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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 100
 
  Opinión Jurídica : 100 - J   del 19/07/2001   

Prueba Para el 100-01 j
OJ-100-2001
 
19 de julio de 2001
 
 
Licenciada
Mónica Nagel Berger
Ministra de Justicia
S. D.
 
 
Estimada señora:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me es grato referirme al oficio sin número del 14 de marzo del año en curso, suscrito por su asesora la doctora Carmen Claramunt (Procuradora entonces destacada en su Despacho), por el que se le encomendó a este órgano superior técnico-jurídico el llevar acabo una investigación de la legislación nacional vigente y propuesta, así como de las reglas y políticas referentes al "Derecho de la Información: acceso y protección de la información y datos personales".


    Luego, de un estudio de los dos informes que se adjuntan a su misiva preparados por el relator sobre dicho tema, Dr. Jonathan T. Fried, ante el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de los Estados Americanos (OEA), es plausible identificar con toda diafanidad los puntos que resultan de interés para ese organismo internacional, siempre dentro de la materia consultada. Estos son:


  1. la libertad o el derecho de una persona a tener acceso a la información que se encuentra bajo el poder o control de los gobiernos;
  2. la protección contra el uso no autorizado de datos personales bajo el poder o control de los gobiernos;
  3. la libertad o el derecho de una persona a tener acceso a la información que se encuentre en poder o control de entidades privadas (vgr. prestadoras de servicios, bancos o agencias de crédito);
  4. la protección contra el uso no autorizado de datos personales bajo el poder o control de entidades privadas;
  5. las dimensiones transfronterizas o internacionales de lo anteriormente mencionado; y
  6. cualquier otra legislación, normas o políticas nacionales que tratan de los datos personales o de informaciones recibidas en formato de lectura electrónica o por máquinas, que no se encuentra incluido ya en los puntos anteriores. Es decir, todo lo concerniente al acceso y protección de datos personales asentados en sistemas computarizados de transmisión electrónica, como la Internet y otras redes globales.

    Siendo consciente, de que este pronunciamiento va a contribuir a la elaboración de un informe final que va a ser presentado al referido Comité Jurídico Interamericano y que el desarrollo de estándares o modelos internacionales de protección eficaces va a depender del adecuado grado de conocimiento que se tenga del sistema jurídico costarricense, me detendré, muy brevemente, en el análisis de ciertas instituciones de nuestro país que velan por este tipo de protección, que si bien desde su punto de vista son de suyo conocidas, a los terceros lectores que se sirvan de este estudio les será de gran utilidad.


    Ahora bien, procederé en el primer epígrafe al estudio del ordenamiento jurídico vigente. Entiéndase con ello, no sólo la legislación sino también, los lineamientos jurisprudenciales que se han vertido tanto en el ámbito jurisdiccional como el administrativo, al ser esta última fuente de Derecho la que ha sentado importantes pautas en la protección de este tipo de derechos, sobretodo, con respecto a los nuevos retos jurídicos que presenta la tecnología en el tratamiento electrónico de datos personales. Para luego, en un segundo aparte, dedicarme a las propuestas legislativas que se encuentran en estudio en el seno de la Asamblea Legislativa.


    Con la salvedad, de que se trata de una investigación muy general la que aquí se va a desarrollar de los puntos que son de interés para esa Cartera y particularmente, para el mencionado Comité, dada la envergadura del tema consultado, que necesariamente requeriría de mayor tiempo para profundizar en su análisis y ahondar en detalles, por lo que, en ningún momento se pretende agotar la discusión con este estudio. Lo cual, no significa que no se vayan a abordar aspectos que no fueron incluidos en los mencionados informes que con anterioridad fueron rendidos ante el Comité Jurídico Interamericano.


    Resta decir, que al no tratarse de una consulta planteada en los términos del artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, carece del carácter vinculante que el numeral 2º ius ibídem confiere a nuestros pronunciamientos.


I. Ordenamiento jurídico vigente concerniente al Derecho a tener acceso a la Información y a la protección de los datos personales.


    En términos generales, el derecho de toda persona a obtener información, de interés público o privado ante el Estado e incluso, cuando sean particulares, así como de recibir protección en el procesamiento que hagan éstos de sus datos personales, se encuentra plasmado en los numerales 24, 27, 28, 30 y 41 de nuestra Constitución Política.


    El contenido de estos preceptos fundamentales, así como, su adaptación a los nuevos desafíos que plantea la tecnología y la informática, ha sido desarrollado en parte, por el legislador en algunas leyes sectoriales, pero, principalmente por los órganos independientes de revisión y control de la actuación estatal en la materia de estudio, por lo que, aprovechamos de una vez para referirnos muy sucintamente a cada uno de ellos.


    En primer término, se encuentra la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. La cual, de conformidad con el artículo 10 constitucional, en relación con los numerales 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (ver Ley Nº7135 del 11 de octubre de 1989) le corresponde garantizar, en lo que nos interesa, la supremacía de los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Carta Política y en los instrumentos internacionales vigentes en nuestro país, su uniforme interpretación y aplicación, así como velar por la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. La relevancia de tomar en cuenta los fallos y precedentes de esta Sala en el presente estudio, radica en que su jurisprudencia es vinculante erga omnes, salvo para sí misma, al tenor del artículo 13 ius ibídem. Por lo que, los lineamientos que contengan sus resoluciones en torno al acceso y a la protección de la información deben ser acatados inexcusablemente tanto por la Administración Pública, como por los particulares. Naturalmente, dicha Sala forma parte de la Administración de Justicia, entre las cuales se encuentran las jurisdicciones ordinarias que serían de igual forma competentes para conocer violaciones al Derecho en comentario, sobretodo cuando medien conflictos entre particulares, como se analizará más adelante. Pero, por las razones antes apuntadas y por tratarse de la tutela más expedita con cuenta ahora nuestro ordenamiento jurídico es que los fallos de la Sala Constitucional son los que van a ser objeto de estudio en este pronunciamiento.


    En un grado menor de jerarquía y de cobertura de sus alcances - pues, no abarcan a toda la ciudadanía - pero igual de importante por su aportes en defensa de la autodeterminación informativa, se encuentran los dictámenes de esta Procuraduría, los cuales, son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, en virtud del artículo 2 de nuestra Ley Orgánica (Ley Nº6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas). Incluso, aún cuando sus Opiniones jurídicas carecen de ese carácter vinculante – sea porque se pide criterio respecto a temas que escapan de la competencia de la Procuraduría, sea porque no se formula la petición siguiendo las formalidades de la Ley que nos rige – constituyen una fuente muy importante de Derecho Administrativo, en la interpretación de la normativa que regula el Derecho al acceso y a la protección de los datos personales. Así, la Procuraduría en su papel de asesora legal del Estado, orienta la función de la Administración Pública central y de las demás entidades de Derecho Público por el cauce de legalidad a través de sus pronunciamientos, gracias a la independencia funcional y de criterio de que goza en el desempeño de sus labores, garantizando de esa forma que la actuación estatal respete los Derechos de los particulares, entre los cuales, se encuentra el Derecho a la Autodeterminación Informativa, como una manifestación del Derecho Fundamental a la Intimidad, tal como, ya lo ha reconocido este órgano asesor en copiosos pronunciamientos.


    En tercer lugar, se encuentra la Defensoría de los Habitantes de la República, que al tenor de su Ley de creación, Nº7319 del 17 de noviembre de 1992, es el órgano encargado de proteger, promocionar y divulgar los derechos y los intereses de los habitantes. Se trata de un órgano adscrito al Poder Legislativo al que le ha sido atribuida independencia funcional, administrativa y de criterio, competente para velar por la constitucionalidad, la legalidad y moralidad del funcionamiento de la Administración Pública. El régimen jurídico que disciplina los actos que dicte la Defensoría, el artículo 14 ius ibídem los define como actos de "control de legalidad", que tienen como fin "recomendar y prevenir al órgano respectivo" cuando haya ocurrido un acto contrario a la ley, mas no sustituir el acto en cuestión. En otras palabras, "...la Defensoría ejerce un ministerio ético sobre el funcionamiento del "sector público". (Ver Dictamen C-050-95 del 15 de marzo de 1995).


