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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 153 del 01/10/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 153
 
  Opinión Jurídica : 153 - J   del 01/10/2020   

1 de octubre de 2020


OJ-153-2020


 


Señor


Gustavo Alonso Viales Villegas


Presidente


Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio AL-20471-CPSN-OFI-0198-2019 del 12 de setiembre de 2019.


 


En oficio AL-20471-CPSN-OFI-0198-2019 se nos somete a consulta el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo N° 20.471 denominado “Ley de Creación del Sistema de Emergencia 9-1-1”.


 


Es importante subrayar que la versión del proyecto de ley sometido a consulta corresponde al texto sustitutivo actualizado al 05 de septiembre de 2019.


 


En razón del objeto de consulta, se considera oportuno abordar: A) Sobre la Admisibilidad de las consultas de las Señoras y los Señores Diputados; B) el proyecto de ley n° 20471 moderniza el Sistema de Emergencias 9-1-1; y C) Aspectos de Técnica Legislativa: Sobre el funcionamiento de los Órganos del Sistema de Emergencias 9-1-1.


 


 


A.                SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS SEÑORAS Y SEÑORES DIPUTADOS.


 


Conforme la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano, procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios y modalidades de sus competencias previo a la adopción de la decisión administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).


 


En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el efecto vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración Pública, al ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del Directorio Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no así cuando la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o los congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano en asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).


 


Luego, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y OJ-100-2018  del 23 de octubre de 2018). No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en su función legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas. En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 se indicó:


 


“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado, particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por los señores diputados en relación con determinados proyectos de Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa, reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).


 


Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular o de un sector o grupo, debiendo mediar la razonabilidad en el motivo de consulta. En la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:


 


“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del 26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)


 


Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano sea sobre la interpretación del derecho, un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicite criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible considerara su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación de forma general.


 


Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas resulta admisible en el tanto no desnaturalice la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores, la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley orgánica instaura: 


 


“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que la misma debe enmarcarse dentro de las atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de gestiones consultivas. Al respecto indicamos:


“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).


Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).


 


Lo expuesto, ha sido desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020, reiterado en la Opinión Jurídica OJ-147-2020 del 23 de septiembre de 2020.


 


 


B.            EL PROYECTO DE LEY N° 20471 MODERNIZA EL SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1.


 


La Ley N° 7566 “Creación del Sistema de Emergencias 911” regula la operación del sistema de emergencia nacional, norma que data de inicios del año 1996. Desde su creación, el servicio 9-1-1 ha venido prestando el servicio público de atención de emergencias y la comunicación de las autoridades responsables de su manejo, actualmente tiene como objetivo la participación oportuna y eficiente para la atención de emergencias para la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas, con la posibilidad de coordinar interinstitucionalmente, valiéndose de una red de comunicación con una base de acceso única y brindar la capacitación  (Art. 1 y 3 de la Ley N° 7566).


 


Desde sus orígenes, los sistemas de emergencias han procurado dar una respuesta rápida y asistencial a las emergencias de la población, con el llamado de los distintos cuerpos policiales y de emergencia a solicitud de la operadora de emergencias correspondiente, sistema universal que centra la información, fácil de recordar y marcar (History of 9-1-1 in the United States, link http://www.wpcde-911.com/). Por el avance en las telecomunicaciones, su acceso y rapidez, es posible contar con modernas herramientas de respuesta ante la movilidad de la población, con mayor eficiencia y eficacia.


 


Ahora bien, con el Proyecto de Ley N° 20.471 se busca modernizar el Sistema de Emergencias 9-1-1. La reforma por proyecto de Ley N° 20.471 reordena el cuerpo de las áreas administrativas y fortalece las áreas operativas con el uso de herramientas tecnológicas que respondan a las diversas necesidades, sin interrupciones en lo posible, considerando que las info-telecomunicaciones sean compatibles y estén al alcance de la población. De esta manera, la propuesta procura dar fiel cumplimiento a los principios de adaptabilidad y continuidad de los servicios públicos, previstos en la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, que dice:


 


“Artículo 4º.-La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.”


