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Texto Opinión Jurídica 017
 
  Opinión Jurídica : 017 - J   del 07/03/2001   

O. J.-017-2001
 
07 de marzo del 2001
 
Dr. Walter Nihaus Bonilla
Ministro de Turismo
S. D.
 
Estimado señor:

    Con aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio DM-028-2001, mediante el cual somete a nuestra consideración el Proyecto de Decreto que modifica varios artículos del Reglamento a la Ley 6043, relativos a la determinación de cánones en la zona marítimo-terrestre, para disminuir el monto.


I. PROYECTO DE DECRETO


I.1) OBJETO Y JUSTIFICACIÓN


    Según manifiesta, se pretende dictar parámetros para la fijación de los cánones en la zona marítimo terrestre y regular su procedimiento.


    La reforma –dice- se basa en dos aspectos principales: la deficiente recaudación, debida a los altos cánones y la dilatoria en el pago, a causa de los recursos y "juicios" que presentan los interesados.


    Y por otra parte, en cartas enviadas por pobladores y vecinos de la zona, de escasos recursos, quienes expresan no estar en capacidad de cubrir los importes bajo el sistema actual, por cuanto los inversionistas en turismo, al dar plusvalía a los terrenos aledaños, elevan el valor de los terrenos que ocupan con una pequeña casa.


    En defensa del régimen de avalúos propuesto destaca que el título adjudicado a los concesionarios es un derecho real administrativo. Esto –agrega- hace que las pautas de valoración no puedan ser iguales a las que utiliza la Administración Tributaria en las diligencias expropiatorias de inmuebles, sino similares a las aplicables en el justiprecio administrativo y judicial para situaciones análogas a las de constitución de servidumbres.


    Concluye que sí hay razones técnicas para emitir el Decreto y constan ejercicios realizados por funcionarios de la "Tributación Directa" a efecto de tener una idea de los cobros con el próximo sistema, los que demostraron mayor efectividad en el recaudo y una rebaja de cánones poco significativa. Cuestión que "escapa a lo jurídico y toca más bien aspectos de oportunidad de la inversión en dichas zonas".


    Al respecto, se hacen los siguientes comentarios:


    I.2) APRECIACIONES


    Aunque luego nos referimos en detalle al Proyecto, se anotan de manera preliminar algunas apreciaciones acerca de las justificantes aducidas.


    I.2.1) CONSIDERACIONES DEL EXPEDIENTE ENVIADO


    A fin de enterarnos de su contenido y por no haberse acompañado, le solicitamos copia del estudio sobre los criterios de valoración que avalan los porcentajes en perspectiva, y de los escritos atinentes a las Municipalidades consultadas. (El número de Municipalidades costeras son 20, y no 25, como se afirma, con error). Los Concejos Municipales de Distrito no son administradores de la zona marítimo terrestre. (Artículo 3°; Ley 6043; Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 736-92; Sala Constitucional, sentencias 6000-94, 9644-94 y 5445-99; dictamen de la Procuraduría C-050-97).


    Del estudio del expediente remitido, como elementos de interés, se extraen:


    a) En sus inicios el propósito de modificar el canon de la zona marítimo terrestre se circunscribió al Proyecto Turístico del Golfo Papagayo, generalizándose más tarde a todo el territorio nacional (Oficio PE-584-97 del entonces Ministro de Turismo a la Directora de "Tributación Directa"; nota de respuesta; memorial interno del ICT DL-262-97, entre otros).


    b) Los datos concernientes a la morosidad de concesionarios no son idóneos para respaldar el Decreto. Se originaron a raíz de la consulta que en setiembre de 1998 hizo el ICT, por medio de su Dirección Legal, a tres Municipalidades, "escogidas al azar" (Puntarenas, Carrillo y Golfito), sobre las concesiones otorgadas, porcentajes de concesionarios que pagan el canon y de los que no lo hacen, con las razones, y monto de recaudación.


    Por la forma de escogencia, sin aplicar un método riguroso de selección estadística, las muestras no serían representativas, ni los resultados podrían extenderse al resto del país.


    Ciñéndonos al expediente, la Municipalidad de Golfito omitió dar respuesta. La de Puntarenas manifestó no tener cánones de concesión pendientes de pago, y la de Carrillo indicó que un 98% de concesionarios pagan regularmente. El otro 2% de concesionarios recurrieron el avalúo.


    Asimismo, esta última comunicó que en el área del Golfo de Papagayo, registro aparte, el monto total de cánones por concesiones en el cantón de Carrillo asciende a más de quince millones de colones, y se recauda apenas un millón seiscientos, por recursos interpuestos contra los avalúos.


    De nuevo, se aprecia la incidencia las concesiones del Proyecto de Papagayo, sector que administra directamente el Instituto Costarricense de Turismo, con percepción de cánones a favor de las Municipalidades de Liberia y Carrillo. En los reavalúos las impugnaciones no autorizarían a suspender el pago del canon anterior.


    c) No constan escritos enviados por pobladores. El único lo dirigió un vecino de Grecia al Departamento de Concesiones del ICT, afirmando ser concesionario de una casa de veraneo en Playas del Coco y que con el reavalúo del inmueble se le cobrará una suma superior al impuesto de bienes inmuebles, confundiendo la naturaleza jurídica del canon. Sin embargo, consintió la actuación al efectuar el depósito del nuevo monto. Y su situación no se ajustaría al concepto normativo de poblador.


    ch) No hay en el expediente una enunciación pormenorizada y desarrollo de métodos del futuro avalúo. Sólo un documento hace una escueta mención al método comparativo tradicional, y en el memorando interno del ICT DL-210-97 se habla del posible procedimiento que seguiría la Tributación para fijar el valor de las concesiones y demás modalidades en la zona marítimo terrestre, asimilable a los utilizados en arriendos, con factores valorizantes y desvalorizantes (extensión, proximidad al mar, condiciones ambientales, etc), que en conjunto con la tasa pasiva (de los títulos de Gobierno a cinco años plazo) y el valor venal de la tierra darían el factor de la concesión. Colige que "debería considerarse la posibilidad de aumentar los porcentajes del artículo 49" (del Reglamento a la Ley 6043), "hasta encontrar un punto medio".


    Si el valor venal se refiere al bien concreto del avalúo, habría doble contabilización de los factores valorizantes y desvalorizantes, en la rebaja del porcentaje del canon, pues ya estarían incluidos en aquel. Y de la consistencia de esos factores no se da ninguna base técnica.


