C-274-2000
San José, 13 de noviembre
del 2000
Señor
Manuel Rodríguez Espinoza
Director Ejecutivo
Oficina Nacional de
Semillas
S. D.
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme
a su oficio N° ONS-0015-00 D.E
con fecha 31 de marzo del año en curso, recibido en este Despacho el pasado 5
de abril, dando respuesta en los siguientes términos:
I.- ASUNTO PLANTEADO.
En la misiva
se expone que la Ley de la Oficina Nacional de Semillas, N°
6289 del 4 de diciembre de 1978, en sus artículos 1; 8 incisos c) y d); 15
incisos c) y e); y 20 inciso b), otorga a la Oficina Nacional de Semillas
funciones relacionadas con la Protección Varietal y
Derechos de Obtentor de Nuevas Variedades Vegetales. Asimismo, se indica que
dentro del Reglamento a esa Ley, a saber el Decreto Ejecutivo N° 12907-A del 7 de julio de 1981, existe una ligera
mención en los artículos 60 y 61 sin tipificar procedimientos, pero con
atribuciones a la Oficina Nacional de Semillas.
Bajo ese contexto, se solicita
nuestro criterio técnico-jurídico con el fin de que se señale dentro de ese
marco jurídico qué alcances y potestades tiene la Oficina para actuar en el
campo de la Protección Varietal y los Derechos de
Obtentor de manera de que estos derechos sean efectivos.
Acompaña al
efecto, el criterio legal respectivo de fecha 31 de marzo del 2000, en el cual
se concluye:
"Conforme
a lo que indica la LEY DE SEMILLAS, en su capítulo noveno, debe ser mediante el
Reglamento respectivo, que se determine el procedimiento a seguir a fin de
cumplir con las funciones que por ley nos compete.
De
conformidad con el artículo 60 y 61 del Reglamento a la Ley de Semillas número
6289, es la Oficina Nacional de Semillas representada por su Junta Directiva,
la encargada de establecer los requisitos para esos efectos, sea fijar un
procedimiento para abrir un Registro de Variedades Protegidas en donde se
inscribirán las variedades nuevas creadas o descubiertas y en donde se
establezcan las normas y controles para la producción de los derechos de
obtentor de las nuevas variedades. (Artículo 8 D de la Ley de Semillas) ".
De previo a
rendir el informe correspondiente, las disculpas del caso por la dilación en la
emisión del criterio solicitado, justificado por el volumen de trabajo propio
de este Órgano Superior Consultivo de la Administración.
II.- NORMATIVA APLICABLE Y FONDO DE LA CONSULTA.
En primer
término, la consulta gira en torno a dos conceptos, es decir, la Protección Varietal y los Derechos del Obtentor.
La protección
varietal se refiere a la promoción, protección,
mejoramiento, control y uso que lleva a cabo la Oficina Nacional de Semillas
sobre las semillas de calidad superior, con el objeto de fomentar su uso.
En el artículo
88 del Reglamento a la Ley de Semillas, Decreto Ejecutivo N°
12907-A del 7 de julio de 1981, se define al obtentor como "toda
persona natural o jurídica que acredite la realización de un trabajo de fitomejoramiento, selección o descubrimiento en virtud del
cual se haya conseguido una nueva variedad".
Los derechos
del obtentor vegetal permiten proteger variedades vegetales, las cuales son una
categoría taxonómica menor dentro de un género o especie vegetal. Una vez
otorgada la protección, esta va a consistir en el derecho exclusivo a la
producción con fines comerciales del material de reproducción, o bien, de
reproducción vegetativa, tanto en lo que se refiere a la calidad, como a la
puesta en venta y comercialización. (1)
(1)
http://www.dsi.uanl.mx/uanl/Escuelas/Facultades/fagr.
