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Texto Opinión Jurídica 053
 
  Opinión Jurídica : 053 - J   del 25/03/2020   

25 de marzo del 2020


OJ-053-2020


 


Señora


Nery Agüero Montero


Jefa de Comisión


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N° AL-CPOJ-OFI-0424-2017, del 20 de marzo del 2017, mediante el cual solicita el criterio de éste Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico, sobre el Proyecto de Ley denominado ”Ley de reforma integral a la Ley N° 7764 de 22 de mayo de 199, Código Notarial”, el que se tramita con el expediente legislativo N° 20079, cuyo texto se publicó en el Alcance N°216 a La Gaceta N°95, del 11 de octubre del 2016.


Es necesario aclarar que el criterio que se expondrá, es una mera opinión jurídica, lo que implica que no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública.


En consecuencia, la opinión que se emite, responde a una colaboración en la importante labor que desempeñan los señores y señoras diputados (as) en el Congreso de la República.


Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


            Sobre el proyecto en particular, se analizarán los artículos que introducen las reformas más significativas en relación con la normativa vigente.


 


SOBRE EL PROYECTO DE LEY.TÍTULO I, ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO PÚBLICO. CAPÍTULO PRIMERO, DISPOSICIONES GENERALES


El Código Notarial vigente, define con claridad lo que es el Notariado y el Notario Público. Algunas variantes que se pretenden introducir en los artículos uno y dos, parecieran innecesarias.


Sobre el numeral segundo en particular, párrafo primero, preocupa el hecho de que quiera eliminarse de manera tácita el notario institucional. Además, el último párrafo no tiene relación alguna con el resto del contenido del artículo.


 


CAPÍTULO SEGUNDO, REQUISITOS E IMPEDIMENTOS PARA EJERCER EL NOTARIADO PÚBLICO


 


            El artículo 4, establece los requisitos para ejercer el Notariado. Entre éstos, según el inciso b), la aprobación de un examen de oposición, lo cual crea un requisito adicional, a la especialidad en Derecho Notarial y Registral.


Asimismo, se crea la obligatoriedad de asistir a cursos quinquenales, con el fin de contar con la idoneidad y actualización en materia notarial y registral. Al respecto, habría que analizar detenidamente, la conveniencia de imponer de manera obligatoria a los Notarios dicho requisito.


            El párrafo relacionado con el ejercicio de notarios extranjeros, es bastante ambiguo, pues no se especifica si es extranjeros con título nacional o extranjeros con título de su país de origen u otro, lo que habría que estudiar de manera integral con la normativa vigente en nuestro país y el Colegio profesional respectivo.


            En el artículo 7, se omite el inciso d) del artículo del Código Notarial vigente.


 


CAPÍTULO III, INSCRIPCIÓN DE LOS NOTARIOS


 


            El artículo 9, establece la posibilidad de que la Dirección Nacional de Notariado, solicite exámenes psicológicos, psiquiátricos o físicos como medio adicional de prueba, para verificar la aptitud del postulante para ser inscrito como notario.


            La solicitud de los exámenes de salud ya indicados, es un tema que tiene que analizarse cuidadosamente, pues podría prestarse para que algún solicitante, se sienta discriminado o vulnerado, por alguna condición especial que padezca. Además, la Dirección de Notariado no cuenta con peritos que interpreten de manera técnica, un dictamen médico, por lo que la introducción de esta reforma, podría tener algún roce con la Constitución Política y crear un precedente inconveniente en la incorporación de profesionales a su gremio. Es preciso indicar, que nuestra legislación le da acceso al expediente médico, únicamente al interesado y al médico tratante.


            Otro punto a considerar en este numeral, es que elimina el requisito actual de presentar la certificación de antecedentes penales, lo cual podría ser contraproducente al momento de inscribirlo.


 


CAPÍTULO IV, VIGENCIA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL


 


            El artículo 11 establece las causales de inhabilitación del notario público. Sobre el particular, los incisos e) y f), introducen cuestiones distintas a la legislación actual. El inciso e) elimina la posibilidad de que la Dirección Nacional de Notariado dicte medidas cautelares y traslada esta posibilidad exclusivamente a la judicatura. Lo anterior, podría ser contraproducente con el ejercicio de la función, por la pérdida de inmediatez con la causal y la dilación en sede judicial.


