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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 034 del 06/04/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 034
 
  Opinión Jurídica : 034 - J   del 06/04/2001   

OJ-034-2001
                                                    OJ-034-2001
                                                    6 de abril del 2001
 
Señor
Otto Guevara Guth
Diputado
Asamblea Legislativa
Presente

 


Estimado señor Guevara:


Con la aprobación del señor Procurador General, nos referimos a su atento oficio ML-027MH-02-01 del 16 de febrero del 2001, recibido el 21 del mismo mes y año, en el que solicita el criterio de este órgano técnico-consultivo sobre la vigencia de 40 artículos de la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadoras y Exportadores de Café, Ley No. 2762. Al efecto se cuestiona si las referidas normas fueron derogadas tácitamente por el artículo 6 de la Ley de Promoción de la Competencia y Protección Efectiva del Consumidor, Ley No. 7472, y por la Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay, Ley No. 7475. Igualmente se consulta si existe alguna otra disposición de la Ley No. 2762 que haya sido derogada tácitamente por la normativa mencionada.


De previo a referirnos a las preguntas formuladas, se aclara que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante en tanto la consulta proviene de uno de los miembros de la Asamblea Legislativa y no de un órgano de la Administración Pública activa. Sin embargo, la misma se emite en carácter de colaboración, y en razón de las altas funciones que competen al órgano parlamentario. Igualmente, se aclara que no se responde a la última pregunta debido a la falta de especifidad de la misma.


Al igual que en la Opinión Jurídica N. OJ-033-2001 de esta misma fecha, debe aclararse que es improcedente analizar el asunto planteado bajo la óptica de la antinomia normativa, lo que implicaría la determinación de si ha existido o no una derogatoria de la norma cuestionada, en tanto más bien se está en presencia de una excepción al cumplimiento de las obligaciones del GATT de 1994 y, por ende, ante un asunto de adecuación a la jerarquía del ordenamiento jurídico. El análisis de la consulta planteada abarca dos aspectos fundamentales: la regulación internacional de la producción y comercialización del café como excepción al cumplimiento de las disciplinas del GATT de 1994, de conformidad con lo dispuesto por el artículo XX (h) de dicho cuerpo jurídico, así como el análisis de la regulación nacional de la producción y comercialización del café a la luz de las excepciones del GATT de 1994 y de la Constitución Política costarricense.


 


A.- LA REGULACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ: UNA REGULACIÓN DE EXCEPCIÓN


El análisis de la normativa internacional que rige la producción y comercialización del café fue analizado con detenimiento en la Opinión Jurídica N. 033-2001 a que se ha hecho referencia, razón por la cual se remite a la mismo a fin de lograr una comprensión detallada de la temática en cuestión.


No obstante, se considera necesario reiterar el hecho de que existen excepciones al cumplimiento de las obligaciones del GATT de 1994, razón por la cual es improcedente afirmar que las disciplinas del GATT no pueden ser excepcionadas en casos específicos. Tal es el caso del artículo XX de dicho cuerpo jurídico que establece de forma taxativa los supuestos que permiten que los Estados Miembros apliquen las medidas que consideren adecuadas para la protección o defensa de determinados bienes o valores nacionales. Se trata del respeto de la soberanía de las naciones, por parte del orden internacional, en la regulación de materias de interés público o trascendencia nacional. El orden internacional no implica la renuncia de los poderes soberanos de la nación necesarios para mantener y fomentar el bienestar de sus habitantes, por lo que las potestades del Estado se mantienen intactas en las áreas específicas señaladas por la norma en cuestión.


Tal es el caso de los acuerdos intergubernamentales sobre productos básicos que se ajusten "…a los criterios sometidos a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobados por éstas" de conformidad con lo dispuesto expresamente en el inciso (h) del artículo XX del GATT de 1994. En el caso de estos acuerdos, tal y como se señaló en la Opinión de mérito, el cumplimiento de las obligaciones del GATT cede ante la necesidad de garantizar condiciones de producción y comercialización justas para todos los actores participantes en el sector. Se trata, como en reiteradas ocasiones se ha señalado, de brindar protección a los más débiles, específicamente a los países en desarrollo cuyas economías dependen en gran parte de la comercialización de estos productos, y dentro de dichas economías, a los productores del grano, quienes de otra forma carecerían de la capacidad de negociación necesaria para obtener precios justos y equitativos por la venta de sus productos.


De esta forma, el régimen internacional sobre producción y comercialización del café encuentra amparo en el artículo XX del GATT y, con ello, las disposiciones nacionales necesarias para dar fiel cumplimiento al referido régimen.