    La actuación de estos tres órganos con criterio independiente al Gobierno, a través del recurso de amparo y de la acción de inconstitucionalidad la Sala Constitucional y la Defensoría – el primero, resolviéndolo y el segundo, al interponerlo a favor de particulares, de acuerdo al artículo 21 de la citada Ley Nº7319 – y la Procuraduría mediante sus pronunciamientos y asesoría imparcial a la propia Sala Constitucional, ha sido la que se ha encargado de enarbolar la garantía en estudio por encima de la arbitrariedad, sentando a la vez, importantes precedentes acerca de su correcta interpretación y aplicación, según se expondrá de seguido.


    Teniendo en cuenta, las anteriores consideraciones procedemos, primeramente, al análisis de las garantías que tiene todo particular frente al Gobierno para accesar y proteger su información personal o bien, de interés público, para luego, examinarlo en lo que se refiere a sujetos de Derecho Privado.


A. Derecho Fundamental de una persona a tener acceso a la información, tanto de interés público como privado que detente el Estado.


1. Aproximación conceptual:


    El Derecho de toda persona a tener acceso a la información de interés público o incluso privado de ésta, que se encuentre en poder de la Administración, se encuentra consagrado constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico. Para el primer supuesto, es decir, tratándose de asuntos de relevancia pública, la norma que resulta aplicable es el artículo 30 Constitucional, la cual establece:


"ARTÍCULO 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.


Quedan a salvo los secretos de Estado."


    En términos de este órgano consultivo, en la opinión jurídica Nº111 del 16 de setiembre de 1999:


"El derecho fundamental que así se consagra tiene como objeto el derecho de información y, por ende, de comunicación de todo aquel asunto que sea de interés público. Es, entonces, comprensivo de todo documento público o de cualquier otra información que conste en las oficinas públicas, a condición de que en su divulgación haya un interés público." (En igual sentido, el Voto Nº0928-91 de las 14:54 horas del 14 de mayo de 1991, de la Sala Constitucional).


    Por su parte, la doctrina nacional ha entendido a esta transcendental garantía:


"…como aquel derecho fundamental que tienen los ciudadanos de acudir a la Administración Pública para obtener información sobre asuntos de interés público. Dicha gestión puede ser realizada en forma oral o escrita. Se constituye una garantía esencial en todo Estado de Derecho, pues forma parte de la democratización de la [sic] instituciones públicas." (CÓRDOBA ORTEGA Jorge, El Libre Acceso a los Departamentos Administrativos y el Secreto de Estado, IJSA, San José, 1996, p.19)


    Sin lugar a dudas, la facultad jurídica para que todo particular pueda acudir libremente a los Departamentos y oficinas administrativas con el fin de informarse sobre asuntos de interés público, y el correlativo deber de la Administración que se traduce en no impedir ese acceso (ver HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, El Derecho de la Constitución, Volumen II, Juricentro, San José, 1994, p.566) es consustancial a la noción de un Estado democrático y de Derecho. Así lo ha expresado la Sala Constitucional en el Voto Nº2331-96 de las 14:33 horas del 14 de mayo de 1996, al afirmar que es obligación del Estado democrático: "…preservar esa libre comunicación formadora de la voluntad política del pueblo, y es a través de esa interrelación entre los receptores pasivos de la información o de quienes la demandan, que se realiza no sólo el pluralismo político, sino la intervención de un pueblo en la formación de proyectos que puedan afectar sus derechos fundamentales..."


    Aparte de ello, al recoger el numeral de referencia el principio de publicidad (ver en ese sentido, el Dictamen de esta Procuraduría C-126-87 del 17 de junio de 1987), se garantiza la transparencia de la gestión administrativa y a su vez, la fiscalización por parte de la ciudadanía de la labor realizada por todos los servidores públicos. En virtud, de que se trata de un principio "…que tiende a dar transparencia y claridad a la actuación administrativa, de forma tal que cualquier interesado pueda enterarse y examinar esa actuación, según conste en los registros y archivos administrativos." (Dictamen Nº94 del 12 de junio de 1997).


    Siendo varios los pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional, que han encontrado en esa posibilidad de conocimiento y control públicos por parte de la ciudadanía, el sustento del Derecho Fundamental en comentario:


"…el derecho a la información tiene como fundamento el interés de la comunidad de conocer la actividad del funcionario público, así como su buen o mal desempeño en el ejercicio del cargo y las informaciones que, siendo de interés público, se hallen en las oficinas o departamentos administrativos. Es por esto que la naturaleza pública de la información es el elemento cardinal para definir el derecho a solicitarla al órgano o ente público." (Voto Nº6240-93 de las 14 horas del 26 de noviembre de 1993, en igual sentido, Voto Nº561-94 de las 18:09 horas del 26 de enero y Nº3179-94 de las 15:15 horas del 30 de junio, ambas de 1994).


    Ahora bien, el artículo 30 en cuestión se encuentra íntimamente relacionado con los numerales 27 y 41 constitucionales, con motivo de que estas dos últimas normas le garantizan al particular obtener información en poder de la Administración en el menor tiempo posible, a través de una simple solicitud o reclamo ante ésta. Se trata de los Derechos de petición y pronta respuesta, y de justicia pronta y cumplida, cuyos textos disponen:


"ARTÍCULO 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución."


"ARTÍCULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."


    Estas normas ofrecen una mayor cobertura al particular, pues, abarcan las peticiones de interés general y las de índole privado, en tanto que, el citado artículo 30 se agota en los supuestos de naturaleza pública (ver en ese sentido, CÓRDOBA ORTEGA, Jorge, El Derecho de Petición como Garantía Fundamental, Investigaciones Jurídicas S.A., San José, 1997, p.35 y HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, op.cit., p.566. Además, las gestiones que se planteen a la luz de esas dos disposiciones, pueden versar sobre otros asuntos diferentes al acceso a la información, verbigracia, un reclamo administrativo presentado por un particular a efectos de que la Administración le reconozca una situación jurídica). Lo cual, se ve compensado por la amplia legitimación que engloba esta última disposición, al permitir a todo ciudadano acudir a una oficina administrativa a consultar documentos públicos, mientras que, la información de interés particular que se requiera al amparo del artículo 27 constitucional, necesariamente, deberá relacionarse de manera directa con el petente:


"...Tratándose del derecho de información debe entenderse titular cualquier persona que desee obtener datos de un despacho público, por lo que carece de importancia que el recurrente haya pedido los que le interesan como asesor legal o como simple ciudadano. En todo caso la regla es que la información que consta en las dependencias administrativas es pública, de manera que a ella tiene acceso toda persona que así lo requiera, sin que sea necesario que exprese el motivo por el cual lo pide. Eso sí, los gastos -generalmente de copias fotostáticas- debe cubrirlos el administrado, pues la institución cumple su deber con facilitar el acceso a la información y a algún medio para reproducirla, pero, sin que tenga que asumir el desembolso que genera esa reproducción. (Sala Constitucional, Voto Nº8121-97 de las 16:15 horas del 28 de noviembre de 1997).


    Siguiendo esa línea de pensamiento, esta Procuraduría en los pronunciamientos C-164-79 del 13 de agosto de 1979 y C-94-97 del 12 de junio de 1997, sostuvo:


"Como puede observarse, la disposición transcrita [garantiza] a toda persona el derecho de solicitar las informaciones que desee, sobre asuntos de interés público, no siendo lícito en consecuencia, denegar tal petición. Ahora bien, el propio artículo constitucional al referirse a asuntos de interés público, permite el reconocimiento de la existencia de asuntos que bien podrían ser denominados "de carácter privado" o bien "no públicos" y cuya existencia carece de interés o valor para el común de los agentes. Consideramos que este tipo de asuntos está fuera de los límites de la norma constitucional transcrita supra, de tal manera que su conocimiento está reservado únicamente a aquellas personas que en relación con él, demuestren tener un interés legítimo." (El destacado no es del original).