Ahora bien, la
Oficina Nacional de Semillas es el ente encargado de llevar a cabo estas
funciones. Al respecto, el numeral 1° de la Ley de la Oficina Nacional de
Semillas, N° 6289 del 4 de diciembre de 1978,
dispone:
"Artículo
1°.- Créase la Oficina Nacional de Semillas, adscrita
al Ministerio de Agricultura y Ganadería, la cual tendrá a su cargo la
promoción y protección, el mejoramiento control, y el uso de semillas de
calidad superior, con el objeto de fomentar su uso, para lo que establecerá las
normas y mecanismos de control necesarios para su circulación y comercio. La
Oficina contará con independencia en su funcionamiento operativo y en su
administración tendrá personería jurídica propia".
De igual
manera el artículo 88 del Reglamento a la Ley de Semillas, señala que la
Oficina Nacional de Semillas es "la entidad que regula, normaliza y
ejecuta la legislación sobre semillas que existe en el país".
De conformidad
con lo anterior, a la Oficina Nacional de Semillas se le ha encomendado no sólo
la promoción, protección, mejoramiento, control y el uso de semillas de calidad
superior, con el objeto de fomentar su uso, sino también la de regular, normar
y ejecutar la legislación sobre semillas existente en el país. Para ello, está
concebida como una entidad descentralizada que cuenta con independencia en su
funcionamiento operativo y en su administración, y tiene personería jurídica
propia.
Según el
artículo 2 de la Ley de la Oficina Nacional de Semillas esa Oficina tiene como
finalidad específica "la promoción y organización de la producción y el
uso de semillas de calidad superior. Estará orientada hacia la consecución de
un adecuado abastecimiento nacional de este insumo; y podrá intervenir en todas
las etapas de esos procesos y de la aplicación de ellos". En ese
sentido, en el dictamen N° C-033-97 del 25 de febrero
de 1997 se indicó:
"Concretamente,
la finalidad específica de dicha Oficina es la de promover y organizar la
producción y el uso de semillas de calidad superior, orientada hacia la
consecución de un adecuado abastecimiento nacional de ese instrumento para lo
cual se le autoriza intervenir en todas las etapas de los procesos de
producción y comercialización, facultándosela para establecer las normas y
mecanismos de control necesarios para su circulación y comercio (Artículo 1 y
2)".
Aunado a lo
que antecede, es importante tomar en cuenta que se descentralizó a favor de la
Oficina Nacional de Semillas "una serie de actividades relacionadas con
"la promoción y organización de la producción y el uso de semillas de
calidad superior"(artículo 2). Tales atribuciones y facultades permiten
afirmar que la citada oficina constituye una persona jurídica distinta e
independiente del Estado; es decir, un centro de imputación último de derechos
y deberes". (Procuraduría General de la República, dictamen N° C-046-99 del 26 de febrero de 1999, en sentido similar
los dictámenes números C-161-81 del 30 de julio de 1981 y C-022-90 del 19 de
febrero de 1990).
Por otra
parte, en relación con el campo de la Protección Varietal
y Derechos de Obtentor de Nuevas Variedades Vegetales los incisos c) y d) del
numeral 8 de la Ley de la Oficina Nacional de Semillas le otorgan a la Oficina
Nacional de Semillas las siguientes atribuciones:
"c)
Llevar un registro de variedades comerciales, con recomendaciones o
restricciones en su uso, así como un registro de variedades protegidas.
d)
Establecer las normas y controles para la producción de los derechos del
obtentor de nuevas variedades."
Igualmente en ese
artículo se le otorgan a la Oficina Nacional de Semillas otras funciones que se
complementan con las señaladas supra, y le dan mayor
alcance para actuar en el referido campo. Así, se establece que tendrá además
las siguientes funciones:
"a)
Planificar y fomentar la producción nacional de semillas, en función de las
necesidades del país.
b) Proponer
el reglamento de esta ley sobre las distintas categorías de semillas, así como
las medidas adecuadas para su producción y comercio. Podrá asimismo sugerir las
modificaciones que considere necesarias.
