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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 274
 
  Dictamen : 274 del 13/11/2000   

C-274-2000


San José, 13 de noviembre del 2000


 


 


Señor


Manuel Rodríguez Espinoza


Director Ejecutivo


Oficina Nacional de Semillas


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio ONS-0015-00 D.E con fecha 31 de marzo del año en curso, recibido en este Despacho el pasado 5 de abril, dando respuesta en los siguientes términos:


 


I.-        ASUNTO PLANTEADO.


 


En la misiva se expone que la Ley de la Oficina Nacional de Semillas, 6289 del 4 de diciembre de 1978, en sus artículos 1; 8 incisos c) y d); 15 incisos c) y e); y 20 inciso b), otorga a la Oficina Nacional de Semillas funciones relacionadas con la Protección Varietal y Derechos de Obtentor de Nuevas Variedades Vegetales. Asimismo, se indica que dentro del Reglamento a esa Ley, a saber el Decreto Ejecutivo 12907-A del 7 de julio de 1981, existe una ligera mención en los artículos 60 y 61 sin tipificar procedimientos, pero con atribuciones a la Oficina Nacional de Semillas.


Bajo ese contexto, se solicita nuestro criterio técnico-jurídico con el fin de que se señale dentro de ese marco jurídico qué alcances y potestades tiene la Oficina para actuar en el campo de la Protección Varietal y los Derechos de Obtentor de manera de que estos derechos sean efectivos.


 


Acompaña al efecto, el criterio legal respectivo de fecha 31 de marzo del 2000, en el cual se concluye:


 


"Conforme a lo que indica la LEY DE SEMILLAS, en su capítulo noveno, debe ser mediante el Reglamento respectivo, que se determine el procedimiento a seguir a fin de cumplir con las funciones que por ley nos compete.


De conformidad con el artículo 60 y 61 del Reglamento a la Ley de Semillas número 6289, es la Oficina Nacional de Semillas representada por su Junta Directiva, la encargada de establecer los requisitos para esos efectos, sea fijar un procedimiento para abrir un Registro de Variedades Protegidas en donde se inscribirán las variedades nuevas creadas o descubiertas y en donde se establezcan las normas y controles para la producción de los derechos de obtentor de las nuevas variedades. (Artículo 8 D de la Ley de Semillas) ".


De previo a rendir el informe correspondiente, las disculpas del caso por la dilación en la emisión del criterio solicitado, justificado por el volumen de trabajo propio de este Órgano Superior Consultivo de la Administración.


 


II.-       NORMATIVA APLICABLE Y FONDO DE LA CONSULTA.


 


En primer término, la consulta gira en torno a dos conceptos, es decir, la Protección Varietal y los Derechos del Obtentor.


 


La protección varietal se refiere a la promoción, protección, mejoramiento, control y uso que lleva a cabo la Oficina Nacional de Semillas sobre las semillas de calidad superior, con el objeto de fomentar su uso.


 


En el artículo 88 del Reglamento a la Ley de Semillas, Decreto Ejecutivo 12907-A del 7 de julio de 1981, se define al obtentor como "toda persona natural o jurídica que acredite la realización de un trabajo de fitomejoramiento, selección o descubrimiento en virtud del cual se haya conseguido una nueva variedad".


 


Los derechos del obtentor vegetal permiten proteger variedades vegetales, las cuales son una categoría taxonómica menor dentro de un género o especie vegetal. Una vez otorgada la protección, esta va a consistir en el derecho exclusivo a la producción con fines comerciales del material de reproducción, o bien, de reproducción vegetativa, tanto en lo que se refiere a la calidad, como a la puesta en venta y comercialización. (1)


(1) http://www.dsi.uanl.mx/uanl/Escuelas/Facultades/fagr.


 


Ahora bien, la Oficina Nacional de Semillas es el ente encargado de llevar a cabo estas funciones. Al respecto, el numeral 1° de la Ley de la Oficina Nacional de Semillas, 6289 del 4 de diciembre de 1978, dispone:


 


"Artículo 1°.- Créase la Oficina Nacional de Semillas, adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, la cual tendrá a su cargo la promoción y protección, el mejoramiento control, y el uso de semillas de calidad superior, con el objeto de fomentar su uso, para lo que establecerá las normas y mecanismos de control necesarios para su circulación y comercio. La Oficina contará con independencia en su funcionamiento operativo y en su administración tendrá personería jurídica propia".