"De los artículos 27 y 30 de la Constitución Política se deriva el derecho de todo ciudadano de pedir y obtener de la Administración Pública información de interés público. Conforme ha señalado este Organo Consultivo en diversos dictámenes, por "información de interés público" debe entenderse aquélla que sea de interés y utilidad para la comunidad, de modo que la información que sólo interesa y es útil para un particular no entra en los supuestos del artículo 30 constitucional..." (El destacado no es del original).


    En ese entendido, la Sala Constitucional se ha referido al Derecho de Petición y pronta respuesta en el siguiente sentido:


"En reiteradas ocasiones esta Sala Constitucional ha establecido que "el sentido correcto de la libertad de petición, debe concebirse como el derecho de toda persona a dirigirse, sea en forma individual o colectiva, ante la Administración y el correlativo deber jurídico de ésta, de contestar a las pretensiones de los interesados, no importa como, pero contestando siempre"(Sentencia No. 669-91). Desde esta perspectiva, la Administración tiene la obligación de informar dentro del plazo legalmente establecido, al menos el estado en que se encuentra la gestión planteada por el solicitante, los trámites internos que requiere la petición y una proyección del tiempo requerido para poder dictar pronunciamiento sobre la gestión." (Voto N°4605-95 de las 9:48 horas del 18 de agosto de 1995).


    Resulta también de interés, citar el Voto Nº5354-98 de las 10:30 horas del 24 de julio de 1998, en el que se sienta el carácter escrito de la petición, su fundamento racional o real, y en el hecho de que este Derecho Fundamental no garantiza que la respuesta de la Administración vaya a ser favorables a los intereses del solicitante:


"II.- Sobre el derecho de petición y respuesta.- El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. No obstante lo anterior, la libertad de petición debe ejercerse de manera razonable, por lo que las gestiones deben dirigirse a las entidades públicas competentes para responder o resolver sobre lo pedido y debe acreditarse el interés que se tiene en obtener la información solicitada, de manera tal que no se trata sólo de que los ciudadanos pidan en forma caprichosa o arbitraria información diversa sino que debe existir un motivo razonable que justifique la petición pues no resulta lógico pretender que los funcionarios públicos destinen su tiempo a dar respuesta a gestiones carentes de fundamento real o racional." (Ver en un sentido similar, los Votos números 2504-2000 de las 9:02 horas del 22 de marzo del 2000, 4370-98 de las 12:42 horas del 19 de junio de 1998, 3096-98 de las 15:21 horas del 12 de mayo de 1998, 653-95 de las 8:42 horas del tres de febrero de 1995, 1441-90 de las 16:03 horas del 26 de octubre, 1851-90 de las 14:20 horas del 12 de diciembre y 1891-90 de las 16:30 horas del 19 de diciembre, todos del año 1990). El destacado no es del original.


    En palabras de la doctrina nacional: "…el derecho de petición debe considerarse como aquella potestad (y garantía a la vez) que tienen los ciudadanos de acudir ante los órganos públicos a peticionar en forma escrita sobre un asunto de índole particular o general, en el cual la Administración Pública tendrá la obligación de responder dicha gestión en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve… en razón del derecho constitucional que protege la gestión planteada. Este derecho no implica necesariamente que la contestación sea favorable la gestión del administrado, pero la resolución de la petición es obligatoria por parte de la Administración ya que su omisión trae consigo la aplicación del instituto de la responsabilidad en su diversas manifestaciones (penal, civil o disciplinaria)." (CÓRDOBA ORTEGA, Jorge, El Derecho de Petición como Garantía Fundamental, op.cit., p.34)


    Este Derecho fundamental ha sido objeto de regulación por parte del legislador en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Nº7135 del 11 de octubre de 1989, el cual dispone:


"ARTICULO 32. Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto."


    Por otra parte, en lo referente al Derecho a la Justicia pronta y cumplida, la Sala Constitucional ha indicado:


"…que la obligación de la Administración de garantizarle a los administrados el cumplimiento de una justicia pronta, cumplida y sin denegación, implica a su vez la obligación de actuar con diligencia y celeridad a efectos de resolver los diferendos que les interesa a los administrados, por lo que se establece el deber de resolver las gestiones en el plazo que al efecto establezcan la ley o el respectivo reglamento, sin perjuicio que en el caso concreto, por la naturaleza de la gestión, la complejidad del asunto, las particularidades del caso, y las posibilidades del despacho de dictar el acto que interesa, se pueda resolver en un plazo mayor al legalmente dispuesto sin implicar una violación al artículo 41 Constitucional, si ello se da dentro de un término razonable… (Voto Nº593-2000 de las 12:45 horas del 28 de enero del 2000, ver en igual sentido, los Votos números 437-94 de las 11:18 horas del 21 de enero, 7277-94 de las 9:18 horas del 9 de diciembre, ambos de 1994, 8322-2000 de las 8:38 horas y 8324-2000 de las 8:40 horas, ambas del 22 de setiembre del 2000).


    Tenemos entonces, que los Derechos de petición, y justicia pronta y cumplida, resultan aplicables a las solicitudes de información que plantee el particular ante la Administración. La forma en que se da la interacción de estos Derechos en protección del administrado ha sido resuelta por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, aplicando el artículo 27 Constitucional a las peticiones puras y simples y el 41 ius ibídem, a los reclamos y recursos administrativos, tal como, a continuación se expone:


"…Al respecto, el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece: "Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, entendidas las circunstancias y la índole del asunto". Sin embargo, cuando se trata de reclamos o recursos, hay que aplicar paralelamente al 27, el artículo 41 de la Constitución Política, que consagra para las personas un derecho a la justicia pronta y cumplida, que indica el numeral, debe ser "sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior, por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras y simples, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes. En consecuencia, el plazo legal otorgado a la Administración para resolver éstas gestiones, si no hay norma legal especial, es el dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública." (Sentencia Nº2889-2000 de las 9 horas del 31 de marzo del 2000, ver en igual sentido, Votos números 8326-2000 de las 8:42 horas del 22 de setiembre, 5501-2000 de las 14:34 horas del 5 de julio, 50-2000 de las 16:57 horas del 4 de enero y 46-2000 de las 16:46 horas, también del 4 de enero, todas del año 2000). El destacado no es del original.


    No obstante, a pesar de que es profusa la cantidad de sentencias que abogan por el criterio de aplicar paralelamente los numerales 27 y 41 constitucionales a las gestiones de información que no revisten un interés público – sin perjuicio de que también sean aplicables en asuntos de naturaleza pública – lo cierto es, que existe un criterio jurisprudencial de la misma Sala, que pareciera restringir la aplicación del Derecho de petición a esos casos, con exclusión del Derecho de Justicia pronta y cumplida:


"…El derecho de petición y respuesta a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Política, si bien genéricamente se aplica a cualquier petición frente a la administración, se concreta en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en un sentido más restringido, como derecho a ser informado, sea la petición pura, puesto que la citada norma claramente se refiere a los casos en que no exista plazo legalmente señalado para contestar, resultando entonces que en las materias de reclamos, recursos o peticiones para que la administración se pronuncie en determinado sentido, esa actividad está plenamente reglada en la Ley General de la Administración Pública y en su caso, en la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus normas y principios y ahí se señalan plazos y las consecuencias del silencio (Voto No. 467-90 de las 16:45 horas del 4 de mayo de 1990. En el mismo sentido véase también Voto No.316-91 de las 14:14 horas del 8 de febrero de 1991). Y para fijar los alcances del derecho de petición sujeto a plazo, la Sala en el Voto No. 669-91 de las 13:58 horas del 27 de marzo de 1991, expresó que cuando el particular se dirige, como en el caso bajo examen, con una pretensión determinada, la administración cuenta con el término previsto para agotar la vía administrativa para resolverla, sin que sea amparable caso [sic], mientras cuenta con plazo para hacerlo." (Voto Nº46-2001 de las 16:46 horas del 21 de febrero del año en curso).


