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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 032
 
  Dictamen : 032 del 15/02/2001   

15 de febrero del 2001

C-032-2001


 


15 de febrero del 2001


 


 


Licenciado


Rodolfo Guie Jiménez


Oficial Mayor y Director Administrativo y Financiero


Oficialía Mayor y Dirección Administrativa


Ministerio de Hacienda


S. O.


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su consulta, según oficio de fecha 16 de enero del 2001, recibido en la Procuraduría General de la República el día 24 del mismo mes y año.


OBJETO DEL DICTAMEN


    Mediante el oficio señalado se plantean las siguientes cuestiones:


"...


1.-¿A quién corresponde apersonarse, en representación del Estado, dentro de un procedimiento administrativo tendiente a declarar patrimonio histórico - arquitectónico, un bien propiedad en abstracto del Estado?


2..- ¿Cuál es el instrumento mediante el cual el representante del Estado debe apersonarse válidamente dentro de dicho procedimiento?


..."


PRONUNCIAMIENTO


A. "1¿A quién corresponde apersonarse, en representación del Estado, dentro de un procedimiento administrativo tendiente a declarar patrimonio histórico - arquitectónico, un bien propiedad en abstracto del Estado?"


  1. El concepto de Patrimonio Histórico Arquitectónico

    El Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica se encuentra protegido, en forma especial, mediante la Ley Nº7555, de 4 de octubre de 1995, en cuyo primer artículo se dispone en forma expresa:


"... Objetivos


Los objetivos de la presente ley son la conservación, la protección


y la preservación del patrimonio histórico - arquitectónico de Costa Rica..."


    El patrimonio histórico arquitectónico de un país, como mera realidad fáctica (pero siempre como realidad trascendental para la memoria colectiva), existe independientemente de las decisiones políticas de los gobiernos. Sin embargo, su existencia como realidad jurídica, en nuestro caso, requiere que los bienes en los cuales está presente el valor histórico - arquitectónico sean formalmente incorporados en el ámbito patrimonial denominado, según la misma naturaleza de los bienes en el contenidos: Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica.


    De conformidad con el artículo 2 de la misma ley:


"...Forma parte del patrimonio histórico - arquitectónico del país, el


inmueble de propiedad pública o privada con significación cultural o


histórica, declarado así por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes de conformidad con la presente ley.


Se declaran de interés público la investigación, la conservación, la restauración, la rehabilitación y el mantenimiento del patrimonio histórico - arquitectónico.


..."


    Y, según el artículo 7:


(NOTA DE SINALEVI: Por resolución de la Sala Constitucional 7158 de las 08:42 hrs del 08 de junio del año 2005, se anula el párrafo sétimo del siguiente artículo; para efectos de su acceso éste lo puede encontrar en su versión tercera.)


"...


La incorporación de un bien al patrimonio histórico - arquitectónico se efectuará mediante Decreto Ejecutivo, previa tramitación de un expediente que abrirá el Ministerio a instancia de la Comisión asesora prevista en el artículo 5 anterior, la cual procederá de oficio o por solicitud de un particular o un ente público.


El propietario y los titulares de derechos reales sobre el inmueble serán notificados de la apertura del expediente para que se apersonen, expongan lo que les interese y ofrezcan la prueba del caso, dentro del plazo que se les fije. Igual notificación se hará a la municipalidad en cuya jurisdicción esté localizado el inmueble.


La apertura del expediente implica la prohibición de demoler o


cambiar la estructura del inmueble y la aplicación, inmediata y


provisional, del régimen previsto para los bienes incorporados al


patrimonio histórico - arquitectónico, excepto lo dispuesto en los incisos


b), d) y g), del artículo 9.


La declaración no procederá si no consta en el expediente la opinión favorable de la Comisión, creada en el artículo 5, la cual se le


solicitará una vez concluida la instrucción en que se declare abierto el


expediente; salvo que este obedezca a una iniciativa de la Comisión. En


todo caso, rendirá su informe en un plazo de quince días. El silencio de


la Comisión se entenderá como asentimiento.


El expediente deberá concluirse en un plazo máximo de dos meses que podrán prorrogarse hasta por dos meses más en casos calificados y previa resolución motivada suscrita por el Ministro. Transcurrido el plazo, si no hay resolución se producirá la caducidad del expediente y sólo se podrá iniciar otro sobre el mismo inmueble cuando hayan transcurrido tres años desde la caducidad, salvo que medie gestión escrita del propietario o titular del derecho sobre el inmueble.


Si se trata de un centro, conjunto o sitio, una vez cumplidos los


trámites anteriores, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes hará la


declaratoria si lo considera oportuno y cuando proceda remitirá el


expediente a la Asamblea Legislativa para su ratificación.


 


La declaratoria a que se refiere la presente ley, excepto la regulada


en el párrafo anterior, podrá dejarse sin efecto vía Decreto Ejecutivo por


iniciativa del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, previa


reapertura del expediente e informe favorable de la Comisión. No se podrán invocar, como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración, las que


se deriven del incumplimiento de las obligaciones que a los propietarios o al Ministerio les impone la presente ley.