 


De igual manera el artículo 88 del Reglamento a la Ley de Semillas, señala que la Oficina Nacional de Semillas es "la entidad que regula, normaliza y ejecuta la legislación sobre semillas que existe en el país".


 


De conformidad con lo anterior, a la Oficina Nacional de Semillas se le ha encomendado no sólo la promoción, protección, mejoramiento, control y el uso de semillas de calidad superior, con el objeto de fomentar su uso, sino también la de regular, normar y ejecutar la legislación sobre semillas existente en el país. Para ello, está concebida como una entidad descentralizada que cuenta con independencia en su funcionamiento operativo y en su administración, y tiene personería jurídica propia.


 


Según el artículo 2 de la Ley de la Oficina Nacional de Semillas esa Oficina tiene como finalidad específica "la promoción y organización de la producción y el uso de semillas de calidad superior. Estará orientada hacia la consecución de un adecuado abastecimiento nacional de este insumo; y podrá intervenir en todas las etapas de esos procesos y de la aplicación de ellos". En ese sentido, en el dictamen C-033-97 del 25 de febrero de 1997 se indicó:


 


"Concretamente, la finalidad específica de dicha Oficina es la de promover y organizar la producción y el uso de semillas de calidad superior, orientada hacia la consecución de un adecuado abastecimiento nacional de ese instrumento para lo cual se le autoriza intervenir en todas las etapas de los procesos de producción y comercialización, facultándosela para establecer las normas y mecanismos de control necesarios para su circulación y comercio (Artículo 1 y 2)".


 


Aunado a lo que antecede, es importante tomar en cuenta que se descentralizó a favor de la Oficina Nacional de Semillas "una serie de actividades relacionadas con "la promoción y organización de la producción y el uso de semillas de calidad superior"(artículo 2). Tales atribuciones y facultades permiten afirmar que la citada oficina constituye una persona jurídica distinta e independiente del Estado; es decir, un centro de imputación último de derechos y deberes". (Procuraduría General de la República, dictamen C-046-99 del 26 de febrero de 1999, en sentido similar los dictámenes números C-161-81 del 30 de julio de 1981 y C-022-90 del 19 de febrero de 1990).


 


Por otra parte, en relación con el campo de la Protección Varietal y Derechos de Obtentor de Nuevas Variedades Vegetales los incisos c) y d) del numeral 8 de la Ley de la Oficina Nacional de Semillas le otorgan a la Oficina Nacional de Semillas las siguientes atribuciones:


 


"c) Llevar un registro de variedades comerciales, con recomendaciones o restricciones en su uso, así como un registro de variedades protegidas.


d) Establecer las normas y controles para la producción de los derechos del obtentor de nuevas variedades."


 


Igualmente en ese artículo se le otorgan a la Oficina Nacional de Semillas otras funciones que se complementan con las señaladas supra, y le dan mayor alcance para actuar en el referido campo. Así, se establece que tendrá además las siguientes funciones:


 


"a) Planificar y fomentar la producción nacional de semillas, en función de las necesidades del país.


b) Proponer el reglamento de esta ley sobre las distintas categorías de semillas, así como las medidas adecuadas para su producción y comercio. Podrá asimismo sugerir las modificaciones que considere necesarias.


(...)


e) Establecer las normas de calidad para semillas que se importen.


f) Fijar las normas técnicas, a las que deberán ajustarse la producción y comercio de semillas nacionales.


g) Establecer las normas que fijarán el valor de los servicios.


h) Fijar las zonas en que, por motivos técnicos, se regule el cultivo y la producción de determinadas especies o variedades.


i) Recomendar la exoneración de impuestos de importación para determinados grupos de semillas.


j) Llevar el control de todos los análisis oficiales de calidad de las semillas, los que deberán ser registrados en sus oficinas.


k) Coordinar la labor de los centros del sector productor de semilla, relacionado con producción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas en el país.


l) Cualquier otra que le confiera su Junta Directiva".


