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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 033
 
  Dictamen : 033 del 15/02/2001   

C-033-2001


 


15 de febrero del 2001


 


Licenciado


Rafael Herrera González


Secretario Ejecutivo a.i.


Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas


S.O.


Estimado Licenciado:


    Con la aprobación del Señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio número REF: 1-051-01, de fecha 18 de enero del año en curso, ampliado por oficio REF: 1-067-2001 de 24 del mismo mes, mediante el cual solicita el criterio de esta Procuraduría General sobre una serie de aspectos relativos a la vigencia y duración del nombramiento de un integrante del Consejo Directivo del Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), una vez finalizado el respectivo período de su antecesor, esto con motivo del retraso inminente en que ha incurrido el Consejo de Gobierno en la designación de aquél; específicamente, se consulta lo siguiente:


"- ¿A partir de qué momento empieza a correr el plazo legal del nombramiento de un directivo del Consejo Director del CONICIT: a partir de que ocurrió la vacante o a partir de la fecha misma del nombramiento?


- Si se determina que corre a partir de la fecha que ocurre la vacante, ¿cuál es el procedimiento para separar del cargo a un directivo cuyo período legal se he (sic) interpretado, de hecho, a partir del nombramiento mismo?


- ¿Tienen algún vicio de nulidad los acuerdos tomados por el Consejo Director del CONICIT con la participación de un directivo cuyo nombramiento, en razón de lo planteado anteriormente, se considere vencido?


  • ¿Cuál es el procedimiento para subsanar esas eventuales nulidades?"

- Sugerir el procedimiento legal a seguir para recuperar el orden sucesivo y paulatino de nombramiento de los integrantes del Consejo Director del CONICIT. (Ampliación de la consulta por oficio REF:1-067-2001, op. cit).


 


    De conformidad con el contenido de su misiva, así como de la documentación adjunta, es claro que las cuestiones sobre las cuales se solicita nuestro criterio, se contraen a situaciones particulares e individualizadas. Ello, indudablemente, hace que los puntos consultados se refieran a un caso concreto, lo cual, en principio, nos imposibilitaría conocer y resolver el fondo del problema, en los términos de la actividad consultiva, y por ende, vinculante de este Despacho.


    No obstante lo expuesto, este Despacho estima conveniente proceder a analizar las interrogantes vertidas en  su consulta, con la intención de colaborar en la solución de los puntos que se discuten, haciendo abstracción a un caso concreto.


    De previo, me permito manifestarle que, recientemente, este Órgano Asesor ante una consulta muy similar, hecha por el Secretario del Consejo de Gobierno, vertió criterio vinculante sobre la mayoría de las inquietudes jurídicas que usted expresa en su misiva; nos referimos al dictamen C-012-2001, de 15 de enero del 2001, del cual me permito adjuntar copia integral.


    Sobre su consulta, me permito manifestarle lo siguiente:


I.- Momento a partir del cual corre la vigencia del nombramiento del sustituto, una vez finalizado el período de su antecesor, y el retraso del Consejo de Gobierno en la designación de aquél.


    En cuanto al primer aspecto consultado, cabe remitirse en forma directa al dictamen de esta Procuraduría número C-012-2001 antes indicado, que al respecto afirma:


"Si bien es cierto, que la regla general en estos casos, es que la vigencia del nombramiento de las personas designadas como miembros de órganos colegiados, se produzca a futuro, concretamente a partir del acto válido y eficaz de investidura, pues desde ese momento serán considerados funcionarios públicos –Art. 111.1. L.G.A.P. (En tal sentido, C-125-90 de 3 de agosto de 1990, C-129-94 de 16 de agosto de 1994, C-086-97 de 30 de mayo de 1997, OJ-025-98 de 19 de marzo de 1998 y C-148-98 de 28 de julio de 1998), tomando en consideración que el período de vigencia del nombramiento de los miembros integrantes del Consejo Directivo del CONICIT está predeterminado en el tiempo por el mecanismo de la renovación paulatina de ese órgano colegiado, es decir, que cada integrante tiene un período de inicio y de finalización determinado, este Organo Asesor estima que el inicio del cómputo del plazo de vigencia de nombramiento es señalado por la fecha en que debió llenarse la vacante. Lo anterior trae como consecuencia, que si el nombramiento no se produjo en la fecha en que quedó la vacante por finalización del plazo, el nombramiento se hará por el resto del periodo y no por un periodo completo.


