacturados incluidos en los supuestos de prioridad del Artículo 12 de la Ley Nº 7017, del 16 de diciembre de 1985.


(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1º aparte b) de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)


 


ARTICULO 6.- Principio de publicidad.  


Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios correspondientes a su naturaleza.


Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información complementaria.


En el primer mes de cada período presupuestario, los órganos y entes sujetos a las regulaciones de esta Ley darán a conocer el programa de adquisiciones proyectado, lo cual no implicará ningún compromiso de contratar. Para tales efectos, podrá recurrirse a la publicación en el Diario Oficial o a otros medios idóneos, tales como la página electrónica oficial del órgano o entidad. De utilizarse medios distintos de la publicación en La Gaceta, el respectivo órgano o entidad por lo menos deberá informar, en el citado diario o en dos diarios de circulación nacional, acerca del medio empleado para dar a conocer su programa de adquisiciones.


(Así reformado el párrafo anterior mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).


En el Diario Oficial se insertará un boletín que funcionará como sección especial dedicada exclusivamente a la contratación administrativa.  


En el primer tercio del plazo previsto para el estudio de ofertas o para el trámite de la apelación, la administración o la Contraloría General de la República, en su caso, podrán conceder una audiencia solicitada por algún interesado. De ser concedida esa audiencia o cualquier otra durante el procedimiento de contratación, la administración o la Contraloría deberá poner en conocimiento a las restantes partes o interesados, acerca de su hora, lugar y fecha, por medio de la dirección electrónica o el fax previamente señalados, asimismo, mediante un aviso que se colocará en un lugar accesible al público. En todo caso, de la audiencia se levantará una minuta y se adjuntará al expediente.


(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).


 


ARTICULO 11.-


Derecho de rescisión y resolución unilateral. Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso. Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados. En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato. La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la República. 


 


Artículo 75.-Resolución.


Serán causas de resolución del contrato:


a) el incumplimiento del concesionario, cuando perturbe gravemente la prestación del servicio público.


b) la supresión del servicio por razones de interés público.


c) la recuperación del servicio para ser explotado directamente por la administración.


d) la muerte del contratista o la extinción de la persona jurídica concesionaria.


e) la declaración de insolvencia o quiebra del concesionario.


f) el mutuo acuerdo entre la administración y el concesionario.


g) las que se señalen expresamente en el cartel o el contrato.


h) la cesión de la concesión sin estar autorizada previamente por la administración.


Cuando la perturbación al prestar el servicio no haga desaparecer la viabilidad empresarial de la explotación, la administración podrá optar por intervenir provisionalmente, hasta que cesen las perturbaciones. El concesionario deberá indemnizar a la administración por los costos y perjuicios ocasionados por esa intervención.


Cuando la resolución sea imputable a la administración, esta reconocerá los daños y perjuicios causados al concesionario.


 


Artículo 99.-Sanción de apercibimiento.


Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes conductas: 


a) El contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o cumplimiento.


b) Quien afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de contratación.


c) Quien deje sin efecto su propuesta, sin mediar una causa justa, en los casos en que se haya requerido garantía de participación.


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte c) de la ley N° 8701 del 13 de enero de 2009)


d) (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 8701 del 13 de enero de 2009)


 


Artículo 100.-Sanción de Inhabilitación.   La Administración o la Contraloría General de la República inhabilitarán para participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de dos a diez años, según la gravedad de la falta, a la persona física o jurídica que incurra en las conductas descritas a continuación:


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley Nº 8439 del 13 de abril del 2005)


 a) Después del apercibimiento previsto en el Artículo anterior, reincida en la misma conducta, con idéntico bien o producto, dentro de los tres años siguientes a la sanción. En todos los casos, la inhabilitación se dictará exclusivamente para participar ofreciendo el mismo producto o bien objeto del contrato por el cual fue sancionado previamente. En caso de contratos de obra o servicios, la inhabilitación se aplicará al contratista en general.


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 8701 del 13 de enero de 2009)   


b) Obtenga ilegalmente información confidencial que la coloque en una situación de ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o a la empresa para la cual labora, respecto de otros competidores potenciales.


c) Suministre, directamente o por intermedio de otra persona, dádivas a los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación administrativa. En este caso, la inhabilitación será por el máximo del período establecido.


 


(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley N° 8439 del 13 de abril del 2005)


d) Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad del ofrecido.


e) Contrate o subcontrate obras, maquinaria, equipo, instalaciones o materiales, para ejecutar obras públicas adjudicadas mediante licitación, con empresas o grupos de empresas relacionadas, diferentes de las que señala el listado de subcontratación presentado con la oferta según el Artículo 58 de esta ley.


(Así adicionado el inciso anterior por el inciso ñ) del artículo 1° de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)


f) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierta por el régimen de prohibiciones del Artículo 22 de esta ley.


(Así adicionado el inciso anterior por el inciso ñ) del artículo 1° de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)


g) Sin motivo comprobado de caso fortuito o fuerza mayor, no inicie las labores propias de la obra de que se trate, dentro del mes siguiente al refrendo del contrato respectivo por parte de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la ejecución de la garantía correspondiente o de otro tipo de responsabilidades legales que quepan.