 


Como puede observarse, la Oficina Nacional de Semillas tiene claramente delimitados los alcances y potestades para hacer efectivo la Protección Varietal y Derechos de Obtentor de Nuevas Variedades Vegetales. Máxime que como bien lo indica el artículo 2 de la ley de marras esa Oficina interviene en todas las etapas de los procesos de promoción, organización de la producción y el uso de semillas de calidad superior, y de la aplicación de ellos.


 


Aunado a lo expuesto, y para efectos de una mejor comprensión del tema debe conjugarse armónicamente el citado artículo 8 de la Ley de la Oficina Nacional de Semillas, como un todo y no como norma aislada, con los artículos 10; 15 incisos c), d) y e); y 20 incisos a) y b) del mismo cuerpo normativo y 9 y 34 inciso a) del Reglamento a la Ley de la Oficina Nacional de Semillas (N°12907-A), que al efecto estipulan:


 


"Artículo 10.- La Oficina Nacional de Semillas, a través del reglamento de esta ley, fijará las condiciones que deberán cumplirse para obtener los títulos de productor de semillas, así como sus diferentes categorías, derechos y obligaciones. Igualmente, regulará el comercio entre productores, procesadores y comerciantes en general, para garantizar la calidad de las semillas. Para tales efectos, se establecerá un registro que autorizará a quien se inscriba para comerciar con semillas".


"Artículo 15.- Además de las funciones señaladas en el artículo primero y en los artículos del capítulo Tercero, la Oficina Nacional de Semillas tendrá las siguientes funciones:


(...)


c) Llevar el registro de variedades comerciales de plantas y el registro de variedades protegidas, y proponer, en su caso, el establecimiento de variedades recomendadas o restringidas.


d) Llevar el registro, al que se refiere el artículo décimo.


e) Conceder o anular, oportunamente, certificados de registro(...)".


"Artículo 20.- La Junta Directiva tendrá entre otras las siguientes funciones:


a) Proponer el reglamento de esta ley y sus modificaciones, cuando sean necesarias.


b) Dictar las normas técnicas para promover, mejorar y proteger la producción de semillas, y para fomentar el uso de las de mejor calidad, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo tercero de esta ley (...)".


"Artículo 9.- La Oficina Nacional de Semillas deberá cumplir con los siguientes cometidos, aparte de los fijados en la ley número 6289: a)Revisar y actualizar anualmente , la legislación sobre semillas;


b)Revisar y actualizar el costo de los servicios brindados;


c)Actualizar la información concerniente a la disponibilidad de semillas y estimará previa coordinación, las necesidades del país; y


d)Publicar anualmente la lista de variedades aprobadas para certificación y para la producción de semilla autorizada".


"Artículo 34: Además de las fijadas por la ley númerp 6289, La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones y atribuciones:


a) Proponer al Poder Ejecutivo, la modificación de este reglamento y la emisión de los decretos necesarios para la realización de las funciones de la Oficina Nacional de Semillas (...)".


 


De lo anterior se puede deducir que, el marco legal para la protección de los derechos del obtentor se encuentra otorgado tanto en la Ley de la Oficina Nacional de Semillas (N°6289) como en el Reglamento a la Ley de Semillas (N°12907-A), sin embargo esta normativa se debe interpretar en relación con la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, N°6867, del 25 de abril de 1983, que amplia el marco de protección de los derechos del obtentor.


 


La protección a las invenciones es otorgada por la Constitución Política en el artículo 47que establece expresamente:


 


"Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial con arreglo a la ley(...)".


Por su parte el artículo 1° de la Ley de Patentes indica:


"Invención es toda creación del intelecto humano, capaz de ser aplicada en la industria, que cumpla las condiciones de patentabilidad previstas en esta ley. Podrá ser un producto, una máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación y estará protegida por la patente de invención. (...) Las obtenciones vegetales tendrán protección mediante una ley especial(...)".


 


De lo anterior se colige que, el legislador le otorgó a la Oficina Nacional de Semillas las potestades necesarias para hacer efectivo el campo objeto de consulta, en virtud de que incluso le concedió la atribución de establecer un registro para autorizar a quienes se inscriban para comercializar con semillas, y llevar el registro de variedades comerciales de plantas y el registro de variedades protegidas, y proponer, en su caso, el establecimiento de variedades recomendadas o restringidas, para lo cual podrá dictar las normas técnicas pertinentes.