    A manera de recapitulación, los artículos 27, 30 y 41 de la Carta Política constituyen un baluarte del Derecho de los particulares a tener acceso a la información, tanto de interés público, como privado – en el entendido de que el solicitante debe tener un interés legítimo respecto a los datos requeridos – que se encuentren en poder del Estado.


    En ese contexto, coincidimos plenamente con el autor Córdoba Ortega en el sentido de que los numerales 27 y 30 son por sí solos consistentes para lograr la protección de la garantía de comentario (CÓRDOBA ORTEGA Jorge, El Libre Acceso a los Departamentos Administrativos y el Secreto de Estado, op.cit., pp.37-38 y CÓRDOBA ORTEGA Jorge, El Derecho de Petición como Garantía Fundamental, op.cit., p.35). Pues, se tratan de derechos de aplicación automática, inherentes a la condición de persona, que no necesitan de desarrollo legislativo para poder ejercitarlo frente al funcionario que tiene bajo su poder la información requerida. El cual, tendrá que acudir a una excusa muy elucubrada para negar la petición del particular, sino quiere que su actuación sea objeto de sanción por los órganos independientes de fiscalización antes comentados, pues, los textos de las normas citadas, en términos generales, resultan ser muy claros en favor de la transparencia, la publicidad y el acceso a los departamentos administrativos:


"La Administración, entonces, deberá estar normativamente habilitada para poder oponerse válidamente a que el particular acceda a información constante en documentos o registros públicos, alegando la confidencialidad de aquélla y, por esa vía, quebrar la regla general de publicidad. Es decir, el deber de secreto sólo versa sobre materias legalmente predeterminadas; sobre las demás, el funcionario correspondiente sólo está sujeto a un "deber de sigilo profesional" ...En tal virtud, debe considerarse que la Administración no puede vedar del conocimiento público la información que maneja más allá de esas excepciones legalmente tasadas y que carece de discrecionalidad para extender las fronteras de lo confidencial…" (Dictamen C-221-95 del 10 de octubre de 1995).


    En el siguiente aparte, nos referiremos a las excepciones legales que se mencionan en el texto que se acaba de transcribir, valga nada más agregar que los Derechos fundamentales en estudio se ven potenciados por el criterio establecido por la Sala Constitucional en los Votos números 163-2000 de las 8:33 horas del 7 de enero del 2000, y 669-91 de las 13:58 horas del 27 de marzo de 1991, y desarrollados por los artículos 127 de la Ley General de Administración Pública, Nº6227 del 2 de mayo de 1978 y 19.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, Nº3667 del 12 de marzo de 1966, respectivamente, acerca de que el Estado siempre tiene que contestar expresamente la petición del administrado, no pudiendo refugiarse en su silencio de forma que se entienda con ello, negada la gestión de aquél. A continuación los extractos de dichos Votos en el orden indicado:


"...En forma reiterada ha señalado la Sala que no puede cargar el ciudadano con las deficiencias de las oficinas administrativas, y menos aún si ello va en detrimento de sus derechos fundamentales. La Constitución Política de nuestro país sanciona dos derechos, correlativos en el artículo 27: el de petición y el de pronta resolución. El segundo, que es consecuencia necesaria del primero, al cual garantiza; la única forma de que el derecho de petición no sea letra muerta, es obligar al funcionario requerido a que conteste, de donde no es dable estimar que el silencio negativo sea respuesta, pues de conformidad con el artículo 127 de la Ley General de la Administración Pública, el funcionario debe resolver expresamente, aún operado el silencio negativo. Al igual que la petición, que debe ser formal, por escrito, la respuesta del funcionario requerido debe ser formal, en tiempo y debe estar comunicada, habida cuenta que se entiende que existe respuesta solo en tanto esté notificada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta, sino que se le dé a él una respuesta, aunque no necesariamente favorable a sus intereses, la que deberá realizarse en el plazo de diez días que señala el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si no hubiese otro plazo señalado para contestar en normativa especial. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública requerido de información no puede limitarse a dar constancia de que se recibió la petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla conforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le debe responder lo antes posible, a fin de que eventualmente el administrado pueda plantear las respectivas acciones administrativas o judiciales, si el acto le depara perjuicio. En caso de que la solicitud adolezca de requisitos, lo propio es que la Administración haga la prevención, o, en caso de haberse presentado ante un órgano incompetente, procede también advertirlo o pasar el asunto a quien corresponda, pero notificando la decisión tomada, siempre partiendo de que, de no haber obstáculo alguno, debe la Administración brindar la información requerida o señalar el escollo que le impide hacerlo; indicar el estado de la gestión, o, en su caso, decidir sobre el fondo del asunto en el plazo legal, pues de lo contrario se configura la violación al artículo 27 constitucional, "...sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto" (artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Ahora bien, cuando no se trate de peticiones puras y simples de información, sino de peticiones con contenido concreto que ameriten una decisión de la Administración, ya se trate de reclamos, quejas, o bien de recursos contra actos administrativos, es de aplicación el plazo de dos meses que establece el inciso primero del artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, cuando no se haya previsto por el legislador un término para resolver el caso concreto, pues de ser así, se aplicará la norma especial. De no proceder de esta forma la Administración, incurre en mora administrativa y por ello es amparable la infracción por violación al artículo 41 constitucional, sin perjuicio también de que en la decisión del caso particular, esta Sala aprecie las razones que se aduzcan para considerar insuficientes los plazos antes señalados, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, al igual que sucede en el caso de la petición pura y simple..."


"...No puede avalar la Sala el criterio del Banco accionado, en el sentido que es su privilegio guardar silencio frente a los requerimientos que le dirigen los administrados, para dar por agotada la vía administrativa. El sentido correcto de la libertad de petición, debe concebirse como el derecho de toda persona a dirigirse, sea en forma individual o colectiva, ante la Administración y el correlativo deber jurídico de ésta, de contestar a las pretensiones de los interesados, no importa cómo, pero contestando siempre. El silencio de la Administración no es su derecho; al contrario, es un garantía en favor de los mismos particulares que tiene como objeto evitar que se haga nugatorio el derecho fundamental a obtener pronta respuesta de parte de la Administración; es decir, evitar a todo trance, que los administrados sean injustamente agraviados en sus derechos y en forma indefinida, por la inactividad de quien debe resolver su requerimiento. Es por ello que los efectos del silencio negativo de la Administración únicamente son procesales, dejando expedito el camino de los tribunales de justicia, para que puedan acceder a ellos los agraviados, en defensa de sus intereses legítimos. Entender el silencio en los términos del Banco accionado, como una forma de denegar la pretensión del interesado dejando transcurrir ociosamente el plazo, es concederle a la Administración un privilegio que no tiene y contradecir el derecho fundamental de obtener siempre, la oportuna respuesta, sin denegación de ninguna especie y conforme a la ley. Quiere decir todo lo expresado, que cuando el particular se dirige, como en el caso bajo examen, con una pretensión determinada, la Administración contará con el término previsto para agotar la vía administrativa para resolverla, sin que sea amparable el caso, mientras se cuente con el plazo para decidirlo. Una vez transcurrido el término y agotada la vía administrativa, sin pronunciamiento expreso sobre el fondo debatido, empieza a correr el término de dos meses a que alude el artículo 35 de la Ley de esta Jurisdicción y entra la Administración en mora en su deber jurídico de responder, con violación clara de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política..."


    Finalmente, debemos indicar que el Derecho de los particulares para acceder a la información que sea de su interés en poder del Estado, también puede ser amparado por el artículo 39 Constitucional que se refiere al principio del debido proceso, y cuyo texto literalmente reza:


"ARTÍCULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.


No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores."


