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Texto Dictamen 028
 
  Dictamen : 028 del 08/02/2001   

01 de febrero del 2001

C-028-2001


08 de febrero del 2001


 


Señor


Oswaldo Rosales Arrieta


Presidente


Colegio de Contadores Privado de Costa Rica


Su despacho


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me es grato referirme a su carta del 22 de diciembre del 2000, recibida el día 11 de enero del año en curso, a través de la cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre los siguientes aspectos:


"1-¿Pueden ser miembros de este Colegio Profesional las personas que ostenten los siguientes grados académicos?


  1. Los Diplomados en Contabilidad ( Ley 6541).

Los siguientes grados académicos pueden ser de Universidades Privadas o Publicas:


Los Bachilleres en Administración


Los Bachilleres Universitarios en Contabilidad


Los Bachilleres en Administración con énfasis en Contabilidad.


Los Licenciados en Administración con énfasis en Contabilidad


Los Licenciados en administración de empresas. ( Énfasis afín).


2-¿ Se puede aceptar una certificación de materias en sustitución del Título, para incorporarse a este Colegio? Lo anterior dado que hay personas que para trámites de incorporación presentan una certificación que a manera de ejemplo dice: ‘ esta certificación tiene el mismo valor del título dado que el mismo se entregará posteriormente’ que puede ser desde un mes, hasta seis inclusive.


3-¿ Cuáles son los requisitos que se le deben solicitar a un extranjero residente para iniciar los trámites de incorporación a este Colegio en cuanto a títulos obtenidos en el extranjero o en Costa Rica?


4-¿ En períodos anteriores y por error administrativo se incorporaron a este Colegio personas cuyos requisitos, a criterio de esta Fiscalía, no cumplían con lo establecido por la ley?


-¿ Existe la posibilidad de declarar nulidad a los Colegiados que fueron incorporados en condiciones irregulares?


-¿Cuál es el procedimiento recomendado para el caso?"


Este criterio se solicita en acato del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del ente consultante, en la sesión n.° 2816 del 9 de enero del año en curso.


I.- ANTECEDENTES.


A.- Criterio del Asesoría Legal del ente consultante.


Considera la asesoría jurídica del ente consultante que el Colegio debe agremiar a todas las personas que se preparan en las "ciencias contables".


Por otra parte, afirma que solo se le debe dar la colegiatura a la persona que aporta su título, "dado que la graduación es el acto oficial declaratorio de derecho donde su momento más importante es la entrega del título…"


También sostiene que a los extranjeros, además de los requisitos que se le solicitan a los nacionales, se les debe exigir la cédula de residencia permanente por un mínimo de 5 años y la respectiva convalidación de títulos ante el Ministerio de Educación Pública.


Por último, afirma que el error no crea derechos a favor de nadie, por lo que las personas que se incorporaron sin cumplir con los requisitos se les debe dar un plazo para que subsamen el defecto y, en caso de no hacerlo dentro de ese plazo, el colegio puede suspenderlos.


B.- Criterios de la Procuraduría General de la República.


El órgano asesor ha tenido la oportunidad de referirse a temas afines a los que se nos consultan. En efecto, en el dictamen C-088-95 de 17 de abril de 1995, expresamos, en lo que interesa, lo siguiente:


"3. - El ámbito que abarca la profesión de contador privado tiene que ver con el despliegue de una labor privada, de control contable interno de las empresas o personas privadas, datos que en general solo trascenderán a los directamente interesados y no a terceros, o bien que, en caso de trascender no tiene efecto de plena prueba.


4. - Existe por disposición de ley la colegiatura obligatoria para el ejercicio de la contaduría privada, la cual debe ser cumplida incluso por los profesionales en contaduría pública.


5. - La Contabilidad se encuentra dentro del ámbito que abarca las profesiones de Ciencias Económicas, sin embargo por disposición expresa de ley la contabilidad pública y privada se regirán por sus respectivas leyes. Sin embargo si los profesionales en contabilidad tienen alguna otra especialidad en Ciencias Económicas que deseen ejercer deben cumplir con la colegiatura obligatoria que señala la ley del Colegio de Ciencias Económicas y Sociales."


Por su parte, en el dictamen C-139-91 de 14 de agosto de 1991, indicamos que el contador privado es un profesional -aunque no necesariamente de grado universitario- (que debe incorporarse a su Colegio Profesional) para que pueda ejercer la actividad.


Por último, en el dictamen C-106-86 de 15 de mayo de 1986, señalamos que para efectos de incorporación a ese colegio el diploma de educación superior parauniversitaria en contabilidad es válido.


 


II.- SOBRE EL FONDO.


Se le plantean al órgano asesor cuatro interrogantes sobre diversos temas que tienen que ver con la competencia del ente consultante. Por razón de orden, vamos a responderlas una a una.


"1-¿Pueden ser miembros de este Colegio Profesional las personas que ostenten los siguientes grados académicos?


A.- Los Diplomados en Contabilidad ( Ley 6541).


Los siguientes grados académicos pueden ser de Universidades Privadas o Publicas:


Los Bachilleres en Administración


Los Bachilleres Universitarios en Contabilidad


Los Bachilleres en Administración con énfasis en Contabilidad.


Los Licenciados en Administración con énfasis en Contabilidad


Los Licenciados en administración de empresas. ( énfasis afín)."


La respuesta a esta interrogante es afirmativa. En efecto, si el legislador, en el artículo 11 de la ley n.° 6541 de 19 de noviembre de 1980, determinó que si los diplomados de la educación superior parauniversitaria tenían que colegiarse, sus títulos tendrían validez para esos efectos, con mucho mayor razón aquellas personas que ostentan un grado(1) académico superior al diplomado en contabilidad, como podría ser el título de bachiller en administración o en contabilidad, o el de licenciatura en administración con énfasis en contabilidad o en administración de empresas (énfasis afín).


(1) El grado es uno de los elementos del diploma y designa el valor académico de los conocimientos y habilidades del individuo, dentro de una escala creada por las instituciones de Educación Superior para indicar la profundidad y amplitud de esos conocimientos y habilidades en cuanto estos puedan ser garantizados por el diploma. Véase el glosario de la nomenclatura de grados y títulos de la Educación Superior Universitaria aprobado por el CONESUP en la sesión n.° 387-99, celebrada el 4 de noviembre de 1999.


Tampoco podemos dejar de lado de que estamos frente al ejercicio de una libertad fundamental del individuo: la libertad de trabajo, es decir, ante a la facultad que tiene el individuo "de elegir la ocupación lícita que más le convenga a sus intereses, con la garantía de que el Estado no le molestará, ni tampoco le impondrá una específica.(2)" . Así las cosas, el impedir que personas que tienen grados académicos de bachillerato y licenciatura en contabilidad o énfasis en ella se afilien al colegio, cuando el legislador ha considerado suficiente el poseer un título académico de diplomado, conllevaría una violación a su libertad de trabajo. En esto caso, no podemos perder de vista que el operador jurídico debe aplicar las normas jurídicas en forma lógica y teniendo siempre en cuenta el respeto de las libertades fundamentales de la persona. En este sentido, conviene recordar que en este tipo de interpretación siempre se debe favorecer la libertad. Al respecto, son oportunos los conceptos expresados por el Tribunal Constitucional, cuando en el voto 3173-93, señaló lo siguiente:


"…el principio pro libértate, el cual, junto con el principio pro domine, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano."