 


El reglamento a la Ley de Semillas en el artículo 88 define el registro de variedades como aquel donde están inscritas aquellas variedades que después de haber demostrado un buen rendimiento, estabilidad, homogeneidad, características agronómicas valiosas y adaptación aceptable, cuente con la aprobación de la Oficina Nacional de Semillas.


 


A mayor abundamiento, los artículos 60 y 61 del Reglamento a esa ley indican - de manera diáfana - que a la Oficina Nacional de Semillas le corresponde abrir un Registro de Variedades Protegidas con el fin de que se inscriban las variedades nuevas, creadas o descubiertas, y para ello debe establecer los requisitos respectivos. En ese sentido, dichos numerales señalan:


 


"Artículo 60.- La Oficina Nacional de Semillas abrirá un Registro de Variedades Protegidas en donde se inscribirán las variedades nuevas, creadas o descubiertas".


"Artículo 61.- La inscripción en el Registro de Variedades Protegidas, se hará de acuerdo a los requisitos que para el efecto se establezcan por la Oficina Nacional de Semillas en su oportunidad".


 


Con respecto al procedimiento la Oficina Nacional de Semillas, como se señaló anteriormente, tiene la potestad para emitirlo, y como tal se encuentra facultada para establecer los lineamientos que mejor satisfagan las funciones que le han sido encomendadas.


 


Ahora bien, este procedimiento puede incluso delimitarse de alguna manera con el procedimiento que establece la Ley de Patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, N°6867 del 25 de abril 1983 para registrar patentes de invención.


 


La Ley de Patentes en el artículo 2° establece:


 


"Artículo 2: Invenciones patentables:


1. Una invención es patentable si es nueva, si tienen nivel inventivo y si es susceptible de aplicación industrial.


2. DEROGADO.(Derogado por Ley 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 4°)


3. Una invención es nueva cuando no existe previamente en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo y por cualquier medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Costa Rica o, en su caso, antes de la fecha de prioridad aplicable. También quedará comprendido en el estado de la técnica el contenido de otra solicitud de patente en trámite ante el mismo Registro de la Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o, en su caso, la prioridad, sea anterior a la de la solicitud en consideración; pero sólo en la medida en que este contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando sea publicada. El estado de la técnica no comprenderá lo divulgado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud en Costa Rica o, en su caso, dentro del año anterior a la prioridad aplicable, siempre que tal divulgación resulte, directa o indirectamente, de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente o del incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos. (Párrafo reformado por Ley 7979 de 6 de enero de 2000, art. 2 inc. b)


4.- La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial en procedimiento de concesión de una patente, no quedará comprendida en la excepción del párrafo tercero del presente artículo, salvo que la solicitud objeto de esa publicación haya sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente o la publicación se haya hecho indebidamente. (Párrafo reformado por Ley 7979 de 6 de enero de 2000, art. 2 inc. b)


5. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si para una persona de nivel medio versada en la materia correspondiente, la invención no resulta obvia ni se deriva de manera evidente del estado de la técnica pertinente.


6. Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en la industria, entendida esta en su más amplio sentido, que abarque entre otros, la artesanía, la agricultura, la minería, la pesca y los servicios.


7. Serán invenciones patentables todos los productos o procedimientos que cumplan los requisitos de patentabilidad dispuestos en la presente ley, sin discriminación por lugar de la invención, campo de tecnología o porque los productos sean importados o producidos en el país".


De otro lado, en los artículos 6 al 15 indica el procedimiento que debe seguirse para patentar una invensión. Al respecto, esas normas disponen:


"Artículo 6º: Solicitud. La solicitud de patente será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial, acompañada de una descripción, de las reivindicaciones, de los dibujos que fuesen necesarios para comprender la invención, y de un resumen de estos documentos. Se acompañará también al comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida en el reglamento de esta ley. 2. Cuando el solicitante quiera hacer valer la prioridad conferida por una solicitud anterior presentada en otro país, deberá hacerlo dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud en el país de origen. 3. La solicitud contendrá el nombre y demás datos prescritos en el reglamento relativos al solicitante, al inventor, y al mandatario, si procede, y el título de la invención. Si el solicitante no fuere el inventor, la solicitud deberá ser acompañada de una declaración en la que se justifique el derecho del solicitante a la patente. 4. La descripción deberá especificar la invención de manera suficientemente clara y completa, para poder evaluarla y para que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla y, en particular, deberá indicarse expresamente la mejor manera que el solicitante conozca para ejecutar la invención, dando uno o más ejemplos concretos cuando fuere posible, e identificando, en su caso, aquel que daría los resultados más satisfactorios en su explotación industrial. 5. El texto de la primera reivindicación determinará el alcance de la protección. Las demás reivindicaciones se subordinarán a la primera y podrán referirse a formas particulares de aplicar la invención. La descripción y los dibujos podrán utilizarse para interpretar las reivindicaciones, las que deberán ser claras y concisas, y estar enteramente sustentadas en la descripción. 6. El resumen comprenderá una síntesis de lo especificado en la descripción, de las reivindicaciones y de los dibujos que hubiere, y en su caso, incluirá la fórmula que mejor caracterice la invención. El resumen permitirá comprender el problema tecnológico y lo esencial de la solución aportada por la invención, así como el uso principal de la misma. El reglamento precisará los demás requisitos del resumen. 7. El resumen servirá exclusivamente para la información técnica y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección. 8.- Si después de la inscripción de una patente, el Ministerio de Salud, para medicamentos, artículos y sustancias de aplicación terapéutica, o el Ministerio de Agricultura y Ganadería para agroquímicos, comprueba que el proceso o el producto no reúne las condiciones originales con las que fue autorizado, a solicitud del Ministerio respectivo, se prohibirá la fabricación, importación y comercialización de ese producto, todo lo anterior sin responsabilidad para el Estado. 9. as las solicitudes de patentes presentadas ante el Registro, serán clasificadas mediante el uso de la Clasificación Internacional de Patentes".


"Artículo 7º: Unidad de la invención. La solicitud sólo podrá referirse a una invención o a un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo general".


"Artículo 8º: Modificación, división y retiro de la solicitud. 1. El solicitante podrá modificar su solicitud, pero ésta no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud inicial. 2. El solicitante podrá dividir su solicitud en dos o más fracciones, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud inicial. Cada solicitud fraccionaria se beneficiará con la fecha de presentación de la solicitud inicial. 3. El solicitante podrá retirar en cualquier momento su solicitud".


"Artículo 9º: Examen de forma. 1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con los requisitos del artículo 6º, párrafos 1, 2, 3 y 8, y con las disposiciones correspondientes al reglamento. 2. En caso de observarse alguna omisión o deficiencia se le notificará al solicitante para que efectúe, dentro de los quince días hábiles siguientes, la corrección necesaria. Si el solicitante no efectuare la corrección en el plazo dicho, el Registro tendrá por desistida la solicitud".


"Artículo 10: Publicación de la solicitud. 1.Cuando el Registro de la Propiedad Industrial constate que se han cumplido todos los requisitos referidos en el artículo 9º, párrafo 1, lo notificará al solicitante para que compruebe, dentro del mes siguiente, el pago de la tasa de publicación de la solicitud. 2. Si en el plazo referido no se comprobara que el pago de la tasa de publicación fue hecho, la solicitud se tendrá por desistida. 3. La publicación de la solicitud se hará en el Diario Oficial, por tres días consecutivos, y por lo menos una vez en un medio de comunicación colectiva escrito de circulación nacional, y contendrá el nombre y demás datos prescritos relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si procede el título de la invención y el resumen, que indicará claramente lo que se desea patentar y su utilidad, así como cualquier otro dato que el reglamento prescriba. 4. Desde la fecha de la publicación del primer aviso, el expediente de lasolicitud de patente quedará abierto al público para efectos de información. El expediente de una solicitud no podrá consultarse antes de la publicación de la solicitud, salvo con el consentimiento escrito del solicitante".


"Artículo 11: Protección antes del otorgamiento de la patente. Podrá reclamarseuna indemnización por daños y perjuicios contra cualquier persona que explote la invención reivindicada en una solicitud de patente, durante el período comprendido entre la fecha de publicación del aviso de la solicitud y la fecha del otorgamiento de la patente. Esta indemnización quedará sujeta a la concesión de la patente y sólo procederá con respecto a las reivindicaciones que hubiesen quedado incluidas en la patente".