Costa Rica forma parte actualmente de los dos acuerdos que regulan el comercio cafetero a nivel internacional y, que por ende, lo exceptúa del cumplimiento de las obligaciones del GATT: el Convenio Internacional del Café de 1994, aprobado mediante Ley No. 7574 del 1 de febrero de 1996 y el Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café, aprobado mediante Ley No. 7511 del 9 de junio de 1995.


Ambos cuerpos jurídicos tienden hacia el mismo fin: lograr la equidad en las condiciones de comercialización del producto y, con ello, la obtención de precios justos para los países productores y consumidores del producto. La búsqueda del equilibrio del mercado es uno de los fines primordiales que ha guiado la existencia de la regulación internacional en la materia desde sus orígenes, o sea, desde el primer Convenio Internacional del Café suscrito en 1962.


De esta forma, el artículo 1 del Convenio de 1994 dispone:


"Artículo 1.- Objetivos


(…)


  1. Proporcionar un foro para consultas, y cuando fuere apropiado negociaciones intergubernamentales acerca de cuestiones cafeteras y de procedimientos encaminados a establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a los consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios equitativos, y a los productores mercados para su café a precios remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo (…)" (la negrilla no es del original).

En el mismo sentido, el Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café señala en su artículo 2:


"Artículo 2.- La Asociación tendrá los siguientes objetivos:


  1. Promover la coordinación de políticas cafeteras entre los Miembros.
  2. Promover el aumento del consumo del café en los Países Productores y Consumidores.
  3. Buscar un equilibrio entre la oferta y la demanda mundial de café, con vistas a obtener precios justos y remunerativos.
  4. Promover el mejoramiento de las calidades de café
  5. Contribuir al desarrollo de los Países Productores y a la elevación del nivel de vida de sus pueblos (…)" (la negrilla no es del original).

Como puede observarse, la regulación internacional del comercio del café concierne expresamente lo relativo al abastecimiento y precio del café, teniendo en mira tanto a productores como a consumidores, mediante el equilibrio entre la oferta y demanda mundial del café.


En efecto, el desequilibrio entre oferta y demanda se refleja necesariamente en los precios y, como es de conocimiento público, en el mercado del café tradicionalmente el exceso de la oferta ha causado pérdidas considerables a los países productores y, en ellos, a los pequeños productores del grano. De allí, precisamente, que tanto el Convenio Internacional del Café de 1994 como el Acuerdo de Creación de la Asociación de los Países Productores de Café, se refieran expresamente a la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre oferta y demanda, pues éste es uno de los mecanismos para lograr la justicia de los precios que perciban los productores del bien, con claro entendimiento de la necesidad de garantizar el abastecimiento del mercado a precios equitativos. De allí que cada país Miembro del Convenio como de la Asociación sea responsable del cumplimiento de los acuerdos internacionales mediante la adopción de las medidas destinadas a lograr el equilibrio entre la oferta y la demanda del mercado.


 


B.- LA LEY SOBRE EL REGIMEN DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES, BENEFICIADORES Y EXPORTADORES DEL CAFÉ


La Ley sobre el régimen de relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores de café tiene como objetivo fundamental la protección de la parte débil del sector cafetero nacional: el productor. De allí, la regulación estricta que realiza la ley sobre la producción y comercialización del producto básico en cuestión. Pero además, lo cierto es que la ley también establece los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de los acuerdos internacionales suscritos por Costa Rica en materia de café. Esta doble fundamentación que da sustento a la ley no es más que la manifestación de la importancia nacional e internacional que entraña la adecuada regulación del producto.


 


1.- Un mecanismo de cumplimiento de los acuerdos internacionales


Como se señaló anteriormente, los acuerdos internacionales en materia de producción y comercialización de café, de los cuales Costa Rica forma parte en la actualidad, disponen expresamente la necesidad de garantizar el equilibrio del mercado como mecanismos para lograr la estabilidad de los precios en el ámbito internacional. Ahora bien ¿cúales son los instrumentos necesarios para alcanzar la referida estabilidad? En épocas pasadas, tal y como se señaló en la OJ-033-01, el Convenio Internacional del Café incluía las denominadas cláusulas económicas, según las cuales se ordenaba el mercado mediante la asignación de cuotas entre los países productores de café. Esta modalidad de ordenación del mercado, sin embargo, se dejó sin efecto en 1989, año en que se eliminaron las cláusulas del Convenio en cuestión. En la actualidad, por el contrario, se está recurriendo al sistema de retención de la oferta como mecanismo para lograr el aumento y la estabilidad de los precios internacionales del producto. Se trata de garantizar que los países productores no exporten la totalidad de sus excedentes, con el fin evitar la caída de los precios internacionales. El sistema de retención es un medio para controlar el volumen total de la oferta en el mercado mundial y, por ende, la disminución indiscriminada de los precios que en los últimos tiempos ha afectado al grano.