    Lo anterior, tratándose de procedimientos sancionatorios y se le niegue el acceso a una información de interés del particular que está siendo investigado, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en el Voto Nº1152-91 de las 9:44 horas del 14 de junio de 1991:


"II... En forma reiterada denuncia el accionante en su escrito de interposición, que se le negó el acceso al expediente donde consta la denuncia promovida en su contra, sin que los recurridos se refirieran a la veracidad o no de la denuncia. La Sala, en aplicación de la potestad que le otorgan las citadas normas, tiene por cierto el hecho y declara con lugar el recurso en cuanto a este extremo se refiere, por violación a lo dispuesto en el artículo 30 Constitucional que garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información, salvo para el caso de secretos de Estado, tema que por supuesto no está en juego en esta acción. La negativa de permitir el acceso al expediente, también vulnera el derecho de defensa y el debido proceso contenidos en los artículos 39 y 41 de la Carta Magna, en la medida en que limitan las posibilidades de defensa del accionante al ocultarse la información que existe en su contra impidiéndole una adecuada defensa a través del ejercicio de los recursos que para ello le otorga la ley. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo, y condenar el Estado al pago de las costas daños y perjuicios causados, conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. (En igual sentido, el Voto Nº1208-91 de las 16 horas del 26 de junio de 1991).


2. Limitaciones:


    Bien es sabido, que como toda garantía fundamental, el ejercicio de los Derechos al libre acceso a los Departamentos Administrativos y de Petición no son ilimitados. En tesis de principio ambos participan de las mismas limitaciones por la estrecha conexión que hay entre ellos. No sólo, se enfrentan a la salvedad contenida en el propio texto del artículo 30 en torno a los secretos de Estado, sino también, a las limitaciones que implican el disfrute de otros derechos fundamentales, particularmente, el Derecho a la Intimidad, previsto en el artículo 24 Constitucional. Esto último, resulta ser de vital importancia, en virtud de que, a través de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la misma Procuraduría, como se analizará ut infra, se ha tutelado la transferencia por parte de la Administración Pública de información personal sin el consentimiento de su dueño a terceros.


    Además, ambos Derechos también han sido desarrollados y delimitados a nivel legislativo en lo que a acceso al expediente administrativo se refiere – tal como, lo señaló dicho Tribunal Constitucional en los Votos números 2450-92 de las 11:04 horas del 21 de agosto de 1992 y 6240-93 de las 14 horas del 26 de noviembre de 1993, y esta Procuraduría en el Dictamen C-87-94 del 31 de mayo de 1994 – por los artículos 272, 273, 274 de la Ley General de la Administración Pública:


"CAPÍTULO SEXTO


Del Acceso al Expediente y sus Piezas


Artículo 272.- 1. Las partes y sus representantes, y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación de la misma, con las salvedades que indica el artículo siguiente.


2. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del petente.


Artículo 273.- 1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegió indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente.


2. Se presumirán en esta condición, salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos.


Artículos 274.- La decisión que negare el conocimiento y acceso a una pieza deberá ser suficientemente motivada. Cabrán contra la misma los recursos ordinarios de esta ley." (El destacado no es del original).


    Nótese, como las anteriores disposiciones excluyen del Derecho de acceso a la información por parte de particulares a un expediente administrativo – que para esos efectos se restringe a las partes, sus representantes y abogados – además de la información privada de las partes o de terceros y los secretos de Estado, los documentos de importancia vital para la Administración, en el entendido de que estos gozarán tan sólo de una confidencialidad temporal, en los términos señalados por la Sala Constitucional, en el Voto Nº1016-91 de las 14:08 horas del 6 de junio de 1991:


"I.- En forma reiterada ha indicado esta Sala que el artículo 27 de la Constitución Política, en relación con el 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se refieren al derecho de los habitantes de ser informados sobre asuntos de su interés. Si la información se refiere a asuntos de interés público, el único límite que establece la misma Constitución es el referente a los secretos de Estado; más si es de interés individual, el artículo 272 de la Ley General de la Administración regula quiénes podrán pedir información y certificación de los expedientes administrativos y en qué casos la información puede ser denegada. Al tenor de lo establecido en el artículo 273 ibídem, la Administración Pública podrá negar información cuando las piezas confieran un privilegio indebido u oportunidad para dañar ilegítimamente a la administración, a la contraparte o a terceros. Establece la ley que se presumen en esta situación, los informes para órganos consultivos y los dictámenes antes de que hayan sido rendidos, así como los proyectos de resolución… II.- Estima la Sala que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, no se encontraba en ninguno de los supuestos del artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que la denegatoria de la información solicitada por el recurrente lesiona su derecho constitucional a recibir información. En efecto, el artículo de comentario indica varios supuestos en los que los entes públicos, pueden negar la información y el primero de ellos se refiere a los proyectos de resolución. Para la Sala esta privacidad que establece la ley es temporal y debe entenderse referida tanto al proyecto de resolución como a aquellos documentos internos de mero trámite y que no hayan sido incorporados al expediente administrativo. Es decir: todos los documentos pierden su privacidad momentánea y la Administración se encuentra obligada a informar sobre ellos desde el momento en que son o deben ser aportados al expediente. En este mismo sentido la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece en sus artículos 40 y 49 la obligación administrativa de mostrar todas las piezas del expediente, sin que dictado o no el acto final, la Administración pueda negarse por ningún motivo a la presentación de documentos requeridos por los interesados. En lo atinente a la privacidad de los informes de órganos consultivos y a los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos -en Sede Administrativa- debe indicarse que también gozan de privacidad temporal, estando obligada la administración a mostrarlos una vez que hayan sido rendidos a su destinatario… III.- En el presente caso no nos encontramos ante ningún dictamen de tipo consultivo que deba ser rendido y cuyo conocimiento pueda producir desventajas a las partes en el proceso; tampoco estamos en presencia de un proyecto de resolución final en los términos antes indicados, por lo que no se produce ninguno de los supuestos de privacidad de los documentos del artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública. El actuar administrativo resulta así, lesivo al derecho constitucional de información del accionante, por lo que el recurso debe ser acogido, ordenándose a los recurridos proceder a brindar la información solicitada." (El destacado no es del original).


    En tanto que, en los Votos Nº455-91 de las 15:02 horas del 27 de febrero 1991, la Sala interpretó que el supratranscrito artículo 273 limita el acceso a los expedientes administrativos que se encuentren en trámite:


"…También alega la accionante que ha existido violación de lo que dispone el artículo 30 de la Constitución Política pues no se le facilitaron algunos de los documentos solicitados. Por su parte, el recurrido fundamenta su actuación en lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública, norma que establece los casos en que la Administración no permitirá el acceso a las piezas de un expediente. Sin embargo, dicha norma limita el acceso a los expedientes que se originen en un proceso administrativo en trámite, supuesto que no es del presente caso. La recurrente pretende obtener información que le permita defender los derechos que considera lesionados debido a la decisión de la Oficina del Arroz de prescindir de sus servicios como abogada. Dichos documentos no son parte de un expediente relativo a un procedimiento en trámite ya que no se está desarrollando ningún procedimiento administrativo en que la accionante sea parte y por el cual requiera ella la información. Por el contrario, su despido ya se realizó y, según se desprende de sus escritos, su interés es iniciar gestiones para exigir la protección de derechos que considera violados…" (El destacado no es del original).


    En esa línea de pensamiento, también se emitió el Voto N°2102-94 de la misma Sala de las 11:48 horas del 29 de abril de 1994, en que se dispuso:


"Los recurrentes pretenden sea tutelado su derecho fundamental consagrado en el artículo 30 de la Constitución, de libre acceso a la información que consta en los departamentos administrativos, en relación con dos situaciones. La primera de ellas se refiere al acceso al expediente en que se tramita las negociaciones entre el Instituto recurrido y la Universidad de Costa Rica a efectos de reconocer los estudiados brindados en el ente, como de posgrado. Al momento de la solicitud de los recurrentes, la negociación no había concluido y como bien lo señala el informante, los documentos les serían asequibles, una vez tomado un acuerdo, lo cual no infringió el derecho fundamental en cuestión, pues el artículo 273.2 de la Ley General de la Administración Pública, dentro de las limitaciones al acceso al expediente y sus piezas otorga el carácter de confidencial a los proyectos de resolución, a los informes para órganos consultivos y a los dictámenes antes que hayan sido rendidos. Carácter que es asimilable al del trámite o actos preparatorios de un convenio, debiendo por tanto, sobre este extremo, declararse sin lugar el recurso. (El destacado no es del original).