 


Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado:


 


“VII.- Sobre los principios constitucionales rectores de los servicios públicos y el derecho de acceso a la información como un servicio público. […]La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, razón por la que cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. […] La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público, o bien, por los cambios tecnológicos. […]” (Voto N° 2012-001799 de las diez horas y cincuenta minutos del diez de febrero del dos mil doce de la Sala Constitucional) (El destacado es nuestro)


 


El proyecto integra la gestión de calidad en los servicios del Sistema de Emergencias 9-1-1, mediante la inclusión de la trazabilidad de la información como garantía de control sobre de la debida atención y respuesta a la solicitud de auxilio misma que debe ser asequible a toda la población, especialmente con alguna condición de discapacidad. La trazabilidad, como parte de las funciones a cumplir el Sistema de Emergencia 9-1-1 (Art. 3.1 y 3.17 del proyecto), sería  una garantía del uso debido y custodia de la información obtenida o generada en la prestación del servicio público, que en este caso es información confidencial por lo que con mayor razón deben respetarse las normas que regulan el derecho de intimidad, inviolabilidad de los documentos privados y el secreto de las comunicaciones (Sobre la confidencialidad de la información del 9-1-1 consúltese el dictamen C-233-2002 del 11 de septiembre de 2002).


 


Asimismo, de conformidad con el artículo 8 incisos b) y c) de la Ley General de Control Interno la trazabilidad sería parte del control interno. Como cadena de información los registros de la Administración coadyuvan a la verificación y valoración del servicio, para revisar su exactitud, errores u omisiones que posteriormente requieran ser corregidos o prevenidos mediante un proceso de control de calidad. La trazabilidad imbuye de confiabilidad y oportunidad la información bajo administración y responsabilidad de la Administración Pública.


 


Es mediante la referencia disponible de datos, sea digitales o documentales, que al estar identificados permite determinar su relevancia, pertinencia y oportunidad en la gestión de la organización, lo cual en el caso del Sistema de Emergencias 9-1-1  también facilitaría directamente alcanzar otra de las funciones del proyecto de ley, en su artículo 3 inciso 2 que corresponde “Desarrollar, proveer y mantener la infraestructura tecnológica de alta disponibilidad que permita la atención, tramitación y transferencia de los reportes y llamadas de auxilio en situaciones de emergencia recibidos por cualquier medio autorizado, en donde se requiera la intervención de las instituciones u organizaciones adscritas al Sistema de Emergencias 9-1-1, optimizando los tiempos de respuesta y mejorando la reacción interinstitucional para la atención integral de las emergencias.”


 


Es claro que la seguridad en el manejo de la información a cargo de la Administración Pública se alcanza con la implementación de mecanismos de trazabilidad.


 


Conforme lo anterior, es posible que el Sistema de Emergencias 9-1-1 brinde los reportes que las autoridades públicas requieran respetando la confidencialidad de la información, así como ser accesible y rápida la generación de las estadísticas necesarias para la toma de decisiones, objetivos claramente alcanzable mediante la implementación de mecanismos de trazabilidad de la información. Lo anterior es reflejo del Principio de Rendición de cuentas y Responsabilidad del artículo 11 de la Constitución Política.


 


Luego, el mismo proyecto ordena adquirir, desarrollar y poner a disposición una alta infraestructura tecnológica para la prestación de sus servicios. Por su relevancia citamos el artículo 3 del proyecto a continuación:


 


“ARTÍCULO 3- Funciones del Sistema de Emergencias 9-1-1.


Son funciones del Sistema de Emergencias 9-1-1:


1.      Ser el único medio para la recepción y trámite de los reportes y llamadas de auxilio en situaciones de emergencia, con cobertura en todo el territorio nacional. En caso de que las instituciones de respuesta atiendan llamados de forma directa, deberán ser ingresados al sistema para garantizar la trazabilidad documental y la atención interinstitucional de la emergencia que corresponda.


2.      Desarrollar, proveer y mantener la infraestructura tecnológica de alta disponibilidad que permita la atención, tramitación y transferencia de los reportes y llamadas de auxilio en situaciones de emergencia recibidos por cualquier medio autorizado, en donde se requiera la intervención de las instituciones u organizaciones adscritas al Sistema de Emergencias 9-1-1, optimizando los tiempos de respuesta y mejorando la reacción interinstitucional para la atención integral de las emergencias.