 


CAPÍTULO V, DEL NOTARIADO CONSULAR


 


            El artículo 12, dispone que el notario consular no está obligado a la inscripción de los documentos otorgados en su misión diplomática. Sin embargo, tampoco establece cómo proceder en esos supuestos, lo cual eventualmente podría poner en riesgo la seguridad jurídica registral, por ejemplo, el principio de tracto sucesivo.


 


CAPÍTULO VI, RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS


 


Los artículos 13 al 17, regulan la responsabilidad del notario en el ejercicio de su función. El artículo 18 sustituye el actual fondo de garantía notarial, con la suscripción de una póliza de fidelidad profesional, con alguna empresa aseguradora reconocida por la SUGESE. Del monto cada póliza individual (que no dice como se determinará éste), se establece la obligatoriedad de girar a la DNN el 5%. En caso de no pago por parte del notario, se establece causal de inhabilitación.


            En la especie, habrá que revisar con detenimiento, la procedencia legal de girar el 5% de cada póliza, a favor de la DNN. Por otro lado, hace mención omisa sobre el destino del fondo de garantía notarial ya citado, vigente en la actualidad y que tiene dos propósitos, usarse como indemnización y eventualmente como pensión complementaria del notario.


            Véase artículo 217, transitorio VII del presente proyecto.


 


CAPÍTULO VII, DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO


 


            El artículo 19, le otorga la posibilidad a la DNN, para que pueda recibir donaciones de bienes muebles o inmuebles, ya sea de instituciones públicas o privadas, además, de la realización de todo tipo de convenios o alianzas de cooperación con instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, así como el establecimiento de oficinas regionales.


            Sobre el particular, habría que analizar la procedencia y sobre todo el motivo, viniendo de instituciones privadas, de distintos tipos de donaciones. Es de suma importancia determinar la conveniencia para la administración de esta reforma, pues es un “numeros apertus”, que podría reñir con la Ley de Enriquecimiento Ilícito y Control Interno.


            El artículo 20, dispone en el inciso d), las inspecciones en las oficinas de los notarios, no como un mecanismo de control previo, tal como ocurre en la actualidad, sino como una especie de mecanismo de control a posteriori, cuando se haya cometido una falta, lo cual varía en forma considerable, el espíritu de la verdadera función de fiscalización que se tiene en la actualidad.


            El artículo 21, deber ser revisado con atención, pues habla del financiamiento de la DNN. Llama la atención que habla de los órganos de la DNN (que no existen en la actualidad), refiriéndose a empresas que desempeñan actividad lucrativa (venta de papel y protocolos), y de superávits que parecieran –según el artículo-, tener en forma separada el Consejo Superior Notarial y la DNN. Al respecto, es preciso indicar, que los proveedores, por ejemplo, de papel de seguridad, se contratan bajo los esquemas de establecidos en la Ley de Contratación y los protocolos son proveídos para su venta, por medio de la Banca Estatal.


            El artículo 22, varía la conformación actual del Consejo Superior Notarial, según lo dispuesto en los incisos c), e) y f). Asimismo, se crea la dieta para los miembros del Consejo, lo cual debe ser analizado a la luz de la realidad actual económica de nuestro país, los recortes presupuestarios actuales y la eventual contradicción que puede tener con el ordenamiento, por ejemplo, con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.


            El numeral 23, dispone los requisitos para ser miembro del Consejo Superior Notarial. El inciso e), establece que éstos no pueden formar parte de la Junta Administrativa del Registro Nacional. Dicho requerimiento tendría que justificarse legalmente, en caso de existir conflicto de intereses, pues de lo contrario, podría reñir con principios constitucionales.


            En cuanto al artículo 24, relativo a las atribuciones del Consejo Superior Notarial, podría haber un exceso en las facultades conferidas (ver incisos b), f), j), l), n), p)), lo cual podría entrar en conflicto con normas vigentes, pues algunas de las atribuciones podrían ser reserva exclusiva de ley. Reduce el plazo de los integrantes en sus puestos, de cinco a tres.