    A las tablas de Proyección sobre el Cobro de Canon y de Alternativas Porcentuales del Derecho de Uso Anual no se anexa explicación alguna, ni aportan elementos relevantes. La primera coteja ejemplos entre el canon existente y el canon según reforma, para distintos usos, en cuatro áreas de la zona marítimo terrestre del cantón Puntarenas tomadas al albur. Por lógica, las cifras que arrojan son equivalentes a los porcentajes en que se disminuirían los cánones (infra III.1). La segunda enlista, en el plano teórico, los montos resultantes que corresponderían a diferentes opciones de rebajas porcentuales en cada uso.


    d) De la participación de las Municipalidades litorales en el proceso de elaboración del Proyecto consta un memorando interno del ICT (DL-210-97) para el envío por correo certificado de cartas relacionadas con el mismo, otro por el que se remite a nueve Municipalidades costeras la "última versión del Decreto del Canon", otorgándoles un plazo de ocho días para complementar datos (APE-08-99); y un folio informal con nombres de algunos funcionarios de seis Municipalidades que habrían participado en una "reunión de zmt" en el ICT el 23 de julio de 1999.


    En cuanto a la posición de ciertas Corporaciones locales, el Oficio DL-262-97 de la Dirección Legal del ICT, consigna la disconformidad de la Municipalidad de Puntarenas con el Proyecto, externada, vía telefónica, porque "disminuiría notablemente los ingresos de la Municipalidad", y cuatro Municipalidades exteriorizaron su postura por escrito: La de Liberia, manifiestando que la tabla de cánones de la zona marítimo terrestre "debe ampliarse pero no restringirse en perjuicio de la administración, tomando en cuenta la distribución e inversión que requiere el sector costero", y propone una tabla sustitutiva (Oficio VBIC-123-99). La de Garabito está de acuerdo con las modificaciones (Oficio D. E. N° 206-99). La de Esparza rechazó el Proyecto porque "adolece de un criterio técnico convincente" y la "reforma generará menos ingresos económicos" para el Gobierno Local (AME-113-99). Y la de Carrillo transmitió al Departamento Legal del ICT la inquietud de vecinos de Playas del Coco sobre los altos avalúos y solicita una reunión conjunta de los "personeros" del ICT y la "Tributación Directa" con la comunidad (Oficio del 17 de abril del 2000).


    I.2.2) DESLINDE DEL PROBLEMA DE RECAUDACIÓN DE CÁNONES Y FIJACIÓN DE SU MONTO


    Ante todo, no debe confundirse el problema de recaudación de cánones con el de fijación del monto, toda vez que el Proyecto pretende resolver el primero disminuyendo el tanto porcentual del segundo.


    En el problema de la recaudación de cánones pueden concurrir múltiples factores, que van desde una verdadera actitud renuente del concesionario (o usuario especial) a honrar sus obligaciones, reveladora del deseo manifiesto de usufructuar el demanio marítimo terrestre al menor costo, hasta malas prácticas de actuación de los funcionarios recaudadores, desconocimiento de la legislación aplicable, falta de implementación de mecanismos ágiles de pago y de controles municipales; de activación de las gestiones de cobro y cancelación de las concesiones o autorizaciones; falta de interés y de reglas claras para el cobro, etc.


    Amén de que no media un estudio exhaustivo a nivel nacional que demuestre que la fijación del canon es el factor determinante de la deficiente recaudación, ni sobre los concesionarios que cancelan sus adeudos y los que dejan de hacerlo, con las respectivas causas, nada garantiza que una rebaja en los cánones solucionará el problema del recaudo e impugnaciones que se arguyen. Y sí pueden redundar en detrimento del interés público los mecanismos para la asignación del canon que arrojen cifras inferiores a las que permiten el valor real de los bienes concedidos.


    I.2.3) CANON ESPECIAL DE LOS POBLADORES NO DEBE PERJUDICAR EL VALOR DE LOS BIENES COSTEROS


    El envío de cartas de pobladores o lugareños, hecho indemostrado, no parece ser un fundamento válido para la promulgación del Decreto. Aparte de que esos documentos privados no serían suficientes a los fines de acreditar el carácter de los firmantes, la descripción del inmueble que ocupan, ni su presunta falta de capacidad de pago, respaldar en sus afirmaciones la rebaja de los cánones significaría instrumentalizar el valor del demanio litoral al poder adquisitivo de las personas de escasos recursos, con perjuicio del que realmente tienen.


    El canon, a la fecha, está en función de los distintos usos y resulta del porcentaje sobre el avalúo de los terrenos, incluida la plusvalía que adquieran por actos o fenómenos extrínsecos al concesionario o permisionario.


    Las consideraciones de favor, de índole social, previstas para los pobladores de la zona, en los términos que define la Ley 6043 (arts. 48 y 70), están referidas al porcentaje del canon a pagar, y no a un supuesto desconocimiento o aminoración del valor de los inmuebles. En los inmuebles vecinos, concesionados para otros usos, el canon se tasará diferente.


    El actual Reglamento a esa Ley (art. 52) autoriza a la Municipalidad a rebajar el canon de las concesiones destinadas a vivienda, hasta un uno por ciento, a las personas de escasos recursos con residencia permanente en la zona, acorde con las circunstancias, sin convertirse en motivo de lucro para los beneficiarios.


    En cambio, el Proyecto uniforma en un uno por ciento los cánones para uso habitacional y agropecuario, sin atender al distingo que manda hacer la Ley de la situación de los pobladores o habitantes de la zona y quienes no lo son. Y por ahí podría tener roces de legalidad con el precepto desarrollado.


    I.2.4) MARCO COMPARATIVO DE LA CONCESIÓN Y LA SERVIDUMBRE


    Tampoco parece haber marco comparativo entre el canon de una concesión de dominio público marítimo terrestre y el resarcimiento que origina la constitución administrativa de una servidumbre. Primero, porque estas no se imponen sobre el dominio público (dictámenes C-228-98 y 126-2001), y no podría establecerse un quantum indemnizatorio correlativo. Segundo, son diversos los derechos que emergen de sendos institutos. En la concesión los inmuebles se entregan en uso y disfrute íntegros al concesionario, durante el período de vigencia. Mientras que en la servidumbre lo que hay es una limitación de dichos atributos, al servicio de un inmueble ajeno. El ámbito en que ésta opera es más limitado y tiene otras connotaciones. El propietario del fundo sirviente no transfiere el terreno gravado y, por regla, puede continuar haciendo uso de él sin perjudicar el gravamen.