Ahora bien, independientemente de cual sea el mecanismo que se utilice para lograr el equilibrio entre la oferta y la demanda del producto en el ámbito internacional, lo cierto es que para dar cumplimiento a tal objetivo es necesaria una actividad de control y regulación por parte de los Estados nacionales. El régimen del café se sustrae del ámbito de las libres fuerzas del mercado para encuadrarse bajo la concepción de la regulación del mercado. Y regulación significa control y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones por parte de cada uno de los actores inmersos en el sector cafetero nacional.


Resulta, entonces, de fundamental importancia determinar los mecanismos que utiliza el legislador costarricense para ajustar la normativa nacional a los deberes asumidos por el Estado costarricense en el ámbito internacional. En primer lugar, el legislador declara de interés público "…lo relativo a la producción, elaboración, mercadeo, calidad y prestigio del café de Costa Rica…". Y de esta declaración deriva un complejo cúmulo de derechos y deberes de cada uno de los agentes participantes en el sector cafetero nacional. El café es un producto de importancia nacional, tal y como ha reiterado la Procuraduría, no sólo porque tradicionalmente ha sido uno de los principales productos de exportación, sino porque de él dependen más de cien mil familias costarricenses, de allí que la declaratoria de interés público abarque incluso lo relativo a la calidad y prestigio del café pues, indudablemente, éste es uno de los aspectos fundamentales que define la competitividad del producto en cuestión.


En la consulta realizada se cuestionan, entre otras, las normas que exigen licencia para ser beneficiador de café (artículo 5), licencia para operar las plantas de beneficio de café (artículo 7), inscripción o registro del exportador en la Oficina de Café (artículo 8), la prohibición de que las firmas que operen más de un beneficio hagan cambios o sustituciones con el café en cada patio (artículo 25), la obligación del beneficiador de cubrir las cuotas distributivas de cada cosecha que determine la Oficina de Café (artículo 28), la obligación de que el beneficiador realice la venta de café dentro del respectivo año cafetalero (artículo 29), la obligación de que el beneficiador realice sus ventas de consumo local necesariamente a través de la Bolsa de Café y de conformidad con los procedimientos oficiales de venta establecidos por la Oficina del Café (artículos 30 y 31), la obligación de que los comerciantes y torrefactores de café se abastezcan a través de la Bolsa de Café de Consumo Nacional o a través de los medios autorizados por la Junta Directiva del Instituto de Café (artículo 33), la fijación de cuotas para cada cosecha por parte de la Oficina del Café, con indicación de los porcentajes para el consumo nacional y para la exportación (artículo 40), la posibilidad de que la Oficina del Café obligue al beneficiador a colocar su cuota de retención en un almacén de depósito general y la de suspender la inscripción de contratos de compra-venta para la exportación (artículo 40), la facultad exclusiva de la Oficina del Café de teñir el café para diferenciar el café para consumo interno (artículo 44) y la consecuente prohibición de que los particulares tiñan el café (artículo 122), la obligación de inscribir el contrato de exportación en la Oficina del Café para su perfeccionamiento y ejecución (artículo 78), la autorización de la Oficina del Café para que las Aduanas permitan la exportación del producto (artículo 88) y la licencia para que los beneficios puedan operar plantas torrefactoras (artículo 120).


Como se deriva de las disposiciones transcritas, sin entrar a analizar en este momento la conformidad de las mismas con la Carta Fundamental, la ley consagra un complejo sistema de información y control sobre la producción y comercialización del grano que actualmente está a cargo del Instituto del Café. Se trata, precisamente, de la ordenación de la producción en aras de la protección del productor nacional, teniendo en cuenta la necesaria satisfacción del consumo nacional y de la oferta exportable, de conformidad con los requerimientos de los acuerdos internacionales. La exigencia de licencia para operar los beneficios de café y las plantas torrefactoras, la obligatoriedad de que los exportadores de café se encuentren debidamente inscritos en el ICAFE, la obligación del beneficiador de cubrir las cuotas distributivas de cada cosecha, tanto para consumo nacional como para la exportación, así como la cuota de retención obligatoria cuando sea procedente, entre otras, son todas disposiciones destinadas a mantener un adecuado control e información sobre la actividad productiva del café. Y es que sólo mediante el conocimiento exacto de los volúmenes de producción nacional y de las calidades correspondientes, el Estado costarricense se encuentra en capacidad de dar cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas en el ámbito internacional. La obligatoriedad del beneficiador de retener la cuota indicada por el Instituto del Café y la potestad de éste de suspender la inscripción de contratos de compra-venta para la exportación de café cuando se incumpla la referida obligación, la facultad del ICAFE de rechazar los contratos que no concuerden con los niveles normales de precios prevalecientes en el mercado y la autorización para que las Aduanas permitan la exportación del producto, son todos instrumentos necesarios para garantizar el cumplimiento de Costa Rica de sus obligaciones asumidas a nivel internacional, específicamente, las referidas a la retención de volúmenes determinados de café con el fin de lograr la estabilidad y, si es posible, el incremento de los precios internacionales del producto.