            El resto del articulado de este capítulo, no tiene variación sustancial con la normativa actual.


 


CAPÍTULO IX, DE LOS ÍNDICES


 


            El artículo 29, varía el plazo para la presentación del índice de quincenal, a mensual. Al respecto, la Dirección General del Archivo Nacional, mediante oficio número DGAN-DG-doscientos diecisiete-dos mil diecisiete, de fecha treinta de marzo del dos mil diecisiete, dispuso lo siguiente:


 


3) “ …El artículo veintinueve, relativo a la presentación de índices dispone que el índice de instrumentos públicos pasa a presentarse por mes, con una seria consecuencia ante la seguridad jurídica, siendo este uno de los objetivos del proyecto según la exposición de motivos, pues si hoy día que se presentan quincenalmente hay omisiones, pérdida de información y delitos, más lo será si se pasa a un mes. Hay que tomar en cuenta que el índice no solo es un instrumento descriptivo del tomo de protocolo, sino que es un instrumento de prueba e investigación para las autoridades judiciales, administrativas y la ciudadanía, pues es el documento más a mano con que se cuenta, pues recordemos que da publicidad a los actos y contratos que se otorgan ante un notario. No se justifica el cambio más que en razones de comodidad.


4) En ese mismo artículo, párrafo final se exime de la obligación de presentar índices a los notarios que utilicen protocolo digital, perdiéndose de esta manera la descripción archivística de los tomos de protocolo…” (resaltado no es del original)


 


            Con respecto al artículo 30, el Archivo Nacional recomendó eliminar la posibilidad de enviar el índice por correo certificado. Debe considerarse que en la actualidad, existe una plataforma digital (Index) para el envío de los índices por medios electrónicos. Se sanciona con multa la no remisión de índices por tres meses y el incumplimiento de tres índices, con una sanción disciplinaria.


En relación con la legislación vigente, pareciera que la reforma pretende hacer mucho más flexibles los controles que actualmente se tienen en esta materia. Sobre este punto, debe revisarse con detenimiento, lo señalado por el Archivo Nacional en el oficio citado con anterioridad.


 


TÍTULO II DE LA FUNCIÓN NOTARIAL


CAPÍTULO I, COMPETENCIA MATERIAL, CAPÍTULO II, EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL


 


            Este capítulo en su artículo 35, establece la facultad de que el notario pueda dentro del territorio nacional, autorizar actos o contratos con efectos fuera de nuestro país. Por su parte, el artículo 37, inciso j), extiende la facultad de expedir certificaciones, con bases de datos de países extranjeros. Ambos textos deberían revisarse con detenimiento, por un tema de seguridad jurídica.


El inciso n), confiere facultades amplísimas al Consejo Superior Notarial, que podrían ser reserva de ley.


            El artículo 41, que se refiere al secreto profesional, tiene problemas de técnica jurídica, pues los párrafos segundo y tercero se contradicen. Sobre este punto, deben revisarse las reformas que recientemente se han hecho a las leyes relacionadas con el lavado de activos, Leyes N° 7786, N°8204 y 8719.


 


TÍTULO III DE LOS PROTOCOLOS  CAPÍTULO I, DISPOSCIONES GENERALES


            El numeral 46, crea el protocolo digital y mantiene el tradicional de hojas removibles.


El numeral 47, habla de la creación de una plataforma digital denominada Sistema Notarial Digital, la cual pareciera estará a cargo de la DNN. Sin embargo, en el artículo 28 de este proyecto, inciso g), le asigna dicha función al Archivo Nacional, lo que genera confusión.


Nuevamente, el párrafo tercero le concede al Consejo una potestad que podría exceder sus competencias.


El artículo 48, establece una coadministración de los sistemas notariales digitales, lo cual podría ser engorroso tratándose de la administración pública y eventualmente, hasta contrario al principio de legalidad presupuestaria.


El resto del articulado de este capítulo, regula cuestiones relativas al manejo de los protocolos y archivos de referencia, estableciendo diferencias significativas en cuanto al protocolo tradicional y el digital, lo cual podría eventualmente generar diferencias odiosas que lesionen principios de índole constitucional.