En esa dirección interpretativa nos orientamos, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley General de la Administración Pública, esta es la forma en que dicho nombramiento garantizaría mejor la realización del fin público a que se dirige, esto es, brindarle mayor estabilidad al órgano colegiado y contribuir a una mejor administración de su gestión. Pues de lo contrario, si se accediera a tener por extendido el período de ese nombramiento, la gestión del Consejo Directivo del CONICIT podría verse interrumpida por las obvias alteraciones del orden sucesivo y paulatino de renovación de sus miembros –mecanismo legalmente instaurado-– pues habría una directa afectación en el status funcionarial de sus órganos persona, sin obviar que con ello, el operador jurídico estaría regulando "ex novo", mediante una simple elaboración doctrinal, los alcances temporales del citado nombramiento, con lo cual se estaría sustituyendo al legislador, todo en franca violación del artículo 121. 1 de la Constitución Política." (El destacado es nuestro).


    De lo anterior fácilmente se desprende, que el plazo de vigencia del nombramiento de los nuevos integrantes del Consejo Director del CONICIT comienza a correr desde la fecha misma en que quedó la vacante por finalización del plazo legal del antecesor, razón por la cual, en casos como el consultado, en los que la designación no se produce en esa fecha cierta y determinada, sino en un momento posterior, esta Procuraduría reafirma el criterio de que dicho nombramiento deberá entenderse realizado por el resto del periodo, y no por los cinco años completos. Esto es así, por cuanto se procura no alterar el orden de renovación paulatina de los miembros del citado Consejo Directivo, instaurado en la propia Ley del CONICIT.


 


II.- Procedimiento a seguir para separar del cargo a un directivo cuyo período legal se ha interpretado a partir del nombramiento mismo.


    Con respecto a la segunda interrogante planteada, sobre cuál es el procedimiento para separar del cargo a un directivo cuya designación -contrario a lo expuesto anteriormente- se ha interpretado a partir del nombramiento del mismo, debemos indicar lo siguiente.


    Partiendo del supuesto de que en el acuerdo o acto de designación respectivo, el Consejo de Gobierno no haya determinado, de manera cierta y precisa, un período de vigencia específico, es decir, mientras dicho nombramiento no cuente con indicación tanto de la fecha de inicio como de la de finalización, este órgano asesor estima que, de conformidad con los lineamientos jurídicos emanados del pronunciamiento C-012-2001 antes aludido, el simple advenimiento de plazo respectivo es causa objetiva suficiente para tener automáticamente por concluido dicho nombramiento, sin que sea necesario la apertura de algún procedimiento administrativo para proceder a la separación del cargo, máxime si se considera que ante el nombramiento tardío de aquel, la designación se tendrá hecha por el resto del período legal correspondiente y no por los cinco años completos, así que una vez constatado el cumplimiento del plazo respectivo, se tendrá por vencido el nombramiento.


    A lo sumo, lo que recomendaríamos en ese caso, es la simple comunicación oficial de la terminación del nombramiento, por medio de notificación personal al interesado (Arts. 140, 239, siguientes y concordantes de la Ley General de la Adminstración Pública).


    En cambio, si consideramos la posibilidad de que el acuerdo o acto de nombramiento contenga expresa indicación de un plazo fijo y determinado, en cuanto a una fecha de inicio y de finalización específica, por el que el Consejo de Gobierno hace tal designación, y ésta fuera totalmente diferente al período por el que legalmente debía hacerse el nombramiento, ineludiblemente la situación se torna más complicada y, en sumo, delicada. Razón por la cual habría que ponderar las siguientes consideraciones.


    De conformidad con los principios constitucionales que dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Norma Fundamental, y a la luz de la doctrina reiterada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, es preciso recordar que a la Administración Pública le está vedado suprimir "por mano propia" aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma. (Véase, entre otras muchas, las sentencias número 2169-93 de las 10:09 hrs. del 21 de mayo de 1993, 5541-94 de las 11:27 hrs. del 23 de setiembre de 1994 y 5648-94 de las 17:00 hrs. del 28 de setiembre de 1994). Por ello, cuando requiera anular un acto declaratorio de derechos, debe ajustarse a los procedimientos legales establecidos, sea en la Ley General de la Administración Pública –si la nulidad absoluta es además evidente y manifiesta- (Art. 173), o, caso contrario, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del proceso de lesividad (Arts. 183.3 de la citada Ley General, y ordinales 10 y 35 de la Ley Reguladora). Todo en procura del derecho que tienen los administrados de ejercer debidamente su defensa oponiéndose, si fuere el caso, -tanto en sede administrativa como en la judicial- , a la pretendida nulidad.


