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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 109 del 16/04/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 109
 
  Dictamen : 109 del 16/04/2001   

C- 109-2001


 San José, 6 de abril del 2001


 


Señor


Bernardo Portuguez Calderón


Secretario del Concejo Municipal


Municipalidad de Cartago


S.O


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio de fecha 10 de octubre del año 2000, por medio del cual nos transcribe el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Cartago, en los artículos 11 y 1° de las sesiones celebradas el 18 de setiembre y el 9 de octubre del año 2000 respectivamente. En dichos acuerdos se decidió plantear una consulta tanto a esta Procuraduría como a la Contraloría General de la República, en relación con el tema de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal.


    A pesar de que la consulta no es clara, se deduce de los documentos que a ella se adjuntan que lo que interesa saber a los miembros de ese órgano colegiado es, si algunas sesiones celebradas por el Concejo Municipal, que en un principio se consideraron sesiones extraordinarias, dejan de serlo y pasan a ser ordinarias al no haberse cumplido los requisitos que para las primeras exige el Código Municipal.


    Con la finalidad de dar respuesta a la interrogante expuesta, resulta necesario transcribir los artículos 35 y 36 del Código Municipal vigente:


"Artículo 35: El Concejo acordará la hora y el día de sus sesiones y los publicará previamente en La Gaceta. Los Concejos deberán efectuar, como mínimo, una sesión ordinaria semanal".


"Artículo 36: El Concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias que se requieren y a ellas deberán ser convocados todos sus miembros.


Deberá convocarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación y el objeto de la sesión se señalará mediante acuerdo municipal o según el inciso k) [suponemos que se refiere al inciso m)] del artículo 17.


En las sesiones extraordinarias solo podrán conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, además los que, por unanimidad, acuerden conocer los miembros del Concejo." (Lo escrito entre paréntesis cuadrados no es del original).


    El Asesor Legal de la Municipalidad, según consta en el oficio AJM-290-2000, del 4 de setiembre del año 2000, llegó a concluir que las sesiones celebradas por el Concejo Municipal sin cumplir los requisitos legalmente previstos para las sesiones extraordinarias, debían considerarse como sesiones ordinarias:


"… las sesiones del Concejo Municipal de Cartago celebradas los segundos y cuartos jueves de cada mes, según lo dispuesto en el apartado 1° B) y 2) del acuerdo contenido en el artículo 7 del Acta 84, de sesión celebrada por el Concejo Municipal de Cartago el 26 de julio de 1999, sin cumplir con lo preceptuado en el relacionado artículo 36, deben de considerarse como sesiones ordinarias".


    En términos generales, considera esta Procuraduría que para la determinación de la naturaleza ordinaria o extraordinaria de las sesiones que lleve a cabo el Concejo Municipal, debe utilizarse un criterio residual. Así, todas aquellas sesiones que no cumplan los requisitos legalmente establecidos para catalogarlas como ordinarias (requisitos dentro de los que se encuentra que haya mediado un acuerdo del propio Concejo en tal sentido, publicado previamente en la Gaceta, donde se indique la hora y fecha de la sesión) deben considerarse como extraordinarias.


    Si bien es cierto, la asesoría legal de la Municipalidad utiliza también en su análisis un criterio residual para establecer la diferencia entre uno y otro tipo de sesiones, parte de una premisa equivocada, como lo es, que todas las sesiones que no cumplen los requisitos para ser extraordinarias (convocar a todos los miembros del Concejo, con 24 horas de anticipación, e indicar en esa convocatoria el objeto concreto de la sesión) deben catalogarse como ordinarias.


    A nuestro juicio, el incumplimiento de los requisitos para la celebración de sesiones extraordinarias tiene implicaciones importantes respecto a la validez de esas sesiones, pero no tiene como efecto convertirlas en ordinarias, si de previo no se han cumplido los requisitos previstos para ello en el artículo 35 transcrito.


CONCLUSIÓN:


    Con fundamento en lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que el incumplimiento de los requisitos para la celebración de sesiones extraordinarias de un Consejo Municipal, tiene implicaciones en punto a la validez de los acuerdos que en ellas se adopten, pero no tiene como efecto convertir esas sesiones en ordinarias, si de previo no se han cumplido los requisitos previstos para ello en el artículo 35 del Código Municipal.


    Del señor Secretario del Consejo Municipal de Cartago, atento se suscribe,


 


Lic. Julio César Mesén Montoya


PROCURADOR ADJUNTO