    Haciendo eco del anterior criterio, esta Procuraduría al analizar las normas de comentario de la Ley General de Administración Pública, manifestó:


"Conforme los principios constitucionales a que se hizo referencia en el acápite anterior, la actuación administrativa se rige por el principio de publicidad... La aplicación de tal principio podría llevar a considerar que cualquier persona puede obtener información respecto de los documentos que formen parte de los expedientes que levante la Administración. Y es que, como tesis de principio, cabe afirmar que los expedientes administrativos son documentos públicos, sujetos a lo dispuesto en el artículo 30 constitucional. Se afirma, así, la regla de la publicidad de las piezas, documentos que formen el expediente. Afirmación que requiere dos precisiones... La primera concierne al límite señalado en el acápite anterior; es decir, la publicidad se comprende en tanto exista un interés público por lo que si en el expediente constan documentos privados o información que sólo es de interés privado, no existe derecho de acceso a esa información, aún cuando conste en el expediente administrativo... En segundo término... debe diferenciarse entre los expedientes en trámite y los expedientes concluidos. El derecho de acceso existe en tanto los expedientes se refieran a procedimientos terminados y a condición de que esa publicidad no afecte el derecho de intimidad de las partes, por contener datos que puedan afectar su honor, prestigio, etc. Razones que también justifican la exclusión que diversos ordenamientos establecen respecto del acceso a los expedientes que están en trámite. Aspecto que no es extraño a nuestras leyes administrativas, puesto que la Ley General de la Administración Pública contempla disposiciones que regulan y limitan dicho acceso (...) El amplio derecho de acceso al expediente y sus piezas por las partes, sus representantes y cualquier abogado, reconocido en el artículo 272, es limitado en el numeral 273 en los casos de información "confidencial " de la contraparte o cuando el conocimiento de la información suministrada por ésta, aun cuando no sea confidencial, coloque a la contraparte en una posición de ventaja que le permita ocasionar daños ilegítimos. La negativa de dar acceso al expediente debe ser motivada (art. 274 de la misma Ley)." (Dictamen C-94-97 del 12 de junio de 1997, en igual sentido el Dictamen C-124-99 del 17 de junio de 1999).


"Conforme a la reiteración jurisprudencia de la Procuraduría General de la República, expresada en el dictamen C-124-99, respecto de los expedientes concluidos, existe derecho de acceso a la información, siempre que la publicidad no afecte el honor y el prestigio de las partes; y tratándose de expedientes en trámite debe estarse, fundamentalmente, a lo dispuesto en el artículo 272 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública." (C-248-99 del 21 de diciembre de 1999).


    Sin embargo, a nuestro parecer, ha sido el voto Nº880-90 de las 14:25 horas del 1º de agosto de 1990, la piedra angular sobre la cual se ha construido y demarcado a la vez, el ámbito dentro del cual el particular puede requerir información de la Administración:


"Dos únicas limitaciones contempla el artículo 30 de nuestra Constitución Política en cuanto a obtener información de los departamentos administrativos: a) que el asunto sobre el que se requiera información sea de interés público y b) que no se trate de un secreto de Estado. Desde luego el segundo supuesto -para los efectos del recurso- queda descartado, toda vez que éste solamente se refiere a asuntos de seguridad, de defensa o de relaciones exteriores de la Nación. Para efectos de una correcta resolución, en el caso, cabe advertir que si bien las normas y principios constitucionales atinentes deben apreciarse en su conjunto- ante el planteamiento determinado- y no aisladamente, para su correcta aplicación debe estarse también a la calidad o no de funcionario público que la persona, de quien se solicita información, tenga. Así el derecho a la información sobre determinada actividad, ventaja o derecho que un particular ostente estaría vedado por lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política, cosa que no sucede en cuanto al funcionario público, por el evidente interés que para la comunidad representa el poder estar debidamente informada de su actividad, del buen o mal desempeño en el ejercicio de su cargo, de las ventajas o no que el nombramiento conlleva y de los derechos que como tal obtiene, fundamentalmente en cuanto éstos sean de índole económica -salarios, en dinero o en especie, pluses, dietas, etcétera- pues en tratándose de fondos públicos son los administrados en general - o como usuarios del servicio - los que los pagan con sus contribuciones y tienen el derecho de saber cómo se administran y se gastan éstos. Toda la actividad del funcionario público es evidentemente de interés público -no sólo en buena lógica- sino por propia definición del artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, ya que el desempeñó de sus funciones debe estar encaminado primordialmente a la satisfacción de aquél y en cuanto se separe de aquella finalidad -que le envuelve como tal- estaría faltando a lo que constituye la esencia de su función. Sería conveniente, tal vez, para algunos funcionarios que pasara inadvertida su actividad, para que ésta no pudiera ser calificada así por la colectividad, pero desde la aceptación del cargo ello no es posible pues sobre aquella conveniencia privan los valores de seguridad jurídica y de justicia, no sólo para la comunidad sino también para todos y cada uno de los individuos que la forman -que en todo caso deben ser considerados como representantes de aquélla, de la que el funcionario depende- y acto de justicia es el derecho a saber cómo se emplean y el destino que se da a los recursos que esa colectividad aporta y que hacen posible la retribución por sus servicios al "servidor público". Conlleva pues, lo expuesto, el derecho que tiene todo administrado de obtener información en cuanto se refiera a la actividad del funcionario en el desempeño de sus funciones, de sus emolumentos y de la forma en que se administran los fondos públicos en general y la obligación del servidor público de rendirlos a la comunidad -y a cualquier ciudadano como representante de aquélla- de quien el funcionario depende, con la única salvedad de que se trate de un secreto de Estado o de información suministrada a la administración por particulares, para gestiones determinadas, que conservarán siempre su confidencialidad siempre y cuando ésta esté constitucional o legalmente protegida..." (ver en igual sentido, los Votos números 249-91 de las 15:58 horas del 1 de febrero, Nº258-91 de las 16:28 horas del 1 de febrero, y 455-91 de las 15:02 horas del 27 de febrero, todas del año 1991). El destacado no es del original.


    Conforme al texto anterior, a la Administración Pública le esta vedado brindar información confidencial o privada de particulares a terceros - incluso, a otros órganos del Estado, salvo algunas excepciones de ley - y a su vez, negarse a otorgar información que tenga un carácter público, salvo cuando se trate de Secretos de Estado, que según la propia Sala Constitucional se reduce a las materias de seguridad, de defensa o de relaciones exteriores de la Nación.


    De allí, que sea dable afirmar en principio, que serán documentos confidenciales los de carácter privado y   aquellos públicos catalogados como secretos de Estado (ver Dictámenes C-126-87 del 17 de junio de 1987 y C-127-83 del 2 de mayo de 1983).


    Naturalmente, al estar sometida toda la Administración Pública al principio de legalidad, otra limitación la va a constituir el propio ordenamiento jurídico, tal como, lo indicó la Sala Constitucional en la sentencia N°598-90 de las 14:25 horas del 30 de mayo de 1990:


"…Ha sostenido esta Sala, que el derecho de petición… consagrado en el artículo 27 de nuestra Constitución Política, lo que garantiza es la posibilidad que tiene todo ciudadano de tener acceso a la información que, dentro del marco de la legalidad, puedan brindar los órganos y entes a los cuales se les solicite..." (Ver en igual sentido, el Voto Nº934-93 de las 14:06 horas del 22 de febrero de 1993). El destacado no es del original.