3.      Habilitar y mantener múltiples medios de acceso al 9-1-1 tales como: telefonía, SMS, aplicaciones, botones de auxilio (pánico), entre otros según la evolución de la tecnología. Estos medios deberán ajustarse a lo indicado en el artículo 2 de la Ley N° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, del 29 de mayo de 1996.


4.      Desarrollar y mantener la infraestructura tecnológica y de comunicaciones que permita a las instituciones u organizaciones adscritas al Sistema, la atención, trámite y respuesta de los reportes y llamadas de auxilio en situaciones de emergencia que el 9-1-1 debe recibir, gestionar y transferir.


5.      Desarrollar y mantener la infraestructura necesaria para la operación de los despachos 9-1-1 de las instituciones adscritas, asegurando la correcta y oportuna atención de la emergencia, conforme a las políticas que autorice el Consejo Directivo en materia de inversiones y gastos administrativos.


6.      Facilitar la integración lógica de los despachos de todas las instituciones adscritas, así como otras instituciones públicas y privadas relacionadas con la atención de las emergencias.


7.      Desarrollar e integrar al sistema de gestión de emergencias 9-1-1 las comunicaciones radiales que complementen las herramientas de comunicación y coordinación en tiempo real de las instituciones de respuesta que exigen las situaciones de emergencia y acciones operativas que son atendidas interinstitucionalmente.


8.      Incorporar a la plataforma 9-1-1 la interacción con sistemas de alerta temprana que permita la disposición de información en tiempo real y preparación de la respuesta ante altos picos de tráfico al 9-1-1.


9.      Ejecutar los acuerdos dictados por la Comisión Coordinadora Interinstitucional del 9-1-1, para que las emergencias reportadas se atiendan con eficiencia y calidad, en forma integral con los despachos bajo los protocolos autorizados por dicha Comisión.


10.    Prestar otros servicios que permitan maximizar el uso de la plataforma tecnológica, conocimientos y experiencia en atención de Centros de Operaciones de emergencias a otras instituciones públicas que así lo requieran para lo cual se definirán los acuerdos contractuales correspondientes que complementen el financiamiento del sistema.


11.     Gestionar centros de monitoreo de videovigilancia integrados al 9-1-1 que presten servicios públicos y privados que así lo requieran.


12.    Facilitar salas de control y crisis en las cuales se puedan albergar los centros de control de operaciones necesarios para planificar y conducir las operaciones en situaciones de emergencia.


13.    Mantener un programa de capacitación y desarrollo permanente para los funcionarios del Sistema de Emergencias 9-1-1. Para tal efecto se podrán suscribir acuerdos de cooperación con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.


14.    Establecer un programa de educación continua con el Ministerio de Educación Pública sobre el uso y la importancia del Sistema de Emergencias 9-1-1.


15.    Participar en actividades comunitarias, ferias de promoción y prevención de la salud, actividades de Gestión de Riesgo, ferias ciudadanas, convenciones, seminarios, u otras, con la intención de promover la educación y el buen uso de la plataforma de emergencias 9-1-1, haciendo consciencia en los ciudadanos de lo importante que es la utilización correcta de este servicio.


16.    Ser órgano auxiliar y de consulta de la Policía Judicial en la atención de incidentes cuando la autoridad así lo requiera.


17.    Proveer a las autoridades competentes que lo requieran la documentación y trazabilidad de incidentes de emergencia con las acciones interinstitucionales desplegadas en la atención de los eventos atendidos que hayan ingresado por medio del 9-1-1 y tramitados en su plataforma.


18.    Proveer y mantener actualizado un sistema de estadísticas de emergencias a disposición de las autoridades y público en general.


19.    Las demás funciones que disponga la ley.”


 


Importa señalar como parte de los mecanismos para reforzar la eficiencia y eficacia del Sistema de Emergencias 9-1-1 se crea el Consejo Directivo (art.4 y 6 del Proyecto) como el superior órgano jerárquico con competencia en materia política, normativa y financiera de la institución; además de ser el responsable de nombrar al Director General y al Auditor Interno. También para cumplir con ese proceso de modernización se ha dispuesto como destino de los recursos captados el cumplimiento de la ley.