No está demás señalar que estas disposiciones están dadas en beneficio del mismo productor nacional pues es a él a quien afectan directamente los aumentos y caídas de los precios internacionales del producto. De allí que en ningún momento resulte válido razonar que la retención sea un instrumento que perjudica al productor nacional en tanto le impide comercializar su café pues, bien es sabido que este instrumento, al limitar la oferta, está orientado a evitar la caída de los precios y, si es posible, a lograr su incremento y a valorizar el producto en cuestión. Se trata de garantizar que los productores reciban por su producto un precio remunerativo entendido como aquel que cubre los costos de producción más una utilidad razonable. La ordenación del mercado en cuestión está orientada a evitar que los productores tengan que vender su producción a precios incluso inferiores a sus costos de producción, tal y como tradicionalmente lo ha definido la historia en tratándose de materias primas y productos básicos, razón por la cual además de constituir un mecanismo indispensable para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Costa Rica en el ámbito internacional constituye un instrumento de justicia social.


En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional al indicar:


"(…) I.- Como bien lo dice el representante del ICAFE, la Ley 2762 del 21 de junio de 1961 faculta al Instituto a establecer una retención de la cuota de la producción nacional en aras de proteger el precio internacional del producto, lo que a todas luces beneficia a todas las partes: productor, industrializador y comercializador. Por su parte, el Decreto Ejecutivo #17013-MEIC, reglamentando la Ley, faculta al ICAFE a establecer los mecanismos por los que ejecutará la retención del café correspondiente a una cosecha determinada. Estima la Sala que ni el Poder Ejecutivo ni el ICAFE han hecho un ejercicio arbitrario de la delegación legislativa establecida en el artículo 40 de la Ley, por cuanto el Reglamento Interno impugnado debe responder con celeridad a las variaciones del mercado, y por ello el ICAFE estaría igualmente facultado para fijar año a año el monto de la retención y otras condiciones propias de las circunstancias del mercado y en general de los diferentes aspectos y etapas de la producción. (Voto No. 6875-94 de las 18:48 horas del 23 de noviembre de 1994).


Por último, y a modo de precisión, valga señalar que las disposiciones referentes a la teñida del café para diferenciar el de consumo interno al de exportación no se aplican en la actualidad, en tanto las razones que le dieron fundamento desaparecieron. Las referidas normas tenían como objetivo evitar que se exportara el café destinado al consumo nacional en tanto éste último era un café subsidiado. Sin embargo, como se indicó, estas disposiciones han caído en desuso.


2.- Una derivación directa de la Carta Fundamental


La Ley No. 2762 es una manifestación directa del Estado Social de Derecho, consagrado en la Constitución Política costarricense. Y es, precisamente, en este sentido que en múltiples ocasiones la Sala Constitucional se ha manifestado sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de la ley en cuestión.


Entre las normas que se cuestionan en la consulta formulada destacan las relativas a la fijación del precio del grano mediante liquidaciones provisionales y definitivas, en la que la Oficina del Café tiene la obligación de fijar la suma mínima por fanega que los beneficiadores deberán adelantar a los productores contra la entrega del café, el aprobar las liquidaciones provisionales y definitivas y el determinar los precios correspondientes (artículos 52, 53, 54, 57, 58 y 60), la obligación de que el precio de ventas de exportación se encuentre comprendido dentro de los márgenes mínimos de fluctuación del mercado (artículo 30 y 32), la imposibilidad de traspasos de contratos entre beneficiadores (artículo 81), la obligación de que las partes consignen en los contratos de exportación el precio real pactado sin que puedan deducirse intereses o cualquier otro cargo fuera de la utilidad legítima del exportador y la potestad del Instituto del Café de investigar la veracidad de los precios pactados (artículos 82 y 99), la facultad de la Junta Directiva del ICAFE de rechazar contratos que no concuerden con los niveles de precios normales prevalecientes en el mercado (artículo 83), la determinación de la utilidad máxima que podrá percibir el exportador y la consecuente potestad del ICAFE de realizar las rectificaciones pertinentes cuando existan diferencias entre los contratos registrados y los contratos definitivos (95, 96 y 100), la posibilidad de que el beneficiador le cobre al exportador las utilidades percibidas de más en contravención de lo dispuesto por la ley (artículo 97), la potestad del ICAFE de establecer los límites máximos a los gastos reconocidos al exportador y la potestad de la Oficina de no dar trámite a las gestiones de los beneficiadores, exportadores y torrefactores que, a su juicio, no hayan cumplido con las respectivas obligaciones (artículo 125).