..."


2. La competencia exclusiva del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y las obligaciones del Estado


    La Constitución Política establece mediante su artículo 89:


"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico."


    Y, se dispone en los artículos 3 y 4 de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica:


"El Estado tiene el deber de conservar el patrimonio histórico-


arquitectónico del país. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes es la máxima autoridad en la materia y brindará la asesoría necesaria a los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes que forman ese patrimonio, para que se cumplan los fines de la presente ley.


 


ARTÍCULO 4.- Cumplimiento de la ley


Todo habitante de la República y ente público está legitimado para


exigir el cumplimiento de esta ley. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes será parte obligada en todo proceso judicial o administrativo, originado en su aplicación.


..."


3. La titularidad de las competencias en la Administración Financiera


    De conformidad con el Ordenamiento Jurídico, especialmente, según la Constitución Política (artículo 89) y la Ley del Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, el titular del Patrimonio Histórico Arquitectónico es el Estado, entendido como Nación, y su administrador es el Poder Ejecutivo, integrado por el Presidente de la República y el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes.


    Consecuentemente, cuando se está en la hipótesis de la incorporación de un bien que pertenece al Estado en su Patrimonio Histórico Arquitectónico, eventualmente, se estaría en el caso de una afectación especial que el Estado hace de su propio patrimonio, en cumplimiento, además, de un deber que el Ordenamiento Jurídico le encarga en forma expresa.


    La Ley de Patrimonio Histórico no establece ningún procedimiento especial para este caso, únicamente dispone:


"... El propietario y los titulares de derechos reales sobre el inmueble serán notificados de la apertura del expediente..."


    Si el Estado es el propietario del bien a afectar y es el Estado quien también hace la incorporación del bien dentro del     Patrimonio Histórico Arquitectónico, no precisamente en ejercicio de sus potestades de imperio (en el tanto en que se trata de un bien que se encuentra dentro de su mismo patrimonio), la participación del Poder Ejecutivo, como parte en un procedimiento de esta especie, a través del Ministerio de Hacienda, no encuentra amparo en la Ley Nº7555.


    Por lo demás, la incorporación de un bien en el Patrimonio Histórico Arquitectónico no implica necesariamente la expropiación (cuando se trata de un bien de propiedad privada) y tampoco implica necesariamente cambios en la posesión o administración de los bienes, sino, únicamente, la afectación del bien con las limitaciones necesarias para su conservación como parte del Patrimonio Histórico Arquitectónico.


    Es claro entonces que el bien del Estado, que se considerare parte del Patrimonio Histórico Arquitectónico (como realidad fáctica o por su misma naturaleza) y se pretendiere incorporar formalmente en el mismo (según el concepto del artículo 2 ya transcrito), no puede substraerse del régimen de administración pública en que se encuentra y que la incorporación y el procedimiento previo para que la misma se efectúe no puede soslayar las competencias específicas que se establecen en el Ordenamiento Jurídico, sin perjuicio de las que son exclusivas del Ministerio de Juventud Cultura y Deportes, en relación con el  Patrimonio Histórico Arquitectónico.


    En este caso, es preciso considerar que la Ley de Administración Financiera dispone en lo que interesa:


 


(NOTA DE SINALEVI: El siguiente artículo  ha sido derogado en su totalidad  por el inciso a) del artículo 127 de al Ley 8131 de 18 de setiembre del 2001)


"...


ARTÍCULO 1º.- La Administración Financiera de la República corresponde al Poder Ejecutivo y estará bajo la superior vigilancia del Ministro de Hacienda quien velará por su correcta realización y por la acertada organización de las oficinas que de modo inmediato han de llevar a cabo la gestión financiera nacional.


ARTÍCULO 2º.- Para el normal desarrollo de las actividades que le


corresponden, el Ministerio de Hacienda contará con las oficinas que


estime convenientes y necesarias. Las siguientes forman la organización


financiera básica del Estado:


a) La Tesorería Nacional;


b) La Oficina del Presupuesto;


c) La Contabilidad Nacional; y


d) La Proveeduría Nacional.


...


ARTÍCULO 5º.- Sin perjuicio de la fiscalización superior que


corresponde a la Contraloría General de la República, cada una de las


oficinas que en conjunto forman la organización financiera del Estado


está obligada a ejercer vigilancia y la fiscalización internas de todas las operaciones de cualquier naturaleza que éstas sean, procurando que ellas se realicen dentro de los mandatos legales vigentes y en beneficio del Estado. Especialmente están en la obligación de velar por que la actividad que específicamente se encomienda a cada una de ellas se realice en la mejor forma posible.


En el desempeño de esta gestión podrán realizar revisiones y arqueos, verificaciones, comprobaciones y toda clase de actos que normalmente conduzcan a un mejor cumplimiento de su misión, sin perjuicio de los que las leyes o los reglamentos les confieren en forma expresa y particular.