(...)
e)
Establecer las normas de calidad para semillas que se importen.
f) Fijar
las normas técnicas, a las que deberán ajustarse la producción y comercio de
semillas nacionales.
g)
Establecer las normas que fijarán el valor de los servicios.
h) Fijar
las zonas en que, por motivos técnicos, se regule el cultivo y la producción de
determinadas especies o variedades.
i)
Recomendar la exoneración de impuestos de importación para determinados grupos
de semillas.
j) Llevar
el control de todos los análisis oficiales de calidad de las semillas, los que
deberán ser registrados en sus oficinas.
k)
Coordinar la labor de los centros del sector productor de semilla, relacionado
con producción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización
de semillas en el país.
l)
Cualquier otra que le confiera su Junta Directiva".
Como puede
observarse, la Oficina Nacional de Semillas tiene claramente delimitados los
alcances y potestades para hacer efectivo la Protección Varietal
y Derechos de Obtentor de Nuevas Variedades Vegetales. Máxime que como bien lo
indica el artículo 2 de la ley de marras esa Oficina interviene en todas las
etapas de los procesos de promoción, organización de la producción y el uso de
semillas de calidad superior, y de la aplicación de ellos.
Aunado a lo
expuesto, y para efectos de una mejor comprensión del tema debe conjugarse
armónicamente el citado artículo 8 de la Ley de la Oficina Nacional de
Semillas, como un todo y no como norma aislada, con los artículos 10; 15
incisos c), d) y e); y 20 incisos a) y b) del mismo cuerpo normativo y 9 y 34
inciso a) del Reglamento a la Ley de la Oficina Nacional de Semillas (N°12907-A), que al efecto estipulan:
"Artículo
10.- La Oficina Nacional de Semillas, a través del reglamento de
esta ley, fijará las condiciones que deberán cumplirse para obtener los títulos
de productor de semillas, así como sus diferentes categorías, derechos y
obligaciones. Igualmente, regulará el comercio entre productores, procesadores
y comerciantes en general, para garantizar la calidad de las semillas. Para
tales efectos, se establecerá un registro que autorizará a quien se inscriba
para comerciar con semillas".
"Artículo
15.- Además de las funciones señaladas en el artículo primero y en
los artículos del capítulo Tercero, la Oficina Nacional de Semillas tendrá las
siguientes funciones:
(...)
c) Llevar
el registro de variedades comerciales de plantas y el registro de variedades
protegidas, y proponer, en su caso, el establecimiento de variedades
recomendadas o restringidas.
d) Llevar
el registro, al que se refiere el artículo décimo.
e) Conceder
o anular, oportunamente, certificados de registro(...)".
"Artículo
20.- La Junta Directiva tendrá entre otras las siguientes funciones:
a) Proponer
el reglamento de esta ley y sus modificaciones, cuando sean necesarias.
b) Dictar
las normas técnicas para promover, mejorar y proteger la producción de
semillas, y para fomentar el uso de las de mejor calidad, de conformidad con lo
dispuesto en el capítulo tercero de esta ley (...)".
"Artículo
9.- La Oficina Nacional de Semillas deberá cumplir con los
siguientes cometidos, aparte de los fijados en la ley número 6289: a)Revisar y actualizar anualmente , la legislación sobre
semillas;
b)Revisar y actualizar el costo de los servicios
brindados;
c)Actualizar la información concerniente a la
disponibilidad de semillas y estimará previa coordinación, las necesidades del
país; y
d)Publicar anualmente la lista de variedades
aprobadas para certificación y para la producción de semilla autorizada".
"Artículo
34: Además de las fijadas por la ley númerp
6289, La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Proponer
al Poder Ejecutivo, la modificación de este reglamento y la emisión de los
decretos necesarios para la realización de las funciones de la Oficina Nacional
de Semillas (...)".
De lo anterior
se puede deducir que, el marco legal para la protección de los derechos del
obtentor se encuentra otorgado tanto en la Ley de la Oficina Nacional de
Semillas (N°6289) como en el Reglamento a la Ley de
Semillas (N°12907-A), sin embargo esta normativa se
debe interpretar en relación con la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y
Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, N°6867, del
25 de abril de 1983, que amplia el marco de protección de los derechos del
obtentor.