Asimismo, cabe resaltar la naturaleza de carácter privado que se le quiere dar a los archivos de referencia y copia de instrumentos públicos, lo cual es algo contradictorio por sí mismo.


 


CAPÍTULO III, REPOSICIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS QUE CONSTAN EN EL PROTOCOLO


            El artículo 67, dispone que en caso de daño o extravío, el tomo se tendrá por concluido y deberá entregarse. Sería conveniente analizar la conveniencia de esta norma, frente a la reposición correspondiente.


            Finalmente, es preciso indicar que la Dirección de Archivo Nacional, ya se pronunció mediante el documento citado adelante, sobre las regulaciones relativas a esa Institución, tratadas en los capítulos anteriores.


 


TÍTULO IV, DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES CAPÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES


 


            El artículo 77, le otorga facultades de traductor oficial al Notario, cuando éste entienda el idioma del compareciente. La conveniencia de esta norma debe analizarse detenidamente, pues podría darse un conflicto de intereses.


            Por su parte, el artículo 80, dispone que los errores o las omisiones deben salvarse por medio de notas al final del documento, pero antes de las firmas o mediante documento adicional. Con esta reforma, se estarían eliminado las notas al margen de la matriz, dispuestas actualmente en el artículo 96 del Código Notarial, que le permite al notario hacer correcciones cuando “… se refiera a modificaciones comprobables por medio del archivo de referencia o cualquiera otra fuente objetiva y no constituya variación de las voluntades consentidas…” . La reforma en este caso, sería una especie de retroceso, que indudablemente le resta practicidad a la labor diaria del notario y pone en entredicho su fe pública.


El artículo 104, regula lo concerniente a notas marginales, pero su redacción es confusa.


 


CAPÍTULO II, ESCRITURAS PÚBLICAS


 


El artículo 87, párrafo final, es contrario a lo establecido en el numeral 450 del Código Civil, por lo que la aprobación de este texto, lo derogaría tácitamente, al eliminar la posibilidad de inscribir títulos mediante ejecutorias o documentos auténticos autorizados por ley al efecto.


            Sobre lo establecido en el artículo 88, hay que prestar especial atención. La redacción del artículo es poco clara, por lo que pareciera que se pueden expedir testimonios, aunque no estén asentados en la matriz. El testimonio es la copia exacta o en lo conducente, de la matriz. Este artículo pareciera separar uno de otro, lo cual crea incerteza e inseguridad jurídica. La ambigüedad de la norma, podría ir en detrimento del ordenamiento jurídico. El párrafo segundo de este artículo, no tiene relación el primero, pues habla de copias o testimonios físicos o digitales.


            El artículo 96, se refiere al Registro Inmobiliario, como Registro de la Propiedad Inmueble, lo cual deberá corregirse. En igual sentido, el término correcto sería Subdirección Catastral y no oficina de catastro.


            Existen dos artículos enumerados como 105, el de “Reserva en inmuebles” y “Escrituras adicionales”.


            Seguidamente, el artículo 106 establece la posibilidad de que se constituya hipoteca, sin la presencia del acreedor. Además, se autoriza la cancelación de hipotecas de las entidades reguladas por la SUGEF, sin la comparecencia del acreedor. Ambos escenarios podrían lesionar potencialmente la seguridad jurídica.


 


CAPÍTULO IV, ACTOS EXTRAPROTOCOLARES


 


            El artículo 116, hace referencia al artículo 107, que no tiene relación alguna con éste. Introduce la posibilidad de certificar por medios electrónicos, pero es poco preciso al respecto. Nuestro país ya tiene legislación relacionada con ese tema, la Ley N°8454, Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos.


            El numeral 119, habla de conotariado, figura eliminada en este código, por lo que no aplicaría.


 


CAPÍTULO V, REPRODUCCIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS


            El artículo 128, establece el uso de fórmulas impresas o digitales, para realizar cada una de las transacciones legales inscribibles. Dichas fórmulas de alguna manera sustituyen la actuación notarial, las cuales deberían ir firmadas por el notario únicamente, al igual que el testimonio. No está demás indicar, que debe dimensionarse el efecto de la utilización de éste mecanismo, en relación con el ejercicio de la función notarial.


