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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 017
 
  Dictamen : 017 del 29/01/1988   

C-017-1988


San José, 29 de enero de 1988


 


Señor


Lic.Rodolfo Ulloa Antillón


Gerente General


Banco de Costa Rica


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Lic. Luis Fernando Solano Carrera, por medio de la presente, damos contestación a su oficio de fecha 15 de diciembre de 1987, en la que realiza formal consulta en el sentido de si debe formar parte o no del 10% del total de sueldos de los empleados que semestralmente se individualiza en el Fondo de Garantías y Jubilaciones de los empleados del Banco de Costa Rica el tanto correspondiente al décimo tercer mes o aguinaldo que perciben los trabajadores, según regulación que estipula el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.


 


Es necesario hacer notar que ha sido el criterio de esta Procuraduría, expuesto en dictamen Nº. C-159-87 del 27 de agosto de 1987, que el aguinaldo, décimo tercer mes o sueldo adicional, debe integrar el concepto del total de los sueldos que para efecto de la constitución del Fondo de Garantías y Jubilaciones prescribe el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.


 


Dicha conclusión se ha fundamentado en diversos criterios, encontrándose el primero de ellos en el nacimiento de este sueldo adicional, primero como una liberalidad por parte del patrono a sus empleados, que representaba una gratificación o regalía dada especialmente por la época del fin de año para hacer frente a gastos de índole extraordinaria. Poco tiempo después la gratificación fue convirtiéndose en la mayoría de los sistemas jurídicos en un derecho exigible por parte de los trabajadores para su efectivo cumplimiento. La continuidad por los servicios prestados por todo el año de trabajo genera el derecho a percibir el aguinaldo o sueldo adicional. De esta forma lo ha entendido la doctrina, como lo señala el autor argentino Deveali:


 


"Precisando más su concepto, habría que decir que es un sueldo complementario desde el punto de vista de la periodicidad, cuyo pago está impuesto por la ley y cuyo monto se establece e proporción (dozava parte) al importe total de las remuneraciones ganadas por el trabajador al servicio de un determinado empleador durante un año calendario". (Mario L. Deveali, Tratado de Derecho del Trabajo, tomo 11, pag. 427).


 


Sin lugar a dudas el salario adicional o sueldo que se paga por concepto de décimo tercer mes reviste un carácter eminentemente retributivo en el tanto llega a integrar la cantidad debida al trabajador por la prestación de su energía laboral. Este carácter remunerativo que posee el aguinaldo se genera incluso en proporción a la prestación de los servicios, dado el caso de una eventual ruptura del contrato de trabajo. Así lo ha llegado a señalar Deveali:


 


"siendo una remuneración normal en cuanto permanente (a diferencia de la gratificación espontánea, que es no habitual sino esporádica) aunque de periodicidad, en principio, anual, e sueldo complementario legal se va devengando en proporción al tiempo trabajado. Esto resulta de la misma ley, en cuanto lo hace proporcional a las otras remuneraciones". (Mario L. Deveali, Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo 11, pag. 430).


 


El Maestro Guillermo Cabanellas, señala en su obra en una forma precisa, clara y concreta, las características apuntadas del aguinaldo o sueldo adicional:


 


"...el sueldo anual complementario no constituye una gracia o liberalidad, sino que tipifica el concepto de sueldo y, en consecuencia, se debe y prest a título oneroso. Si todos los patrones se encuentran obligados por ley a otorgar a los trabajadores a su servicio el sueldo anual complementario, no hay aquí gratificación voluntaria, y evidentemente aquél integra el salario; es una parte diferida de la remuneración, que se abona al final del año:


 


Tanto es así, que el trabajador tiene derecho a percibir el sueldo anual complementario en caso de ruptura del vínculo contractual, en la proporción correspondiente, cualquiera sea la causa de la recisión o del término del contrato de trabajo, incluso si se debe a renuncia del trabajador, porque el derecho a precibirlo se produce con la prestación de los servicios y en proporción a está". (Guillermo Cabanellas, Contrato de Trabajo, parte general, volumen 11. pag. 485).


 


Hemos señalado en nuestro anterior pronunciamiento que el aspecto normativo también incide directamente en el asunto de consulta en relación al sueldo o salario adicional. Es necesario hacer referencia antes de pasar a otros aspectos a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953, que señala en su artículo 12 inciso 2) lo siguiente:


 


"Las utilidades netas de los bancos del Estado, con excepción del Banco Central, se distribuirán de la siguiente manera:


2) Una suma equivalente al 10% del total de los sueldos de los empleados del respectivo banco, para mantenimiento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de dichos empleados y que pertenecerá a éstos en la proporción correspondiente a sus sueldos, debiendo serles entregada, bajo las condiciones que el Reglamento de Jubilaciones determine, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión de invalidez..." (El subrayado es nuestro subrayado).


 


Dicho porcentaje, de acuerdo a la ley, debe calcularse tomando en cuenta el aguinaldo, considerado como un sueldo adicional por nuestra legislación que regula la materia en cuanto al sector público se refiere. Establece el artículo 37 inciso H del Estatuto de Servicio Civil lo siguiente:


"Tendrán derecho a un *sueldo adicional* en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo servido". (el subrayado es nuestro).


 


Por su parte la Ley 1835 de 11 de diciembre de 1954 y sus reformas, que establece el derecho al salario adicional para los servidores del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la República, señala también el carácter de sueldo o salario que posee el aguinaldo o el llamado pago por décimo tercer mes.


 


Igualmente, de una forma más específica y concreta, la Ley Nº 1981 del 9 de noviembre de 1955 que regula lo referente al sueldo adicional para los funcionarios de instituciones autónomas, semiautónomas, y las Municipalidades, lo denomina sueldo adicional estableciendo en su artículo primero explícitamente lo siguiente:


 


"Todas las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado están obligadas a pagar a sus funcionarios y empleados de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en que desempeñan sus labores y en que se les pague el salario, sueldo adicional al final del año". (El subrayado es nuestro).


 


Es por todo ello y de acuerdo a lo que hemos expresado, que debemos reiterar nuestra conclusión en el sentido de que el aguinaldo, décimo tercer mes, o sueldo adicional debe integrar el concepto del total de los sueldos que para efecto de la constitución del Fondo de Garantías y Jubilaciones prescribe el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.


 


Esperando haber evacuado de esta forma su consulta, se suscriben,


 


            Lic. Román Solis Zelaya         Lic.Ronny Bassey Fallas


Procurador                Abogado


 


RSZ:RBF:apam


pcm