    Tercero, como la concesión faculta un goce o aprovechamiento plenos del bien, incluso de tipo empresarial, que no difiere sustancialmente de los que podría hacer su titular, es razonable calcular el canon por medio de un porcentaje sobre el valor total del inmueble. En cambio, de acuerdo con nuestra jurisprudencia las servidumbres ordinarias se indemnizan en concomitancia al grado de afectación.


    Ciertamente el título concesional no es de dominio, sino de uso y disfrute del bien. Empero, no debe perderse de vista que con el precio actualizado de la venta de la tierra privada, en un mercado libre, el propietario compensa los futuros costos de oportunidad, por lo que en alguna medida refleja el valor presente de los beneficios o rentas netas en su mejor uso alternativo a través del tiempo.


    El parangón entre la concesión y las diligencias expropiatorias es inadecuado, por la disparidad conceptual de ambas y porque no es el valor del inmueble lo que cubrirá el concesionario, sino un porcentaje de éste.


    I.2.5) REPARO SOBRE EXAMEN DE LA CONVENIENCIA


    Se objeta que nuestro análisis ha de limitarse al plano de la mera legalidad. Esto es, a verificar el ajuste del Proyecto al ordenamiento; en especial, a las normas o principios superiores y a los requisitos instituidos para su emanación, dejando la conveniencia (u oportunidad) del acto librada a la discrecionalidad administrativa.


    No obstante, tratándose de Opiniones Jurídicas nada impide hacer apreciaciones a tomar en cuenta al dictar el acto, con el objeto de que queden consignadas, de manera clara y precisa, las circunstancias esenciales que rodean la decisión, sus antecedentes decisivos. Esto permitirá conocer con certeza y exactitud la voluntad administrativa manifestada en las nuevas medidas dispuestas y eventuales controles jurisdiccionales. Nótese que hay desavenencia con el Proyecto mostrada por algunas Municipalidades.


    Como la Administración ha de servir con objetividad los intereses públicos y la discrecionalidad excluye la arbitrariedad, los actos administrativos deben ser razonables y guardar la necesaria adecuación entre los medios y el fin público que se proponen alcanzar, dentro de las reglas de buena administración. Aspecto también susceptible de emitir parecer.


    En el caso, por ejemplo, no podrían adoptarse medidas desprotectoras de la integridad y valía de los bienes públicos. Así, llama la atención que teniendo el Proyecto de Decreto soporte en un informe técnico previo, no se haga alusión a él, ni se le pondere y no esté agregado al expediente tenido a la vista.


    Un criterio de conveniencia sería también aprovechar la fuente de recursos que percibe el país con la actividad turística y que en el caso de la zona marítimo terrestre, ateniéndonos al Proyecto, se malogra por un deficitario sistema de cobro.


    II. EXAMEN DEL PROYECTO


    Procedemos a examinar el Proyecto, en su parte considerativa y articulado, que se relaciona con la reducción de cánones a pagar; la solicitud, objeto y vigencia del avalúo; revisión, forma de pago y derogatorias.


    II.1) PARTE CONSIDERATIVA


    Como las reformas propuestas no contienen ninguna regulación acerca del Proyecto de Papagayo, se sugiere sustituir dentro de los fundamentos normativos el artículo 74 de la Ley 6043 por el 48 ibid., que sí es pertinente.


    Las consideraciones en que se basa el Proyecto son:


    -- Los conflictos de interés que suscita la determinación de cánones en la zona restringida de la zona marítimo terrestre entre las Municipalidades y los concesionarios, por el anticipo del cobro anual y los parámetros con que se fijan los avalúos.


    -- La conveniencia para los intereses nacionales de normas que permitan conciliar el objetivo de allegar fondos a las municipalidades con el apoyo a la industria turística, "como factor de progreso económico-social del país"; y del dictado de directrices que orienten a la Administración Tributaria en la elaboración de avalúos de los terrenos en la zona marítimo terrestre.


    -- Por último, se da fe del cumplimiento de la audiencia exigida por el artículo 361.1 de la Ley General de la Administración Pública.


    Se apuntan aquí unas breves observaciones.


    De los conflictos de interés, tema recurrente en los anteriores Proyectos consultados, no se hace referencia a estudios que lo acrediten y comprueben la forma en que inciden en la baja recolección de los cánones vigentes.


    Ni tampoco los hay demostrativos de que estos sean un desestímulo para los inversionistas o que afecte la decisión de los concesionarios o autorizatarios de establecerse en la zona marítimo terrestre, por hacer menos rentable su actividad en relación con otras opciones de inversión que puedan tener. Y está dentro del giro normal de las actividades económicas, comprensivo el sector de la industria turística, enfrentar los costos de oportunidad intrínsecos.


    Su afirmación de que no es el ánimo de los inversionistas pagar menos, denota, por el contrario, que el monto de canon actual no les afecta.


    En punto a fomento de actividades, se sabe que hay variedad de mecanismos e intercambiabilidad de técnicas.


    III) PAGO DE CANON: JUSTIFICACIÓN Y NATURALEZA


    Motivo primordial para atribuir a las Municipalidades del lugar el denominado usufructo sobre el demanio costero fue procurarles una apreciable fuente de ingresos.


    Los derechos de disfrute reconocidos a las Corporaciones locales les faculta a percibir los cánones que deben abonar los legítimos usuarios y concesionarios. Se cifran en un porcentaje atribuible al suelo ocupado, según los usos, como remuneración económica colateral al beneficio que derivan.


    En lo que atañe a las actividades económicas, el demanio costero es bien productivo e importante riqueza nacional, capaz de producir valiosas utilidades con su explotación. Y ha de guardar proporcionalidad con ello la rentabilidad económica que genere el uso y aprovechamiento cedidos a través de autorizaciones y concesiones, pues no está en el espíritu del legislador procurar a los particulares un medio de enriquecimiento a exiguas tasas de remuneración. Las normas reglamentarias deben velar por la observancia de estos fines.