 


TÍTULO V, DE LA EFICACIA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS. CAPÍTULO II, INVALIDEZ DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS


 


            El inciso d) del artículo 131, está mal referenciado, pues es el inciso b) y no c), del artículo 7).


 


TÍTULO VI, LOS PROCESOS TRAMITADOS EN SEDE NOTARIAL.CAPÍTULO ÚNICO


 


            El artículo 134 en general, amplía la competencia de los notarios en la actividad judicial no contenciosa. El inciso r), es contrario a la disposición del artículo 55 del Código de Familia.


            El numeral 135, establece que el notario no podrá dictar sentencia de fondo. De ser aprobada esta reforma, el notario se convertiría en una especie de tramitador solamente. Además, al esperar que un juez dicte resolución de fondo, torna más engorroso el trámite, desnaturalizando de esta manera, este tipo de procedimientos.


            En la actualidad, si existe acuerdo de partes, se otorga escritura para dividir materialmente las cosas, el artículo 145, es poco práctico con respecto a la legislación actual.


            En el artículo 154, no queda claro si en el caso de la liquidación y distribución anticipada de bienes gananciales, se debe otorgar una escritura pública o protocolización o certificación, pues el texto habla indistintamente de ambas.


            En relación al numeral 156, debe revisarse a la luz de lo dispuesto en el Código de Familia.


            En relación con el numeral 157, ya la Procuraduría se ha pronunciado en distintas ocasiones, sobre la no conveniencia de titular en sede que no sea judicial, a favor de particulares. En ese sentido, véase Opinión Jurídica número OJ-166-2017, de fecha 22 de diciembre del 2017, la cual concluyó lo siguiente:


 


1.            “…El objeto de esta ley es proveer de un título inscribible en el Registro Público sobre una finca no inscrita (de dominio público o privado), a quien carece de él, y que anteriormente adquirió el bien por prescripción positiva o usucapión, cumpliendo eventualmente con una serie de requisitos que establece el proyecto.


2.            La Ley General de Informaciones Posesorias, establece el procedimiento o mecanismo para adquirir cuando se ha poseído un terreno por más de diez años y ha operado la prescripción positiva decenal. Esta norma está provista de controles y garantías judiciales necesarios para acceder a la titulación. La Procuraduría General de la República, ha considerado que éste es el procedimiento idóneo para los efectos ya dichos.


3.            Puede afirmarse que la experiencia de titulación en sede administrativa, no ha sido positiva en nuestro país. Las normas que en algún momento han sido autorizadas, se han derogado o anulado por vicios que rozan con nuestra Constitución Política…”


 


Para el caso concreto, ni siquiera se menciona cuál será el procedimiento a seguir.


            El artículo 158, establece la posibilidad de que el notario pueda llevar a cabo procesos de ejecución de garantías mobiliarias, así como procesos de ejecución hipotecarios, prendarios y monitorios de cobro judicial. Este tipo de procedimientos tienen regulación especial en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que debe determinarse con certeza que no exista una antinomia.


 


TÍTULO VII DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS NOTARIOS.CAPÍTULO I, COMPETENCIA DISCIPLINARIA Y CLASES DE SANCIONES


En términos generales, pareciera que con las reformas que se pretenden introducir a través del presente proyecto de ley, hay una tendencia a suavizar el régimen disciplinario actual. Ejemplo de ello, el artículo 166, dispone en su párrafo final, que las sanciones contenidas en ese artículo, pueden ser suspendidas y no generarán información en la base de datos del notario. En igual sentido, véase lo dispuesto en el numeral 171 y otros.


El artículo 173 establece la posibilidad de exonerar al notario, a cambio de una indemnización y hace una referencia equivocada a los incisos d) del artículo 7 del proyecto, el cual no existe.


De esta manera, pareciera que eventualmente la coerción que se persigue a través de los efectos sancionatorios, a efecto de que se cumplan debidamente las prescripciones legales, pierden en parte su razón de ser.


Las actuaciones indebidas de parte de los notarios, deben ser debidamente sancionadas, el cumplimiento del ordenamiento jurídico, no se puede dejar a merced de una mera transacción de índole pecuniario.


Por otro parte, los artículos del 175 al 184, son una réplica exacta de los artículos 185 a 194, por lo que hay dos “capítulos segundos”, con diferente numeración.