(2) Véase la resolución de la Sala Constitucional n.° 129-94.


Tampoco podemos dejar de observar lo que señala el inciso b) del artículo 2 de la Ley n.° 1269, en el sentido de que los licenciados en ciencias económicas y sociales de la Universidad de Costa Rica ( hoy en día de todas las universidades estatales), especializados en la rama de la administración de negocios, pueden ser miembros del colegio.


Por otra parte, en cuanto a los centros de educación universitaria privada, debemos recordar que la ley n.° 6693 de 27 de noviembre de 1981, Ley que Crea el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada Universitaria, en su artículo 14, establece claramente que las universidades privadas están facultadas para expedir títulos académicos, que serán válidos para el ejercicio de la profesión cuya competencia acrediten. Para los efectos de la colegiatura, estos títulos deben ser reconocidos por los respectivos colegios profesionales.


En síntesis, las personas que gozan de los grados académicos que se citan, cuyo énfasis son las "ciencias contables o afines", tienen el derecho de incorporarse al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica.


"2-¿ Se puede aceptar una certificación de materias en sustitución del Título, para incorporarse a este Colegio? Lo anterior dado que hay personas que para trámites de incorporación presentan una certificación que a manera de ejemplo dice: ‘ esta certificación tiene el mismo valor del título dado que el mismo se entregará posteriormente’ que puede ser desde un mes, hasta seis inclusive."


Para responder esta interrogante se hace necesario hacer una distinción entre el diplomado que extiende los centros de educación superior parauniversitaria y los grados de bachillerato y licenciatura que expiden los centros de educación universitaria.


En el caso de los primeros, de conformidad con el artículo 11 de la ley n.° de la ley 6541, el instrumento idóneo para colegiarse es el título. No otra cosa puede desprenderse de la norma, cuando afirma que el título tendrá validez para los efectos de la colegiatura. Máxime que, de acuerdo con el Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria, decreto ejecutivo n.° 12711-MEP de 10 de junio de 1981, el documento en que se señala el título de diploma obtenido por el educando es gratuito. Así las cosas, para los estudiantes que tienen el grado académico de diplomado, el ordenamiento jurídico le da al colegio atribuciones suficientes para exigir el título, y no una simple certificación.


En relación con los grados académicos de bachilleratos y licenciatura es importante traer a colación lo que establece la nomenclatura de grados y títulos de la educación superior universitaria privada, aprobada por el CONESUP en la sesión n.° 387-99, celebrada el 4 de noviembre de 1999. En ella se indica lo siguiente:


"I.- GRADOS: BACHILLERATO Y LICENCIATURA


Bachillerato Universitario.


El bachillerato constituye la formación básica de una disciplina.


Créditos: mínimo 120


Duración: mínima ocho ciclos de 15 semanas, con una carga académica de no menor de 15 créditos por ciclo y con una asignación de horas presenciales o tutoriales equivalentes al número de créditos, el bloque de curso por ciclo no puede ser mayor de cinco materias.


    • No se podrán impartir mensual ni bimensual.
    • Debe cumplir con trimestre, cuatrimestres y semestres.

Requisito de ingreso: Bachillerato en la enseñanza secundaria o su equivalente o estudios realizados en el exterior reconocidos o autorizados por el Consejo Superior de Educación.


Requisito de Graduación: aprobación de las asignaturas o actividades definidas en el plan de estudio.


    • Cumplir con los requisitos de trabajo comunal cuando es grado terminal.

Culminación: Diploma de bachillerato universitario en la disciplina correspondiente.


OTROS ELEMENTOS


La distribución de carga académica: es la que va a cumplir el estudiante según su plan de estudio: hora teoría u horas presenciales, horas laboratorio, horas atención al estudiante, hora trabajo individual.


Licenciatura


Crédito: cuando existe un bachillerato en una determinada carrera, por lo general este se ha definido como requisito para continuar estudios a nivel de licenciatura o, el plan de estudios de licenciatura.


En estos casos, los créditos para la licenciatura deben contar en forma adicional a los del bachillerato: treinta como mínimo. Estos créditos no incluyen el trabajo de graduación en cualquier modalidad por cuanto se define que al mismo no se le asignará créditos en el nivel de licenciatura. Para aquellas carreras en las que no se otorga bachillerato, el mínimo de crédito es de ciento cincuenta.


Duración: cuando existe un bachillerato de la carrera, la duración mínima debe ser de dos ciclos adicionales a la duración del bachillerato o tres ciclos si ofrece un énfasis.


Cuando no exista bachillerato de la carrera, las asignaturas del plan de estudios conducente a la licenciatura, se organizarán con una duración mínima de diez ciclos.


Este grado no se podrá impartir mediante cursos mensuales, ni bimestrales, deberá cumplir con semestres, cuatrimestres o trimestres y con la equivalencia para la hora teoría o presenciales ya indicadas en el bachillerato.


Requisitos de ingreso: bachillerato en la enseñanza media o su equivalencia o bachillerato universitario en la disciplina cuando se otorgue este grado.


Requisitos de graduación: aprobación del plan de estudios; cuando el bachillerato no fue grado terminal, se hará el trabajo comunal en licenciatura; tesis de grado con discusión oral y pública, o pruebas de grado ( tres como mínimo) o práctica profesional supervisada o proyecto de graduación.


Culminación: diploma de licenciado en el campo correspondiente, indicar cuando se trata del énfasis.


OTROS ELEMENTOS


Cuando la licenciatura tiene un énfasis, el plan de estudios debe estar conformado por dos ciclos en la disciplina y un ciclo mínimo en el énfasis; cuando coinciden cursos de bachillerato en la licenciatura no se podrán reconocer ni convalidar éstos, sólo se agotara el sistema por suficiencia.


La creación de un nuevo énfasis a una carrera, implica una nueva solicitud."


De la anterior normativa nos interesa destacar que en ambos casos, bachillerato y licenciatura, la culminación de esos grados académicos es el diplomado en la disciplina correspondiente. De acuerdo con el glosario de términos que usa CONESUP en la citada nomenclatura, el diploma es el documento probatorio de que una persona ha cumplido con los requisitos correspondientes a un plan de estudios, extendido por una institución de educación superior. Mientras que el título es uno de los elementos que contiene el diploma y designa el área del conocimiento o del quehacer humano en la que el individuo ha adquirido ciertas habilidades y destrezas. " El título en su alcance más simple, designa el área de acción profesional de quien ha recibido el diploma." Así las cosas, el título se constituye en un elemento necesario para probar en forma fehaciente que alguien ha culminado su carrera.


Por otra parte, en el reglamento general al Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP), decreto ejecutivo n.° 25071-MEP de 26 de marzo de 1996, publicado en a La Gaceta n.° 78 de 24 de abril de 1996, se regula el refrendo de títulos. Al respecto, se dispone lo siguiente:


"Artículo 37º. Todo título expedido por las universidades privadas y que tengan por objeto acreditar un grado universitario, deberá ser refrendado por la Secretaría Técnica e inscrito ante el CONESUP."


"Artículo 38º. La Universidad interesada solicitará el respectivo refrendo al título o títulos correspondientes a la Secretaría Técnica. En el mismo acto deberá acompañar una declaración jurada del rector en que manifestará que tales títulos han sido expedidos conforme a derecho, así como que sus beneficiarios han cumplido con la totalidad de sus obligaciones académicas."