    Aunque en doctrina se discute la naturaleza de esa obligación, en nuestro medio, repasando los precedentes de la Sala Constitucional (votos 869-96 y 4829-99), hemos definido el pago de canon como la contraprestación pecuniaria que efectúa el concesionario o usuario por el uso y disfrute especial que hace del dominio marítimo-terrestre y la ventaja diferencial obtenida (contestación en expte. de inconstitucionalidad N° 98-008187-007-CO). Prestación que no se impone en forma coactiva -caso de los tributos-, sino que depende de una solicitud voluntaria del interesado, unido a un compromiso contractual de cubrirla.


    Difiere del impuesto territorial que pesa sobre la propiedad inmobiliaria, por su naturaleza, objeto, presupuestos en que se apoyan o hecho generador, garantías para el cobro, destino, características, etc. (ibid).


    Pese a que la Ley 6043 (art. 48) no explicita los elementos estructurales con que habrá de determinarse el canon –extremo que impugna la acción recién citada-, la Administración al fijarlo, vía reglamentaria, debe estarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y a las pautas que la propia norma señala.


        III.1) REDUCCIÓN DE LOS CÁNONES A PAGAR


    La primera reforma que introduce el Proyecto lo es al artículo 49 del Reglamento de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Hace las siguientes rebajas de los porcentajes aplicables a los avalúos sobre los que se calculan los cánones a pagar por los concesionarios, permisionarios y pobladores: el uso habitacional se disminuye del 3% al 1% (sea, un 66%); el recreativo del 4% al 2% (un 50%); comercial del 5% al 2.5% (50%), hotelero del 4% al 2.5% (37.5%), e industrial, minero o extractivo del 5% al 3% (40%); todo sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


    El hecho de que usos con poca demanda como el minero y extractivo pagarían el canon más alto; en tanto que en otros de mayor utilización como el habitacional, comercial u hotelero, las rebajas son sustanciales, podría afectar la percepción de cánones. Esto a más de la posible incentivación del uso turístico condicional que en última instancia puede haber en las zonas no turísticas (art. 57 del Reglamento a la Ley 6043).


    Los pobladores son una categoría especial de permisionarios que ocupaban la zona marítimo terrestre, "aún de forma no autorizada, con antelación a la Ley 6043" (Sentencia N° 307-98 de la Sección Segunda del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo; y dictámenes de la Procuraduría C-100-95 y C-157-95, entre otros). Por tanto, se sugiere sustituir la redacción después de "concesionarios" por: "y autorizatarios o permisionarios que ocupaban la zona marítimo terrestre con antelación a la Ley 6043, incluidos los pobladores"


    El Proyecto no analiza ni rebate los criterios y metodología que generaron el monto del canon en vigor, para sustentar en forma fehaciente que es alto el importe a pagar en la actualidad y adecuados los montos propuestos, utilizando criterios de eficiencia económica: costo de oportunidad del uso de la tierra, rentabilidad exigible en proyectos de interés público con preponderancia económica y asignación de recursos estatales; alquileres de tierras privadas aledañas, con las mismas o similares características a las que se otorgan en concesión en las distintas regiones del país, con los reajustes del caso por la distancia o cercanía al mar y otras particularidades del sitio, calidad ambiental del recurso, precios promedios de los terrenos en ciudades litorales circunvecinas, etc.


    Una incorrecta o injustificada reducción del canon privaría a la sociedad de legítimos beneficios que podría obtener con esos bienes, produciendo un desplazamiento inequitativo de un medio de generación de riqueza a un sector privado, y repercutiría en una merma de fuentes sanas para financiar las obras de mejoramiento comunales que enumera el artículo 59 de la Ley 6043, en una área cuya infraestructura es en general deficiente y requiere mayor reinversión en éste y otros rubros.


    El avalúo debe ser un "trasunto fiel del valor auténtico del bien", como en algún momento manifestó la Sala Primera (resolución N° 82-96). Aun cuando esta traducción económica de valor es el criterio por excelencia para determinar el canon, el Proyecto no detalla los factores reales a los que deberá supeditarse.


    III.1.1) SALVEDAD DE PAGO DE IMPUESTOS SOBRE BIENES INMUEBLES


    La reforma deja a salvo lo establecido en el artículo 6°, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmueble, N° 7509 del 9 de mayo de 1995, que crea un impuesto sobre los bienes inmuebles a favor de las Municipalidades, a las que asigna el carácter de Administración Tributaria.


    Como objetos del impuesto, la Ley grava los terrenos, instalaciones y construcciones fijas o permanentes que hubieren (art. 2°), e incluye dentro de los sujetos pasivos a "los concesionarios, los permisionarios o los ocupantes de la faja fronteriza o de la zona marítimo terrestre, pero solo respecto de las instalaciones o las construcciones fijas mencionadas en el artículo 2° de la presente Ley, pues, para el terreno, regirá el canon municipal correspondiente".


    El texto tendría entonces concordancia con la norma reglamentaria del Proyecto.


    III.1.2) DEROGATORIA TÁCITA RELATIVA A LA EXPLOTACIÓN MECÁNICA DE MINERALES NO METÁLICOS


    El Proyecto suprime tácitamente el último párrafo del artículo 49 del Reglamento a la Ley 6043, que exceptúa las tasas a pagar por quienes exploten en forma mecánica acumulaciones de piedra, arena, grava y similares en la zona marítimo-terrestre, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Aguas y la Ley 5046 de 16 de agosto de 1972. Guarda armonía con el artículo 3°, párrafo 3°, del mismo Reglamento.


    La Ley 5046 introdujo siete párrafos al inicial del artículo 70 de la Ley de Aguas, autorizando al Servicio Nacional de Electricidad a otorgar concesiones, por tiempo limitado, para los aprovechamientos de depósitos de materiales (arena, piedra, grava y otros), que se acumulen en los cauces, playas y vasos de dominio público; entidad que debía fijar en cada concesión, conforme a las áreas de explotación o volumen, el canon de explotación, pagadero por trimestres adelantados.


    Dicha Ley 5046 fue derogada por el artículo 108 del Código de Minería, que en el artículo 36, párrafo 4° ibid. grava con un impuesto la extracción de arena, piedra y lastre, así como sus derivados (Sala Constitucional, voto 687-96; Opinión Jurídica O.J.-028-95; Dictámenes C-157-83 y C-111-87).