 


TÍTULO IX, FONDO DE MUTUALIDAD Y PENSIÓN


 


            Este tema en concreto, corresponde al gremio de los Notarios. Su conocimiento, debe estar supeditado a la existencia del Colegio que se pretende crear. Debe analizarse con detenimiento, la procedencia de incluir un título como el sugerido, dentro del cuerpo legal del presente proyecto.


 


REFORMAS


            Ahora bien en cuanto a las reformas, es menester hacer hincapié, sobre la eventual modificación del artículo 468 del Código Civil, que establece una prescripción decenal, para las medidas cautelares administrativas. La Dirección del Registro Inmobiliario, mediante oficio DRI-01-0203-2017, de fecha 20 de abril del 2017, afirmó que se estaba en total desacuerdo con establecer una prescripción decenal, pues se estaría generando una violación al principio de seguridad jurídica registral.


            Asimismo, se externó el siguiente criterio:


 


“…Se debe aclarar a los señores diputados, que es mediante el proceso de gestión administrativa que se hace del conocimiento de terceros interesados o afectados, la existencia de una inexactitud de origen registral, con el objeto de realizar la corrección con su debido consentimiento, o proceder a la inmovilización del asiento registral que corresponda. En nuestro país, las medidas cautelares se clasifican en tradicionales y no tradicionales, las primeras son la nota de advertencia administrativa y la inmovilización, y las segundas pueden ser de origen extra registral, como la nota de prevención, y de origen registral-catastral, como el aviso catastral…”


 


            En cuanto a la reforma al artículo 13 de la Ley de Informaciones Posesorias, debe analizarse con detalle la pertinencia de no tomar en cuenta, la fecha de inscripción de los inmuebles en el Registro. En ese sentido, el Registro Inmobiliario indicó en el oficio supra citado, que se sugería aplicar la reforma por única vez, siempre y cuando el inmueble a rectificar se encuentre ubicado en zona catastrada, caso contrario, solo podría rectificarse a tenor del numeral 14 de esa misma ley.


 


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


 


En los transitorios II y VI, habla someramente de las instituciones que tengan a su servicio notarios a sueldo y de la vigencia del notariado institucional. No se entiende con claridad, a que se refiere con la cancelación o validación de los notarios en sus puestos, pues esto es contrario a lo dispuesto en el cuerpo normativo ya analizado.


 


CONCLUSIONES


 


1.- El proyecto de ley analizado, trae cambios sustanciales al notariado costarricense, ejemplo de ello, es la eliminación de la figura del notario institucional. Habrá que analizar con detalle, la conveniencia de esta reforma, por los costos que acarrearía para las instituciones del Estado.


2.- Muchas de las reformas que se gestan dentro de este proyecto, ya tienen regulación especial en nuestro ordenamiento, según se analizó con detalle, por lo que habrá que valorar la conveniencia de su aprobación y que efectivamente los cambios se puedan implementar. Ejemplo de ello, es la plataforma digital index para el envío de índices y más recientemente, la posibilidad de enviar documentos al Registro mediante ventanilla digital.


3.- Lejos de afianzar la seguridad jurídica, muchos de los cambios introducidos en el proyecto, la ponen en entredicho.


4.- Algunas de las reformas aquí dispuestas, pueden resultar antagónicas con el ordenamiento jurídico vigente.


5.- En términos generales, el proyecto presenta muchas inconsistencias, tanto de técnica legislativa, referencias y orden en general.


6.- Cuando se gestiona una reforma integral a determinada legislación, deben analizarse todos los aspectos relacionados con ella, jurídicos, sociales, económicos, pues eventualmente podría ser que por falta de planificación, no puedan materializarse los cambios propuestos.


7.- El proyecto de ley denominado” Ley de reforma integral a la Ley N° 7764 de 22 de mayo de 199, Código Notarial”, podría presentar serios problemas de constitucionalidad; sin embargo, su aprobación o no, es un asunto que compete única y exclusivamente a ese Poder de la República.


 


                                                                                         Atentamente,


                                                                                     Msc. Irina Delgado Saborío


                                                                                     Procuradora Adjunta


 


IDS/srm