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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 023
 
  Dictamen : 023 del 01/02/2001   

                                                                C-023-2001
                                                                1º de febrero del 2001

 

 
M.Sc
Bárbara Holst Quirós
Directora Ejecutiva
Consejo Nacional de Rehabilitación
Y Educación Especial
S.O.

Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio DE-026-2001de fecha 17 de enero de este año, por el que se consulta a este Despacho si de conformidad con lo dispuesto en artículo 28 del Reglamento de la Ley Nº 7600 sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad –Decreto Ejecutivo Nº 26831-MP de 23 de abril de 1998-, tres de los cuatro representantes de las organizaciones de personas con discapacidad que componen ese Consejo, deben ser o no personas discapacitadas.


Sobre el particular, me permito formular las siguientes consideraciones:


I.- Consideraciones previas:


La Procuraduría General de la República ha establecido una clara posición jurisprudencial en el tema de la integración de ese Consejo como órgano rector en materia de discapacidad, según la cual, mediante lo dispuesto en el artículo 12, inciso b) de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad –Ley Nº 7600 de 2 de mayo de 1996-, se reformó implícitamente la Ley de Creación del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial –Ley Nº 5347 de 3 de setiembre de 1973-, de forma tal que su Junta Directiva pasará a estar integrada por quince delegados de diversas instituciones y organizaciones, de los cuales cuatro miembros –que constituyen el 25% que es la proporción conferida por la citada Ley Nº 7600- deberán ser representantes de las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas. (Al respecto véanse los dictámenes C-049-97 de 3 de abril de 1997 y C-058-97 de 21 de abril de 1997).


Así las cosas, a efecto de evacuar el punto consultado, es decir, si tres de los cuatro representantes de las organizaciones de personas con discapacidad deben ser o no personas discapacitadas, debemos atenernos a lo dispuesto por la citada Ley de Igualdad de Oportunidades - Ley Nº 7600 de 2 de mayo de 1996 – y a su Reglamento –Decreto Ejecutivo Nº 26831-MP de 23 de abril de 1998, publicado en La Gaceta Nº 75 de 20 de abril de 1998-,


II.- Normativa aplicable:


En lo que interesa al punto planteado en esta consulta, la Ley Nº 7600 dispone lo siguiente:


"Artículo 2.- Definiciones


Se establecen las siguientes definiciones:


(...) Organización de personas con discapacidad: Son aquellas organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades (...)"


"Artículo 12.- Organizaciones de personas con discapacidad.


Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben:


(...) b) Contar con una representación permanente, en una proporción de un veinticinco por ciento (25%), en el órgano directivo de la institución pública rectora en materia de discapacidad" (...)


Por su parte, el Decreto Nº 26831-MP establece:


"Artículo 28.- Representación de las personas con discapacidad en el ente rector. Los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad ante el órgano directivo del ente rector en materia de discapacidad, serán en una proporción del 25%, de los cuales un propietario y su suplente serán padre o madre de personas con discapacidad.


(...) Se consideran organizaciones legalmente constituidas las que tienen personería jurídica y cédula jurídica vigentes.


(...) Tendrá derecho a ser electo todo miembro activo de las organizaciones de las personas con discapacidad, aunque no estén presentes en la asamblea (...)".


III.- Interpretación jurídica:


Interpretar la ley es establecer o descubrir el verdadero sentido de lo que manda la norma, a través de los datos y signos externos mediante los cuales ésta se manifiesta.


En nuestro Derecho positivo, el artículo 10 del Código Civil señala que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas"(1).


(1) El artículo 14 del Código Civil dispone que: "las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias de las materias regidas por otras leyes".


En definitiva, el texto de una norma jurídica es un modelo de síntesis y de intención integradora, pues recoge todos los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales del tema en cuestión, es decir, la realidad del Derecho viviente y en constante aplicación; lo cual delimita, de algún modo, al operador jurídico de hacer interpretación de aquel en una dirección determinada, máxime cuando del tenor mismo del texto normativo no deriva dificultad alguna de discernir su verdadero sentido, pues adolece de obscuridad o defectos en su redacción .