La protección
a las invenciones es otorgada por la Constitución Política en el artículo 47que
establece expresamente:
"Todo
autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad
exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial con arreglo a la ley(...)".
Por su parte
el artículo 1° de la Ley de Patentes indica:
"Invención
es toda creación del intelecto humano, capaz de ser aplicada en la industria,
que cumpla las condiciones de patentabilidad previstas en esta ley. Podrá ser
un producto, una máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación y
estará protegida por la patente de invención. (...) Las obtenciones vegetales
tendrán protección mediante una ley especial(...)".
De lo anterior
se colige que, el legislador le otorgó a la Oficina Nacional de Semillas las
potestades necesarias para hacer efectivo el campo objeto de consulta, en
virtud de que incluso le concedió la atribución de establecer un registro para
autorizar a quienes se inscriban para comercializar con semillas, y llevar el
registro de variedades comerciales de plantas y el registro de variedades
protegidas, y proponer, en su caso, el establecimiento
de variedades recomendadas o restringidas, para lo cual podrá dictar las normas
técnicas pertinentes.
El reglamento
a la Ley de Semillas en el artículo 88 define el registro de variedades como
aquel donde están inscritas aquellas variedades que después de haber demostrado
un buen rendimiento, estabilidad, homogeneidad, características agronómicas
valiosas y adaptación aceptable, cuente con la aprobación de la Oficina
Nacional de Semillas.
A mayor
abundamiento, los artículos 60 y 61 del Reglamento a esa ley indican - de manera
diáfana - que a la Oficina Nacional de Semillas le corresponde abrir un
Registro de Variedades Protegidas con el fin de que se inscriban las variedades
nuevas, creadas o descubiertas, y para ello debe establecer los requisitos
respectivos. En ese sentido, dichos numerales señalan:
"Artículo
60.- La Oficina Nacional de Semillas abrirá un Registro de
Variedades Protegidas en donde se inscribirán las variedades nuevas, creadas o
descubiertas".
"Artículo
61.- La inscripción en el Registro de Variedades Protegidas, se hará
de acuerdo a los requisitos que para el efecto se establezcan por la Oficina
Nacional de Semillas en su oportunidad".
Con respecto
al procedimiento la Oficina Nacional de Semillas, como se señaló anteriormente,
tiene la potestad para emitirlo, y como tal se encuentra facultada para
establecer los lineamientos que mejor satisfagan las funciones que le han sido
encomendadas.
Ahora bien,
este procedimiento puede incluso delimitarse de alguna manera con el
procedimiento que establece la Ley de Patentes de invención, dibujos y modelos
industriales y modelos de utilidad, N°6867 del 25 de
abril 1983 para registrar patentes de invención.
La Ley de
Patentes en el artículo 2° establece:
"Artículo
2: Invenciones patentables:
1. Una invención
es patentable si es nueva, si tienen nivel inventivo y si es susceptible de
aplicación industrial.
2. DEROGADO.(Derogado por Ley N° 7979 de 6 de
enero de 2000, Art. 4°)
3. Una
invención es nueva cuando no existe previamente en el estado de la técnica. El
estado de la técnica comprenderá todo lo divulgado o hecho accesible al público
en cualquier lugar del mundo y por cualquier medio, antes de la fecha de
presentación de la solicitud de patente en Costa Rica o, en su caso, antes de
la fecha de prioridad aplicable. También quedará comprendido en el estado de la
técnica el contenido de otra solicitud de patente en trámite ante el mismo
Registro de la Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o, en su caso,
la prioridad, sea anterior a la de la solicitud en consideración; pero sólo en
la medida en que este contenido quede incluido en la solicitud de fecha
anterior cuando sea publicada. El estado de la técnica no comprenderá lo
divulgado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud en
Costa Rica o, en su caso, dentro del año anterior a la prioridad aplicable,
siempre que tal divulgación resulte, directa o indirectamente, de actos
realizados por el propio inventor o su causahabiente o del incumplimiento de
contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos. (Párrafo reformado por
Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, art. 2 inc. b)
4.- La
divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad
industrial en procedimiento de concesión de una patente, no quedará comprendida
en la excepción del párrafo tercero del presente artículo, salvo que la
solicitud objeto de esa publicación haya sido presentada por quien no tenía
derecho a obtener la patente o la publicación se haya hecho indebidamente.
(Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de
2000, art. 2 inc. b)
5. Se
considerará que una invención tiene nivel inventivo si para una persona de
nivel medio versada en la materia correspondiente, la invención no resulta
obvia ni se deriva de manera evidente del estado de la técnica pertinente.
6. Se
considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su
objeto pueda ser producido o utilizado en la industria, entendida esta en su
más amplio sentido, que abarque entre otros, la artesanía, la agricultura, la
minería, la pesca y los servicios.
7. Serán
invenciones patentables todos los productos o procedimientos que cumplan los
requisitos de patentabilidad dispuestos en la presente ley, sin discriminación
por lugar de la invención, campo de tecnología o porque los productos sean
importados o producidos en el país".
De otro lado,
en los artículos 6 al 15 indica el procedimiento que debe seguirse para
patentar una invensión. Al respecto, esas normas
disponen:
"Artículo
6º: Solicitud. La solicitud de patente será presentada ante el
Registro de la Propiedad Industrial, acompañada de una descripción, de las
reivindicaciones, de los dibujos que fuesen necesarios para comprender la
invención, y de un resumen de estos documentos. Se acompañará también al
comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida en el
reglamento de esta ley. 2. Cuando el solicitante quiera hacer valer la
prioridad conferida por una solicitud anterior presentada en otro país, deberá
hacerlo dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud
en el país de origen. 3. La solicitud contendrá el nombre y demás datos
prescritos en el reglamento relativos al solicitante, al inventor, y al
mandatario, si procede, y el título de la invención. Si el solicitante no fuere
el inventor, la solicitud deberá ser acompañada de una declaración en la que se
justifique el derecho del solicitante a la patente. 4. La descripción deberá
especificar la invención de manera suficientemente clara y completa, para poder
evaluarla y para que una persona versada en la materia técnica correspondiente
pueda ejecutarla y, en particular, deberá indicarse expresamente la mejor
manera que el solicitante conozca para ejecutar la invención, dando uno o más
ejemplos concretos cuando fuere posible, e identificando, en su caso, aquel que
daría los resultados más satisfactorios en su explotación industrial. 5. El
texto de la primera reivindicación determinará el alcance de la protección. Las
demás reivindicaciones se subordinarán a la primera y podrán referirse a formas
particulares de aplicar la invención. La descripción y los dibujos podrán
utilizarse para interpretar las reivindicaciones, las que deberán ser claras y
concisas, y estar enteramente sustentadas en la descripción. 6. El resumen
comprenderá una síntesis de lo especificado en la descripción, de las
reivindicaciones y de los dibujos que hubiere, y en su caso, incluirá la
fórmula que mejor caracterice la invención. El resumen permitirá comprender el
problema tecnológico y lo esencial de la solución aportada por la invención,
así como el uso principal de la misma. El reglamento precisará los demás
requisitos del resumen. 7. El resumen servirá exclusivamente para la
información técnica y no será utilizado para interpretar el alcance de la
protección. 8.- Si después de la inscripción de una patente, el Ministerio de
Salud, para medicamentos, artículos y sustancias de aplicación terapéutica, o
el Ministerio de Agricultura y Ganadería para agroquímicos, comprueba que el
proceso o el producto no reúne las condiciones originales con las que fue
autorizado, a solicitud del Ministerio respectivo, se prohibirá la fabricación,
importación y comercialización de ese producto, todo lo anterior sin
responsabilidad para el Estado. 9. as las solicitudes de patentes presentadas
ante el Registro, serán clasificadas mediante el uso de la Clasificación
Internacional de Patentes".