 


En virtud de la anterior, se reforma las labores e integración de la Comisión Coordinadora -actualmente regulada en los artículos 4 y de la Ley N° 7566- para ejercer funciones de índole operativa para la coordinación de las competencias yuxtapuestas de los diferentes actores para la atención de emergencias. Los miembros integrantes de la Comisión Coordinadora representan a las diversas autoridades públicas y organizaciones privadas con competencia y especialidad atinente para la atención de emergencias, resaltando que estos miembros deben ocupar cargos de nivel gerencial o dirección oportunos para la toma de decisiones (Art. 14 del Proyecto).


 


De este modo, la Comisión Coordinadora tendrá centrada su labor en la coordinación, evaluación y planificación de la puesta en práctica del sistema de emergencias para proteger la vida, libertad, integridad y seguridad de los ciudadanos o casos de peligro para sus bienes, así planteado en el artículo 15 del proyecto de Ley 20.471.


 


Por último el mandato de coordinación instaurado en el proyecto de ley se materializa al establecer que las dependencias de las instituciones presentadas en la Comisión Coordinadora seguirán los lineamientos que esta Comisión dicte; la información, operación y datos gestionados por medio de la plataforma tecnológica que el Sistema de Emergencias 9-1-1 provee, conforme el artículo 17 del proyecto. Lo anterior no más que el cumplimiento del Principio Constitucional Coordinación que ha de privar en la Administración Pública (Véase Voto N° 199-5445 de las catorce horas con treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve de la Sala Constitucional).


 


 


C.           ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA: SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1.


 


De seguido, cabe advertir que el proyecto de Ley N° 20.471  dispondría que el Consejo Directivo estaría integrado por varios Ministros de Gobierno, y sin embargo, el proyecto indica que los miembros de ese Consejo deben ser costarricenses por nacimiento, lo cual implicaría una incompatibilidad con lo previsto el artículo 142 de la Constitución Política, el cual dispone que los ministros de Gobierno pueden costarricenses ya sea por nacimiento o por naturalización. Tómese nota de que, en efecto, el artículo 142 inciso 2) de la Constitución define los requisitos esenciales para ser nombrado en el cargo de Ministro, siendo entre otros “[…] costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad […] .


 


De otro lado, es importante indicar, como lo hemos señalado en otras ocasiones, que podría haber un roce constitucional cuando se establece un trato diferenciado para el acceso a cargos públicos bajo un criterio de nacionalidad sin responder a un motivo objetivo y razonable (Opinión Jurídica OJ-045-2018 del 30 de mayo de 2018). En nuestro ordenamiento hay un Principio de Acceso a los Cargos Públicos que sólo puede ser limitado por ley formal (Reserva de Ley) en el tanto el límite, condición o requisito sea racional y proporcional respetando la norma constitucional, tema que abordamos en nuestro Dictamen C-183-2007 del 11 de junio de 2007, citado en la Opinión Jurídica OJ-066-2007 del 19 de julio de 2007, que de seguido citamos lo pertinente:


“A. EL ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS: UN DERECHO FUNDAMENTAL


En su sentencia N° 3529 de las 9 horas del 12 de julio de 1996, el Tribunal Constitucional estableció que, pese a que nuestra Carta Fundamental no lo contempla expresamente, nuestro Derecho de la Constitución reconoce un derecho fundamental de acceso a los cargos públicos. En el voto de referencia, la Sala   Constitucional consideró que el derecho de acceso a los cargos públicos es una consecuencia necesaria del principio de igualdad que garantiza equidad de oportunidades a todas las personas para aspirar a los cargos y funciones públicas. Debe destacarse de la resolución de cita que, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional,   el derecho fundamental de acceso a los cargos y funciones públicos no debe entenderse circunscrito a los cargos de elección popular o cargos representativos sino que es extensivo a todos los cargos y funciones públicos. […]


(…)


“La condición para dicho acceso es determinada por el cumplimiento de los requisitos particulares atinentes a cada uno de los puestos o empleos de que se trate. Condiciones que no pueden ser tales que tiendan a imposibilitar irrazonablemente el derecho de acceso. De modo que al definir las condiciones requeridas para el acceso y desempeño del cargo, el Estado debe procurar que los interesados se encuentren en capacidad de satisfacer el interés público, para lo cual exigirá las cualidades profesionales, técnicas o personales que el puesto objetivamente requiere. Como consecuencia de lo anterior no puede hacerse discriminación alguna fundada en criterios distintos de la idoneidad técnica y moral para el desempeño del cargo. De allí que en principio los criterios de admisión a los cargos públicos deben fundarse en la idoneidad para el desempeño del puesto y en criterios de honestidad indispensables en el manejo de la cosa pública.”