    Ya en otras oportunidades esta Procuraduría ha estimado que los nombramientos son actos generadores de derechos para sus beneficiarios, razón por la cual, el examen de su legalidad deberá hacerse en el marco de lo dispuesto en la propia Ley General de la Administración Pública (C-027-2000, de 14 de febrero de 2000), según sea el grado de disconformidad con el ordenamiento que presente dicho acto.


    Por ende, si se efectúa un nombramiento por un plazo fijo y determinado, que en mucho difiere del plazo legal por el que debía hacerse, hay que advertir entonces, que el citado acuerdo no puede ser desconocido en forma arbitraria e injustificada por parte de la Administración Pública, sin haberse ajustado de previo al procedimiento establecido en el citado artículo 173 de la Ley General, o en su caso, al que disponen los artículos 183. 3 de la Ley General, 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sólo a través de esos mecanismos legales, el Consejo de Gobierno podrá ajustar el acto de designación al ordenamiento jurídico, en cuanto al plazo legal de su vigencia en específico.


    Será entonces, esa institución quien deberá determinar los canales legales y procedimentales a seguir, según las diversas alternativas que sugerimos a efecto de tener por vencido el nombramiento, ya sea por el simple advenimiento del plazo legal respectivo, o bien para adecuar, de algún modo, el citado acuerdo firme de nombramiento, en cuanto al plazo legal de su vigencia.


 


III.- Defectos en el Quórum estructural del órgano colegiado, teoría del funcionario de hecho y validez de los actos y acuerdos tomados.


    La tercera interrogante que se nos hace, versa sobre la existencia de algún vicio de nulidad en los acuerdos tomados por el Consejo Director del CONICIT con la participación de un directivo cuyo nombramiento resulta disconforme con el ordenamiento, y está muy relacionada con la cuarta pregunta, relativa al procedimiento a seguir para la subsanación de esas eventuales nulidades.


    Al respecto, en el citado dictamen C-012-2001, se indicó lo siguiente:


"Ya en otras oportunidades esta Procuraduría General ha advertido que la titularidad de los órganos colegiados reside en cada una de las personas físicas que lo integran (órganos persona), lo cual tiene importancia en cuanto a su constitución, pues sólo en la medida en que todos y cada uno de los miembros hayan sido investidos de conformidad con el ordenamiento, podrá considerarse que el órgano está integrado y puede válidamente funcionar (Véase al respecto, OJ-025-98 de 19 de marzo de 1998). Esto es lo que se conoce con el nombre de "quórum estructural" (Entre otros, los dictámenes C-136-88 de 17 de agosto de 1988, C-015-97 de 27 de enero de 1997, C-025-97 de 7 de febrero de 1997 y C-055-97 de 15 de abril de 1997).


Por lo anterior, y a sabiendas de que el Consejo Directivo del CONICIT no se encuentra debidamente integrado, nos vemos en la obligación de advertir que los actos y acuerdos adoptados, desde que quedó vacante el puesto de Director y hasta fecha, carecerían de validez y eficacia.


En consecuencia, una vez que, con el nombramiento de su Director, ese órgano se encuentre debidamente constituido, este órgano asesor recomienda que deberán de adoptarse las medidas respectivas a efecto de convertir, cuando así fuere procedente, tales actos en otros válidos, según lo dispuesto por el numeral 189 de la Ley General de la Administración Pública." (Dictamen C-012-2001 de 15 de enero del 2001).


    Es obvio que, como tesis de principio, suscribimos el criterio de que podrían existir eventuales nulidades en los actos y acuerdos adoptados por el Consejo Director del CONICIT, en la medida de que se nos informó que dicho órgano no se encontraba debidamente integrado, pues desde el momento en que quedó vacante el puesto de uno de sus miembros, el Consejo de Gobierno no había designado al sustituto a esa fecha. Por ello, se advirtió lo pertinente en los términos referidos.


    Sin embargo, mediante esta nueva consulta se nos indica que el citado órgano colegiado si contaba con el número requerido de miembros para formar el quórum estructural, pero que al menos uno de sus miembros tendría eventualmente una investidura ineficaz, razón por la cual, estimamos conveniente aclarar y adicionar lo siguiente, respecto a la validez y eficacia de los actos y acuerdos tomados por el Consejo Directivo del CONICIT, mientras éste no se encontraba debidamente conformado.


