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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 060
 
  Opinión Jurídica : 060 - J   del 10/03/2021   

10 de marzo del 2021


OJ-060-2021


 


Señora


Erika Ugalde Camacho


Jefa de Área


Área de Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N° CG-151-2019 del 28 de noviembre del 2019, cuya atención me fue reasignada el 11 de enero del presente año, y por el que la Presidencia de la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración –moción 6-41 aprobada- acordó consultar el criterio de esta Procuraduría General sobre el texto del proyecto de ley 21.496, denominado: "LEY DE TRANSPARENCIA EN LOS NOMBRAMIENTOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, Publicado en el Alcance N° 171, a La Gaceta 143 del 31 de julio del 2019.


 


I. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:


 


Es oportuno, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.


 


En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente: "Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).


 


De la norma transcrita se extrae que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes: "Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político[1]. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


 


En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.


 


Finalmente, se advierte que, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa. [2]


 


Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en orden a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según el contenido del proyecto de ley consultado.


 


II. SOBRE EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY:


 


El proyecto de ley que nos ocupa, propone la reforma de los artículos 15, 58, el inciso 4) del artículo 59 y el párrafo segundo del artículo 62, todos de la Ley n° 7333, Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 05 de mayo de 1993 y sus reformas, para establecer que las votaciones de la Corte Suprema de Justicia para nombrar Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, la persona Fiscal General de la República, la Dirección de la Defensa Pública y la Dirección del Organismo de Investigación Judicial, así como las nóminas de Magistrados suplentes de la Corte Suprema de Justicia que se remiten a la Asamblea Legislativa, sean públicas.


 


En este contexto, además de la reforma planteada a los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pretende modificar el ordinal 12 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, n° 5524, del 07 de mayo de 1974 y sus reformas, el canon 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, n° 7442, del 25 de octubre de 1994 y sus reformas y el numeral 13 del Código Electoral, Ley nº 8765, del 19 de agosto de 2009. En el caso de la reforma a la Ley Nº 5524, se incluye la votación pública para el nombramiento del Subdirector del Organismo de Investigación Judicial.


 


De esta forma, establece el proyecto de ley:


 


 


“LEY DE TRANSPARENCIA EN LOS NOMBRAMIENTOS


DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


 


ARTÍCULO 1-          Se reforma el artículo 15, se adiciona un párrafo final al artículo 58, se reforman el inciso 4) del artículo 59 y el párrafo segundo del artículo 62 de la ley Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 7333, de 05 de mayo de 1993, y sus Reformas, cuyos textos dirán:


 


Artículo 15-  Los nombramientos se realizarán mediante votación secreta.  En las actas no podrán consignarse manifestaciones, votos salvados o protestas de los miembros del órgano encargado del nombramiento.


 


En el caso de los nombramientos que realiza la Corte Suprema de Justicia de los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el fiscal General de la República, la Dirección de la Defensa Pública y la Dirección del Organismo de Investigación Judicial, deberá realizarse mediante votación pública.  Lo mismo aplicará a la hora de elegir las nóminas que someterá a conocimiento de la Asamblea Legislativa en relación con la elección de magistrados suplentes.


 


Artículo 58-


 


(…)


 


Las sesiones y votaciones serán públicas, salvo en los casos en que la ley disponga lo contrario o cuando la Corte acuerde que sean privadas.


 


En el caso de las votaciones que se refieran a la designación de los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el fiscal General de la República, la Dirección de la Defensa Pública y la Dirección del Organismo de Investigación Judicial las votaciones de la Corte Suprema de Justicia siempre serán públicas.  De igual forma serán públicas las votaciones donde se sometan a elección las nóminas de magistrados suplentes que serán propuestas a la Asamblea Legislativa.


 


Artículo 59-  Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:


 


(…)


 


4-      Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones mediante votación pública.


