Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 156 del 29/05/2001
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 156
 
  Dictamen : 156 del 29/05/2001   

C-156-2001


San José, 29 de mayo del 2001


 


Licenciado


Rogelio Ramos Rodríguez


Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública


Presente


 


Estimado señor:


Con la aprobación del Procurador General Adjunto de la República, me refiero a consulta planteada por su Despacho mediante oficio Nº279-2001 D.M.


OBJETO DE LA CONSULTA


De conformidad con el oficio indicado, se requiere pronunciamiento sobre:


"…


la posibilidad legal de que el Departamento de Control y Explosivos... pueda extender permisos de portación de armas de fuego a personas físicas quienes realizan funciones de vigilancia privada, para que los mismos puedan usar armas de fuego permitidas, ya sea propiedad de una Empresa de Seguridad en particular, o de cualquier empresa que contrate sus servicios dentro del plazo de vigencia del permiso de portación.


..."


PRONUNCIAMIENTO


A. Imperatividad de las limitaciones en relación con las armas


Mediante la Ley Nº7530, de 10 de julio de 1995 (Ley de Armas y Explosivos) el Estado reconoció su obligación de regular las actividades más importantes de los ciudadanos en relación con las armas.


Se dispone en sus artículos 1, 2 y 10, en lo que interesa:


"...


ARTICULO 1.- Campo de aplicación.


Mediante la presente ley se regulan la adquisición, la posesión, la inscripción, la portación, la venta, la importación, la exportación y la fabricación de armas, municiones y explosivos, así como la instalación de dispositivos de seguridad.


ARTICULO 2.- Autorización.


Los habitantes de la República podrán adquirir, poseer y portar armas, en las condiciones y según los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.


...


ARTICULO 10.- Legislación supletoria.


En lo no regulado expresamente por esta ley, se aplicarán, en forma supletoria, la Ley General de Policía, la Ley General de la Administración Pública, el Código Penal y el Código de Procedimientos


Penales


...."


B. Límites específicos


Con la Ley se establecen limitaciones, dentro de los parámetros constitucionales, que son fundamentales para el mantenimiento del orden público y para la garantía de la integridad física y el patrimonio de las personas.


1. Límites según la especie de las armas


Dispone el Ordenamiento Jurídico mediante la Ley Nº7530:


"...


ARTICULO 19.- Tipos de armas.


Para aplicar la presente ley, las armas se clasifican en: armas permitidas y armas prohibidas.


ARTICULO 20.- Armas permitidas.


Son armas permitidas las que poseen las siguientes características:


a) Pistolas y revólveres con calibres de 5,6 mm. (calibre 22") hasta 18,5 mm (calibre 12"), que no sean automáticas.


b) Revólveres y pistolas semiautomáticas hasta calibre 45" (11,53 mm).


c) Escopetas hasta calibre 12" (18,5 mm).


d) Carabinas y rifles hasta calibre 460" (11,68 mm).


e) Las que integren colecciones de armas permitidas.


f) Las utilizadas por los deportistas de tiro, al plato y de cacería mencionadas en el artículo 60 de esta ley.


ARTICULO 21.- Posesión y uso de armas permitidas.


Los habitantes de la República únicamente podrán poseer, portar y usar armas de las clasificadas en el artículo anterior, como permitidas según los requisitos señalados por ley.


Se permite la posesión de armas permitidas en el domicilio para la seguridad y defensa legítima de sus moradores, los cuales deberán tomar todas las medidas de seguridad indispensables para evitar accidentes.


                 ...


ARTICULO 25.- Armas prohibidas.


En cuanto a la fabricación, tenencia, portación, importación, uso y comercialización, son armas prohibidas las siguientes:


a) Las que, con una sola acción del gatillo, disparan sucesivamente (en ráfaga) más de un proyectil, como ametralladoras, fusiles ametralladoras, subametralladoras y pistolas-ametralladoras.