"Artículo 12: Oposición y observaciones. 1. Cualquiera que estime que se debe denegar la concesión de la patente porque la solicitud contraviene los requisitos de fondo prescritos en esta ley, podrá interponer oposición en el plazo de un mes contado desde la fecha de la primera publicación de la solicitud. La oposición deberá estar debidamente fundamentada, acompañada de las pruebas pertinentes o su ofrecimiento, y del comprobante de pago de la tasa de oposición. La presentación de las pruebas deberá hacerse dentro del mes siguiente a su ofrecimiento, so pena de su inevacuabilidad. 2. En caso de oposición, el Registro de la Propiedad Industrial la comunicará al solicitante, previniéndole que presente su respuesta dentro del mes siguiente. Transcurrido este plazo se procederá al examen previsto en el artículo 13. 3. Vencido el plazo sin que se hubiesen presentado oposiciones, se procederá al examen previsto en el artículo 13".


"Artículo 13: Examen de fondo. 1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la invención es patentable, de conformidad con los artículos 1º y 2º, así como si la solicitud satisface el requisito de la unidad de la invención, según el artículo 7º, y si, en su caso, la modificación o la solicitud fraccionada están conformes con lo dispuesto en el artículo 8º. También se examinará si la descripción, las reivindicaciones y los dibujos se ajustan a los requisitos señalados en el artículo 6º, párrafos 2, 3, 4, y 5 y a las disposiciones correspondientes al reglamento. 2. El Registro requerirá la opinión de centros oficiales, de educación superior, científicos, tecnológicos o profesionales, o en su defecto, de expertos independientes en la materia, sobre la novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial de la invención. Los centros referidos que sean dependientes o que estén financiados por el Estado, y los colegios profesionales estarán obligados a prestar el asesoramiento requerido. Quienes suscriban los informes responderán por su emisión, en su caso, conforme con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública. Los informes presentados por los centros, entidades, o expertos consultados, deberán ser remitidos dentro del plazo que fije el Registro de la Propiedad Industrial, según la complejidad del asunto, y contendrán una fundamentación detallada de sus conclusiones, y su costo, fijado conforme con el reglamento, correrá a cargo del solicitante. 3. En caso de observarse que no se han cumplido las condiciones del párrafo 1º, el Registro de la Propiedad Industrial lo notificará al solicitante para que presente, dentro del mes siguiente, sus observaciones, y en su caso, corrija o complete la documentación aportada, o que modifique o divida la solicitud, con observación de lo prescrito en el artículo 8º. 4. Si el solicitante no cumpliera con lo prevenido por el Registro, dentro del plazo prescrito, o si el Registro comprobara, que pese a la respuesta del solicitante, no se satisfacen las condiciones previstas en el párrafo 1, denegará la concesión de la patente. La denegatoria estará fundamentada y será notificada por el Registro al solicitante. 5. En la resolución de fondo se resolverá sobre las oposiciones presentadas. 6. El examen previsto en este artículo deberá concluirse en un plazo no mayor de seis meses".


"Artículo 14: Información relacionada con las solicitudes de patente. 1.El solicitante o titular de una patente en Costa Rica deberá indicar la fecha y el número de toda solicitud de patente u otro título de protección que haya presentado, o del derecho que hubiese obtenido, ante una oficina de propiedad industrial en cualquier otro país o ante una oficina regional de propiedad industrial, y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en Costa Rica. 2. Cuando el inventor extranjero no pudiere presentar el certificado de patente ofrecido en el país de origen, y pruebe en forma documentada que en ese país no existe registro de patentes para la clase de invento de que se trate, será válido un certificado de registro de patente de cualquier otro país en donde haya sido inscrito. En cualquier caso deberá probarse en forma documentada, la fecha de caducidad de la patente en el extranjero. 3. El solicitante o titular de una patente deberá proporcionar los siguientes documentos en relación con las solicitudes o títulos extranjeros: a) Copia de toda comunicación recibida por el solicitante que se refiera a los resultantes de la búsqueda de anterioridades o de exámenes efectuados respecto a la solicitud extranjera. b) Un ejemplar de la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera. c) Copia de toda decisión definitiva que rechace la solicitud extranjera o deniegue la concesión solicitada. ch) Información sobre litigios o reclamaciones que conozca sobre su invención o que estén relacionados con la misma. El solicitante de una patente deberá asimismo proporcionar al Registro de la Propiedad Industrial, a petición de éste, copia de cualquier decisión definitiva que invalide la patente, u otro título de protección que hubiese sido concedido con base en la solicitud extranjera a que se refiere el párrafo 1. 5. Los documentos proporcionados en virtud del presente artículo servirán para facilitar la evaluación de la novedad y del nivel inventivo de la invención reivindicada ante el Registro de la Propiedad Industrial. 6. Si el solicitante de una patente no cumpliere con proporcionar la información o la documentación solicitada dentro del plazo prescrito, se denegará la patente. En casos debidamente justificados, el solicitante podrá requerir una prórroga del plazo para presentar la información o la documentación correspondiente. 7. El solicitante de una patente podrá presentar observaciones y comentarios sobre la información y documentos que proporciones".