    Por su parte, la jurisprudencia administrativa vertida por este órgano asesor hace acopio de los precedentes sentados por la Sala Constitucional, al fijar las mismas limitaciones del citado voto Nº880-90:


"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, todo individuo tiene derecho a acudir a una oficina pública para consultar documentos públicos e informarse sobre datos de interés público, excepto si se tratare de un secreto de Estado, o de documentos privados; estos últimos en cuanto protegidos por el artículo 24 constitucional... Empero, el deber de informar por parte de los organismos públicos y el derecho de informarse por los particulares ceden cuando se trata de asuntos de interés privado, aún cuando sean de conocimiento de órganos o entes públicos... En relación con el derecho de acceso a las oficinas públicas, se ha planteado el tema del conocimiento de hechos, actuaciones y documentos que estando en posesión de una dependencia administrativa podrían ser de interés privado. Es decir, se reconoce que no todos los asuntos que conocen las oficinas administrativas son de claro interés público, por una parte, y que no siempre existe un interés público en informarse sobre asuntos administrativos de competencia de las citadas oficinas, por otra parte. Así, podría suceder que la información que un organismo público posee sobre una persona privada sea de interés privado y que, por principio, goce del privilegio de la confidencialidad. No puede desconocerse, empero, que la ley puede calificar de pública la información, estableciendo el deber de suministrarla a terceros…" (Dictamen C-148-94 del 12 de setiembre de 1994, ver en ese sentido, los pronunciamientos C-127-83 de 2 de mayo de 1983, C-172-90 del 16 de octubre de 1990, C-126-93 y C-130-93 del 17 y 28 de setiembre de 1993, respectivamente, C-47-94 del 17 de marzo de 1994, C-87-1994 del 31 de mayo de 1994, C-050-95 del 15 de marzo de 1995, C-137-95 del 14 de junio de 1995, C-184-98 del 2 de setiembre de 1998, C-222-98 del 24 de octubre de 1998, C-018-99 del 26 de enero de 1999, C-248-99 del 21 de diciembre de 1999, OJ-001-99 del 5 de enero de 1999, OJ-111-99 del 16 de setiembre de 1999, entre otros).


    Asimismo, en el Dictamen C-221-95 del 10 de octubre de 1995, se sostuvo:


"Como puede observarse, frente a la garantía de inviolabilidad de los documentos privados surge, también con rango constitucional, la de libre acceso a los documentos públicos; de suerte tal, que la regla es la confidencialidad de los privados y la publicidad de los documentos públicos… Empero, dicha publicidad declina ante los secretos de Estado y, además, tratándose de información que -aunque conste en documentos o registros públicos- sea de interés privado… Ciertamente, el ordenamiento jurídico cobija a algunos tipos de información con dicho privilegio de la confidencialidad, sentando con ello la presunción de que la misma sólo concierne al interés privado, y excluyendo en principio su conocimiento y difusión públicos (así, v. gr., en relación con determinada información bancaria y tributaria)... Determinaciones de esa naturaleza están indudablemente animadas por el deseo de proteger valores dignos de la mayor tutela, como lo serían el derecho a la intimidad y la defensa de intereses profesionales o empresariales…"


    Hasta acá, queda claro que aparte del marco de legalidad, la Administración encuentra como límites para dar a conocer información a terceros, el interés público que revista la información solicitada y los secretos de Estado. Valga, detenerse brevemente en el estudio de estas dos figuras.


    Tal como, lo ha sostenido esta Procuraduría en el ya citado Dictamen C—94-97, la "...necesidad de apreciar el carácter público del interés deriva, en efecto, del hecho de que en los despachos administrativos puede tramitarse o constar información de interés privado y documentos privados, los cuales están protegidos por los derechos constitucionales de "intimidad" y de privacidad de los documentos privados". La Administración Pública está impedida de suministrar esos documentos e información a terceros, salvo que cuente con el consentimiento del titular del derecho constitucionalmente protegido: el derecho a la información está limitado por el derecho a la intimidad. Debe considerarse que el avance de la técnica, de los medios de comunicación y el reconocimiento a la vida privada extienden los contornos de la protección a la intimidad, abarcando diversas manifestaciones de la vida privada (económicas, ejercicio profesional, comerciales, etc.). Aspectos que sólo podrían trascender a terceros si existe un evidente interés público en esa información…"


    A partir de una sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia – cuando ejercía las labores de Tribunal Constitucional – se ha basado esta Procuraduría en copiosos pronunciamientos para darle contenido al concepto de interés público:


"En lo que ahora interesa, el artículo 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, lo que a contrario sensu significa que esa garantía no comprende los asuntos de interés privado. Corrientemente se define el interés privado como : l°- la conveniencia individual de una persona frente a otra, y 2°- el bien de los particulares contrapuesto al de la colectividad, al social. Por su parte, el interés público es la utilidad, la conveniencia de la colectividad o sociedad ante los particulares, o de los más ante los menos; también se le entiende como conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral o material..." Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N. 29 de las 14:30 hrs del 13 de abril de 1984 (...) Conforme lo cual, el asunto de interés privado es el que no concierne a la colectividad y solo es de conveniencia individual. Por el contrario, habrá interés público si la información es útil a la colectividad. Pero en la medida en que una información sólo sea necesaria y útil para un particular, no puede concluirse que sea de interés público. Lo anterior no significa, empero, que cualquier persona pueda tener acceso a esa información, porque si la Constitución o la ley la califican como confidencial gozará de la protección correspondiente, no pudiendo ser divulgada salvo autorización del interesado o de darse los supuestos establecidos en el artículo 24 de la Carta Política, que entre otros aspectos protege el derecho de intimidad y la vida privada de los habitantes de la República." ( Dictamen C-130-93 del 28 de setiembre de 1993, ver en ese sentido, los pronunciamientos C-126-93, C-148-94, C-137-95 y OJ-001-99, entre otros).


    De igual forma, en el Dictamen C-246-95 del 29 de noviembre de 1995, se manifiesta:


"El principio es que toda información que es de interés de la colectividad debe ser suministrada al que la solicita. No obstante, ese derecho cede en frente del derecho de intimidad y de la inviolabilidad de los documentos privados… Existe un derecho a obtener toda información de "interés público" que no constituya secreto de Estado. El interés público, principio de "orden y de unidad", es aquél de la colectividad política en tanto que comunidad. Es en esa dimensión que se afirma que el interés público transciende los intereses particulares. Y es en virtud de esa trascendencia que se impone a los intereses privados, ya que no es la suma de éstos intereses sino su transposición... la información de interés público es aquélla que interesa y es útil a la colectividad y no sólo a un individuo o individuos determinados o que es de conveniencia particular. No basta, entonces, que exista un interés particular en el conocimiento de determinados asuntos, sino que es necesario que haya un interés colectivo en ese conocimiento. Y es que no puede desconocerse que no todos los documentos o informes que están en posesión de una oficina pública son de interés público. "


    De ahí, que se haya afirmado por este órgano asesor "...que en presencia del interés público, el derecho de información de los ciudadanos prevalece sobre la obligación de confidencialidad y el derecho a la intimidad." (Dictamen C-148-94).


    En una postura similar a la de la Procuraduría, la Sala Constitucional ha concebido la información de Interés Público de la siguiente forma:


"Este caso presenta un conflicto entre el derecho a la información sobre asuntos de interés público, con el derecho a la privacidad de la información suministrada a la Caja Costarricense de Seguro Social, garantizada por el artículo 63 de la Ley Constitutiva de esa Institución. Sin embargo, de la simple lectura del artículo 30 de la Constitución, se concluye que el derecho a la información existente en una oficina o departamento administrativo esta calificado por su naturaleza pública. Esto es, que los datos requeridos por la persona sean aquéllos relacionados con el funcionamiento de la institución, de sus políticas, del uso de fondos públicos, etc. Pero, por exclusión, aquéllos asuntos en los que solamente un empleado o una persona que usa los servicios que presta la C.C.S.S. está interesado, es decir que es información confidencial por su naturaleza, la que además está protegida por ley, y no es sino al gestionante o a la persona de que se trata a quien afecta, o a la institución misma para resolver alguna gestión, no está contemplada por la garantía del artículo 30 de la Constitución." (Voto Nº2251-91 de las 15:06 horas del 5 de noviembre de 1991, ver del mismo modo, el ya citado Voto Nº8121-97). El destacado no es del original.