"Artículo 39º. La Secretaría Técnica extenderá el refrendo correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a su recibo, salvo que determinare la existencia de alguna irregularidad, en cuyo caso, informará al CONESUP para lo que estime pertinente."


"Artículo 40. Los títulos expedidos por las universidades privadas y debidamente refrendados por la Secretaría Técnica tendrán igual validez que los expedidos por las universidades o instituciones de educación superior estatales."


Con base en lo anterior, no basta con que el centro educativo extienda el título, sino que es necesario para acreditar un grado académico que sea refrendado por la Secretaría Técnica e inscrito en el CONESUP. Si ello no se da, ninguna entidad pública, entre la cual se encuentra un colegio profesional, puede tener por acreditado el grado académico. Desde esta perspectiva, una simple certificación no puede sustituir el título y, por ende, no constituye un documento adecuado para la incorporación a un colegio profesional.


En lo referente a las universidades del Estado, estas tiene un convenio de nomenclatura de grados y títulos que data del 31 de octubre de 1977. En él se regula de forma muy parecida los grados académicos a como se norma en la enseñanza superior universitaria privada, al extremo de que, bien puede afirmarse, de que el CONESUP adoptó como punto de referencia ese convenio para emitir la nomenclatura de la educación superior universitaria privada, por lo que los argumentos indicados atrás resultan plenamente aplicables cuando se trata de títulos o grados académicos obtenidos en una universidad estatal(3).


(3) En caso de los títulos expedidos por las universidades estatales no se requiere del refrendo de ningún otro órgano o ente público.


En síntesis, el título es el instrumento idóneo para la colegiatura, por lo tanto, su exigencia es obligatoria, y no puede ser sustituido por una certificación.


"3.-¿Cuáles son los requisitos que se le deben solicitar a un extranjero residente para iniciar los trámites de incorporación a este Colegio en cuanto a títulos obtenidos en el extranjero o en Costa Rica?"


Los requisitos que se le deben exigir al extranjero en cuanto a los títulos obtenidos en Costa Rica son los que se le piden a los nacionales.


La situación se torna un tanto compleja en relación con los títulos obtenidos en el extranjero. Desgraciadamente no existe en nuestro medio una legislación uniforme sobre el tema. En algunos casos, el reconocimiento de títulos emitidos por universidades o centro de estudios superiores extranjeros está regulado por convenios internacionales. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:


"II.- A través de la jurisprudencia de esta Sala se ha reconocido la fuerza normativa que ocupan los convenios culturales y de cooperación recíproca entre nuestro país y las demás naciones, lo que implica el reconocimiento de títulos y estudios cursados en esos países. Sin embargo, en el presente caso, lo que pretende el recurrente es que esta Sala obligue a la Universidad de Costa Rica a equipararle su título de Ingeniero Civil obtenido en Brasil en 1968, mediante el Convenio Cultural suscrito entre Brasil y Nicaragua, al grado de licenciado en Ingeniería, lo que a todas luces resulta improcedente por esta vía. Los derechos que se pueden reconocer y que vinculan a las autoridades públicas son los que estrictamente consigna el Convenio suscrito entre Brasil y nuestro país, y no entre aquel y cualquier otra nación, aunque el accionante haya adquirido la nacionalidad costarricense con posterioridad a egresar de una universidad brasileña, pues ese hecho tuvo lugar mucho tiempo después de que obtuvo el título." ( Véase el voto n.° 3487-95 del Tribunal Constitucional).


En otra resolución expresó lo siguiente:


" La problemática suscitada por el reconocimiento y equiparación de títulos obtenidos en el extranjero ha sido conocida por la Sala en diversas ocasiones. La Sala ha intervenido en aquellos casos en los que se ha negado -por parte de las Universidades Estatales- la validez y eficacia de un título cuyo reconocimiento y equiparación se encuentra amparado por un Convenio Internacional, o en aquellos otros en los que evidentemente se ha favorecido a una persona en detrimento de otra cuyas circunstancias sean idénticas. Además, se han rechazado los recursos en los cuales se pretende que el tribunal constitucional revise la equiparación realizada, situación que compete exclusivamente a los órganos encargados del estudio técnico tendiente a dicha labor, proceso que por su naturaleza es de mera legalidad. (Véase el voto n.° 1095- 98 del Tribunal Constitucional).


En otros casos, el reconocimiento y equiparación de títulos lo exigen las leyes orgánicas de los colegios profesionales. A manera de ejemplo, nos permitimos transcribir, en lo conducente, varias resoluciones donde la Sala Constitucional se refiere esta exigencia legal. En la primera de ellos se manifestó lo siguiente:


"En realidad ese es el espíritu del artículo 7 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, al señalar que es obligación del interesado aportar los atestados de la Universidad en que conste que al solicitante se le han convalidado sus estudios realizados en el extranjero. Además que la especialidad es sobre una materia o materias específica, pero no sobre todo el bloque de materias de la carrera, lo que hace aún mayor la necesidad de convalidar el título a efecto de constatar que se trata del mismo plan de estudios." ( Véase el voto n. ° 4652-93 de la Sala Constitucional).


En la segunda, se expresó lo siguiente:


"El artículo 3 de la Ley 7106, que es Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas, establece:


‘Artículo 3°- El Colegio estará integrado por:


‘a) Miembros activos


‘b) Miembros honorarios


‘c) Miembros asociados


‘a) Serán Miembros activos:


‘Los profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales con grado académico de licenciatura, maestría o doctorado, cuyos títulos hayan sido otorgados por universidades nacionales o extranjeras y estén debidamente convalidados por las autoridades pertinentes, siempre que los interesados cumplan con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio.


‘c) Serán miembros asociados:


"Aquellas personas que posean un título de bachiller en Ciencias Políticas o en relaciones internacionales...’


De lo anterior puede verse que el Colegio ha actuado apegado a la Ley al establecer que de previo a colegiar a la recurrente ésta debe convalidar su título ante las autoridades competentes, requisito en el cual no aprecia esta Sala que se esté violentando la igualdad de la recurrente o se le discrimine, ya que es un requisito que debe cumplir todo graduado en universidades extranjeras y que quiera incorporarse al referido Colegio. Tampoco existe violación al derecho al trabajo, ya que este derecho se ejerce con las limitaciones y requisitos que establezca el ordenamiento y el hecho de que haya laborado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, no implica que haya adquirido sea reconocido, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso." ( Véase el voto n.° 2757-94 del Tribunal Constitucional).


Por último, en los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento del 30 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal de 19 de agosto de 1996, se indica lo siguiente:


"Artículo 1 Las instituciones miembros del Consejo Nacional de Rectores ejercerán la autorización que sus leyes constitutivas les confieren para reconocer y equiparar títulos y grados, extendidos por instituciones extranjeras de educación superior, de acuerdo con las siguientes disposiciones interpretativas del artículo 30 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Estatal."


"Artículo 4.- Tanto el reconocimiento(4) como la equiparación(5) se puede referir al título, al grado o a ambos."


(4) El artículo 2 de este reglamento define el reconocimiento de la siguiente manera: " Se entiende por reconocimiento de un grado o de un título, extendido por una institución de educación superior extranjera, el acto mediante el cual una de las instituciones miembros de CONARE acepta la autenticidad de dicho grado o de dicho título y lo inscribe en sus registros con el propósito, entre otros, de dar fe, mediante certificación o constancia, de la existencia del documento que lo acredita.