"Artículo 15: Otorgamiento de la patente. 1. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones previsto por esta ley y su reglamento otorgará la patente. 2. El otorgamiento de la patente podrá limitarse a una o algunas de las reivindicaciones presentadas por el solicitante, en cuyo caso se denegará la patente para las reivindicaciones respecto a las cuales no se cumplan los requisitos de ley. 3. La resolución que otorgue o que deniegue en todo o en parte la patente deberá estar fundamentada. 4. Cuando la resolución sea favorable a la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial inscribirá la patente, entregará al solicitante un certificado del otorgamiento y un ejemplar de la patente; y publicará una reseña de la resolución en el Diario Oficial".


 


Finalmente, y a manera de acotación cabe señalar que actualmente existe un proyecto de ley que se tramita bajo el expediente 13.640, denominado "Ley de protección a obtenciones vegetales", publicado en la Gaceta 154 del 10 de agosto de 1999, que tiene como finalidad reconocer y proteger los derechos del obtentor (o sus causahabientes) de una variedad vegetal nueva, amparado por un título de protección vegetal. Con este proyecto se pretende proteger todos los géneros y especies vegetales (incluidas las plantas vasculares, hongos y las algas), siempre que sean variedades nuevas, distintas, homogéneas, estables y que hayan recibido una denominación.


 


De igual forma el proyecto establece toda una normativa referente a organización, competencias y normas generales de funcionamiento de la Oficina Nacional de Semillas como entidad encargada de velar por la protección de los derechos sobre obtenciones vegetales. Asimismo, dispone toda una normativa relacionada con procedimientos para registrar variedades vegetales.


 


Dentro de este marco el proyecto establece la normativa referente a las condiciones para la concesión del derecho de obtentor, las personas con derecho a la protección, los derechos del titular de obtentor, el derecho de obtentor como objeto de propiedad, las licencias de explotación, la extinción del derecho de obtentor, incluso se establece la organización y el procedimiento para la protección de las obtenciones vegetales y que una vez aprobado debe seguirse por la Oficina Nacional de Semillas como ente encargado de velar por los derechos del obtentor y la Protección Varietal.


Bajo esa tesitura, lleva razón el criterio legal que se nos remite que debe ser mediante el Reglamento respectivo, que se determine el procedimiento a seguir con el fin de que se inscriban las variedades nuevas, creadas o descubiertas para hacer efectivo la "Protección Varietal y Derechos de Obtentor de nuevas Variedades Vegetales".


 


III.      CONCLUSION.


 


A tenor de lo dispuesto en los artículos 1°, 8, 10, 15 incisos c) y d) y 20 incisos a) y b) de la Ley de la Oficina Nacional de Semillas, y 9, 34 inciso a), 60 y 61 del Reglamento a esa ley, la Oficina Nacional de Semillas tiene claramente delimitados los alcances y potestades para hacer efectivo la Protección Varietal y Derechos de Obtentor de Nuevas Variedades Vegetales. En ese sentido, le corresponde abrir un Registro de Variedades Protegidas con el fin de que se inscriban las variedades nuevas, creadas o descubiertas, y para ello debe establecer los requisitos correspondientes, y será mediante el Reglamento respectivo que se determine el procedimiento pertinente.


 


Del señor Director Ejecutivo de la Oficina Nacional de Semillas, deferentemente suscribe,


 


 


 


 


Licda.