ARTÍCULO 6º.- Todo funcionario, empleado o agente del Gobierno,


encargado de recibir, custodiar o pagar bienes o valores del Estado o


cuyas atribuciones permitan o exijan su tenencia será responsable de


ellos y de cualquier pérdida, daño, abuso, empleo o pago ilegal que sea o


sean imputables a su dolo, culpa o negligencia; como empleo ilegal se


considerará, además de otros, el manejo de los bienes o valores en forma distinta a la prescrita por las leyes, reglamentos o disposiciones superiores; incurrirá en igual responsabilidad quien permita a otra persona manejar o usar los bienes públicos en forma indebida. En estos casos procederá la destitución del responsable sin perjuicio de la sanción judicial correspondiente.


Cuando la Contraloría General de la República llegare a determinar


que existe causa de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en


éste o los siguientes artículos, ese organismo tendrá plena autoridad


para ordenar administrativamente la suspensión o destitución, según


proceda, así como para promover las acciones legales que correspondan, de conformidad con la legislación común, planteando al efecto las respectivas denuncias ante el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República.


...


ARTÍCULO 74.- En el ejercicio de sus funciones, corresponde a la


Contabilidad Nacional:


a) Llevar un registro detallado de todos los bienes, derechos y


deudas u obligaciones del Estado o bajo su administración y


custodia así como de las operaciones o transacciones que aumenten o disminuyen dichos bienes o deudas;


b) Llevar un registro minucioso de todos los actos que afecten el


Tesoro Público, especialmente la recaudación, custodia y pago de


fondos;


...


ARTÍCULO 75.- La Contabilidad de la Nación debe llevarse por el


sistema de partida doble y de acumulación separada en dos secciones:


a) La sección del Patrimonio Nacional en donde se llevará el


registro detallado y la determinación de los haberes y deudas del


Estado y la obtención del Patrimonio Nacional así como su uso y


disposición; y


...


ARTÍCULO 76.- Como parte de la Sección del Patrimonio Nacional, la Contabilidad Nacional deberá llevar un inventario completo de todos los bienes raíces pertenecientes al Estado, con indicación de la respectiva inscripción en el Registro Público, así como todos los otros activos que formen el Patrimonio de la Nación, excepto aquellos cuyo registro lleve la Proveeduría Nacional.


ARTÍCULO 77.- El Registro de la Propiedad llevará una sección


especial de propiedades del Estado en la que hará constar todas las inscripciones de inmuebles que pertenecen al Estado, así como cualquier servidumbre o derecho real, consignados todas las referencias que contengan las inscripciones originales, clasificando el trabajo por provincias y dotándolo del índice correspondiente. La Oficina del Catastro levantará planos y llevará un registro de los inmuebles citados así como de los demás bienes incluyendo baldíos, denunciables o indenunciables que pertenezcan al Estado.


Ambas oficinas suministrarán a la Contabilidad Nacional los informes


que ésta requiera para el cabal cumplimiento de lo estipulado en el


artículo 75 de esta ley.


...


ARTÍCULO 81.- Todas las dependencia gubernamentales deberán


informar periódicamente a la Contabilidad Nacional, en la forma y plazo


que ésta indique, de los movimientos de bienes o cambios en los derechos y obligaciones que en ellas se realicen y atender cualquier solicitud de informes que en materia de cuentas les solicite aquella oficina.


...


    Con fundamento en lo expuesto, no puede entenderse que sea preciso "notificar" al Poder Ejecutivo, como representante del Estado, sobre la posible afectación que el mismo Estado pretende hacer en su patrimonio.


    Sin embargo, para el ejercicio adecuado de las competencias específicas del Ministerio de Juventud Cultura y Deportes y del Ministerio de Hacienda, sí es preciso que, especialmente en aplicación del artículo 1º de la Ley de la Administración Financiera, el inicio de un procedimiento de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico se ponga en conocimiento del Ministro de Hacienda, así como que este órgano pueda hacer las manifestaciones pertinentes dentro o fuera del mismo procedimiento; todo sin perjuicio de la posibilidad de radicar un conflicto de competencias ante el Presidente de la República de conformidad con los artículos 26 inciso d) y 28 inciso f) de la Ley General de la Administración Pública.


B. " ¿Cuál es el instrumento mediante el cual el representante del Estado debe apersonarse válidamente dentro de dicho procedimiento?"


    En la sección anterior afirmamos la existencia de competencias específicas en el reparto del Ministerio de Hacienda, en cuanto a la administración, control y vigilancia de los bienes del Estado; no obstante, ello no implica la participación como "parte" dentro del procedimiento ya relacionado. En consecuencia, no se requiere de ningún instrumento especial para la eventual manifestación del Ministro de Hacienda.


CONCLUSIÓN


A. En cumplimiento del régimen de la Administración Financiera, la apertura de un procedimiento para la incorporación formal de un bien del Estado en el Patrimonio Histórico Arquitectónico debe ponerse en conocimiento del Ministro de Hacienda.


B. El Ministro de Hacienda puede manifestar lo que considere procedente, dentro o fuera del procedimiento relacionado, sin perjuicio de la posibilidad prevista según los artículos 26 inciso d) y 28 inciso f) de la Ley General de la Administración Pública.


Atentamente,


 


Licda. María Gerarda Arias Méndez


PROCURADORA DE HACIENDA