    Ya en otras oportunidades esta Procuraduría General ha afirmado que entratándose de nombramientos, tendríamos que la persona cuyo nombramiento no es válido o no es eficaz, no podría jurídicamente considerarse un servidor público en los términos del artículo 111 de la Ley General, sino que constituiría lo que se denomina un "funcionario de hecho", en el sentido de que se presenta como servidor público regular pero su investidura es inválida o ineficaz (artículo 115 de dicha Ley) (Véase al respecto, entre otros, el dictamen C-027-2000, op. cit.).


    Sobre el particular, considera este Despacho que en la especie bien podría resultar aplicable esa figura del "funcionario de hecho", definida en doctrina como "... la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario" (SAYAGUES LASO (Enrique), Tratado de Derecho Administrativo, Editorial Martín Bianchi, Montevideo, I Edición, 1953, pág. 300) (Véase al respecto el dictamen C-031-99 de 04 de febrero de 1999).


    Como bien señala la Asesoría Jurídica de ese Órgano, los actos del funcionario de hecho son válidos y afectan a la Administración, obligándola o favoreciéndola (Art. 116.1.2 L.G.A.P.), lo que se funda en el hecho de que el funcionario de hecho adopta decisiones y actúa como un servidor regular, basado en el principio de continuidad de la Administración.


    La Sala Constitucional se ha referido al funcionario de hecho, señalando las condiciones y presupuestos necesarios para que opere dicha figura y para que los actos del funcionario produzcan efectos tutelables por el ordenamiento:


"Desde que los funcionarios de hecho actúan sin nombramiento o designación efectuados por el Estado, o sin estar vigentes dichos nombramientos o designaciones, es dable pensar que los actos que emitan o realicen, carecen de validez. Pero la doctrina mayoritaria reconoce validez a esos actos, en tanto se cumplan determinados requisitos o condiciones. Tal posición obedece a la lógica necesidad de preservar el interés general, principal objetivo que debe atender el orden jurídico. Los requisitos esenciales que deben tener los actos emanados por los funcionarios de hecho, para que se les pueda reconocer su validez son:


a) Que exteriormente se presenten como si emanaran de funcionarios de jures, es decir, deben producir, respecto de terceros, al público, los efectos jurídicos propios de los actos que emanan de agentes verdaderamente regulares.


b) Es necesario que los terceros afectados por tales actos hayan podido creer razonablemente y de buena fe que el autor del mismo estaba a derecho en cuanto a su función. Esto se debe dilucidar en el caso concreto y en el que nos ocupa, nadie dudó ni cuestionó la investidura de los jueces superiores de Heredia.


c) El reconocimiento de la validez de estos actos en favor de los terceros, debe ser de "interés público", en busca de la seguridad jurídica y a la certidumbre del derecho. La anulación de todos los actos y sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Heredia desde 1998 causaría muy serias lesiones a los derechos adquiridos y a las situaciones consolidadas derivadas de sus fallos, afectando a las partes y a terceros por igual y lesionaría principios de capital importancia, como la seguridad jurídica.


d) También es necesario que lo actuado por el funcionario de hecho se haya realizado dentro de los límites de la competencia de la autoridad oficial que dicho funcionario pretende tener...". (Sala Constitucional, resolución N. 6701-93 de las 15:06 hrs. del 21 de diciembre de 1993).


    Si bien es cierto que esa resolución de la Sala se refiere a funcionarios judiciales, este Órgano Asesor ha estimado que los principios que señala en orden a la validez de sus actos, resultan aplicables a los funcionarios administrativos y, por ende, respecto de la validez y eficacia de los actos de quien pueda ser considerado funcionario de hecho (Dictamen C-027-2000, op. cit).


    En consecuencia, conforme la teoría del "funcionario de hecho", los actos en que concurran los miembros del Consejo Director del CONICIT, cuyo nombramiento sea irregular, bien podrían ser válidos y surtir plenamente sus efectos, siempre y cuando se cumplan con los supuestos enunciados, tanto por la Sala Constitucional, como por el numeral 115, incisos a) y b), siguientes y concordantes de la Ley General.