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 8291 de 23 de julio del 2002)


h) Deje sin efecto su propuesta sin mediar una causa justa, en los casos en que no se haya requerido garantía de participación.


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006)


i) Quien invoque o introduzca hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 8701 del 13 de enero de 2009) (El resaltado no es del original)


 


            Por su parte el, Reglamento de Bases Especiales para el Servicio de Transporte Remunerado de Personas en la Modalidad Taxi (Decreto Ejecutivo N° 35847 del 11 de febrero de 2010), reza:


 


“Artículo 12º.-Tabla de evaluación de ofertas. Para cada base de operación especial, se establecerá la respectiva tabla de evaluación en el correspondiente cartel de licitación, tomando en cuenta los principios, condiciones generales y régimen especial relativo al modelo consorcial de operación para cumplir con lo establecido en el inciso c) artículo 1 de la Ley 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Modalidad Taxi, así como la Ley de Contratación Administrativa, Ley Nº 7494


(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36965 del 15 de diciembre del 2011)” (El resaltado no es del original)


 


           


     Del articulado citado se desprende entonces, que la Administración tiene la titularidad de la dirección, control y vigilancia del servicio público prestado por los particulares a quienes se otorgue la concesión de transporte remunerado de personas en modalidad de taxi.


 


            Precisamente, esta Procuraduría ya ha señalado anteriormente que el Estado ejerce la titularidad del servicio público de transporte remunerado de personas a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al cual corresponde dirigir, vigilar y controlar la prestación del servicio, siendo que a la vez, este servicio público se encuentra sujeto a la potestad reguladora de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la cual no solo fija las tarifas de ese servicio sino que fiscaliza contable, financiera y técnicamente que éste se preste de conformidad con las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad, prestación óptima y servicio al costo (Dictamen C-165-2014 del 27 de mayo, 2014).


 


 


II. SOBRE EL USO DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS PARA LA DIRECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO


 


            La Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, reconoce al Consejo de Transporte Público como el órgano del Ministerio de Obras Públicas y Transportes encargado del control y la regulación, en todo el territorio nacional, del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Al respecto señala:


 


“ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación


a) El Consejo de Transporte Público, órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regula y controla en todo el territorio nacional el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.


b) Para la prestación del servicio de taxi, se requerirá obtener del Consejo, el otorgamiento de una concesión administrativa, la cual se adjudicará por medio del procedimiento especial abreviado dispuesto en la presente ley.


No obstante lo anterior, se respetarán, en todos los casos, los principios generales que informan la contratación administrativa.


 


ARTÍCULO 5.- Creación


Créase el Consejo de Transporte Público, en adelante el Consejo, como órgano con desconcentración máxima, con personería jurídica instrumental.


 


ARTÍCULO 7.- Atribuciones del Consejo


El Consejo, en el ejercicio de sus competencias, tendrá las siguientes atribuciones:


a) Coordinar la aplicación correcta de las políticas de transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, el otorgamiento y la administración de las concesiones, así como la regulación de los permisos que legalmente procedan.


b) Estudiar y emitir opinión sobre los asuntos sometidos a su conocimiento por cualquier dependencia o institución involucrada en servicios de transporte público, planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento de concesiones y permisos.


c) Servir como órgano que efectivamente facilite, en razón de su ejecutividad, la coordinación interinstitucional entre las dependencias del Poder Ejecutivo, el sector empresarial, los usuarios y los clientes de los servicios de transporte público, los organismos internacionales y otras entidades públicas o privadas que en su gestión se relacionen con los servicios regulados en esta ley.


d) Establecer y recomendar normas, procedimientos y acciones que puedan mejorar las políticas y directrices en materia de transporte público, planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento de concesiones y permisos.


e) Velar porque la actividad del transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, la administración y el otorgamiento de concesiones, sus sistemas operacionales y el equipamiento requerido, sean acordes con los sistemas tecnológicos más modernos para velar por la calidad de los servicios requeridos por el desarrollo del transporte público nacional e internacional.


f) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a los comportamientos activos y omisos que violen las normas de la legislación del transporte público o amenacen con violarlas.


g) Preparar un plan estratégico cuyo objetivo esencial sea organizar, legal, técnica y administrativamente, el funcionamiento de un plan de desarrollo tecnológico en materia de transporte público.


h) Promover el desarrollo y la capacitación del recurso humano involucrado en la actividad, en concordancia con los requerimientos de un sistema moderno de transporte público.


i) Fijar las paradas terminales e intermedias de todos los servicios de transporte público remunerado de personas.


j) Otorgar permisos por un plazo hasta de doce meses, ante una necesidad no satisfecha y debidamente probada, de servicio público en la modalidad de taxi. Lo anterior se realizará entre quienes se encuentren calificados como elegibles tras los concursos públicos efectuados para optar a una concesión de servicio público de transporte en la modalidad de taxi, pero que no hayan resultado concesionarios. Se les dará prioridad a quienes optaron por participar en las bases de operación más cercanas al lugar donde se necesita el servicio.