Igualmente, tienen ese carácter los fusiles y las carabinas semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez tiros, excepto las armas de ignición anular.


b) Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote por el impacto o por un dispositivo de tiempo, como las armas de artillería de cualquier tipo, los morteros, las bazucas, las lanza- granadas, los cañones y sus municiones.


c) Los equipos móviles de guerra, como tanques, vehículos blindados de combate o porta cañones y los equipados con ametralladoras.


d) Los artefactos explosivos o incendiarios, como granadas de mano, bombas, cohetes y minas terrestres o acuáticas de cualquier tipo, salvo los artefactos de humo de colores que se usan para enviar señales.


e) Los artefactos que, al activarse, producen gases asfixiantes venenosos, paralizantes, irritantes o lacrimógenos.


Se exceptúan de la prohibición los aparatos destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de treinta gramos de gas lacrimógeno, así como los dispositivos de seguridad a base del mismo gas, para instalar en cajas de seguridad y establecimientos que requieran protección especial, siempre y cuando, en este último caso, cuenten con la autorización del Departamento.


f) Los explosivos de alta potencia, salvo los destinados a fines industriales, agrícolas, de minería y similares, según criterio del Departamento, así como la pólvora para pirotecnia, uso comercial, recarga de munición y sus aditamentos.


g) La munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de cualquier calibre y los silenciadores de disparo en cualquier arma de fuego.


                ..."


                Se distingue así entre "armas permitidas" y "armas prohibidas". Ninguna persona física o jurídica privada puede poseer o usar armas prohibidas. Los agentes del Estado sólo pueden usarlas en situaciones excepcionales y según las condiciones que se establecen en la misma Ley.


2. Límites en relación con los sujetos


El legislador también estableció condiciones subjetivas para la posesión y la portación de las armas.


Se dispone en la Ley, en forma imperativa, precisa y enfática:


"...


ARTICULO 7.- Personas inhibidas para portar armas.


No podrán portar armas de ninguna clase las siguientes personas:


a) Los reos que se encuentren cumpliendo su condena en cualquier cárcel del país, sea un centro abierto o cerrado.


b) Los menores de dieciocho años, salvo los casos señalados en el artículo 64 de la presente ley.


c) Quienes tengan un impedimento físico o mental para el manejo de las armas.


d) Quienes hayan sido condenados por un delito cometido con el empleo de armas y exista una resolución de autoridad competente que los inhabilite para portar armas.


...


ARTICULO 22.- Requisitos.


Para poseer y portar armas permitidas las personas físicas deberán:


a) Ser mayores de dieciocho años, salvo las excepciones señaladas en la presente ley.


b) No haber sido condenadas por delitos relacionados con el uso de armas.


c) No estar inhabilitadas, mediante resolución judicial para usar armas.


                 ..."


3. Límites en relación con las actividades. Legalidad de la actividad


El Estado ejerce el control de las actividades relacionadas con las armas en varias formas. Una vía es la de la exigencia de permisos y registros.


En lo que interesa para este pronunciamiento, se dispone en la Ley, al establecer las atribuciones del Departamento de Control de Armas y Explosivos:


"...


ARTICULO 12.- Competencia.


El Departamento será el encargado de otorgar los permisos de venta, importación, exportación, inscripción y portación de armas permitidas.


También, de los permisos de venta, fabricación, importación y exportación de explosivos permitidos, aditamentos y materias primas para fabricar explosivos.


Además, deberá levantar y mantener actualizados los registros de las armas permitidas que sean propiedad de particulares.


El Departamento tendrá facultades para comprobar, inspeccionar, supervisar, controlar y fiscalizar la fabricación, la compra, la venta, la importación, el desalmacenaje, el traslado, el almacenaje y el decomiso de armas, municiones, explosivos y afines.


Los importadores, los vendedores, los compradores, los fabricantes y los exportadores, serán responsables de cualquier daño causado a terceros.


..."


a. Inscripción de armas (registro de la posesión de armas)


La posesión de las armas, en condición de propietario o poseedor, se encuentra limitada, teniendo como referencia el propósito de la actividad misma.


a.1. Inscripción de armas para la defensa de la vida y el patrimonio propios y para la práctica de deportes


Se establece en el artículo 23:


       "...


ARTICULO 23.- Inscripción de armas por parte de personas físicas.


Las personas físicas deben inscribir en el Departamento todas las armas de fuego permitidas que posean para la defensa de su vida o su hacienda o para la práctica de deportes. En el caso de las personas jurídicas, el Departamento podrá inscribir el número de armas que considere necesarias a la finalidad de que se trate.