    En este último expresamos que con la derogatoria de la Ley 5046 por el Código de Minería desapareció la competencia del Servicio Nacional de Electricidad (SNE) para otorgar concesiones de aprovechamiento de esos materiales y similares acumulados en los cauces de dominio público; potestad en adelante confiada a la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos (art. 36). La Ley del ARESEP (Autoridad Reguladora de Servicios Públicos), N° 7593 de 9 de agosto de 1996, derogó la Ley del SNE, N° 258 del 18 de agosto de 1941, y trasladó su Departamento de Aguas, con su personal, activos y funciones, al Ministerio del Ambiente y Energía (arts. 68, 70 y Transitorio V).


    En la actualidad, no empece ser inútil la remisión que se suprime, conviene dejar a salvo el pago de cánones que por concepto de concesiones o explotaciones de otros recursos (sustancias minerales, aguas, etc.) deban pagarse en virtud de otras leyes especiales, cuando proceda.


    III.2) SOLICITUD, OBJETO Y VIGENCIA DEL AVALÚO


    La segunda reforma, al art. 50 ibid., preserva la competencia de la Dirección General de la Tributación para practicar el avalúo de los terrenos, revisable cada cinco años, debiendo los contratos contener estipulación expresa en este sentido.


    Como innovaciones, aclara que el avalúo lo solicitará la Municipalidad interesada a la Administración Tributaria, e indica que el avalúo se limitará al respectivo derecho real administrativo, con exclusión de las mejoras existentes, sin incluir la zona pública y áreas de reserva (humedales, esteros, riscos y otras), salvo los casos de instalaciones autorizadas por el artículo 21 de la Ley 6043, en los que el solicitante aportará un plano de agrimensura con el área que comprenderá el avalúo, los estudios y autorizaciones requeridas.


    Se dispone que el avalúo debe referirse al valor actual del derecho y considerar el justiprecio de los derechos otorgados en los terrenos aledaños, con un mismo uso o parecido.


    Para obviar que se reproduzcan posibles montos de avalúos de inmuebles cercanos en concesión sobre criterios inadecuados, con perjuicio del interés público, y por lo que se dirá en el punto III.2.1, se recomienda en el inciso c) del artículo 2°, sustituir lo escrito después de justiprecio por "actual de los terrenos aledaños otorgados en concesión, con el mismo tipo de uso o un uso similar, y a lo que determine el precio de mercado de tierras privadas en sus alrededores, con los reajustes de valor propios a las características que presente el inmueble." El justiprecio actual evita el desfase que puede darse con la práctica de avalúos pasados.


    Es importante, para disipar dudas o discusiones innecesarias, dejar esclarecida la fecha a partir de la que corre el plazo quinquenal y que la falta de previsión de la cláusula de reajuste no elimina el derecho a instar la readecuación administrativa del canon.


    III.2.1) DERECHO REAL ADMINISTRATIVO:


    Se recomienda mantener la redacción del texto que se modifica, según la cual la valoración se practicará sobre "los terrenos objeto de las concesiones", y no sobre el derecho real administrativo, que no tiene criterios ciertos para valorarlo, ni contempla la situación de los otros usuarios descritos en el artículo 1°. Además es un término ininteligible para los peritos o técnicos que habrán de hacer el avalúo y ofrece dificultad definitorias hasta para los abogados no versados en la materia.


    Inclusive un sector de la doctrina ha cuestionado su recepción al Derecho Administrativo, desde que lo planteó Hauriou, y desarrolló Rigaud (Hauriou Maurice, comentarios al Arrét del Conseil d’ État de 25/05/1906. Recueil Sirey, 1908, p 65. Duguit, Leon, Traité de Droit Constituitionnel, Paris. 1924, pg. 385. Rigaud Louis, La Théorie des Droits Réels Administratifs. Touluse. 1914. González Pérez, Jesús, Los derechos reales administrativos, Cuadernos Civitas. Madrid. 1984. Alpízar Monge, José Pablo, Los derechos reales administrativos. U. C. R. 1989, entre otros). En nuestro medio, al concepto se le ha dado cabida en alguna sentencia de los Tribunales (antigua Sala de Casación, sentencia N° 76 de 14:30 hrs. del 30 de mayo de 1967). A falta de otras pautas seguras, no se comprende cómo podrá hacerse la valoración si no es sobre el valor terreno concedido.


    El Proyecto es ambiguo en este aspecto, por cuanto el artículo 2°, párrafo inicial, señala que la Municipalidad solicitará a la Administración Tributaria el "avalúo de los terrenos", y que el solicitante deberá aportar un plano indicativo del "área real" de los terrenos respecto de los que se solicita el avalúo. Lo mismo el artículo 3°, párrafo final, alude al valor que se fije sobre el "uso y explotación del área" concesionada.


    Es una porción de terreno de la zona marítimo terrestre, como activo tangible, identificada por características concretas, lo que debe valorarse para la determinación del canon.


    II.2.2) ÁREAS DE RESERVA DEMANIAL


    En el artículo 2° se recomienda suprimir el inciso b), puesto que es claro que los sectores de uso común o excluidos de la administración municipal no podrán formar parte del avalúo, a los fines que persigue la reforma, y que éste debe practicarse sobre el inmueble objeto de concesión, situado –por regla- en zona restringida o, en zona pública, por excepción (arts. 18 y 21; Ley 6043).


    Visto el énfasis que hace el inciso b) en los casos de excepción del artículo 21 de la Ley 6043, se remite al dictamen C-026-2001, donde se precisaron los presupuestos de aplicación de esa norma. Se subraya que cuando el desarrollo conlleva la realización de obras o construcciones con adherencia fija y permanente al suelo, no bastan las autorizaciones razonadas que ahí se mencionan, sino que el interesado luego debe seguir el trámite de concesión y contar con la aprobación de la evaluación de impacto ambiental si la actividad se ejecutará en una zona declarada de aptitud turística.


    Por lo demás, la denominación "áreas de reserva" no se aviene al significado que la doctrina da a las reservas demaniales, como técnica por la que Administración conserva o retiene en exclusiva la utilización de ciertos bienes de dominio público, por razones de interés público y para garantizar el cumplimiento de determinadas necesidades sociales. Por la exclusión del uso a los particulares y el régimen que tal técnica comporta, la declaratoria de reservas dominiales por la Administración requiere fundamento en una ley ordinaria y el respeto a los límites que ésta fije. (Cfr. sobre el tema Balbé Prunes, Manuel, Las reservas demaniales. RAP N° 4, pg. 75 sigts., y Barcelona Llop, Javier. La utilización del dominio público por la Administración: las reservas demaniales. Aranzadi. Pamplona. 1996).