(5) El artículo 3 del mismo reglamento la define de la siguiente forma: "Se entiende por equiparación el acto mediante el cual una de las instituciones miembros de CONARE declara que el título o el grado, reconocido, equivale a un determinado título que ella misma confiere o a un grado de los previstos en el Convenio de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal."


"Artículo 5.- En todos los casos de reconocimiento y de equiparación de un título –y aún cuando sólo proceda el reconocimiento y no la equiparación de éste, por no darse en la institución que extiende el reconocimiento la disciplina que el título define-, debe necesariamente asignarse al reconocimiento o a la equiparación del título, el grado académico, ya sea por vía de reconocimiento o bien de equiparación con algunos de los previstos en el Convenio de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal ( diplomado, bachillerato, licenciatura, especialista, maestría o doctorado)."


En ese último supuesto, el Tribunal Constitucional ha indicado que a la universidad estatal le corresponde determinar la carrera o grado académico de los atestados que se le presentan. Al respecto señaló lo siguiente:


" No se estima que con la actuación de la Universidad recurrida se infringiera derecho alguno del actor, ni se incumpliera el convenio internacional en la materia, pues, por una parte, en un caso de convalidación es precisamente al centro de enseñanza superior competente al que toca decidir a qué carrera y grado corresponden los atestados académicos que se le presentan, con base en el criterio técnico del personal designado para el estudio. Por otra parte, tampoco se aprecia lesión del principio de igualdad, toda vez que en el informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades recurridas -con las consecuencias, incluso penales, previstas por el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- el caso que cita el promovente es distinto del suyo, en cuanto a institución en que se cursaron los estudios, plan de estudios y título obtenido, criterios que implican, a simple vista una diferencia suficiente para omitir un trato idéntico." ( Véase el voto n.° 1539-97 de la Sala Constitucional).


Por otra parte, en cuanto a los títulos expedidos por una entidad extranjera en el ámbito de la educación parauniversitaria ( diplomados) o afín, a quien compete su reconocimiento y equiparación es al Consejo Superior de Educación. Este órgano del Estado, en estos casos, ejerce una competencia residual, la cual parece desprenderse del inciso g) del artículo 4 de la ley n.° 1362 de 8 de octubre de 1951, que a letra señala lo siguiente:


"Artículo 4. - El Consejo deberá conocer de:


g) Las solicitudes de equivalencia de estudios y títulos de estudiantes y profesionales extranjeros que deseen estudiar o ejercer la docencia en los institutos nacionales que no sean de la competencia de la Universidad de Costa Rica, previos informes de los Directores Generales de Educación a quienes compete la materia…"


Como puede verse, las normas que regulan esta materia son de diversa jerarquía y dispersas. No obstante ello, de todas ellas se extrae una regla aplicable al caso que nos ocupa. En efecto, si una persona con un título de una institución superior universitaria o parauniversitaria extranjera desea incorporarse a un colegio profesional, este debe estar debidamente reconocido en nuestro país. En consecuencia, la exigencia de este requisito por parte del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica se ajusta a la legalidad.


Señala la asesoría jurídica que al extranjero se le debe exigir el requisito de tener la cédula de residencia permanente por un mínimo de 5 años. Según lo que hemos podido investigar, la Dirección y el Consejo de Migración y Extranjería han tenido algunos problemas en este punto. El órgano migratorio para otorgar la residencia permanente a un profesional extranjero exige, dentro de lo tantos requisitos, el estar debidamente incorporado al colegio profesional costarricense. Empero, algunos colegios profesionales le piden para su incorporación tener la residencia permanente.


A nuestro modo de ver, los colegios profesionales no son competentes para exigir a los extranjeros que pretenden incorporarse a ellos un requisito de naturaleza migratoria, el cual está fuera de su competencia. El hecho de si a una persona se le otorga un estatus migratorio o no, es un asunto que compete, en forma exclusiva, a un órgano de la Administración Central. Por otra parte, no vemos como podría afectar las importantes funciones que ejercen los colegios sobre sus agremiados, el hecho de que un extranjero tenga o no un determinado estatus migratorio. En otras palabras, el estatus migratorio en nada afecta el ejercicio de la profesión ( promover el desarrollo de la ciencia contable y proteger su ejercicio como profesión, artículo 3 de la ley 1269). Ni tampoco sus facultades de vigilancia y disciplinarias. En este sentido, es importante recordar lo que expresó la Sala Constitucional en sus votos números 3993-96, 87-96 y 93-96. En el primero manifestó lo siguiente:


"VI. Ahora bien: si al momento de la inscripción el petente no se halla en la subcategoría migratoria que le permite –desde esa perspectiva- el ejercicio profesional, porque la que tiene limita su actividad legítima, nada autoriza a pensar que la inscripción tiene la virtud de modificar la condición migratoria, confiriéndole un estatus idóneo para aquel ejercicio. El Colegio de Médicos y Cirujanos no es, evidentemente, la administración pública competente para la aplicación del régimen de migración y extranjería. Esta materia corresponde a la Dirección General de Migración y Extranjería. Pero, en cambio, el Colegio, como entidad pública no estatal que


es, debe velar en lo posible porque los actos que se cumplan ante él se atengan a la legalidad, y, por ende, solo puede proceder a la inscripción del petente extranjero si verifica el plazo de residencia, a partir de la noción de que la permanencia en el país del interesado haya sido regular según la legislación migratoria -esto es, que el extranjero haya estado en el país por cinco años o más con la categoría de residente, ya fuera permanente o radicado temporal-, y el hecho de que actualmente dicho interesado puede ejercer lícitamente la profesión médica porque dispone del estatus migratorio que le habilita para ello -que será necesariamente el de residente permanente-. Así, por ejemplo, si en el caso de la recurrente, ésta tiene actualmente -esto es, al momento de solicitar la inscripción- la condición de residente permanente, acreditada mediante la correspondiente cédula de residencia, y ha residido de modo regular -esto es, disfrutando de un estatus migratorio perteneciente a la categoría legal de residente- por el plazo prescrito en el inciso d), la inscripción debe practicarse siempre que se satisfagan los restantes requisitos exigibles. Esta solución, a juicio de la Sala, concilia el tenor del inciso d) con los imperativos de la Ley General de Migración y Extranjería, y, además, es la que más favorece el sentido del artículo 19 de la Constitución y la realización de los derechos que allí se reconocen a los extranjeros. Una solución diferente, como la que propone el Colegio recurrido, no es razonable ni proporcionada a los fines de una y otras legislaciones, y entorpece injustificadamente el ejercicio de aquellos derechos. Visto, pues, que no lleva razón el Colegio de Médicos y Cirujanos en la interpretación y aplicación que hace del inciso d) del artículo 7 de su Ley Orgánica, el recurso debe declararse con lugar." ( Lo que está en negritas no corresponde al original).


Por otra parte, no podemos perder de vista de que estamos frente a un derecho fundamental, como se indicó atrás. Además, de conformidad con el artículo 19 de la Carta Fundamental, los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las leyes establecen. Consecuentemente, solo se podría exigir el requisito de poseer un determinado estatus migratorios a un extranjero que desea incorporarse a un colegio profesional si la ley así lo establece ( principio de reserva de ley), tal y como ocurre con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, el cual indica que para obtener la inscripción en dicho colegio, debe comprobarse que se ha residido en el país por cinco años o más, antes o después de haber realizado los estudios profesionales. Además, se podría considerar esa exigencia sin fundamento legal, como una discriminación contra el extranjero. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional en este tema ha sido abundante y categoría. Tal y como lo expresamos en nuestro dictamen C-032-99:


"El artículo 19 de nuestra Carta Fundamental estipula que los extranjeros gozan de los mismos derechos individuales y sociales que los costarricenses, "... con las excepciones que esta Constitución y las leyes establecen ..." (el destacado no figura en el original).