 


(…)


 


Artículo 62-


 


(…)


 


La Asamblea Legislativa deberá escoger a los Suplentes de entre las nóminas de cincuenta y de veinticuatro candidatos, en su caso, que sean propuestas mediante votación pública por la Corte.


 


ARTÍCULO 2-          Se reforma el párrafo tercero del artículo 12 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, Ley N.° 5524, de 07 de mayo de 1974, y sus Reformas, cuyo texto dirá:


 


Artículo 12-


 


(…)


 


El director, subdirector y los jefes departamentales son de libre elección de la Corte; los demás funcionarios y empleados serán nombrados por Corte dentro de una terna que propondrá la Dirección General.  En el caso del director y el subdirector, su nombramiento se realizará mediante votación pública.


 


ARTÍCULO 3-          Se reforma el párrafo primero del artículo 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley N.° 7442, de 25 de octubre de 1994, modificada totalmente por Ley de Reorganización Judicial, N.° 7728, de 15 de diciembre de 1997, cuyo texto dirá:


 


Artículo 23-  Requisitos para su nombramiento.  El fiscal general de la República será nombrado por mayoría absoluta de la totalidad de integrantes de la Corte Plena mediante una votación pública, por períodos de cuatro años.  Podrá ser reelegido por períodos iguales.


 


(…)


 


ARTÍCULO 4-          Se reforma el párrafo primero del artículo 13 del Código Electoral, Ley N.° 8765, de 19 de agosto del 2009, cuyo texto dirá:


 


Artículo 13-  Integración


 


El TSE estará integrado ordinariamente por tres magistrados propietarios y seis suplentes cuyo nombramiento lo hará mediante votación pública la Corte Suprema de Justicia con el voto de por lo menos dos tercios del total de sus integrantes; prestarán el juramento constitucional ante la Corte Suprema de Justicia; su nombramiento será por períodos de seis años y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que por la misma mayoría se acuerde lo contrario.


(…)


 


Rige a partir de su publicación.”


 


III. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESPECTO AL PROYECTO DE LEY:


 


El proyecto de ley que nos ocupa, busca reformar los artículos expresamente mencionados en el acápite anterior, correspondientes a diferentes leyes, para hacer públicas las votaciones en los casos de la designación de los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el titular de la Fiscalía General de la República, así como la Dirección y Subdirección del Organismo de Investigación Judicial, la Dirección de la Defensa Pública y la nómina de los candidatos al cargo de magistraturas suplentes que es sometida a conocimiento, discusión y votación de la Asamblea Legislativa, por parte de la Corte.


 


En suma, la propuesta legislativa tiene por objeto que los nombramientos citados en el párrafo anterior sean públicos. 


 


Lo anterior, a nuestro criterio es congruente con los principios de transparencia, rendición de cuentas y publicidad transversales en el ordenamiento jurídico costarricense y derivados del principio democrático, en el tanto, son actuaciones y decisiones de personas funcionarias públicas en ejercicio de su cargo, que no vulneran ninguna información sensible de las personas candidatas o personas elegidas, máxime si se considera la relevancia, jerarquía e importancia de los cargos a nombrar para nuestra sociedad.


 


Lo anterior, con el objetivo de erigir la transparencia, la claridad y la publicidad como principios fundamentales del accionar administrativo, dentro de los procesos de modernización y racionalización de la Administración Pública.


 


Puntualmente, en nuestra jurisprudencia administrativa hemos señalado que, el respecto de dichos principios se presenta como un requisito indispensable para que la Administración pueda satisfacer los imperativos que plantea el desarrollo con absoluto respecto a los principios democráticos y a los Derechos Fundamentales. El énfasis en estos principios es consecuencia de la necesidad de acercar la Administración al ciudadano y, por ende, de que éste se informe y se participe en la discusión de los problemas de interés general que debe satisfacer la autoridad administrativa. Además, se postula la transparencia y la publicidad como la base para combatir la corrupción, considerada una de las lacras del desarrollo económico y social, pero también de la ausencia o deficiencia de gobernabilidad en el Estado contemporáneo. (Dictamen C-335-2003 del 28 de octubre del 2003)