    Ejemplos de reservas mineras en nuestro medio se encuentran en el Código de Minería (arts. 4 y 8). Igualmente la Ley de Aguas, en el artículo 31, declara reserva de dominio a favor de la Nación las tierras que circundan sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable (en un perímetro de doscientos metros de radio), y la zona forestal protectora de los terrenos en que se produce la infiltración de agua potable.


    En el dictamen C-314-82 la Procuraduría se pronunció sobre la ilicitud de la declaración de Reservas Municipales en tramos de la Zona Marítimo Terrestre hechas por simples Acuerdos del Concejo Municipal sin soporte en una ley.


    Para efectos de concesión en la zona marítimo terrestre el plano ha de estar inscrito en el Catastro Nacional (artículo 44 del Reglamento a la Ley del Catastro. Decreto N° 13607-J del 24 de abril de 1982). El Proyecto no aclara a qué estudios y autorizaciones se refiere, ni el método de valoración que se usará.


    II.2.3) REAJUSTE DEL CANON


    Elemento variable de los títulos que facultan usos privativos es la periodicidad del canon. Se mantiene la posibilidad de revisar el canon cada quinquenio. El plazo es semejante al que utiliza la Ley 7509, de Impuesto de Bienes Inmuebles, para modificar los valores de los inmuebles (arts. 10 y 16).


    La revisión busca adaptar la cuantía del canon a la realidad económica cambiante en materia de precios, con las consiguientes variaciones del valor de base, y proteger a la Administración contra la creciente desvalorización monetaria. Restablece el desequilibrio que esos fenómenos causan en la economía de los contratos sobre todo, habida cuenta de los plazos de vigencia.


    Es necesario prever mecanismos que actualicen o hagan equitativo el monto al cabo de los cinco años en que permanecerá inmodificable, pues el avalúo del terreno se hace con valor del momento y no se fijan incrementos porcentuales anuales sobre el canon anterior que capten la tasa de inflación anual.


    III.3) RENDICIÓN Y REVISIÓN DEL AVALÚO


    La otra reforma establece el deber de la Administración Tributaria de remitir a la Municipalidad solicitante el avalúo una vez practicado, en los diez días hábiles posteriores, la que cuenta con el mismo plazo para notificarlo al interesado a partir de su recibido. Si la Municipalidad estuviere inconforme, puede pedir revisión "dentro del prealudido término".


    En principio, como los recursos se ejercerían para modificar el avalúo en lo desfavorable, habría que concluir que los de la Municipalidad tenderán a elevarlo, por estimarlo bajo, y no a reducirlo.


    De igual oportunidad dispone el interesado para interponer los recursos ordinarios contra el avalúo o la determinación del canon, los que podrá presentar ante la Municipalidad o la Administración Tributaria, o simultáneamente ante ambas instancias, cuyo trámite se regirá por las "disposiciones que rigen la materia"; expresión vaga. Debe aclararse las disposiciones a que se refiere la norma y el acuerdo que se notificará al interesado, vocablo que se aconseja emplear en vez de concesionario, pues no lo es a esas alturas del trámite de concesión.


    La norma salvaguarda los derechos de defensa en punto a la impugnación de las partes interesadas. La falta de oposición u objeción en tiempo, produciría consecuencias preclusivas. El Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda, ha negado efectos a los memoriales extemporáneos de impugnación de avalúos administrativos (resolución N° 7 de 10 hrs. 30 mts. del 05/01/1996). Una similitud normativa se halla en el Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Decreto N° 27601-H. Gaceta del 27/01/99), artículo 33. Prevé que la falta de impugnación en tiempo de las valoraciones practicadas por la Administración Tributaria, convertirá la comunicación del nuevo valor en resolución determinativa y acto administrativo consentido.


    III.3.1) NOTIFICACIÓN DEL AVALÚO


    Un criterio dispar se ha suscitado en este punto. Para el Tribunal Contencioso Administrativo el avalúo de un terreno en concesión, a los fines de cuantificar el canon, "constituye solamente un informe de carácter técnico" y, como tal, "un acto de trámite o preparatorio" no impugnable por sí mismo (resolución 135 de 11 hrs. 45 mts. del 23 de abril de 1999).


    Se torna en acto consentido, que hace inadmisible la acción, el avalúo que aprueba el Concejo Municipal y no se recurre (bis).


    Por su parte, según la Sala Constitucional, en tesis que se sigue por la vinculancia de sus precedentes como máximo intérprete en materia de derechos fundamentales, tratándose del canon de concesión en la zona marítimo terrestre, el acto administrativo de fijación de la base imponible "debe ser notificado a los interesados para que éstos puedan ejercer los derechos de defensa" (voto 4312-97, de las 17 horas 27 minutos del 23 de julio).


    A efecto de posibilitar el ejercicio de su defensa contra el acto de concreción de la base imponible, la Municipalidad –dice el voto- ha de notificar al solicitante de la concesión el avalúo del terreno realizado por la Dirección General de la Tributación, con entrega del desglose de los factores que le sirvieron de asidero. La falta de notificación es causal de nulidad del canon que se fije y de las ulteriores actuaciones concatenadas (ibid).


    En un voto posterior de mayoría, el 2000-02010, de las 9 horas 49 minutos del 3 de marzo del 2000, la Sala Constitucional, matizó esa tesis aceptando que la falta de notificación del reavalúo de terrenos dados en concesión en la zona marítimo terrestre fuera subsanada con otra notificación hecha en debida forma por la Municipalidad, que abría el plazo de impugnación y, por ende, la posibilidad de defensa.


    Ha de aclararse el contenido de la comunicación del avalúo; agregar que el recurrente deberá expresar los motivos de su inconformidad y aportar las pruebas que fundamentan su reclamo; y especificar la Administración Tributaria (central o regional) ante la que interpondrán los recursos.


    No se comprende el sentido de la presentación simultánea de recursos ante la Municipalidad y la Administración Tributaria, lo que podría crear dualidad, confusión y hasta contradicciones en los trámites internos de revisión del avalúo. Como la Municipalidad es la que notifica el avalúo, una solución consecuente sería recurrir ante ésta y que haga llegar el recurso a la Administración Tributaria.