"Artículo
7º: Unidad de la invención. La solicitud sólo podrá referirse a una
invención o a un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que
conformen un único concepto inventivo general".
"Artículo
8º: Modificación, división y retiro de la solicitud. 1. El
solicitante podrá modificar su solicitud, pero ésta no podrá implicar una
ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud
inicial. 2. El solicitante podrá dividir su solicitud en dos o más fracciones,
pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la
divulgación contenida en la solicitud inicial. Cada solicitud fraccionaria se
beneficiará con la fecha de presentación de la solicitud inicial. 3. El
solicitante podrá retirar en cualquier momento su solicitud".
"Artículo
9º: Examen de forma. 1. El Registro de la Propiedad Industrial
examinará si la solicitud cumple con los requisitos del artículo 6º, párrafos
1, 2, 3 y 8, y con las disposiciones correspondientes al reglamento. 2. En caso
de observarse alguna omisión o deficiencia se le notificará al solicitante para
que efectúe, dentro de los quince días hábiles siguientes, la corrección
necesaria. Si el solicitante no efectuare la corrección en el plazo dicho, el
Registro tendrá por desistida la solicitud".
"Artículo
10: Publicación de la solicitud. 1.Cuando
el Registro de la Propiedad Industrial constate que se han cumplido todos los
requisitos referidos en el artículo 9º, párrafo 1, lo notificará al solicitante
para que compruebe, dentro del mes siguiente, el pago de la tasa de publicación
de la solicitud. 2. Si en el plazo referido no se comprobara que el pago de la
tasa de publicación fue hecho, la solicitud se tendrá por desistida. 3. La
publicación de la solicitud se hará en el Diario Oficial, por tres días
consecutivos, y por lo menos una vez en un medio de comunicación colectiva
escrito de circulación nacional, y contendrá el nombre y demás datos prescritos
relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si procede el título de
la invención y el resumen, que indicará claramente lo que se desea patentar y
su utilidad, así como cualquier otro dato que el reglamento prescriba. 4. Desde
la fecha de la publicación del primer aviso, el expediente de lasolicitud de patente quedará abierto al público para
efectos de información. El expediente de una solicitud no podrá consultarse
antes de la publicación de la solicitud, salvo con el consentimiento escrito
del solicitante".
"Artículo
11: Protección antes del otorgamiento de la patente. Podrá reclamarseuna indemnización por daños y perjuicios contra
cualquier persona que explote la invención reivindicada en una solicitud de
patente, durante el período comprendido entre la fecha de publicación del aviso
de la solicitud y la fecha del otorgamiento de la patente. Esta indemnización
quedará sujeta a la concesión de la patente y sólo procederá con respecto a las
reivindicaciones que hubiesen quedado incluidas en la patente".
"Artículo
12: Oposición y observaciones. 1. Cualquiera que estime que se debe
denegar la concesión de la patente porque la solicitud contraviene los
requisitos de fondo prescritos en esta ley, podrá interponer oposición en el
plazo de un mes contado desde la fecha de la primera publicación de la
solicitud. La oposición deberá estar debidamente fundamentada, acompañada de
las pruebas pertinentes o su ofrecimiento, y del comprobante de pago de la tasa
de oposición. La presentación de las pruebas deberá hacerse dentro del mes
siguiente a su ofrecimiento, so pena de su inevacuabilidad.
2. En caso de oposición, el Registro de la Propiedad Industrial la comunicará
al solicitante, previniéndole que presente su respuesta dentro del mes
siguiente. Transcurrido este plazo se procederá al examen previsto en el
artículo 13. 3. Vencido el plazo sin que se hubiesen presentado oposiciones, se
procederá al examen previsto en el artículo 13".