Ahora bien, la Sala Constitucional en diferentes ocasiones se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la fijación de precios de determinados productos. Interesa destacar la posición del órgano constitucional ante la fijación del precio mínimo del banano:


"Considera la Sala que, en primer lugar, deben analizarse los alcances de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución en relación con las normas que se cuestionan y, posteriormente, debe examinarse si esas disposiciones limitan la libertad de empresa. En cuanto al artículo 28 de la Constitución es bien sabido, con fundamento en lo resuelto por Corte Plena en sesión extraordinaria No.51 de las 13:30 horas del 26 de agosto de 1982, que tutela tres valores fundamentales del Estado de Derecho costarricense, uno de los cuales establece una verdadera reserva constitucional en materia de acciones privadas que no dañen la moral, el orden público y que no perjudiquen los derechos de terceros, garantizando la libertad del individuo y la pérdida de las potestades legislativas en esta materia, salvo los casos de excepción. La regulación del precio del banano autorizada por las normas citadas, define un elemento de la actividad de comercialización de ese producto y la razón que fundamenta el que esta intervención no lesione los principios tutelados en el artículo 28 de la Constitución, es el hecho de que aunque esa actividad, en su génesis, no lesiona el orden público, la moral o los derechos de terceros, su ejercicio puede generar un perjuicio en contra de uno de los participantes en esa actividad, el productor, cuya afectación perjudica la economía en general. En ese sentido, se tiene que el Estado interviene regulando uno de los elementos de esa actividad, por estricto interés público de protección al sector productivo del banano que de lo contrario se vería afectado, generándose también un perjuicio para todo el sistema económico. En virtud de lo anterior, la Sala entiende que en cuanto a la autorización que la ley otorga al Poder Ejecutivo para que fije el precio mínimo del banano, se está en uno de los casos de excepción del artículo 28, párrafo segundo, de la Constitución, toda vez que con esa medida se pretende la protección efectiva de la libertad de empresa y el cumplimiento de las obligaciones que corresponden al Estado en la distribución equitativa de los beneficios que produce la explotación de esa actividad, conforme con la protección del interés público existente en el mantenimiento y mejoramiento del sistema productivo y de la economía nacional (…) (Voto No.3016-95 de las 11:36 horas del 9 de junio de 1995) (la negrilla no es del original).


Pero la Sala Constitucional también se ha referido específicamente a la fijación de precios del café, en cuyo caso ha manifestado que esta fijación no constituye una transgresión ni a la libertad de empresa ni a la libertad de contratación, principios ambos resguardados a nivel constitucional. Se trata en este caso de una limitación legítima a las libertades en cuestión. Como ya se ha indicado, nos encontramos ante una manifestación del Estado Social de Derecho y como tal, de la consagración de los instrumentos necesarios para garantizar la existencia de una relación equitativa entre los diferentes participantes del sector cafetalero nacional:


"Las potestades que tiene el Estado para fijar precios, en los términos regulados en Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, no resultan infractoras de la libertad de empresa ni de la libertad de contratación, ya que se ejercen con el fin de cumplir el objetivo que la misma ley señala en su artículo 1, a saber, establecer "un régimen equitativo de relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores de café, que garantice una participación racional y cierta a cada sector en el negocio cafetalero..." (…) dichas facultades que fundamentalmente consisten en la fijación del precio mínimo que el productor debe recibir por determinada cantidad de café que entregue al beneficiador, se justifican en el hecho válidamente aceptado en la jurisprudencia de la Sala de la legitimidad de la protección de un sector de una actividad productiva con el objeto de que su situación no resulte perjudicial en relación con la que ostentan los demás participantes, ya que el daño que se le puede causar, al fin y al cabo, repercute en la economía nacional, y su evitación resulta materia de interés público sobre todo a la luz de lo que dispone el artículo 2 de la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores, y Exportadores de Café que declara de interés público "lo relativo a producción, elaboración, mercadeo, calidad y prestigio del café de Costa Rica". De ahí que se admita como legítima la limitación a la libertad de comercio o de contratación que se cuestiona en esta acción, a saber, la fijación del precio del café. Asimismo, no se debe dejar de lado el hecho de que el ejercicio por parte del Estado de facultades que permitan equilibrar la situación de los diferentes participantes de una actividad productiva, responde al cumplimiento de los fines que naturalmente corresponden al Estado Social de Derecho cuyo diseño se aprecia sobre todo en lo dispuesto en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política (…)" (Voto No. 4569-97 de las 12:48 hrs. del 1 de agosto de 1997) (la negrilla no es del original)