k) Solicitar los reajustes de tarifas de todos los servicios de transporte remunerado de personas.


l) Aprobar sus planes operativos anuales.


m) Proponer al Ministerio de Obras Públicas y Transportes sus presupuestos anuales.” (El resaltado y la negrita no es del original)


 


 


            De lo anterior se colige que el Consejo de Transporte Público se encuentra facultado para establecer todos aquellos mecanismos que estime pertinentes, con la finalidad de fiscalizar y controlar la actividad de los taxis concesionados y modernizar la prestación del servicio público. Precisamente dentro de dichas acciones, el legislador previó la posibilidad de utilizar sistemas tecnológicos modernos que se encuentren a disposición de la Administración y en el sector de transportes, lo cual incluye a las plataformas tecnológicas o programas de software y hardware, ejecutables tanto en computadoras como a través de dispositivos especiales móviles en aplicaciones. 


 


            Nótese que lo que se consulta a esta Procuraduría es si el Consejo de Transporte Público puede establecer como obligación para los prestatarios del servicio de taxi el uso de una plataforma tecnológica única que tenga como propósito la mejora en el servicio que reciben los usuarios, siendo que el cardinal 7 inciso e) de la Ley N° 7969, es expreso en indicar que es competencia y obligación del Consejo de Transporte Público el “e) Velar porque la actividad del transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, la administración y el otorgamiento de concesiones, sus sistemas operacionales y el equipamiento requerido, sean acordes con los sistemas tecnológicos más modernos para velar por la calidad de los servicios requeridos por el desarrollo del transporte público nacional e internacional.”


 


            En esos términos, de la normativa antes transcrita se desprende a todas luces que el Consejo de Transporte Público posee la habilitación legal para dirigir, controlar y vigilar la prestación del servicio público de taxi, en la forma que estime conveniente, incluyendo la utilización de medios tecnológicos. Lo anterior, además, en atención a los principios de satisfacción, eficacia y eficiencia, así como el interés público que reviste la prestación de dicho servicio.


 


            Por otra parte y en relación a los contratos de concesión ya existentes, debe acotarse que la propia Ley N° 7969, establece que en lo que se refiere al contrato de concesión de taxi, este puede ser modificado por la Administración, lo cual incluye el establecimiento de nuevas obligaciones, en aras de reguardar el interés público. Al respecto, se dispone:


 


“ARTÍCULO 41.- Modificación del contrato de concesión.


En cualquier momento, el Consejo podrá modificar el contenido del contrato de concesión, en resguardo del interés público o por una situación de carácter imprevisible.”


 


           


     De lo anterior deriva que en aras del interés público y de la eficaz prestación del servicio, el Consejo de Transporte Público puede establecer nuevos requerimientos, incluyendo la utilización de una plataforma digital. Claro está que, en aras del mismo interés, la Administración deberá efectuar todos los estudios técnicos pertinentes para determinar, el impacto financiero de la implementación de una nueva plataforma tecnológica en la explotación de la concesión y los concesionarios –incluidas implicaciones en el equilibrio económico-, y en el componente presupuestario de la institución. Igualmente, deberá valorarse la capacidad y el tiempo real para que los concesionarios se ajusten a los nuevos requerimientos, sin entorpecer la continuidad del servicio público y la capacitación que debe dárseles para evitar interrupciones en dicho servicio.


           


II.                CONCLUSIONES.


 


Con base en lo antes esbozado, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:


 


1.      El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través del Consejo de Trasporte Público, posee las potestades de dirección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, otorgado en contrato de concesión;


2.      Dadas las facultades reconocidas al Consejo de Transporte Público en la Ley 7969, dicho órgano se encuentra autorizado para determinar la forma y los medios a través de los cuales se deberá prestar y fiscalizar el servicio público de taxi, lo cual incluye, la utilización de las plataformas tecnológicas que estime convenientes;


3.      No obstante, lo anterior, la implementación de cualquier herramienta tecnológica en aras del interés público y la modernización del servicio, debe realizarse con fundamento en estudios técnicos y garantizando la continuidad y efectividad en la prestación del servicio.


 


Atentamente,


 


 


 


            Silvia Patiño Cruz                                       Karen Quirós Castante


            Procuradora Adjunta                                 Abogada de Procuraduría


 


 




[1] SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso; “Principios de Derecho Administrativo General”, Tomo II, Capítulo XVIII: La actividad prestacional o de servicio público, Segunda Edición, Editorial Iustel Madrid, España, 2009. Pág. 333.


[2] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo; Cabanellas de las Cuevas Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta, 19° Edición. Buenos Aires, Argentina, 2012, págs. 345 y 346.


[3] GORDILLO, Agustín; “Tratado de derecho administrativo y obras selectas”, Primeros manuales, Tomo 9, Capítulo XI: Servicios Públicos, 1ª edición, Editorial Fundación de Derecho Administrativo - FDA, Buenos Aires, Argentina, 2014. Tomo recuperado en la web, en la dirección:  https://www.gordillo.com/pdf_tomo9/libroi/capitulo11.pdf