 


En ese contexto, es nuestro criterio que en la medida en que el Estado y los demás entes públicos, entre ellos la Corte Suprema de Justicia, actúen transparentemente, comunicando fielmente las decisiones que se tomen y los motivos que las justifican, se aumenta la confianza de la población en sus gobernantes y administradores, se permite una mejor formación de opinión pública y se eliminan elementos propiciadores de la corrupción en el sector público, así como la proveniente del sector privado hacia el sector público.


 


Por ello, el proyecto en estudio consideramos que busca fomentar la transparencia de las decisiones y actos de la Corte en orden a los nombramientos de los candidatos a ocupar altos cargo en la Administración Pública, como los mencionados en el proyecto de ley en estudio.


 


En ese sentido, desde luego, la transparencia está ligada a la rendición de cuentas exigida constitucionalmente en el numeral 11, segundo párrafo: “La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes…"


 


Además, el proyecto de ley pretende fomentar el respeto del derecho fundamental a la información de interés público, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política.


 


Cabe recordar, que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el principio de publicidad “consiste en una forma de control social de los administrados” sobre la administración y los legisladores (resolución N° 3771-99 de 17 :51 hrs. del 19 de mayo de 1999). Control que se facilita con esta propuesta legislativa.


 


Ahora bien, concretamente en orden a la reforma propuesta al artículo 15 y 58 de la ley 7333, es conveniente indicar que no incluyen dentro de sus supuestos el nombramiento del subdirector del Organismo de Investigación Judicial, a pesar de que el artículo 2 del proyecto[3] si lo contempla; en consecuencia, se sugiere se valore este aspecto para que haya uniformidad en cuanto a la totalidad de la propuesta legislativa.


 


Por su parte, la reforma al párrafo segundo del artículo 62 de la ley 7333 debe ser estudiada con detenimiento, para determinar su pertinencia y necesidad, en relación con el objetivo que se busca con el proyecto de ley 21496.


 


Igualmente, se considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento, no presenta roces de constitucionalidad, en la medida que fomenta los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas al establecer que las votaciones de la Corte para nombrar Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, la persona Fiscal General de la República, la Dirección de la Defensa Pública y la Dirección y Subdirección del Organismo de Investigación Judicial, así como las nóminas de Magistrados suplentes de la Corte Suprema de Justicia que se remiten a la Asamblea Legislativa, sean públicas.


 


Finalmente, siendo que el contenido de la reforma planteada versa sobre “la organización o funcionamiento del Poder Judicial”, el texto del proyecto deberá consultarse a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 167 de la Constitución Política, si a la fecha no se ha realizado.


 


IV.- Conclusión:


           


Con fundamento en lo manifestado, se advierte que, la aprobación o no del proyecto de ley 21.496, es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República, empero, respetuosamente se recomienda analizar las observaciones planteadas en esta opinión jurídica.


 


            Cordialmente.


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora Adjunta


Área de la Función Pública


YAV/SGG


 


 


 


 


 


 


 




[1] Sobre este tipo de colaboración, debemos precisar que la emisión de nuestros pronunciamientos cuando se atienden las consultas directas de los señores Diputados, no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado no concierne a una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019: “En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).


[2] Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018 y OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020, OJ-115-2020 del 21 de julio del 2020.


[3]ARTÍCULO 2- Se reforma el párrafo tercero del artículo 12 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, Ley N.° 5524, de 07 de mayo de 1974, y sus Reformas, cuyo texto dirá:


Artículo 12-


(…)


El director, subdirector y los jefes departamentales son de libre elección de la Corte; los demás funcionarios y empleados serán nombrados por Corte dentro de una terna que propondrá la Dirección General.  En el caso del director y el subdirector, su nombramiento se realizará mediante votación pública.”