Esta posición de la Sala no sólo fundamenta directamente la fijación de los precios del café, sino que respalda el sistema de las liquidaciones provisionales y definitivas que los beneficiadores deben realizar a los productores por concepto de la compra del café, así como las disposiciones relativas a los márgenes máximos de utilidad permitidos a los exportadores, en tanto todas éstas disposiciones se orientan hacia un mismo fin: lograr la justa retribución del productor del café a través de la garantía de un precio equitativo.


Igualmente, ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, el ICAFE se encuentra autorizado a no dar trámite a las gestiones de los beneficiadores, torrefactores y exportadores, disposición ésta que fue expresamente respaldada por la Sala Constitucional en el voto No. 8193-2000 de las 15:05 del 13 de setiembre del 2000 en el que se indicó:


"En el caso del artículo 125 que aquí se impugna, estima la Sala que la correcta interpretación conforme a la Constitución que debe darse a esta norma, tiene el sentido de que la Junta Directiva del ICAFE está facultada para no dar trámite -entendido éste como respuesta favorable o positiva al interesado-, cuando efectivamente no se hayan cumplido las respectivas obligaciones que esa ley establece, lo cual debe consignar formalmente en una resolución u oficio, según corresponda (…)".


El sistema de fijación provisional y definitiva de los precios a pagar al productor y las medidas establecidas para lograr su cumplimiento, están orientadas a garantizar una justa participación del productor en las utilidades obtenidas por la comercialización del café, al punto que para la fijación definitiva del precio, el Instituto del Café deberá tomar en cuenta, entre otros, "los documentos relativos a la rectificación del precio de los contratos de exportación, en casos de utilidad mayor que la que esta Ley permita a los exportadores de café". Se trata de que la liquidación definitiva tome en cuenta el monto real de las ventas realizadas por el beneficiador, para posteriormente proceder a realizar las deducciones de ley y fijar, así, el precio definitivo a pagarle al productor. No es otro, pues, el objetivo de la ley sino el garantizar al productor la obtención de una utilidad equitativa por la venta de su producto. Equidad cuya consecución se logra, precisamente, en virtud de la ley en cuestión.


Valga señalar, igualmente, que las normas referidas a la demarcación de las zonas de recibo de café por parte del ICAFE, así como la determinación de los rendimientos mínimos por cosecha de cada beneficio, entre otras, obedecen a la necesidad de garantizar al productor un precio justo por su producción. En efecto, en la consulta formulada se cuestionan la fijación de las zonas de recibo de café y de precios que realiza ese Ente (artículos 18 y 19), la determinación de la capacidad máxima de elaboración normal diaria y total por cosecha para cada beneficio que realiza el Instituto (artículo 23), la posibilidad de que la Junta Directiva del ICAFE niegue su autorización para que se exporten cafés naturales y otras calidades inferiores de café a determinados mercados (artículo 43), la determinación que realiza ese Ente de las diversas zonas cafetaleras atendiendo a la diferencia de rendimiento por conversión de café en fruta a café oro y la determinación de la zona que le corresponde a cada beneficio (artículo 45) y la fijación anual de un rendimiento mínimo de conversión de café en fruta a café-oro en las distintas zonas cafetaleras del país (artículo 46).


En relación con la fijación de los rendimientos mínimos de las zonas cafetaleras por parte del ICAFE, ya la Sala Constitucional en el voto No. 4569 de las 12:48 hrs. del 1 de agosto de 1997, hizo referencia al asunto en cuestión:


"(…) La distinción entre zonas cafetaleras atiene específicamente a los diferentes tipos y subtipos de café que se producen en el país. El rendimiento mínimo que establece el Instituto, por cada tipo y subtipo de café, resulta de la utilización de criterios técnicos dentro de un procedimiento que involucra la toma de muestras en las diferentes zonas productoras, en distintas etapas de maduración del grano (…). De ahí se pasa a la etapa de extraer el rendimiento mínimo. Las diferencias de rendimiento parten fundamentalmente del hecho de que, por las características propias de cada zona (altitud, precipitación, temperatura, humedad, etc.) y los distintos tipos y subtipos de café que en ellas se producen, dadas las diferencias fundamentalmente agronómicas que se suscitan, ante volúmenes iguales de café entregado no necesariamente se obtiene el mismo rendimiento