Pero entratándose de normas administrativas, además de exigirse una cierta sujeción a lo que en la ley se pretendió decir, es preciso interpretar las disposiciones legislativas en la dirección más racional, es decir, en la que mejor se corresponda a la satisfacción del interés público, todo en resguardo del equilibrio entre la eficiencia de la Administración y el respeto de la libertad, dignidad y demás derechos fundamentales de los administrados (Arts. 8 y 10 de la Ley General de la Administración Pública).


IV.- Aspecto consultado:


Dentro de este marco de referencia normativo, y considerando las disposiciones transcritas de la Ley Nº 7600 y su Reglamento, es evidente que las organizaciones de personas con discapacidad "son aquellas organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades", según reza el numeral 2 de la citada Ley Nº 7600; las cuales, no está de más indicar, deben ser estables y legalmente constituidas (Art. 28 del Decreto Nº 26831-MP).


Por consiguiente, dentro de esta acepción enunciada por el artículo 2 de la Ley Nº 7600 se incluye una diversa gama de formas asociativas, tales como las organizaciones de personas que padecen algún "tipo de deficiencia física, mental o sensorial que limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales del individuo"(2); las integradas y dirigidas por los padres de familia de esas personas que sufren algún tipo de discapacidad, según advirtió esta Procuraduría en el dictamen C-058-97 antes aludido –tesitura que fue plenamente acogida en el párrafo primero in fine del ordinal 28 del decreto Nº 26831-MP-; e inclusive podríamos considerar dentro de ese contexto a aquellas otras agrupaciones conformadas y dirigidas por otros parientes de personas con discapacidad, pues la misma ley utiliza el vocablo "familiares" para referirse a éstos, lo cual incluiría sin distingo alguno las líneas de parentesco sanguíneas o de afinidad, sin limitación de grados, pues no sería lícito distinguir donde la ley no lo hace, y admitir lo contrario nos llevaría irremediablemente a infringir la libertad pública consagrada en el numeral 25 de nuestra Constitución Política, referida al derecho que tienen las personas a asociarse.


(2) Definición de discapacidad dada por la propia Ley Nº 7600 de 2 de mayo de 1996, en su numeral 2.


Y cabe advertir, entonces, que en el caso específico de las organizaciones de padres o de familiares de personas con discapacidad, sus miembros integrantes bien podrían no padecer de algún impedimento o condición física excepcional, pues según dispone la Ley Nº 7600, basta con que sean parientes de alguna persona excepcional para que puedan asociarse para la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades (Art. 2 Ibídem).


Y en ese orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 28 del Reglamento de la citada Ley reconoce expresamente el derecho a ser electo como representante de las citadas organizaciones ante ese Consejo Nacional de Rehabilitación, a todo miembro activo de esas agrupaciones, aún cuando no estén presentes en la asamblea, con lo cual queda más que ratificada la posibilidad de que personas no discapacitadas puedan ostentar el cargo de miembros del citado órgano colegiado.


CONCLUSIÓN:


Amén de lo anterior, tenemos que no existe impedimento legal alguno para que tres de los cuatro representantes de las citadas organizaciones ante el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, puedan ser personas discapacitadas o bien personas no discapacitadas.


Los únicos requerimientos legales que se exigen para ello son:


- que en ambos casos las personas designadas como representantes sean miembros activos de cualquiera de las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas, ya sean éstas agrupaciones de discapacitados, de padres de familia o de parientes de éstos.


- y entratándose de personas no discapacitadas, que éstas guarden un grado de parentesco con alguien que si padezca un tipo de deficiencia física, mental o sensorial que limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales del individuo.


Con toda consideración, me suscribo atentamente.


 


                                                Luis Guillermo Bonilla Herrera
                                                Abogado Asistente

GBH/pg