"Artículo
13: Examen de fondo. 1. El Registro de la Propiedad Industrial
examinará si la invención es patentable, de conformidad con los artículos 1º y
2º, así como si la solicitud satisface el requisito de la unidad de la
invención, según el artículo 7º, y si, en su caso, la modificación o la
solicitud fraccionada están conformes con lo dispuesto en el artículo 8º.
También se examinará si la descripción, las reivindicaciones y los dibujos se
ajustan a los requisitos señalados en el artículo 6º, párrafos 2, 3, 4, y 5 y a
las disposiciones correspondientes al reglamento. 2. El Registro requerirá la
opinión de centros oficiales, de educación superior, científicos, tecnológicos
o profesionales, o en su defecto, de expertos independientes en la materia,
sobre la novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial de la
invención. Los centros referidos que sean dependientes o que estén financiados
por el Estado, y los colegios profesionales estarán obligados a prestar el
asesoramiento requerido. Quienes suscriban los informes responderán por su
emisión, en su caso, conforme con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley
General de la Administración Pública. Los informes presentados por los centros,
entidades, o expertos consultados, deberán ser remitidos dentro del plazo que fije
el Registro de la Propiedad Industrial, según la complejidad del asunto, y
contendrán una fundamentación detallada de sus
conclusiones, y su costo, fijado conforme con el reglamento, correrá a cargo
del solicitante. 3. En caso de observarse que no se han cumplido las
condiciones del párrafo 1º, el Registro de la Propiedad Industrial lo
notificará al solicitante para que presente, dentro del mes siguiente, sus
observaciones, y en su caso, corrija o complete la documentación aportada, o
que modifique o divida la solicitud, con observación de lo prescrito en el
artículo 8º. 4. Si el solicitante no cumpliera con lo prevenido por el
Registro, dentro del plazo prescrito, o si el Registro comprobara, que pese a
la respuesta del solicitante, no se satisfacen las condiciones previstas en el
párrafo 1, denegará la concesión de la patente. La denegatoria estará
fundamentada y será notificada por el Registro al solicitante. 5. En la
resolución de fondo se resolverá sobre las oposiciones presentadas. 6. El
examen previsto en este artículo deberá concluirse en un plazo no mayor de seis
meses".
"Artículo
14: Información relacionada con las solicitudes de patente. 1.El solicitante o titular de una patente en Costa Rica
deberá indicar la fecha y el número de toda solicitud de patente u otro título
de protección que haya presentado, o del derecho que hubiese obtenido, ante una
oficina de propiedad industrial en cualquier otro país o ante una oficina
regional de propiedad industrial, y que se refiera total o parcialmente a la
misma invención reivindicada en la solicitud presentada en Costa Rica. 2.
Cuando el inventor extranjero no pudiere presentar el certificado de patente
ofrecido en el país de origen, y pruebe en forma documentada que en ese país no
existe registro de patentes para la clase de invento de que se trate, será
válido un certificado de registro de patente de cualquier otro país en donde
haya sido inscrito. En cualquier caso deberá probarse en forma documentada, la
fecha de caducidad de la patente en el extranjero. 3. El solicitante o titular
de una patente deberá proporcionar los siguientes documentos en relación con
las solicitudes o títulos extranjeros: a) Copia de toda comunicación recibida
por el solicitante que se refiera a los resultantes de la búsqueda de anterioridades
o de exámenes efectuados respecto a la solicitud extranjera. b) Un ejemplar de
la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud
extranjera. c) Copia de toda decisión definitiva que rechace la solicitud
extranjera o deniegue la concesión solicitada. ch) Información sobre litigios o reclamaciones que
conozca sobre su invención o que estén relacionados con la misma. El
solicitante de una patente deberá asimismo proporcionar al Registro de la
Propiedad Industrial, a petición de éste, copia de cualquier decisión
definitiva que invalide la patente, u otro título de protección que hubiese
sido concedido con base en la solicitud extranjera a que se refiere el párrafo
1. 5. Los documentos proporcionados en virtud del presente artículo servirán
para facilitar la evaluación de la novedad y del nivel inventivo de la
invención reivindicada ante el Registro de la Propiedad Industrial. 6. Si el
solicitante de una patente no cumpliere con proporcionar la información o la
documentación solicitada dentro del plazo prescrito, se denegará la patente. En
casos debidamente justificados, el solicitante podrá requerir una prórroga del
plazo para presentar la información o la documentación correspondiente. 7. El
solicitante de una patente podrá presentar observaciones y comentarios sobre la
información y documentos que proporciones".