Las personas físicas no podrán inscribir, más de tres armas para ser utilizadas en su seguridad personal. No obstante, podrán inscribir un número mayor cuando, por motivos debidamente fundados, así lo justifiquen ante el Departamento.


Las inscripciones de las armas permitidas se darán por tiempo


indefinido.


..."


Y, en el "CAPITULO IV", bajo el subtítulo de "INSCRIPCION Y PERMISOS":


"...


ARTICULO 32.- Armas para legítima defensa.


Todas las armas que se posean en el domicilio para seguridad y legítima defensa de sus moradores, deberán inscribirse en el Departamento.


Antes de inscribirlas, los poseedores deberán demostrar su conocimiento de las seguridades mínimas para evitar riesgos.


ARTICULO 33.- Requisitos para inscribir armas.


Toda persona que adquiera una o más armas permitidas, de cualquier tipo, está obligada a solicitar su inscripción al Departamento. La solicitud se presentará por escrito y en ella se indicará, por lo menos, la marca, el calibre, el modelo y la matrícula del arma, la cual se mostrará en el mismo acto.


Además, deberá demostrar, en la forma que determine el reglamento, su conocimiento de las reglas de seguridad, el manejo apropiado del arma y los fundamentos de su funcionamiento.


                ...


ARTICULO 34.- Intervención del Departamento.


El Departamento no inscribirá ningún arma si no se le ha practicado el examen balístico antes de venderla o comerciarla. Igual procede si se gestiona el traspaso de un arma ya inscrita.


En los informes respectivos, deberá usarse la nomenclatura original y la medida del fabricante, sea en milésimas de pulgadas o en milímetros.


Además, el Departamento pedirá, a las dependencias judiciales, una certificación de los antecedentes penales del petente o, si se trata de personas jurídicas, de quien las represente.


                ..."


a.2. Inscripción de armas para la prestación del "servicio privado de seguridad"


El Legislador se ocupó de regular en forma específica la posesión y uso de armas para la prestación del "servicio privado de seguridad". Se ordena mediante el artículo 86 de la Ley, en relación con la inscripción de las armas para este propósito:


"...


ARTICULO 86.- Armas permitidas en el servicio privado de seguridad.


Las personas, físicas y jurídicas, encargadas del servicio de seguridad privado deberán utilizar únicamente las armas permitidas de conformidad con la presente ley.


Esas personas podrán inscribir el número de armas que requieran para ejercer su función; pero no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del total de armas que posee la fuerza pública, calculado según los inventarios de cada año.


La portación de armas permitidas, sin inscribir o sin el permiso correspondiente, por parte de oficiales contratados por empresas de servicio de seguridad privada, además de configurar el hecho ilícito descrito por el artículo 88 de la presente ley, acarreará la responsabilidad administrativa a la empresa correspondiente, a la cual la autoridad le cancelará su licencia de operación.


..."


a.3. Primeras conclusiones


De lo expuesto debemos concluir, en lo fundamental, que:


- En el territorio nacional toda arma debe ser registrada. Las que pertenecen al Estado se registran con fundamento en esta Ley y en otras del Ordenamiento Jurídico. Las personas físicas o jurídicas privadas sólo pueden poseer las armas permitidas debidamente registradas. Para ello se requiere el trámite de inscripción, con la consignación fiel de todas las características del arma y el cumplimiento de los requerimientos que exige la Ley.


- Existe un límite cuantitativo para la posesión legal de las armas, tanto para las personas físicas como para las jurídicas.


- Debe demostrarse la idoneidad para la posesión de armas.


- Sin perjuicio de la aplicación de otros imperativos, en lo procedente, la Ley Nº7530 regula en forma especial la posesión y uso de armas para la prestación del "servicio privado de seguridad".


b. Portación de armas


b.1. Los destinatarios de la exigencia del permiso para la portación de armas


Es muy claro que ningún ciudadano, puede portar armas sin el debido permiso. Ello es prohibido incluso para quienes prestan el servicio de la Seguridad Pública.


Dispone la Ley:


"...


ARTICULO 35.- Permiso para portar armas.