(…) tomando como parámetro el café producido en una determinada zona, en las específicas condiciones que hayan afectado esa actividad, y durante las diferentes etapas de maduración que sufre el café en un año cosecha, el Instituto, a base de un procedimiento técnico (que fundamentalmente involucra un estudio estadístico para determinar las muestras que se tomarán, la recolección de muestras, y su procesamiento en un beneficio experimental), determina el rendimiento mínimo que debe obtenerse del café recibido en cada zona, y al sumarse la diferencia entre el rendimiento fijado por el ICAFE y el que reporte el beneficio, al precio de liquidación final, lo que se está impidiendo es que esa diferencia se traslade al productor y afecte el precio que va a recibir por el café entregado al beneficiador (…)


También se observa el manifiesto espíritu proteccionista de la ley en la posibilidad que tiene el ICAFE de contrastar los datos que reporte el beneficio, sobre todo en cuanto a los gastos deducibles del precio que debe pagar al productor, con los que se obtienen de estudios que se deben actualizar periódicamente y demás documentos que se puedan allegar al procedimiento de fijación del precio (véase el artículo 57 de la indicada Ley), todo con el afán de lograr que los datos que se utilizan para la determinación del precio de liquidación final del café, guarden la mayor relación posible con la realidad, lo que redunda en una fijación justa (…)


(…) no resulta infractor del derecho de igualdad o de los derechos patrimoniales que se alegan lesionados, ya que en otros asuntos donde se alegó la existencia de medidas de protección, de compensación económica o de fomento, se admitió la posibilidad de que en aras de garantizar el interés público imperante en que se equilibre la situación de un determinado sector productivo, se puedan aplicar mecanismos que colocan a una parte en una situación que parece ser más favorable, pero que lo que pretenden es una relación equitativa (véanse al respecto las sentencias 319-95 de las 14:42 horas del 17 de enero de 1995 y 4239-97 de las 15:27 horas del 22 de julio de 1997). En este caso, no se está favoreciendo al productor con un margen de utilidad o un beneficio adicional, sino que se está impidiendo que el beneficiador le traslade esa diferencia de rendimiento que no logró obtener del café entregado, con lo que se pretende que su posición en la actividad productiva no se vea perjudicada o disminuida. La validez constitucional de este tipo de medidas surge precisamente de los principios que informan el Estado Social de Derecho y la economía social de mercado, y que en el caso concreto proveen de equidad a las relaciones entre productores y beneficiadores de café (…)" (la negrilla no es del original).


Como puede observarse del voto transcrito se deriva la constitucionalidad de las normas de la ley orientadas a fijar los rendimientos mínimos de las zonas cafetaleras del país, en aras de la protección del productor de café. En realidad, como ya se ha indicado, las disposiciones de la ley están orientadas en su generalidad a lograr la justa retribución del productor nacional, a través de la repartición equitativa de las cargas implícitas en el proceso de producción, elaboración y comercialización del producto. Pero no debe olvidarse, además, que también la ley declara de interés público lo relativo a la calidad del café. Y es que, precisamente, la calidad es uno de los elementos fundamentales en la comercialización del producto en el ámbito internacional. La calidad del café costarricense define la competitividad del producto nacional y, como tal, es un factor diferenciador que determinará la escogencia o rechazo del producto por parte de los consumidores. De allí que no resulte extraña la potestad otorgada al Instituto de negar su autorización para que se exporten cafés naturales y otras calidades inferiores de café, pues como bien lo indica el mismo artículo 43, se trata de proteger el prestigio del café nacional. La declaratoria de lo relativo a la calidad del café como de "interés público" justifica la existencia de limitaciones a los derechos de los particulares, tal y como se indicó en el dictamen C-067-93 del 17 de mayo de 1993, pues corresponde "…a lo que en doctrina se conoce como de 'orden público', es decir, aquéllas mediante las que interviene el Estado a fin de asegurar en la sociedad su organización moral, política, social y económica (…) El principio general básico de la Constitución Política está plasmado en el artículo 50, al disponer que 'El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza', lo que unido a la declaración de adhesión del Estado costarricense al principio cristiano de justicia social, incluido el artículo 74 ibídem, determina la esencia misma del sistema político y social que hemos escogido para nuestro país y que lo definen como un Estado Social de Derecho" (Voto No. 1441-92 del 2 de junio de 1992).