Fuera del campo político, entonces, existe una asimilación constitucional entre costarricenses y extranjeros en cuanto al disfrute de tales derechos, aunque la misma puede ser exceptuada por el legislador ordinario. O, como bien lo describe la Sala Constitucional, la norma constitucional "... traduce el principio de igualdad entre nacionales y extranjeros en materia de derechos individuales y sociales, su desigualdad en tratándose de derechos políticos y la posibilidad de realizar diferenciaciones mediante el procedimiento para la creación de la Ley formal ..." (voto 8858-98 de las 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998).


La jurisprudencia de ese mismo órgano jurisdiccional ha determinado que dicha potestad legislativa, así como el correlativo margen de discrecionalidad legislativa, son menos amplios de lo que podría pensarse, a partir del hito jurisprudencial marcado por el voto 1282-90 de las 15 horas del 16 de octubre de 1990 :


"... El ‘trato preferencial’, - según lo califica el accionante- , establecido en ese numeral no viola el principio de igualdad, ni el de igualdad de extranjeros con respecto a los nacionales, consagrados en los artículos 33 y 19 de la Constitución, al encuadrar dentro de las excepciones permitidas por este cuerpo normativo. La frase ‘con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las Leyes establecen’, contenida en el artículo 19, permite hacer diferencias entre nacionales y extranjeros, propias de las diferencias lógicas existentes, sin que se pueda interpretar, por supuesto, que las excepciones contenidas en la ley, pueden ser tales que implique una desconstitucionalización de los derechos, ya garantizados a nivel constitucional a los extranjeros. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional Español ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Española, al decir ‘en los términos que establezcan los tratados y la ley’, no supone que se haya querido desconstitucionalizar la posición jurídica de los extranjeros, relativo a los derechos y libertades públicas. ‘Antes bien, con la mejor doctrina habría que presumir, en principio, la equiparación del ejercicio de los derechos de los nacionales y de los extranjeros, que las posibles limitaciones habrían de tener carácter excepcional e interpretarse restrictivamente. En consecuencia, en aquellos derechos respecto a los cuales puedan establecerse limitaciones a su ejercicio por los extranjeros, el legislador no es enteramente libre, tales derechos siguen siendo constitucionales, y se ha de respetar el contenido esencial del derecho de que se trate. La restricción legal deja de estar amparada constitucionalmente si convierte el derecho proclamado en una pura apariencia de lo que es en realidad, si lo desvirtúa de forma que lo hace inaprehensible, si lo desnaturaliza y borra los perfiles con que está caracterizado’ (ver sentencia #115/1987). El poder soberano, al que se refiere la Procuraduría, no es entonces, absoluto, sino que tiene sus límites en la propia Constitución, no siendo el legislador - ni el político- libre de hacer su voluntad. En consecuencia, en materia de extranjeros las únicas excepciones posibles al principio de igualdad son las permitidas expresamente por la Constitución Política, como lo son a manera de ejemplo, la prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país, el ejercicio del sufragio, y por supuesto, la discriminación laboral contenida en el artículo 68 Constitucional ...".


A partir de este precedente jurisprudencial, la Sala ha reiterado en varias oportunidades que un tratamiento normativo diferenciado para el extranjero debe ser excepcional, debe interpretarse restrictivamente y, en todo caso, debe superar un riguroso examen de razonabilidad constitucional; tendencia equiparadora que, sin embargo, no está exenta de algunos pronunciamientos divergentes (6)().


(6) Así, v. gr., el voto 5829-94 de las 17 horas del 24 de octubre de 1994, que rechazó un recurso de amparo en que se cuestionaba la decisión universitaria de establecer una tarifa diferenciada para alumnos extranjeros. Es oportuno dejar reseñado que este punto ha sido objeto de un primer análisis, en la tesis para optar el título de Licenciadas en Derecho que presentaron, en mayo de 1996, las estudiantes de Derecho de la Universidad de Costa Rica XXX y XXX, titulado El status del extranjero en Costa Rica a la luz de la jurisprudencia constitucional.


Así, en punto a la autorización constitucional para exceptuar la igualdad entre nacionales y extranjeros, sostuvo:


"... por supuesto que esas excepciones han de ser lógicas y derivadas de la naturaleza misma de la diferencia entre éstas dos categorías, de tal forma que no se pueden establecer diferencias que impliquen la desconstitucionalización de la igualdad, como lo sería el decir en una ley que los extranjeros no tienen derecho a la vida, a la salud, o a un derecho humano fundamental, pues éstas serían irracionales. Las únicas posibles son - como se dijo- , las que lógicamente deben hacerse por la natural diferencia que existe entre éstas condiciones (nacionales y extranjeros) como lo es, a manera de ejemplo, la prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país ..." (voto 1440-92 de las 15 :30 horas del 2 de junio de 1992).


Similares consideraciones externó la Sala en las sentencias posteriores, tal y como aquélla en donde se declaró inconstitucional el impedimento para los extranjeros de ejercer el notariado - voto 2093-93 de las 14 :06 horas del 19 de mayo de 1993- y la que anuló la norma que les impedía ser concesionarios del Depósito Libre Comercial de Golfito - 319-95 de las 14 :42 horas del 17 de enero de 1995- .


También resulta sumamente relevante la sentencia 1059-95, de las 17:15 horas del 22 de febrero de 1995, a cuyo tenor es constitucionalmente válido que la ley estipule limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los extranjeros - para proteger a un determinado grupo de nacionales o una actividad determinada, atendiendo a razones de necesidad en un momento histórico concreto, o bien por cumplir con una verdadera función social- , pero no contener restricciones absolutas, por su naturaleza intrínsecamente xenofóbica y, por ende, constitucionalmente incompatible. En la inteligencia de dicho voto, dichas restricciones absolutas constituyen entonces un exceso legislativo que no puede amparar el artículo 19 constitucional y que deben entonces estimarse como conculcadoras del principio de igualdad que resguarda el numeral 33 de mismo Texto Fundamental. Cuando las mismas restricciones conciernen a una actividad económica, resultan adicionalmente lesivas de la libertad de trabajo o de empresa (7) ().