PARA PORTAR ARMAS SE REQUIERE PERMISO. Los miembros de los cuerpos de policía deberán poseer el permiso que los faculta para portar el arma oficial. Antes de otorgárseles el permiso de portación de armas, deberán demostrar, ante la Escuela Nacional de Policía, su conocimiento de las reglas de seguridad y del manejo cuidadoso del arma que pretenden portar.


Para la prueba práctica, deberán aportar la munición apropiada.


Los permisos entregados por el Departamento son intransferibles e


inembargables.


..."


Aun cuando los conceptos "intransferibles" e "inembargables" no se consideraran los más adecuados, es evidente que con ellos se enfatiza claramente la voluntad jurídica en cuanto a la naturaleza personal de los permisos de portación de armas.


Se establece luego en la misma Ley:


               "...


ARTICULO 36.- Características y registro del permiso.


El permiso de portación de armas tendrá una vigencia de dos años y podrá limitarse en cuanto a la jurisdicción. El Departamento podrá cancelar el permiso por razones de seguridad y por modificación de las circunstancias en virtud de las cuales se concedió.


Al vencerse el plazo de dos años, el permiso podrá renovarse por


igual período.


El Departamento llevará un registro adecuado y moderno de los permisos que expida de acuerdo con la presente ley.


El permiso de portación de armas podrá ser renovado por igual período al vencerse el plazo que señala este artículo.


ARTICULO 37.- Permiso especial.


Para portar armas de fuego permitidas para la defensa personal, en casos de urgencia comprobados, será necesario un permiso especial extendido por el Departamento.


El permiso sólo podrá otorgarse cuando la vida de la persona autorizada estuviera razonablemente expuesta al peligro, por el tiempo que este dure o cuando, por la índole de sus funciones, los funcionarios públicos necesiten un arma para protegerse.


Ese permiso tendrá una duración de un año y podrá revocarse por razones de seguridad o porque se modificaron las circunstancias en virtud de las cuales se concedió.


No requieren este permiso especial, aunque sí el permiso de portación de armas, los miembros de los Supremos Poderes, los funcionarios de la Policía encargada del control de drogas y los de la Policía Judicial.


...


ARTICULO 45.- Permiso para agentes o policías honorarios.


Las credenciales de agentes o policías honorarios, funcionarios de


confianza y otros similares, no los facultan para portar armas sin el respectivo permiso.


                ..."


El imperativo jurídico es claro: nadie puede portar armas si no tiene el permiso emitido por el órgano competente, según las condiciones establecidas en la misma ley.


Esto define la misma naturaleza del permiso de portación de armas. Es personal y requiere la idoneidad del sujeto, en los términos de la Ley. Por lo mismo, es intransferible y es revocable en los supuestos también establecidos en la Ley.


b.2 Los requisitos para la autorización


Como se puede observar, la Ley distingue básicamente cuatro clases de permisos de portación de armas: uno que podemos llamar "permiso ordinario de portación de armas" (artículos 35 y 36) y otros "especiales" que se distinguen como: "permiso de portación de armas para los miembros de los cuerpos policiales" (artículo 35); "permiso especial de portación de armas para los funcionarios públicos y "permiso especial de portación" en estricto sentido (artículo 37).


Los requisitos para la obtención de estas autorizaciones también se establecen en forma expresa.


En los casos de los permisos de portación para los miembros de los cuerpos policiales y los demás permisos especiales, es preciso que se concreten las hipótesis legales que los justifican. Pero, sin perjuicio de las exigencias específicas para esos casos, se dispone en el artículo 39 de la misma ley:


"...Requisitos para permisos de portación de armas.


Para solicitar el permiso de portación de armas, las personas deberán cumplir con los requisitos del artículo 41 y, además, aportar un timbre policial de mil colones y tres fotografías tamaño pasaporte.


Asimismo, deberán aprobar el examen teórico - práctico que requiera el Departamento .


..." (Según el artículo 28, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria Nº7535 de 1 de agosto de 1995, en cualquier norma donde se requieran timbres policiales, éstos deben ser timbres fiscales de igual valor.")


Y, se establece en el artículo 41:


"...Solicitudes de inscripción o permiso.