La protección de la calidad del café de Costa Rica atañe a la comunidad en su conjunto. Como factor definidor de la competitividad del producto nacional, la calidad se constituye en objeto directo de protección del legislador pues de la misma dependerá el nivel de los ingresos del sector cafetalero y, consecuentemente, los beneficios o perjuicios que perciba parte importante de la economía nacional.


 


3.- Un sistema ajustado a la jerarquía de las normas


La Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café encuentra fundamento directo en la Carta Fundamental. Las licencias, registros y autorizaciones requeridas para desempeñarse en la actividad cafetalera, así como la fijación de los precios de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley, derivan del cumplimiento de los principios constitucionales de la adecuada repartición de la riqueza y de solidaridad nacional, pilares ambos del Estado Social de Derecho. Los requisitos establecidos para el ejercicio de la producción y comercialización del café, por ende, constituyen limitaciones válidas a la libertad de empresa y contratación, pues motivos de interés superior justifican su existencia, tal y como reiteradamente lo ha manifestado la Sala Constitucional.


El respaldo constitucional de la normativa en cuestión, apoyado por la interpretación realizada por el órgano competente, deja de lado los cuestionamientos realizados sobre la validez de las disposiciones de la Ley No. 2762. Pero, además, debe señalarse que esta normativa también encuentra fundamento en los acuerdos internacionales que regulan lo relativo a la producción y comercialización del café, específicamente en el Convenio Internacional del Café de 1994 y el Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café, acuerdo este último que complementa al primero. Siendo así, las disposiciones de la ley relativas a las cuotas distributivas que determine el Instituto del Café, entre ellas, las relativas a las cuotas de exportación y de retención, así como los requisitos de registro de los exportadores, la necesidad de contar con licencia para ser beneficiador de café y la autorización requerida por parte del Instituto del Café para que las Aduanas autoricen la exportación del producto, entre otras, constituyen instrumentos necesarios para cumplir efectivamente con las disposiciones que se deriven del Convenio Internacional del Café orientadas a lograr el equilibrio entre la oferta y la demanda mundial del producto.


No está demás reiterar al respecto, que la materia en cuestión se encuentra excepcionada de la aplicación de las disciplinas del GATT de 1994 y de allí, precisamente, que resulte improcedente la pretensión de que las disposiciones señaladas hayan sido derogadas por la Ley No. 7475 mediante la cual se aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, ni por el artículo 6 de la Ley No. 7472, tal y como se indicó en la referida Opinión Jurídica:


"(…) valga señalar que la referencia que realiza el consultante al artículo 6 de la Ley No. 7472 es también improcedente. En efecto, si bien la referida norma regula lo relativo a "…las restricciones arancelarias y cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y cualitativas a las importaciones y exportaciones de productos…", lo cierto es que esta norma únicamente se puede entender dentro del marco de la normativa de rango superior de la cual se deriva. Específicamente, del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobada mediante la Ley No. 7475. De forma tal que la norma en cuestión no podría ser válidamente aplicada sobre las situaciones expresamente excepcionadas por la normativa internacional. La aceptación de una hipótesis de tal tipo únicamente conduciría a la transgresión de la jerarquía de las normas y con ello a la posible inconstitucionalidad de la respectiva actuación."


En atención a lo anterior, es claro que los diversos artículos cuestionados y que forman el cuerpo de la Ley No. 2762, encuentran amparo en el Convenio Internacional del Café, aprobado mediante Ley No. 7574 y en tanto dicho Convenio constituye uno de los acuerdos intergubernamentales sobre productos básicos, que permiten exceptuar la aplicación de las obligaciones del GATT. Se sigue como lógica consecuencia, que la normativa cuestionada no contraviene dichas obligaciones. Por ello, la Ley No. 2762 mantiene su vigencia y eficacia frente a lo dispuesto en el numeral 6 de la Ley No. 7472.


CONCLUSIÓN:


Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República que los artículos 5, 7, 8, 18, 19, 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 40, 43, 44, 45, 46, 52, 53, 54, 57, 58, 59, 60, 78, 81, 82, 83, 88, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 117, 120, 122, 123 y 125 de la Ley No. 2762 de 21 de junio de 1961, Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, no han sido derogados por la Ley No. 7475 de 20 de diciembre de 1994, Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales ni por el artículo 6° de la Ley No. 7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del consumidor, por lo que mantienen su vigencia y eficacia.


Del señor Diputado, muy atentamente:


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves            MSc. Georgina Inés Olarte Chaves
PROCURADORA ASESORA               ABOGADA DE PROCURADURIA
 
CI: Lic. Juan Bautista Moya Fernández
Director Ejecutivo ICAFE