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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 194
 
  Dictamen : 194 del 11/07/2001   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-194-2001


11 de julio del 2001


 


Señor


Miguel Carabaguíz Murillo


Ministro a.i.


Ministerio de Industria, Economía y Comercio


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DM-230-2001 de 29 de marzo del 2001, y doy respuesta a su estimable consulta en los siguientes términos:


Solicita usted en su misiva reconsideración del dictamen C-078-2001 de 19 de marzo del presente año, fundamentándose en el hecho de que, con el citado dictamen, se podría estar violentando la autonomía garantizada por el principio de máxima desconcentración de las Comisiones creadas al amparo de la Ley Nº 7472.


La solicitud del dictamen cuya reconsideración se plantea fue realizada por la Comisión para Promover la Competencia, en el ejercicio de atribuciones que le son propias. En virtud de lo anterior, la presente se analizará como una reconsideración de oficio.


 


En cuanto a la aplicación del Código Procesal Civil


El aspecto fundamental que se cuestiona es el alcance del artículo 21 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.


En el citado numeral se indica lo siguiente:


"Son motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos en el capítulo V del título I del Código Procesal Civil. El procedimiento por observar en estos casos, es el establecido en ese Código."


La duda estriba en relación con el último párrafo, esto es, el procedimiento a seguir en caso de que exista motivo de impedimento, excusa o recusación en alguno de los miembros de la Comisión para Promover la Competencia.


En el dictamen C-078-2001 se interpretó que, como las normas del Código Procesal Civil se integraban con normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo procedente era integrar las normas procedimentales sobre impedimento y recusación contenidas en la Ley General de la Administración Pública. Lo anterior en aplicación del artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que remite a la citada Ley.


Sometido el punto nuevamente a nuestra consideración, se ha considerado necesario entrar en un mayor detalle de los procedimientos regulados por el Código Procesal Civil, a efectos de determinar si existe, efectivamente, la posibilidad de realizar un interpretación sin acudir a la citada Ley Orgánica. A ese examen nos avocaremos a continuación.


Lo primero que hay que aclarar es que el Código Procesal Civil hace la distinción, en cuanto al procedimiento, entre las causales de impedimento y de recusación. Veamos:


En el artículo 51 de ese cuerpo normativo se regula el procedimiento a seguir cuando el funcionario judicial se encuentra dentro de una de las situaciones contempladas como causales de impedimento. Interesa, específicamente, en cuanto a los órganos colegiados. A la letra, se indica: "…tratándose de magistrados y de integrantes de otros tribunales colegiados, deberá también inhibirse para que los otros miembros del tribunal, sin trámite alguno, lo declaren separado y procedan a reponerlo conforme con la ley."


Por su parte, los artículos 65 y siguientes, son los que regulan el procedimiento aplicable cuando existan causales de recusación. En este sentido señalan:


"Artículo 61.- Al pie del escrito de recusación, y a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, el juzgador recusado hará constar si reconoce o no como ciertos los hechos que se alegan para recusarle, debiendo hacer la correspondiente rectificación si tales hechos estuvieren referidos de un modo inexacto.


Una vez extendida la constancia de que habla el párrafo anterior, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si hubiere varias personas, dicho término será común a todas. Al contestarse la audiencia, deberán indicarse las pruebas pertinentes, si hay oposición a la recusación.


Artículo 62.- Transcurridas las veinticuatro horas, si el juzgador reconociere los hechos y ninguna de las partes se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el juez o tribunal ante quien ésta se presentó decretará, sin otro trámite, la separación de aquél, y mandará pasar el asunto a quien corresponda, o hacer la reposición del recusado, y devolverá al recusante la cantidad depositada.


Artículo 63.- Si el juzgador reconociere los hechos en que se funda la recusación o la otra parte los negare, el juez recusado pasará el incidente de recusación al juez llamado a reemplazarle en el caso de quedar inhibido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de pruebas y practique la recepción de éstas.


Artículo 64.- Concluida la recepción de pruebas, procederá el juez comisionado a resolver en el perentorio plazo de tres días; si rechazare la recusación, declarará al recusante incurso en la multa de la cantidad depositada en favor del Tesoro Público; y si la admitiere, mandará que se le devuelva.


Tal resolución es apelable en un solo efecto. Lo decidido por el tribunal superior no tendrá más recurso que el de responsabilidad.