Toda solicitud de inscripción o permiso deberá presentarse en el Departamento o en las oficinas auxiliares que establezca el reglamento, con la firma del petente autenticada por un abogado si no la presenta personalmente. De presentarla él mismo, deberá identificarse con su cédula de identidad o, en el caso de extranjeros, con su cédula de residencia.


La solicitud deberá formularse por escrito, con dos fotografías del interesado tamaño pasaporte y, según corresponda, la factura de compra, la póliza de desalmacenaje o la carta - venta del arma. Además, se indicarán las calidades, la nacionalidad y el domicilio del solicitante y todos los datos necesarios para identificar plenamente las armas cuya inscripción se solicita.


Las personas físicas deberán aportar un dictamen extendido por un profesional competente, en los términos que establezca el reglamento, sobre la idoneidad mental del solicitante, al cual se le tomará la impresión de sus huellas dactilares.


En caso de personas jurídicas, se deberá aportar certificación de su personería y cédula jurídica.


..."


Por otra parte, mediante el Decreto Ejecutivo Nº25120, del 17 de abril de 1996 (cuya última reforma fue mediante Decreto Ejecutivo Nº27728 de 18 de marzo de 1999) se reglamenta esta Ley y con ello se establecen algunas diferencias según la clase de permisos o autorizaciones que se pueden obtener al amparo de la misma Ley.


Así, se dispone mediante el artículo 42 del Reglamento:


"...REQUISITOS DEL PERMISO ESPECIAL.


Solicitud del permiso especial de portación de armas permitidas a que hace referencia el artículo 37 de la ley y el permiso de portación de armas de fuego del artículo 36 de la Ley, debe formularse personalmente o por escrito autenticado, ante el departamento o en sus oficinas auxiliares, acompañada de timbre policial de mil colones y tres fotografías tamaño pasaporte, la solicitud deberá contener el nombre, apellidos, calidades y domicilio exacto, número telefónico y la identificación plena de las características del arma. Indicando las razones por las cuales su vida se encuentra razonablemente expuesta al peligro. Adjuntando fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados o la cédula de residencia.


..."


De esta manera, mediante una norma reglamentaria dirigida al establecimiento de los requisitos para la obtención del permiso especial previsto en el artículo 37 de la Ley, se vincula a la exigencia de los mismos el "permiso ordinario de portación de armas", permiso que, sin embargo y extrañamente, no se consigna dentro de la larga lista que se enuncia en el mismo reglamento.


Se establece en el artículo 33 del Reglamento:


"...CLASES DE PERMISOS.


Para los efectos del presente Reglamento, el Departamento contará con


las siguientes clases de permisos:


1) Permiso de portación de armas por cuerpos policiales.


2) Permiso especial de portación.


3) Permiso especial de portación de armas permitidas para funcionarios públicos.


4) Permiso de venta de armas permitidas y su munición.


5) Permiso de compra por turistas.


6) Permiso de venta de explosivos permitidos y sus aditamentos.


7) Permiso de importación de gases para la defensa personal.


8) Permiso regular para importar armas y municiones.


9) Permiso de importación de armas y municiones por parte de los cuerpos policiales.


10) Permiso de importación de armas y municiones estatales para fines deportivos.


11) Permiso de importación ocasional de armas permitidas.


12) Permiso para importar munición.


13) Permiso temporal de exportación de armas.


14) Permiso de fabricación de armas permitidas.


15) Permiso de inscripción de armas permitidas de colección.


16) Permiso de inscripción de armas para el tiro al blanco, al plato o cacería.


17) Permiso a extranjeros para ingresar armas y tiros.


18) Permiso a menores.


19) Permiso para la compra de explosivos y sus aditamentos por parte de los entes estatales.


20) Permiso para la compra de explosivos y sus aditamentos por parte de particulares.


21) Permiso regular de venta de explosivos industriales y pirotécnicos permitidos y sus aditamentos.


22) Permiso de importación de explosivos y sus aditamentos.


23) Permiso de importación ocasional de explosivos y sus aditamentos.


24) Permiso de exportación de explosivos y sus aditamentos.


25) Permiso de fabricación de explosivos permitidos.


26) Permiso de compra o importación de explosivos y sus aditamentos por parte de los entes estatales.