    El Proyecto no describe el trámite interno de revisión del avalúo. Para resguardar la objetividad e imparcialidad, es importante que en la revisión participe un segundo perito, de amplia experiencia, bajo supervisión del jerarca. Conviene clarificar esos aspectos para este tipo especial de avalúos y el procedimiento administrativo que regulará para la recepción de la solicitud, preparación e información del avalúo (recepción y requisitos de la solicitud, formación de expediente, asignación de perito, inspección de campo, pago de viáticos y transporte del perito encargado de la práctica, rendición de avalúo, revisiones, firmas, comunicación municipal, etc).


    Teniendo presente el principio de reserva de ley que rige en el otorgamiento de competencias públicas, ha de aclararse cual es el Tribunal que agota la vía administrativa y "el correspondiente acuerdo" a notificar al interesado. Al parecer, es el que aprueba el avalúo. (Sobre el primer punto también se pronunció el voto de minoría 2000-02010 de la Sala Constitucional).


    Se sugiere suprimir la frase "quedando autorizada la parte inconforme para iniciar el juicio contencioso-administrativo dentro del plazo de ley correspondiente".


    El derecho de acceso a la justicia es una facultad del administrado inconforme, que no requiere de ninguna "autorización", ni hay obstáculo que se le oponga o impedimento que remover. Si el Decreto se propone combatir las excesivas dilatorias que indica ahora se producen con recursos y acciones judiciales, poco logra subrayando al interesado la posibilidad de interponer demandas para atacar el avalúo y determinación del canon.


    III.3.2) IMPROCEDENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN BIENES DE DOMINIO PÚBLICO


    Se recomienda anteponer "solicitante o" al término "concesionario", porque el primer avalúo es requisito previo a resolver la solicitud de concesión, etapa en que –se reitera- el solicitante no tendría el carácter de concesionario. También se sugiere suprimir el término "arrendatario" o arrendada, porque el contrato de arrendamiento es propio del Derecho privado y ajeno a la institución de dominio público.


    Si bien hasta la primera mitad del siglo pasado varias leyes en nuestro país emplearon el vocablo arrendamiento para referirse al contrato por el que la Administración otorgaba a un particular secciones de la franja costera para el uso y disfrute privativos, a cambio de un precio, ello se debió a una imprecisión técnica, explicable por la prevalencia de los moldes civilistas. Pero a partir de la Ley 6043 adquiere carta de naturaleza la figura de la concesión, que se reafirma como el título normal de esos aprovechamientos; ley que, no obstante, utiliza el término arrendamiento en las disposiciones transitorias para aludir a los contratos anteriores a su entrada en vigencia, extinguidos al vencerse el plazo.


    De ahí que desde entonces no se justifica la confusión del arrendamiento y la concesión, pues difieren en sus elementos subjetivos, objetivo y régimen jurídico. La Administración Pública concedente actúa en su capacidad de Derecho Público, investida de potestades exorbitantes al Derecho Privado, para realizar y tutelar el interés público, así como la afectación e integridad de la cosa. El interés público ha de ser fin dominante de la concesión, a pesar del beneficio inmediato que obtiene el concesionario. El objeto es un bien demanial, con un régimen público específico. Esto hace que el vínculo contractual y los conflictos que se susciten entre la Administración concedente y el concesionario estén regulados por las normas y principios de Derecho Administrativo.


    Tan impropio es designar a la concesión con formas contractuales civilistas, como aplicar aquella a los bienes privados del Estado.


    III.3.3) CONTRADICCIÓN ENTRE CANON PROVISIONAL Y DEFINITIVO


    El último párrafo del artículo distingue tres tipos de canon: uno "provisional", definido en "el respectivo contrato de concesión"; otro "definitivo", que rige desde "la fecha de celebración del contrato", "cubierto por el concesionario una vez firme la resolución administrativa que fije el valor del uso y explotación del área arrendada o concesionada". Y los cánones subsiguientes, que se calculan con arreglo al trámite del artículo anterior, para el "respectivo período".


    Estas distinciones y, en particular las dos primeras, no tienen asidero en la Ley 6043, con la que más bien entra en pugna, pues en el artículo 48, párrafo 1°, se contrae a un único canon a pagar con motivo de una concesión, a semejanza de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el art. 6°, inciso c).


    La simple solicitud no da derecho alguno a ocupar de inmediato el inmueble, ni la Municipalidad puede cobrar ninguna suma por la ilícita ocupación, hecha al margen de los trámites de concesión (artículo 13, 39 y 63; Ley 6043. Sala Constitucional, votos 2658-93 y 5559-96. Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, resolución 307-98; dictámenes de la Procuraduría 100-95, 157-95 y C-230-97)


    Es paradógica la existencia de un canon provisional y otro definitivo que tienen como punto de partida el contrato de concesión. El canon es un requisito esencial que debe contener el Acuerdo Municipal aprobatorio de la concesión. La firma del contrato es un acto ejecutivo de éste.


    Y contradice hasta la reciente enmienda introducida por el propio Poder Ejecutivo al 46 del Reglamento a la Ley 6043, inciso g), donde se habla de un solo canon para la concesión (Decreto N° 29059-MP-MEIC-TUR. Alcance 77-A. Gaceta N° 219 del 2000).


    A propósito de la reforma que acaba de mencionarse, sea propicio hacer ver al Poder Ejecutivo, por su medio, el aparente viso de ilegalidad que contiene el artículo 2° del Decreto 29059, al derogar el inciso 6° del artículo 54 del Reglamento a la Ley 6043, sobre los estudios de factibilidad, a los que esa Ley, en su artículo 32, reconoce implícitamente como etapa preliminar dentro del proceso de concesión en desarrollos urbanos y turísticos. (Vid. acerca del tema la Opinión Jurídica O. J.-113-2000).


    Valga dejar constancia de que la reforma a ese inciso no estaba incluida dentro del Proyecto de reformas consultadas de previo a la emisión de ese Decreto y que originaron nuestro pronunciamiento O. J.-096-2000, dirigido a su persona y al señor Ministro de Comercio Exterior.


    III.4) FORMA DE PAGO DEL CANON


    En el artículo 52 del Reglamento a la Ley 6043 se modifica el modo de cancelar los cánones: "por trimestres adelantados", en vez de "anualidades adelantadas", como sucede ahora.