"Artículo
15: Otorgamiento de la patente. 1. Cuando el Registro de la
Propiedad Industrial compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones
previsto por esta ley y su reglamento otorgará la patente. 2. El otorgamiento
de la patente podrá limitarse a una o algunas de las reivindicaciones
presentadas por el solicitante, en cuyo caso se denegará la patente para las
reivindicaciones respecto a las cuales no se cumplan los requisitos de ley. 3.
La resolución que otorgue o que deniegue en todo o en parte la patente deberá
estar fundamentada. 4. Cuando la resolución sea favorable a la solicitud, el
Registro de la Propiedad Industrial inscribirá la patente, entregará al
solicitante un certificado del otorgamiento y un ejemplar de la patente; y
publicará una reseña de la resolución en el Diario Oficial".
Finalmente, y
a manera de acotación cabe señalar que actualmente existe un proyecto de ley
que se tramita bajo el expediente N° 13.640,
denominado "Ley de protección a obtenciones vegetales", publicado
en la Gaceta N° 154 del 10 de agosto de 1999, que
tiene como finalidad reconocer y proteger los derechos del obtentor (o sus
causahabientes) de una variedad vegetal nueva, amparado por un título de
protección vegetal. Con este proyecto se pretende proteger todos los géneros y
especies vegetales (incluidas las plantas vasculares, hongos y las algas),
siempre que sean variedades nuevas, distintas, homogéneas, estables y que hayan
recibido una denominación.
De igual forma
el proyecto establece toda una normativa referente a organización, competencias
y normas generales de funcionamiento de la Oficina Nacional de Semillas como
entidad encargada de velar por la protección de los derechos sobre obtenciones
vegetales. Asimismo, dispone toda una normativa relacionada con procedimientos
para registrar variedades vegetales.
Dentro de este
marco el proyecto establece la normativa referente a las condiciones para la
concesión del derecho de obtentor, las personas con derecho a la protección,
los derechos del titular de obtentor, el derecho de obtentor como objeto de
propiedad, las licencias de explotación, la extinción del derecho de obtentor,
incluso se establece la organización y el procedimiento para la protección de
las obtenciones vegetales y que una vez aprobado debe seguirse por la Oficina
Nacional de Semillas como ente encargado de velar por los derechos del obtentor
y la Protección Varietal.
Bajo esa tesitura,
lleva razón el criterio legal que se nos remite que debe ser mediante el
Reglamento respectivo, que se determine el procedimiento a seguir con el fin de
que se inscriban las variedades nuevas, creadas o descubiertas para hacer
efectivo la "Protección Varietal y Derechos de
Obtentor de nuevas Variedades Vegetales".
III.
CONCLUSION.
A tenor de lo
dispuesto en los artículos 1°, 8, 10, 15 incisos c) y d) y 20 incisos a) y b)
de la Ley de la Oficina Nacional de Semillas, y 9, 34 inciso a), 60 y 61 del
Reglamento a esa ley, la Oficina Nacional de Semillas tiene claramente
delimitados los alcances y potestades para hacer efectivo la Protección Varietal y Derechos de Obtentor de Nuevas Variedades
Vegetales. En ese sentido, le corresponde abrir un Registro de Variedades
Protegidas con el fin de que se inscriban las variedades nuevas, creadas o
descubiertas, y para ello debe establecer los requisitos correspondientes, y
será mediante el Reglamento respectivo que se determine el procedimiento
pertinente.
Del señor
Director Ejecutivo de la Oficina Nacional de Semillas, deferentemente suscribe,
Licda.