..."


b.3. El contenido del acto


El "permiso de portación de armas" tiene como contenido una autorización. En el caso de las armas, esta autorización está condicionada de conformidad con las mismas circunstancias y requisitos que se prevén en la misma Ley, según los diferentes supuestos.


b.4. Segundas conclusiones


Dado el objeto de la consulta, concluimos nuevamente en la forma siguiente:


  • Dentro de la jurisdicción del Estado de Costa Rica nadie puede portar armas sin encontrarse autorizado para ello mediante el permiso respectivo.
  • El Legislador distinguió varios tipos de autorización para la portación de armas: "permiso ordinario de portación" (artículos 35 y 36); "permiso de portación" para los miembros de la Fuerza Pública (artículo 36); "permiso de portación para los funcionarios públicos" (artículo 37) y "permiso especial de portación" (artículo 37).Según la Ley, son: "... intransferibles e inembargables".
  • Los "permisos de portación", de cualquier tipo que sean, son habilitaciones.
  • El permiso para la portación de armas tiene como presupuesto la comprobación previa de la idoneidad, según el tipo de arma permitida para cuya portación se autoriza.
  • Para la legalidad de la portación de un arma deben concurrir la inscripción o registro de la misma y el permiso de portación propio, aunque no necesariamente el arma debe estar registrada a nombre del titular del permiso de portación.

C. Regulaciones específicas para el servicio privado de seguridad


El servicio privado de seguridad evidentemente implica un gran riesgo de derechos fundamentales. Por ello se dispuso en la Ley General de Policía:


"...


ARTICULO 78.- OBJETO.


El servicio privado de seguridad tiene por objeto proteger la integridad de las personas contratantes del servicio y de sus bienes y de los que se encuentren en la zona en la cual se preste el servicio, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.


ARTICULO 79.- COMPETENCIA DEL MINISTRO DEL RAMO.


El Estado, por medio del ministro del ramo, emitirá las directrices para la adecuada prestación de este servicio y ejercerá los controles sobre su funcionamiento.


...


ARTICULO 81.- REGISTRO DE AGENTES PRIVADOS.


Créase un registro de agentes privados de seguridad, dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, para inscribir a las personas físicas o jurídicas dedicadas a prestar este servicio.


ARTICULO 82.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL.


Los actos de las empresas encargadas de prestar el servicio y los de sus agentes están sujetos a la responsabilidad civil y penal, de conformidad con el ordenamiento.


                ..."


Por las mismas razones, la posesión y uso de las armas por las empresas que prestan el servicio privado de seguridad se ha mantenido como una preocupación del Legislador y constituyó uno de los motivos fundamentales de la reforma de la Ley Nº7530 (Ley de Armas y Explosivos), mediante la Ley Nº7957 de 17 de diciembre de 1999. Ello no sólo se refleja en el texto de las reformas que se aprobaron sino en la misma voluntad expresada por los legisladores en el Dictamen Afirmativo de Mayoría, rendido el 20 de abril de 1999, en el cual, en lo que interesa se manifiesta:


"...


Para emitir este dictamen, se consideró el incremento de los delitos violentos que ha venido sufriendo el país en los últimos años. Esta situación está íntima y directamente ligada a la posesión y portación no autorizadas de armas, tanto permitidas como prohibidas, por parte de la población en general y de los delincuentes en particular.


Además, la declaración de inconstitucionalidad por parte de la Sala Constitucional sobre el artículo 88 de la Ley de Armas y Explosivos, N°7530, del 10 de julio de 1995, contenida en el voto N° 1020-97 de dicho tribunal, de las 14:15 horas del 18 de febrero de 1997, ha causado al ordenamiento jurídico costarricense y, específicamente, a las autoridades policiales, administrativas y judiciales, serios problemas sobre el control de la situación, pues se puede castigar la tenencia o portación no autorizadas de armas.


Esta iniciativa pretende elevar a la categoría de delito, tanto la tenencia no autorizada, es decir, la posesión de armas sin contar con el registro de ley ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública, como la portación de armas sin autorización respectiva; además, fijar reglas procesales claras y explícitas en cuanto a la actuación exigida de las autoridades administrativas, y así como judiciales en materia de control y punición del uso ilícito de todo tipo de armas.