    La reforma persigue favorecer la recaudación y estimular la puntualidad en los pagos del concesionario o usuario especial, haciéndolos menos onerosos, reduciendo el monto temporal, pero a la vez acorta la constitución de la mora, por atraso.


    El artículo que correspondería reformar sería el 51.


    III.5) DEROGATORIA DE LAS NORMAS QUE SE LE OPONGAN. Significado de la expresión


    Por último, el Proyecto deroga "cualquier disposición anterior de igual naturaleza que se le oponga".


    En el dictamen C-062-89, dijimos que la fórmula de derogar las leyes que se opongan a la emitida, suele emplearla el legislador en la inteligencia de simplificarse la tarea de precisar todos los cánones legales que tiende a dejar sin valor, y de ponerse a salvo contra el riesgo de incurrir en omisiones involuntarias. A la vez que revela el evidente propósito de sistematizar de nuevo la disciplina de la materia normada, o disponer de modo distinto a como lo hizo antes. Por lo que cualquier precepto pretérito incompatible deben considerarse abandonados, abolidos.


    Con todo, el uso de la fórmula, aquí extensible al poder reglamentario, es innecesario, toda vez que se reforman sólo tres artículos de un Reglamento.


    IV. CONCLUSIONES


    Por las razones expuestas, se considera que:


    1) Las reformas que se pretenden introducir al Reglamento a la Ley 6043, para disminuir los cánones de la zona marítimo terrestre no están suficientemente justificadas en el Proyecto, el cual no contiene un sustento fehaciente que apoye la tesis de que es alto el importe a pagar en la actualidad y adecuados los montos propuestos, utilizando criterios de eficiencia económica.


    2) Las rebajas de porcentajes del canon –que no es un tributo- en un 66 %, 50% y 37.5% para los diversos usos, sí son significativas.


    3) Debe deslindarse el problema de las deficiencias de recaudación de cánones, de lo que no hay prueba inequívoca y puede obedecer a múltiples factores, con el de fijación de su monto.


    4) Tampoco se cuenta con un estudio exhaustivo y riguroso a nivel nacional que demuestre que la fijación del canon es el factor determinante de la deficiente recaudación o desestimule las inversiones en la zona marítimo terrestre, por hacerlas menos rentables en relación con otras actividades económicas alternativas que puedan darse; ni de los concesionarios o autorizatarios que cancelan sus adeudos y de los que dejan de hacerlo, con las respectivas causas.


    5) Ha de recordarse que irían en detrimento del interés público los mecanismos para la asignación del canon que arrojen cifras inferiores a las que permiten el valor real de los bienes concedidos. Ý que una incorrecta o injustificada reducción del canon privaría a la sociedad de legítimos beneficios que podría obtener con esos bienes, produciendo un desplazamiento inequitativo de un medio de generación de riqueza a un sector privado, y repercutiría en una merma de fuentes sanas para financiar las obras de mejoramiento comunales que enumera el artículo 59 de la Ley 6043, en un área cuya infraestructura es en general deficitaria y requiere de mayor inversión en éste y otros rubros.


    Aparte de lo anterior, dentro de los fundamentos normativos se sugiere sustituir el artículo 74 de la Ley 6043 por el 48 ibid.


    En cuanto al articulado se hacen las siguientes recomendaciones:


    Artículo 1°: Después de "concesionarios" sustituir la redacción por "y autorizatarios o permisionarios que ocupaban la zona marítimo terrestre con antelación a la Ley 6043, incluidos los pobladores". Dejar a salvo el pago de cánones que por concepto de concesiones o explotaciones de otros recursos deben pagarse en virtud de leyes especiales, cuando proceda.


    Prever mecanismos que actualicen o hagan equitativo el monto del canon al cabo de los cinco años en que permanecerá inmodificable y capten la tasa de inflación anual.


    Artículo 2°: Mantener la redacción del texto vigente, de practicar el avalúo sobre "los terrenos objeto de concesión", y no sobre el derecho real administrativo. También hay ambigüedad entre este último término y las referencias al "avalúo de los terrenos", "área real" de estos, y el "uso y explotación del área" concesionada, en el artículo 3°.


    Suprimir el inciso b). En todo caso, el plano para efectos de concesión debe estar inscrito en el Catastro Nacional.


    En el inciso c), reemplazar lo escrito después de "justiprecio" por "actual de los terrenos aledaños otorgados en concesión, con el mismo o un uso similar, y a lo que determine el precio de mercado de tierras privadas en sus alrededores, con los reajustes de valor propios a las características que presente el inmueble".


    Aclarar el método de valoración que se utilizará; los estudios y autorizaciones a que se refiere el inciso c); la fecha a partir de la que corre el plazo quinquenal y que la falta de previsión de la cláusula de reajuste no elimina el derecho a instar la readecuación administrativa del canon.


    Artículo 3°: Aclarar el procedimiento administrativo que regirá el avalúo (recepción, preparación, comunicación) y su revisión; el contenido de la comunicación del avalúo; "el correspondiente acuerdo a notificar al interesado"; las "disposiciones que rigen la materia" para el trámite de recursos; la Administración Tributaria (central o regional) ante la que se interpondrán los recursos y el Tribunal que agota la vía administrativa. Agregar el deber del recurrente de expresar los motivos de su inconformidad y aportar las pruebas que fundamenten su reclamo


    Eliminar la frase "quedando autorizada la parte inconforme para iniciar el juicio contencioso administrativo dentro del plazo de ley correspondiente"; y los términos "arrendatario" (tercer párrafo) y "arrendada" (sexto párrafo).


    En el párrafo tercero, suprimir la diferenciación entre canon provisional y canon definitivo. Con la concesión sólo puede haber un único canon a pagar.


    Valorar lo relativo a la presentación simultánea de recursos y la posibilidad de que se interponga ante la Municipalidad, y ésta lo haga llegar a la Administración Tributaria (regional o central).


    Artículo 4°: Considerar la conveniencia de modificar la forma de pago a trimestres adelantados. El artículo a reformar sería el 51 y no el 52. La uniformidad de cánones de uno por ciento para uso habitacional desatendiendo el distingo que manda hacer la Ley 6043 (art. 48) entre pobladores o habitantes de la zona y quienes no lo sean, presenta aparentes roces de legalidad con el precepto desarrollado.


    Artículo 5°: Es innecesario.


 


Del señor Ministro, atentamente,
 
Dr. José J. Barahona Vargas
Procurador Director
Area Agro-ambiental