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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 190 del 17/11/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 190
 
  Dictamen : 190 del 17/11/1992   

C-190-92


San José, 17 de noviembre de 1992


 


Señor


Lic. Guillermo Vargas Salazar


Presidente Ejecutivo


Instituto Nacional de Aprendizaje


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su consulta formulada por oficio Nº P.E. 1610- de 15 de julio del año en curso, sobre la derogatoria del inciso c) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (Nº 6868 de 6 de mayo de 1983), originada en una norma presupuestaria incluida en el inciso 6 del artículo 36 de la Ley de Presupuesto para el año de 1989, Nº 7111 del 24 de noviembre de 1988. Según su opinión esta norma que deroga el inciso c) del artículo 15 de la ley orgánica del Instituto, es atípica, pues su contenido es derogatorio de legislación ordinaria, y no de naturaleza financiera o presupuestaria, es por ello que estima que eventualmente podría existir una violación a preceptos constitucionales que regulan la promulgación de normas legales ordinarias.


La opinión de su Dirección de Asuntos Jurídicos es claro en afirmar que ciertamente la posibilidad de un acto teñido de ilegitimidad inconstitucional es un dato a examinar; no obstante alude a la crisis que han tenido, a través de distintas derogaciones específicas, los llamados impuestos con destino específico, o las subvenciones o transferencias que se dirigen a sostener el marco financiero de determinados entes públicos menores, con fondos de la Hacienda Pública, y en consecuencia estima poco probable intentar una Acción de Inconstitucionalidad para restablecer el financiamiento perdido con la derogatoria apuntada líneas arriba.


Sobre el particular debemos indicarle que en ocasiones anteriores, tanto en la generación de opiniones consultivas, dictámenes, como así también en oportunidades en las que hemos dado contestación a audiencias sobre Acciones de Inconstitucionalidad que versan sobre el tema indicado, hemos señalado que es legítima y válida la supresión pues diversas leyes promulgadas han tenido una clara tendencia a fortalecer las competencias constitucionales de carácter presupuestario en modo tal que el Poder Ejecutivo tenga flexibilidad en el manejo de los egresos y no esté ceñido a normas o disposiciones, -sobre cuya constitucionalidad tenemos duda- que fijen partidas específicas de impuestos nacionales, para financiar actividades distintas de las propias de la Hacienda Pública.


En efecto, en dictamen de esta Procuraduría General, Nº C-082-90, de 28 de mayo de 1990 se indicó al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal que una determinada obligación de otorgar financiamiento hacia ese ente público, de parte de la Administración Central era ineludible; que no existía discrecionalidad en el gasto público a que ella se refería.


Empero, allí también se dijo que tal obligación de destino específico, con detrimento de la Hacienda Pública podía ser un límite a las potestades hacendarias y presupuestarias contenidas en el numeral 176 de la Constitución Política, y en consecuencia, haber una duda sobre la legitimidad constitucional de tal norma.


Asimismo, al dar contestación a la Acción de Inconstitucionalidad formulada por la Municipalidad de San José, en contra de la partida presupuestaria Nº 733.01-242 inserta en la PP-106-052 de la Ley Nº 7272 de 18 de diciembre de 1991, que es Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio económico de 1992, que dispuso una transferencia que la municipalidad considera inconstitucional, la Procuraduría dio respuesta a la audiencia señalando que era legítima, constitucionalmente hablando, la transferencia pues suponía el ejercicio de competencias y atribuciones derivadas del numeral 176 de la carta magna, y que en todo caso con la promulgación de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 se reformó implícitamente el artículo 35 de la Ley del Impuesto de Ventas original y se modificó el ordenamiento jurídico de modo tal que todas las sumas económicas que ingresen por dicha figura tributaria han de entenderse dentro del concepto de caja única del Estado. Habiendo en consecuencia una clara tendencia a hacer desaparecer o suprimir los destinos específicos o particulares de los fondos fiscales provenientes de las cargas tributarias allí contenidas.


En la hipótesis que usted nos formula hay un problema adicional, y es que si la reforma en principio fue introducida por una de las llamadas normas generales de presupuesto, y en consecuencia es atípica, de modo que podría haber una violación constitucional seria. Esto significa que a pesar de que nos opongamos a la inflexibilidad presupuestaria de la Hacienda Pública por virtud de normas que dan destino específico a porcentajes de impuestos nacionales, sí la norma que daba destino específico a cierta suma de dinero en favor del Instituto Nacional de Aprendizaje fue abrogada por una presunta norma atípica, no presupuestaria, contenida en una Ley de Presupuesto de la República, la institución, el ente público menor que usted representa puede tener un interés legítimo, que deberá usted valorar, en restaurar el ordenamiento perdido, pues podría haber sido inconstitucional el procedimiento empleado.


 


Le saluda, respetuosamente,


 


 


Lic. Juan José Soto Cervantes


PROCURADOR ADJUNTO


JJSC/alm.e


c.c.: Archivo.-