(7) "IVo. La igualdad entre nacionales y extranjeros la reconoce nuestra Constitución, en cuanto a deberes y derechos, con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las Leyes establecen. Las excepciones son aquellas que excluyen del todo a los extranjeros de determinada actividad negándoles para esos efectos la igualdad con respecto a los nacionales, y están contenidas principalmente en la Constitución, aunque nada obsta para que también se hagan vía de ley. A manera de ejemplo, como exclusiones Constitucionales tenemos, la prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país (artículo 19) y la de ocupar ciertos cargos públicos (ejemplo artículos: 108 para Diputados, 115 para el Presidente de la Asamblea Legislativa, 131 para Presidente y Vice-Presidente de la República, 142 para los Ministros, y 159 para los Magistrados). Las limitaciones en cambio, reconocen el derecho, pero lo restringen o limitan - como lo dice la palabra- , por motivos de razonabilidad inherentes, ya sea a las diferencias propias entre extranjeros o nacionales, o para proteger a un determinado grupo de nacionales o una actividad determinada, atendiendo a razones de necesidad en un momento histórico concreto, o bien por cumplir con una verdadera función social. Por supuesto que no basta con imponer limitaciones atendiendo exclusivamente al hecho de la nacionalidad, porque aquí podrían imperar criterios xenofóbicos ajenos a los parámetros de racionalidad que deben utilizarse a la hora de analizar las diferencias entre iguales; es importante que se respete alguno de los otros criterios expuestos supra para limitar validamente el derecho de igualdad a los extranjeros para una actividad o función determinada ... Vo. Nuestra legislación ordinaria contiene también algunas limitaciones dentro de las que están, a manera de ejemplo, las que regulan y restringen la entrada y salida de extranjeros y las contenidas en la legislación laboral para garantizar a los costarricenses el acceso al trabajo con prioridad en determinadas circunstancias (artículo 13 Código de Trabajo). Ahora bien, tomando en cuenta lo expuesto supra, excluir del todo al personal técnico extranjero de poder ejercer actividades aeronáuticas remuneradas en empresas nacionales o en actividades de aviación agrícola, no puede considerarse como racional, pues atiende puramente a criterios discriminatorios. El mismo criterio ha mantenido la Sala en otros casos similares, incluyendo la prohibición de ciertos extranjeros de ejercer el notariado o de ser dueños de medios de comunicación colectiva (sentencias 2093-93 y 5965-94) ... VIo. Al violarse el derecho a la igualdad en los términos expuestos, es lógico que por tratarse de una función laboral, se afecta también el derecho al trabajo, porque éste debe entenderse en armonía con el principio de igualdad. Siendo ilegítima la excepción contenida en las normas impugnadas, en cuanto a la igualdad, también lo es en cuanto a la exclusión laboral ...".


El voto recién citado se apoya expresamente en los "considerandos" de la sentencia 5965-94, la cual declaró inconstitucional el artículo 2° de la Ley 6220 - que establecía la prohibición para los extranjeros de explotar medios de difusión y agencias de publicidad- . Dicha resolución - de las 15:51 horas del 11 de octubre de 1994, aunque notificada a la Procuraduría General de la República hasta el 26 de mayo de 1998- contiene importantes conceptos orientadores en esta materia, que no debemos pasar por alto y que conviene reproducir:


"Como mera posibilidad, la ley, de hecho, puede excluir a los extranjeros de participar de una actividad económica determinada: (a) en atención exclusivamente a su nacionalidad, o (b) para favorecer a todos o a algunos costarricenses que no están excluidos, o (c) en vista de la naturaleza de la actividad, o de su impacto o función social. En el primer caso, la exclusión que se basa en el dato de la nacionalidad y carece de todo propósito o finalidad, es decir, que simplemente y ciegamente califica ese dato - una suerte de ley xenófoba- , es seguramente incompatible con el régimen adoptado por la Constitución sobre los extranjeros, según lo que se ha dicho antes, y es, por ende, inconstitucional. En el segundo caso, la exclusión para favorecer a todos o a algunos costarricenses, de manera que sean éstos exclusivamente los que aprovechen de una actividad económica determinada, admite supuestos válidos, aunque presumiblemente muy limitados. Evidentemente, tales supuestos deben juzgarse caso por caso, con arreglo a las disposiciones y principios constitucionales que configuran aquel régimen. Finalmente, la exclusión que atiende a la naturaleza de la actividad de que se trata, o de su impacto o función social, es la que parece admitir el mayor número de supuestos constitucionalmente aceptables. Si en el primero de los tres casos, la exclusión es casi invariablemente discriminatoria del extranjero y por ende inválida, no ocurre necesariamente otro tanto en los dos restantes, donde el juicio positivo o negativo de validez estará determinado por la satisfacción de lo que se ha llamado en doctrina ‘elementos objetivadores de la diferenciación’, es decir - como se mencionó al final del considerando IV- por la medida en que el trato jurídico diferenciado atienda a una finalidad razonable, al menos compatible con la Constitución, y sea objetivo, racional y proporcionado...


La Sala, sin embargo, considera que el contenido del artículo 2 configura un caso de trato desigual injustificado de los extranjeros, y, por ende, estima que ese artículo es inconstitucional. En el criterio del tribunal, la exclusión absoluta que allí se establece es desproporcionada, valga decir, carece de racionalidad ... Se trata, obsérvese bien, de la completa y definitiva supresión de una libertad de la que de otro modo los extranjeros gozarían: la libertad de empresa en un ramo específico, y no simplemente de una restricción (como sería por ejemplo, someter a una magnitud limitada la participación en el régimen de propiedad de medios y agencias). En opinión de este tribunal, mal puede aceptarse que la integración o la participación de los extranjeros en los procesos de evolución, cambio y desarrollo de la cultura nacional han surtido un efecto negativo o adverso. Se está, en cambio, dispuesto a aceptar lo contrario. Si la misma Constitución prescribe, entre otros posibles, un régimen de equiparación de derechos entre nacionales y extranjeros, no puede ser sino porque asume que la agregación de estos últimos a la vida nacional tiene o puede tener, en general, consecuencias valiosas ...".


También conviene reproducir en lo conducente la sentencia 5526-98, adoptada por la misma Sala Constitucional el 31 de julio de 1998, que contiene una acertada síntesis de la referida evolución de los pronunciamientos constitucionales:


" III. Igualdad de trato a extranjeros: En oportunidades anteriores, la Sala se ha pronunciado sobre el tema de los alcances de la igualdad de trato hacia los extranjeros. En la sentencia 02570-97 de las quince horas treinta y nueve minutos del trece de mayo del año pasado, se señaló:


"Ciertamente, el párrafo primero del artículo 19 constitucional, establece que: "Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen", lo cual significa que, en lo que al conjunto de derechos fundamentales se refiere, sólo serían válidas las diferencias entre los nacionales y quienes no lo sean, si éstas tienen rango constitucional y legal, y en este último caso, siempre en la medida en que la diferenciación se ajuste plenamente a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la función legislativa, y por supuesto, en tanto no sea contraria a la dignidad humana. Esta Sala, en desarrollo del contenido de la norma en análisis, ha eliminado por inconstitucionales, una serie de restricciones al ejercicio de derechos fundamentales por parte de los extranjeros, cuyo único fundamento lo fue el criterio de la nacionalidad, el cual se ha desechado reiteradamente, como motivo validante de diferenciaciones entre unos y otros.- De especial interés para el tema, resulta la sentencia número 4601-94, de las nueve horas treinta y tres minutos del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se señaló:


«.La igualdad de extranjeros y nacionales declarada por el artículo 19 de la Constitución está  referida, claro está, al núcleo de derechos humanos respecto de los cuales no es posible admitir distinciones por motivo alguno, mucho menos en razón de la nacionalidad. En este sentido, la Constitución reserva a los nacionales el ejercicio de los derechos políticos por el hecho de que éstos son una consecuencia intrínseca derivada del ejercicio de la soberanía popular misma. En efecto, si la soberanía reside en el pueblo según lo estatuyen los artículos 2, 3 y 4 de la Constitución, es claro que el ejercicio de las diferentes manifestaciones por las que la voluntad popular pueda expresarse, está restringido a los integrantes de ese conjunto de personas, el pueblo. Es esa la justificación del artículo 19 párrafo 2° de la Constitución.