    En caso contrario, si estuviéramos ante un defecto en la configuración del quórum estructural del citado órgano, porque uno o varios de sus miembros no habían sido designados del todo y, por ende, sus plazas que encontraban vacantes, tal y como lo advertimos en el dictamen C-012-2001, una vez que ese órgano se encuentre debidamente constituido, deberán de adoptarse las medidas respectivas a efecto de convertir, cuando así fuere procedente, tales actos en otros válidos, según lo dispuesto por el numeral 189 de la Ley General de la Administración Pública. En este sentido se aclara el dictamen aludido.


IV.- En cuanto al procedimiento legal necesario para recobrar el orden sucesivo y paulatino de nombramiento y renovación de los integrantes del Consejo Director del CONICIT.


    Tal y como lo ha señalado anteriormente esta Procuraduría General, "las construcciones modernas del principio de legalidad apuntan a la llamada "vinculación positiva", según la cual "no se admite ningún poder jurídico a favor de la Administración Pública, que no sea desarrollado de una atribución normativa precedente" (1), es decir, aquella sólo puede hacer lo que está permitido expresamente." (C-310-2000 de 18 de diciembre del 2000).


(1) DROMI, Roberto. El procedimiento administrativo. Primera reimpresión: Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p.214.


 


    En esa misma línea de pensamiento, la Sala Constitucional ha entendido que el principio de legalidad "postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto...". (Sentencia número 1739-92 1 de julio de 1992).


    Claro está, que a efecto de sugerir un mecanismo jurídico que tienda, de algún modo, a restaurar el orden sucesivo y paulatino de nombramiento y renovación de los integrantes del Consejo Director del CONICIT, no podemos ir más allá de los alcances normativos que delimita la propia Ley de Creación de ese ente - Ley 5048 de 9 de agosto de 1972–. El trascender ese umbral jurídico, nos llevaría, eventualmente, a incurrir en una actuación más que ilegal, inconstitucional, porque de ninguna manera podría este Órgano Asesor suplantar al legislador, y por medio de la simple interpretación jurídica implementar "ex novo" un mecanismo diferente al instaurado en aquella norma de rango legal.


    Es por ello, que consideramos apropiado y jurídicamente conveniente, seguir las acotaciones legales emanadas del dictamen C-012-2201 tantas veces aludido, porque en él se establece con precisión el modo en que, de acuerdo con la fórmula de renovación paulatina instaurada por los ordinales 7º in fine y Transitorio II de la citada Ley, deben hacerse las sustituciones de los miembros del citado Consejo.


    Al efecto, conviene tener presente lo siguiente:


    Siendo que la Ley que crea el CONICIT, además de establecer la duración del período de nombramiento respectivo –por 5 años (Art. 7º)-–, dispone también una fórmula de renovación paulatina de sus miembros, según la cual, el Consejo Directivo de ese ente no sufriría un cambio total de sus integrantes, sino que éstos se cambian uno cada año (Art. 7º in fine y Transitorio II), esto con la finalidad de brindarle una mayor estabilidad al órgano colegiado y contribuir a una mejor administración de su gestión, resulta innegable de que en la especie se está ante un nombramiento a plazo fijo, cierto y determinado, el cual se implementó en un orden cronológico y sucesivo, según la formula primaria dada por el Transitorio II de dicha Ley.


    Bajo esa premisa, esta Procuraduría recomendó:


  • Que en el caso de sustitución de uno de los miembros integrantes del Consejo Director del CONICIT, antes del vencimiento del período para el que fue nombrado, la designación del nuevo funcionario que haga el Consejo de Gobierno deberá serlo por el lapso que restaba para completar aquél.
  • Que en el caso de sustitución de uno de los integrantes de ese Consejo, por la finalización normal del período respectivo de su antecesor, el nombramiento que haga el Consejo de Gobierno deberá serlo por un nuevo período de cinco años, contados desde el momento en que quedó vacante el cargo, según el orden instaurado por el mecanismo de renovación paulatina.
  • En un caso similar al anterior, en el que por alguna circunstancia el nombramiento no se produjo en la fecha en que quedó la vacante por finalización normal del plazo, sino en una fecha posterior, el nombramiento deberá hacerse por el resto del periodo legal y no por un periodo completo.

    En esa dirección interpretativa nos orientamos, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley General de la Administración Pública, esta es la forma en que dicho nombramiento garantizaría mejor la realización del fin público a que se dirige, esto es, brindarle mayor estabilidad al órgano colegiado y contribuir a una mejor administración de su gestión.