IGUALMENTE, SE PROCURA REGULAR LA TENENCIA Y PORTACIÓN ILEGALES DE ARMAS PERMITIDAS, DETECTADAS EN FUNCIONARIOS DE EMPRESAS QUE BRINDAN SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADOS; asimismo, a quienes se les demuestre culpa grave o dolo en sus responsabilidades en la situación.


... " ( El énfasis es nuestro)


De esta manera, con la ampliación introducida mediante los artículos 86 y 87 de la Ley Nº7530 se dispone ahora:


"...


ARTICULO 86.- Armas permitidas en el servicio privado de seguridad.


Las personas, físicas y jurídicas, encargadas del servicio de seguridad privado deberán utilizar únicamente las armas permitidas de conformidad con la presente ley.


Esas personas podrán inscribir el número de armas que requieran para ejercer su función; pero no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del total de armas que posee la fuerza pública, calculado según los inventarios de cada año.


LA PORTACIÓN DE ARMAS PERMITIDAS, SIN INSCRIBIR O SIN EL PERMISO CORRESPONDIENTE, POR PARTE DE OFICIALES CONTRATADOS POR EMPRESAS DE SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA, ADEMÁS DE CONFIGURAR EL HECHO ILÍCITO DESCRITO POR EL ARTÍCULO 88 DE LA PRESENTE LEY, ACARREARÁ LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA A LA EMPRESA CORRESPONDIENTE, A LA CUAL LA AUTORIDAD LE CANCELARÁ SU LICENCIA DE OPERACIÓN.


(Párrafo final adicionado mediante el artículo 1, inciso b), de


la ley No.7957 de 17 de diciembre de 1999)


ARTICULO 87.- Informe semestral.


Las empresas encargadas del servicio de seguridad privado deberán


presentar, al Departamento, un informe semestral del número y del estado de las armas en posesión de los agentes.


               ..."


Es claro, entonces, que la prestación del "servicio privado de seguridad" sólo se puede realizar con "armas permitidas". Para la prestación de este servicio se pueden inscribir el número de armas que requieran para el mismo, con el límite máximo establecido en el mismo artículo 86.


Igualmente, es evidente que los oficiales que presten el "servicio privado de seguridad" están sujetos a todas las exigencias del Ordenamiento Jurídico para cualquier persona física. Los oficiales que presten el servicio no pueden portar armas sin el "permiso de portación ordinario" que mediante la Ley se exige para cualquier persona física, así como tampoco portar armas que no se encuentren debidamente registradas.


EL Ministerio de Seguridad, a través de los órganos competentes, tiene el deber de controlar y fiscalizar en forma estricta el cumplimiento de la Ley por parte de las empresas que prestan el "servicio privado de seguridad".


CONCLUSIONES FINALES


  1. La inscripción de armas (registro) y la emisión del permiso de portación de armas son dos actos administrativos distintos.
  2. El permiso de portación de armas es personal. Es una autorización que debe emitirse con observancia estricta de la Ley Nº7530 de 10 de julio de 1995 (Ley de Armas y Explosivos),
  3. Las físicas o jurídicas que, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico prestan el "servicio privado de seguridad", sólo pueden usar para la prestación del servicio las armas que han registrado para el mismo efecto.
  4. Los oficiales que presten el "servicio privado de seguridad" no pueden portar armas si no tienen el permiso ordinario que se exige a cualquier persona física para la portación de las mismas (artículos 35 y 36 de la Ley).
  5. La circunstancia de que una persona labore como oficial del servicio privado de seguridad no le exime del cumplimiento de ninguno de los requisitos necesarios para la obtención del permiso de portación de armas.
  6. La relación laboral entre un oficial de seguridad y una empresa de "servicio privado de seguridad" no afecta en ninguna forma el permiso de portación de armas del cual dicho oficial sea titular.
  7. Los oficiales que presten el servicio en nombre de una empresa privada de seguridad, en la prestación laboral para esa empresa, sólo pueden usar las armas que la misma tiene registradas para tal fin.

 


 


Licda. María Gerarda Arias Méndez


PROCURADORA DE HACIENDA