II.- Sin embargo, la hipótesis asentada en el párrafo 1° de esa norma permitiría ampliar la prohibición de participación política prevista por el párrafo 2°, a otras "excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen." Como primer parámetro para fiscalizar el ejercicio de esta facultad por el legislador, estaría la referencia obligada al artículo 28 de la Constitución que define el régimen de la libertad, según lo ha desarrollado la Sala en la sentencia de inconstitucionalidad número 1635-90 entre otras. Esta norma, en consecuencia, interpretada y aplicada en armonía con el artículo 19, permitiría la intervención del legislador en aras de concretar situaciones jurídicas disímiles en las que los extranjeros estarían sujetos a reglas singulares. Claro está la legislación de que se trate estar  sujeta a la fiscalización respecto de su proporcionalidad, y razonabilidad, en tanto estos conceptos de referencia permitirían a la judicatura, en especial a esta jurisdicción constitucional, valorar el prudente, moderado y sensato ejercicio de la delegación acordada por la Constitución al establecer esas "limitaciones y excepciones".


Son estas mismas razones, las que dieron lugar a que, en su oportunidad, esta Sala declarara inconstitucionales las restricciones legales que tenían los extranjeros para participar como comerciantes en el Depósito Libre Comercial de Golfito, y la imposibilidad de éstos de ejercer la función notarial, en ambos casos, por considerarse que las limitaciones impuestas a la libertad de comercio, en el primero, y de trabajo, en el segundo, se basaban en razones de "pura nacionalidad", criterio que como quedó claramente establecido, lesiona el principio de igualdad. En lo conducente, en la sentencia número 0319-95, de las catorce horas cuarenta y dos minutos del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, se indicó:


"En cuanto a la exclusión que establece el artículo 14 de la Ley número 7012 para participar como comerciante en el Depósito, en contra de los extranjeros, estima la Sala que lesiona el artículo 19 de la Constitución, ya que éste declara que:


"Artículo 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establece" y las limitaciones establecidas en los términos que determina la norma constitucional se refieren principalmente a los derechos políticos, sin permitir el establecimiento de discriminaciones irrazonables, por ejemplo en materia de libertad de comercio, donde del artículo impugnado ni de la Ley de Creación del Depósito se deduce la razonabilidad de la medida, por lo que eliminar la posibilidad a los extranjeros para participar como comerciantes en el Depósito Libre Comercial de Golfito, es inconstitucional y así debe declararse".


Por su parte, en la sentencia 2093-93, de las catorce horas seis minutos del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, esta Sala señaló:


«.IIIo. Nuestra Constitución Política, reconoce la igualdad entre nacionales y extranjeros, en cuanto a deberes y derechos, "con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen". Dentro de las excepciones constitucionales est n, a manera de ejemplo, la prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país (art. 19) y la de ocupar ciertos cargos públicos (arts. 108 para Diputados, 115 para el Presidente de la Asamblea Legislativa, 131 para Presidente y Vice-Presidente de la República, 142 para los ministros, y 159 para los Magistrados). Como excepciones a este principio, pero de rango legal, existen muchas más s como las que regulan y restringen la entrada y salida de extranjeros y las contenidas en la legislación laboral para garantizar a los costarricenses el acceso al trabajo con prioridad en determinadas circunstancias (art. 13 Código de Trabajo). Sobre este tema, la Sala ha señalado ya que la frase "con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establezcan" no contiene una autorización ilimitada, sino que permite al legislador establecer excepciones lógicas, derivadas de la naturaleza misma de la diferencia entre estas dos categorías - nacionales y extranjeros- , de tal forma que no se pueden establecer diferencias que impliquen la desconstitucionalización del principio de igualdad. En lo que interesa dice el voto 1440-92 de las quince horas treinta minutos del dos de junio del año pasado:


"Tampoco viola la norma cuestionada lo dispuesto en el artículo 33 de nuestra Constitución, pues lo que establece el principio de igualdad, es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría o grupo que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias, lo cual sólo puede hacerse con aplicación de criterios de razonabilidad. De esta forma, las únicas desigualdades inconstitucionales serán aquellas que sean arbitrarias, es decir, carentes de toda razonabilidad. No corresponde a los jueces juzgar el acierto o conveniencia de una determinada diferencia contenida en una norma, sino únicamente verificar si el criterio de discriminación es o no razonable, porque el juicio acerca de la razonabilidad es lo que nos permite decidir si una desigualdad viola o no la Constitución. En el caso concreto tenemos que nuestra Constitución permite hacer diferencias entre nacionales y extranjeros al indicar en su artículo 19 ...; por supuesto que esas excepciones han de ser lógicas y derivadas de la naturaleza misma de la diferencia entre éstas dos categorías, de tal forma que no se pueden establecer diferencias que impliquen la desconstitucionalización de la igualdad, como lo sería el decir en una ley que los extranjeros no tienen derecho a la vida, a la salud, o a un derecho fundamental, pues éstas serían irracionales. Las únicas posibles son - como se dijo- , las que lógicamente deban hacerse por la natural diferencia que existe entre éstas condiciones (nacionales y extranjeros) como lo es, a manera de ejemplo, la prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país."


El Tribunal Constitucional Español, frente a textos constitucionales similares, que permiten hacer excepciones al principio de igualdad entre extranjeros y nacionales aún por ley, en sus sentencias 107-1984 y 115-1987 ha reconocido que las excepciones que se hagan, no pueden significar la desconstitucionalización del derecho de igualdad. El Defensor del Pueblo Español en este último caso dijo:


"La garantía del ejercicio de los derechos a los extranjeros en el artículo 13 de la Constitución "en los términos que establezcan los tratados y la ley", y, como ha afirmado el propio Tribunal Constitucional, no supone "que se haya querido desconstitucionalizar la posición jurídica de los extranjeros, relativa a los derechos y libertades públicas". Antes bien con la mejor doctrina habría que presumir, en principio, la equiparación del ejercicio de los derechos de los nacionales y de los extranjeros, y que las posibles limitaciones habrían de tener carácter excepcional, e interpretarse restrictivamente. En consecuencia, en aquellos derechos respecto a los cuales puedan establecerse limitaciones a su ejercicio por los extranjeros, el legislador no es enteramente libre, tales derechos siguen siendo constitucionales, y se ha de respetar el contenido esencial del derecho de que se trate. La restricción legal, deja de estar amparada constitucionalmente si convierte al derecho proclamado en una pura apariencia de lo que es en realidad si lo desvirtúa de forma que lo hace inaprensible, si lo desnaturaliza y borra los perfiles con que est  caracterizado... la única forma legítima de establecer límites al ejercicio de las libertades públicas, propia del Estado de Derecho, es a través de una actuación represiva a posteriori de los poderes públicos en caso de extralimitación ilegítima en el ejercicio del mismo".