    A manera de ejemplo, con base en los criterios antes esbozados, podemos ilustrar un caso como el siguiente:


    Ante un nombramiento tardío por parte del Consejo de Gobierno, se designa a un particular como miembro del Consejo Director del CONICIT, y se dispone que dicho nombramiento rige a partir de la designación y por el período legal correspondiente.


    Aplicando los supuestos derivados de nuestra interpretación legal recomendada, habría que entender que, aún cuando ese nombramiento se hizo en una fecha posterior a la que en realidad quedó vacante el cargo, la designación deberá tenerse por hecha por el resto del periodo legal respectivo y no por un periodo completo.


    Así que cuando se dé el advenimiento del plazo correspondiente, según el orden paulatino y sucesivo de renovación de los integrantes del Consejo Directivo del CONICIT, se tendrá por vencido automáticamente el nombramiento. Y lo que deberá hacer la Administración, es dar notificia oportuna y personal al interesado de esa circunstancia.


    Por último, no está demás indicar, que para poder reinstaurar de algún modo ese orden sucesivo y paulatino de nombramiento y renovación de los integrantes de ese órgano colegiado, deberá hacerse el estudio histórico respectivo, a efecto de determinar con exactitud las fechas en que tales cargos debían ser renovados, lo cual consideramos no presenta mayor dificultad, según secuencia histórica que se aportó junto con esta consulta. Y una vez hecha esa determinación, deberán estudiarse los nombramientos que se encuentren vigentes a la fecha, y según los supuestos que enunciamos anteriormente, adecuarlos a las fechas de vigencia pertinentes, según lo permitan las circunstancias concretas de cada caso.


    Así las cosas, una vez establecido ese orden sucesivo de nombramientos, deberá estarse a lo recomendado por esta Procuraduría.


 


CONCLUSIONES


De lo expuesto no queda más que reafirmar lo siguiente:


  • En el caso hipotético finalización normal del período respectivo del antecesor, el nombramiento del nuevo integrante del Consejo Director del CONICIT deberá hacerse por un nuevo período de cinco años, contados a partir del momento en que, de conformidad con el mecanismo de renovación paulatina, quedó vacante el cargo.
  • Si en el acto o acuerdo de nombramiento no se señala una fecha de inicio y de finalización determinada, sino que se alude al período legal respectivo, el simple advenimiento de plazo instaurado por el mecanismo de renovación paulatina, es causa objetiva suficiente para tener automáticamente por concluido dicho nombramiento, sin que sea necesario la apertura de algún procedimiento administrativo para proceder a la separación del cargo.
  • Si el acto de designación determina un plazo fijo y determinado de vigencia, con indicación expresa de una fecha de inicio y de finalización, y éste es diferente al plazo legalmente instaurado, el Consejo de Gobierno no podrá voltearse unilateralmente sobre aquél, sino por medio de los procedimientos respectivos, instaurados por nuestro ordenamiento jurídico administrativo, según la gravedad de la infracción, sea este la declaratoria administrativa de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, o bien, el proceso judicial de lesividad.
  • Considerando que el órgano colegiado se encontraba integrado por todos sus miembros, y que al menos uno de ellos tenía una investidura ineficaz, en aplicación de la figura del funcionario de hecho, los actos o acuerdos que hubiere realizado el órgano colegiado, y eventualmente la propia persona, podrían ser válidos.
  • Sólo en el caso de que el órgano colegiado presentara defectos en su quórum estructural, porque no estaba conformado por todos sus miembros, esta Procuraduría reitera la recomendación de que una vez que ese órgano se encuentre debidamente constituido, deberán de adoptarse las medidas respectivas a efecto de convertir, cuando así fuere procedente, tales actos en otros válidos, según lo dispuesto por el numeral 189 de la Ley General de la Administración Pública.
  • Por último, en cuanto al procedimiento legal que debe seguirse para recuperar eventualmente el orden sucesivo y paulatino del nombramiento de los integrantes del citado Consejo Director, deberá estarse conforme a lo indicado en el Dictamen C-012-2001, respecto del modo en que se efectuarán los nombramientos y las sustituciones de tales miembros, según se trate uno u otro caso hipotético asumido en esa consulta. Lo cual puntualizamos en líneas atrás, y no consideramos necesario reiterarlo nuevamente.

Con toda consideración, me suscribo atentamente,


 


           Luis Guillermo Bonilla Herrera


           Abogado Asistente


 


LGBH/pg


C/c: Lic. Alberto Barrantes Boulanger, Secretario General


Consejo de Gobierno.