No obstante lo anterior, en ese mismo dictamen, se puso de manifiesto que la determinación de los requisitos exigibles para acceder a determinado cargo, constituye una materia reservada a la Ley. […]


(…)


Lo anterior no significa que por el solo hecho de que el legislador imponga la restricción, esta sea constitucional. Por el contrario, el legislador encuentra otros límites en el ejercicio de su potestad. Son los derivados del artículo 28 constitucional. La regulación debe ser razonable, proporcionada y necesaria y dirigida a tutelar, sea los derechos de terceros, sea la moral o el orden públicos. En ese sentido, la constitucionalidad de cualquier limitación al acceso a los cargos públicos depende no sólo de que respete el principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales sino también de que responda al interés público y de que sea razonable.


(…)” (El resaltado no corresponde al original) (Sobre el caso de los Supremos Poderes véase Voto Nº 2004-08014 de las dieciséis horas veinticuatro minutos del veintiuno de julio de dos mil cuatro y Voto Nº 2015-005613 de las once horas del veintidós de abril de dos mil quince, ambas de la Sala Constitucional).


 


Seguidamente, teniendo claro que el objeto del proyecto de ley es modernizar el Sistema de Emergencias 9-1-1 y erigir una nueva estructura orgánica, resulta extraño a la técnica legislativa implantar en su artículo 4 como requisito para ser jerarca de otra institución que este sea costarricense por nacimiento, nos referimos al Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, quién está sometido a los requisitos d el numeral 17 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley Nº 8488.


 


Por otra parte, hemos de advertir que al disponer el artículo 5 del proyecto que cualquier miembro del Consejo Directivo puede convocar las veces que sea necesario a sesiones extraordinarias, resulta incongruente con las reglas de los órganos colegiados previstas en la Ley General de la Administración Pública, reglas que el mismo artículo manda a aplicar. Precisamente la Ley General de la Administración Pública en su artículo 49 inciso d) establece como una potestad del Presidente del Órgano Colegiado la convocatoria a sesiones extraordinarias, de esta manera se mantiene la coordinación, orden y seguridad jurídica del funcionamiento del órgano.


 


 Luego, es menester subrayar que vistas las funciones de Consejo Directivo que se pretende crear y las competencias del Comisión Coordinadora, se estaría ante un órgano desconcentrado bicéfalo. El proyecto otorga a ambos órganos colegiados competencias de dirección, normativización y planificación de los servicios que la ley regula. De una confrontación del artículo 6 incisos 1), 2) y 9) que reconoce que corresponde al Consejo Directivo definir y autorizar la organización del Sistema de Emergencias 9-1-1, dictar los reglamentos de organización interna y servicios necesarios para el adecuado desempeño de las funciones del sistema  y probar el plan estratégico, el plan anual operativo y las políticas en materia de inversión, con el artículo 15 incisos 3), 4) y 5) que faculta a la Comisión Coordinadora establecer los niveles de calidad del servicio y la creación de comisiones necesarias para el sistema, ocurre un conflicto de competencias.


 


De este modo, el Comité de Coordinación realizaría funciones que son propias del Superior Jerárquico de la Institución: el Consejo Directivo, cuando sus funciones o competencias esenciales tampoco pueden ser delegadas conforme la doctrina del artículo 90 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública. Además, se entiende que es el Director General quien propone políticas, por definirse como potestad del Consejo Directivo los planes institucionales, estratégicos y operativos institucionales.


 


 


D.           CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 20.471.


 


 


                                                       Cordialmente,


 


           


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                                 Robert William Ramírez Solano


    Procurador Adjunto                                                        Abogado de Procuraduría


 


 


JAOA/RWRS/hsc