IVo. Esta Sala ha admitido ya que la función notarial es pública, pero no hay fundamento alguno para entender que el ejercicio de funciones públicas es privativo de los costarricenses, y excluye la participación de extranjeros. La ley puede establecerlo as¡, pero el fundamento para proceder de ese modo debe ser manifiestamente lógico y razonable: no puede fundamentarse simplemente en que así lo quiere la ley. Es decir, la naturaleza de la función - pública o privada- no constituye sin m s, a priori, una razón suficiente para normar un trato jurídico distinto, mucho menos cuando se alcanza a ver, como en el caso de los notarios, que el ejercicio de esa función, eminentemente técnica, todo lo que razonablemente exige es competencia técnica o profesional - lo cual lo prevé el requisito de que el notario ha de ser abogado, condición ésta que no excluye al extranjero- e idoneidad ética o moral - calidad que no solo satisfacen los que ostentan una nacionalidad determinada- . Si el extranjero que tiene la calidad de abogado incorporado al respectivo Colegio, puede ejercer su profesión en Costa Rica, no hay razón suficiente, evidentemente, para explicar porqué‚ no ha de acceder a la función notarial. Si tal razón suficiente y evidente no existe, hay que presumir que la diferencia se basa en la pura nacionalidad, lo cual es una discriminación contraria al principio de igualdad... La norma impugnada establece pues, una discriminación irrazonable en perjuicio de los extranjeros, a quienes se les priva del goce del derecho fundamental a la educación científica, únicamente por su condición de extranjeros, y sin que exista no sólo una norma legal, sino un fundamento válido que justifique la diferencia, por lo que debe declararse contraria a los artículos 19, 28 y 33 de la Constitución Política.-".


Continúa señalando la Sala Constitucional:


"El hecho de que sólo puedan radiodifundirse anuncios grabados o doblados por locutores costarricenses no tiene razón de ser e implica una discriminación por la sola circunstancia de la nacionalidad. Las normas cuestionadas infringen el principio genérico de igualdad establecido en el artículo 33, el principio de igualdad entre extranjeros que contiene el artículo 19, el artículo 28 que consagra el régimen general de libertad y el derecho al trabajo establecido en el artículo 56, todos de la Constitución Política... También lesionan una serie de instrumentos internacionales vigentes en nuestro medio, que tutelan la igualdad de trato, de los extranjeros , en relación con los nacionales de todo Estado, en lo que al goce de libertades fundamentales se refiere: instrumentos cuya violación también acarrea la inconstitucionalidad, por disposición expresa de lo dispuesto en los numerales 7 de la Constitución Política y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- En primer término los numerales 2 y 14 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que se refieren en su orden al principio de igualdad y el derecho al trabajo. También infringen la "Declaración sobre los Derechos Humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven" adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en resolución 40/144 del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco; el numeral 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...;y por último el artículo 13 que se refiere a la igualdad ante la ley.- Se concluye entonces que tanto nuestra Constitución Política, en su texto expreso, como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos vigente en el país, impiden al Estado costarricense establecer, en perjuicio de los extranjeros que habiten en el país, restricciones irrazonables al ejercicio de los derechos fundamentales, con las únicas excepciones que imponga este marco fundamental, o las disposiciones legislativas ajustadas a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales".


En consecuencia, al extranjero se le debe exigir los mismos requisitos que se le piden a un nacional para colegiarse, con la única excepción de cuando el título es expedido por una institución extranjera de educación superior universitaria o parauniversitaria, este tiene que estar debidamente reconocido por un órgano o ente competente de nuestro país.


"4.- ¿ En períodos anteriores y por error administrativo se incorporaron a este Colegio personas cuyos requisitos, a criterio de esta Fiscalía, no cumplían con los establecidos por ley?


  • ¿ Existe la posibilidad de declarar nulidad a los Colegiados que fueron incorporados en condiciones irregulares?
  • ¿Cuál es el procedimiento recomendado para el caso?"

Como usted bien sabe, la ley n.° 1269 de 2 de marzo de 1951 y sus reformas, Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, señala, en el artículo 2, lo siguiente:


"Artículo 2º. - Podrán ser miembros del Colegio:


a) Los graduados con el título de Contador en establecimientos de enseñanza de Contabilidad Mercantil debidamente autorizados por el Estado;


b) Los Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Costa Rica, especializados en la rama de Administración de negocios;


c) Los que hayan estado incorporados al Colegio al amparo de leyes anteriores."


Por su parte, el numeral 4° expresa lo siguiente:


"Artículo 4º.- Para los efectos de la presente ley sólo se reconocerán como Contadores Privados a los inscritos en el Colegio y que no se encuentren suspendidos temporalmente en el ejercicio profesional."


Así las cosas, y tal y como lo hemos expresado en la parte I de este estudio, para ejercer la contabilidad privada en Costa Rica es necesario estar afiliado al colegio respectivo. Con base en lo anterior, el acto de incorporación ( acto administrativo) que dicta el colegio o sus órganos ( artículo 129 de la LGAP) es declarativo de derechos subjetivos a favor del administrado.


En vista de esa situación, es necesario determinar el tipo de nulidad o vicio en cada caso. Dependiendo de la calificación que se haga de él ( nulidad absoluta, evidente y manifiesta, nulidad absoluta o nulidad relativa), siguiendo para ello las reglas que el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina han elaborado, así será el procedimiento a seguir.


En el caso de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, el procedimiento que se debe observar es el que establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


En el supuesto de una nulidad absoluta o relativa, de conformidad con el artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública y 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento sería el contencioso de lesividad.


En ambas hipótesis, se debe advertir que es una conditio sine qua non para que la Administración Pública, en este caso el colegio, ejerza la potestad anulatoria observar, en toda su extensión, los principios y las reglas del debido proceso. Además, el acto anulatorio o lesivo debe dictarse dentro del plazo de los cuatro años ( artículo 173 y 175 de la Ley General de la Administración Pública) contados a partir de la fecha en que se emitió el acto administrativo ( acto de incorporación). Por último, el colegio solo puede ejercer la potestad anulatoria cuando el vicio está ubicado en el acto de incorporación, por consiguiente, cuando el vicio está residenciado en otro acto administrativo dictado por un órgano o ente de la Administración Pública ( CONESUP, Consejo Superior de Educación, Universidad Estatal, etc.), el compete para anularlo es quien lo dictó, y no el colegio.


Para finalizar, debemos señalar que como se está atacando la validez del acto de incorporación y no su eficacia, no se puede recurrir a la medida cautelar de la suspensión del colegiado. Los únicos casos en que ello sería posible, es cuando el ejercicio de la profesión represente un grave peligro para el interés público o se entorpezca con su ejercicio los procedimientos ordenados.


III.- CONCLUSIONES.


1. - Las personas que gozan de los grados académicos que se citan, cuyo énfasis son las "ciencias contables o afines", tienen el derecho de incorporarse al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica.


2. - El título es el instrumento idóneo para la colegiatura, por lo tanto, su exigencia es obligatoria, y no puede ser sustituido por una certificación


3. - Al extranjero se le debe exigir los mismos requisitos que se le piden a un nacional para colegiarse, con la única excepción de cuando el título es expedido por una institución extranjera de educación superior, este tiene que estar debidamente reconocido por un órgano o ente competente de nuestro país.


4. - Es necesario determinar el tipo de nulidad o vicio en cada caso. Dependiendo de la calificación que se haga de él ( nulidad absoluta, evidente y manifiesta, nulidad absoluta o nulidad relativa), así será el procedimiento a seguir. En el caso de la primera, se debe seguir el procedimiento del 173 de la LGAP; en el supuesto de las otras nulidades, se debe acudir al contencioso de lesividad.


De usted, con toda consideración,


Lic. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


Arch. Col contadores privados