Artículo 65.- Si la recusación fuere a un integrante de un tribunal colegiado, conocerán de ella los otros integrantes; si sólo uno de ellos quedare hábil, éste resolverá. Si fueren recusados todos, conocerá de la recusación la otra sala, sección o tribunal; si en estos hubiere integrantes con motivo de impedimento o excusa, conocerá de la recusación él o los miembros hábiles que quedaren; y si todos tuvieren motivo de impedimento o de excusa, o no existiere otra sección o tribunal, se sorteará un integrante suplente, quien de previo resolverá si el impedimento o la excusa son procedentes, y en caso afirmativo, entrará a conocer la recusación."


Los artículos 82 y 83 vienen a completar estas normas, al indicar:


"Artículo 82.- Cuando un integrante de tribunal colegiado, juez, actuario o alcalde se excusare, formulada la excusa, se dará audiencia a la parte o partes que por la causal invocada tuvieren derecho a recusar, y si en las veinticuatro horas siguientes no apoyaren la excusa se tendrá por allanada éste y se declarará hábil al funcionario para seguir interviniendo en el proceso.


Si la habilidad se hubiere declarado en cualquier incidente que conozca el superior, se entenderá que aquello capacita al funcionario para conocer de todo el proceso, sin que quepa nueva excusa o recusación.


"Artículo 83.- Si la excusa fuere apoyada por quien tenga el derecho de hacerlo, se resolverá, desde luego, sobre su procedencia o legalidad, por el juez o tribunal que, en su caso, debiera resolver la recusación, el que admitirá como ciertos los hechos afirmados por el funcionario que se excusa, salvo la acción contra ésta por la responsabilidad que le resulte, si se demostrare que no son ciertos los hechos o que contrajo la excusa maliciosamente."


Debemos analizar, entonces, la posibilidad de aplicar esas normas a la citada Comisión.


En primer término, cuando un integrante de la Comisión tenga un motivo de impedimento, deberá inhibirse para que los otros miembros del órgano colegiado lo declaren separado y procedan a reponerlo conforme a la ley. Aquí sí debe aclararse que la reposición "conforme a la Ley" debe ser en aplicación de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor. De esta forma, y por lo dispuesto en el artículo 19 in fine, deberá llamarse a uno de los miembros suplentes.


Cuando el funcionario considera que podría tener una causal de recusación, deberá formular la excusa, de la cual se le debe dar audiencia por veinticuatro horas a las partes – que por la causal invocada – tuvieren derecho a recusar.


Si la excusa no fuere apoyada – tácita o expresamente – el funcionario quedará habitado para conocer del asunto.


Si la excusa fuere apoyada, el artículo 83 indica que deberá ser resuelta por el juez o tribunal que, en su caso, debiera resolver la recusación.


En estos supuestos, el artículo 65 regula la situación en tratándose de órganos colegiados. Aplicándolo a la Comisión de cita, tendríamos lo siguiente: si el motivo de recusación sólo lo tiene uno de sus miembros, resolverán los restantes; si sólo un miembro quedare hábil, resolverá este. Si el motivo de recusación los afectare a todos, no existiendo un tribunal similar, deberá sortearse entre los miembros suplentes del órgano colegiado, quien debe resolver sobre si el impedimento o excusa son procedentes, y en caso afirmativo, resolver sobre la recusación.


Obviamente, lo anterior es aplicable cuando fuere la parte la que solicitare la recusación. En este supuesto, habría que seguir el procedimiento señalado en los artículos 61 y siguientes supra transcritos.


Lo anterior nos permite concluir que, revisada de nuevo la normativa, se ha considerado necesario variar la posición de este Organo Asesor, en punto a la aplicación preferente de la Ley General de la Administración Pública sobre el Código Procesal Civil, para en su lugar señalar que por existir disposición expresa en la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor que remite a la aplicación del Código Procesal Civil, debe aplicarse esa normativa y no la Ley General.


Finalmente, únicamente como aclaración, debe señalarse que se considera que lo dispuesto en la Ley General no contraviene la independencia garantizada a los órganos desconcentrados, en virtud de la interpretación otorgada por la Sala Constitucional en la resolución 1999-00330 de 20 de enero de 1999, entre otras.


Por lo tanto, se reconsidera de oficio el dictamen C-078-2001 de 19 de marzo del 2001. Debe indicarse, eso sí, que las consideraciones generales que allí se realizan sí pueden resultar aplicables en otros supuestos para los órganos colegiados en general.


Atentamente,


Ana Lorena Brenes Esquivel


 Procuradora Administrativa


 


 


 


ALBE/albe


c.i: Comisión de Promoción de la Competencia