    También resulta muy ilustrativo, el Voto Nº934-93 de las 14:06 horas del 22 de febrero de 1993, que además sienta importantes bases en torno al manejo de los datos personales por parte del Estado, tema al que nos referiremos con mayor detalle en el aparte siguiente:


"El derecho de solicitar a las autoridades públicas información otorgado por el artículo 27 de la Constitución a todas las personas que habiten nuestro territorio, no es irrestricto. Por una parte, lo limita el contenido de la información que se procura obtener según lo reglado por el artículo 30 que circunscribe ese derecho de petición y de acceso a los dependencias públicas, a la información "de interés público"; y por la otra la privacidad, la libertad y el secreto de comunicaciones escritas, orales y de cualquier otro tipo; de documentos privados protegidas por el artículo 24… De la interpretación armónica de estas tres normas, se concluye, con meridiana claridad, que aún cuando estén en poder del Estado, algunos documentos conservan su carácter de privados, en la medida en que el interesado los ha suministrado a una oficina pública con el fin de producir de la administración algún resultado definido como lo sería una solicitud de concesión; o por serle exigido para cumplir con la ley, como el caso de la información tributaria. La información solicitada por la persona, debe asimismo ser de interés público, entendido como todo asunto relacionado con la marcha de la institución de que se trate, con las salvedades que se dirán. El interés público de la información guardada en una oficina del Estado, evidentemente tiene relación con la actividad ordinaria del ente que de esa actividad se trate, según las definiciones constitucional y legislativa que se haya hecho, y esto en relación con los aspectos propios de la función administrativa, excluyéndose los datos sobre actividades privadas desplegadas en relación con el ente público. Así, puede existir información que sólo interesa al ciudadano que ha contratado o en alguna forma interactuado con el Estado o en una de sus dependencias, y que fue suministrada únicamente con un fin determinado, más no para ser difundida a terceros… La información que puede ser suministrada a cualquier persona, entonces, es aquélla en la que la colectividad tiene interés por estar vinculada a la marcha de las instituciones estatales, razón de ser de las dos normas constitucionales citadas, la número 27 y la número 32, puesto que el legislador constituyente abrió las oficinas públicas que llamó -"departamentos administrativos" para permitir la fiscalización ciudadana y también por ello le garantizó a todos el derecho de exigir la información pública; aparte de que creó la obligación correlativa de los todos los empleados del Estado de brindar esa información de manera expedita." (El destacado no es del original).


    En lo que atañe al Secreto de Estado, las democracias modernas lo conciben como una excepción al Derecho Fundamental a la Información, al tener que prevalecer siempre la transparencia en las actuaciones del poder público y el principio de publicidad (Ver CÓRDOBA ORTEGA Jorge, El Libre Acceso a los Departamentos Administrativos y el Secreto de Estado, op.cit., p.54). Tal como, se señaló ut supra, nuestro Tribunal Constitucional ha reducido el secreto de Estado a las materias de seguridad, de defensa o de relaciones exteriores de la Nación, con fundamento en el numeral 121 inciso 24 de la Constitución Política:


"ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:


(...)


24) Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos.


Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes." (El destacado no es del original).


    El legislador se ha encargado de darle un tratamiento en diversas leyes, sin que se aclare adecuadamente, ciertas nociones que adolecen de un acentuado grado de ambigüedad e indeterminación (verbigracia, asuntos de seguridad, de defensa). Así, se tiene el caso de los numerales 286 y 287 del Código Penal (Ley Nº4573 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas) que rezan:


"Revelación de secretos.


ARTÍCULO 286.- Será reprimido con prisión de uno a seis años al que revelare secretos políticos o de seguridad, concernientes a los medios de defensa o las relaciones exteriores de la Nación." (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 284 al 286)


                "Revelación por culpa.


ARTÍCULO 287.- Será reprimido con prisión de un mes a un año al que, por culpa, revelare hechos o datos o diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo, oficio o de un contrato oficial." (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 285 al 287)


    También, la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Nº7202 del 24 de octubre de 1990, que crea el Sistema Nacional de Archivos, compuesto por el conjunto de los archivos públicos de nuestro país, y por los privados y particulares que se integren a él (artículo 1º), hace alusión en su artículo 10 a la figura de comentario, al establecer que un documento que ha sido declarado como secreto de Estado, dejará de tener esa condición luego de transcurrido un plazo de 30 años desde su producción:


"Artículo 10.- Se garantiza el libre acceso a todos los documentos que produzcan o custodien las instituciones a las que se refiere el artículo 2 de esta ley. Cuando se trate de documentos declarados secreto de Estado o de acceso restringido, perderán esa condición después de treinta años de haber sido producidos, y podrán facilitarse para investigaciones de carácter científico-cultural, debidamente comprobadas, siempre que no se irrespeten otros derechos constitucionales." (El destacado no es del original).


    Si bien resulta encomiable que al Estado no se le permita tener indefinidamente información fuera del alcance de la opinión pública, queda la duda acerca de si no resulta contradictorio con el Derecho Constitucional de Información que documentos que ya no tienen el carácter de confidenciales, se les restrinja su acceso al particular, al tener que demostrar "debidamente" que van a ser utilizados exclusivamente para investigaciones científico-culturales. Respecto al plazo de 30 años que el artículo de comentario prevé, se plantea el problema en torno a si dicho plazo no irá en detrimento de acciones de índole civil contra el Estado o incluso penales, cuando la documentación que en su momento se consideró confidencial tenga información que revele alguna falta grave de algún funcionario en perjuicio de un administrado, tomando en cuenta que tanto en materia penal como de responsabilidad civil de la Administración, el cómputo de la prescripción para entablar las acciones respectivas – de apenas 4 años en la civil de hacienda - inicia a partir del día en que acontecieron los hechos (artículos 32 del Código Procesal Penal y 198 de la Ley General de Administración Pública).


    De ahí la importancia, que se establezca una ley marco que garantice el uso excepcional de esta figura a favor del Estado, por las repercusiones civiles que tiene sobre la ciudadanía.


    Por fin, la Ley General de Policía, Nº7410 del 26 de mayo de 1994, dirigida a garantizar la seguridad pública, así como la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas, hace mención de los secretos de Estado en su numeral 16, nuevamente, sin definir su contenido o sentar las bases generales que limiten la discrecionalidad de la Administración en esta materia:


"ARTÍCULO 16.- DOCUMENTOS CONFIDENCIALES Y SECRETOS DE ESTADO.


Los informes y los documentos internos de la Dirección de Seguridad del Estado son confidenciales. Podrán declararse secreto de Estado, mediante resolución del Presidente de la República."


    A este respecto, nos permitimos hacer eco de las palabras del autor Córdoba Ortega, quien en un análisis de las implicaciones de esta norma sostuvo:


"Lo interesante de esta norma, es que le otorga la potestad al Presidente de la República para que mediante resolución declare informes y documentos internos de la Dirección de Seguridad del Estado, cuya naturaleza es confidencial, en secretos del Estado… Dicha norma, pudo haberse constituido en una base jurídica, para declarar secreto de Estado todos aquellos asuntos, hechos, documentos o informes; relacionados con la seguridad del Estado (interna o externa), si no se hubiera limitado la misma únicamente a todos los informes y documentos internos de la Dirección de Seguridad, de ahí, que creamos que no existe todavía ninguna norma de rango legal, cuya naturaleza sea general, que legitime directamente al Poder Ejecutivo para que determine qué casos concretos pueden ser considerados secreto de Estado." (Ver CÓRDOBA ORTEGA Jorge, El Libre Acceso a los Departamentos Administrativos y el Secreto de Estado, op.cit., pp.77-78).


    Esta Procuraduría al analizar en la Opinión Jurídica-111-99 del 16 de setiembre de 1999, el caso concreto de los asuntos atinentes a las relaciones exteriores que se podrían considerar como Secretos de Estado, sostuvo:


"El derecho constitucional a la información sobre asuntos de interés público cede cuando se trate de secretos de Estado (…) que han sido identificado como los asuntos concernientes a la seguridad, los medios de defensa y las relaciones diplomáticas. La circunstancia de que un hecho, informe o documento constituya un secreto de Estado, por concernir esas materias, actúa como una restricción a los derechos constitucionales de petición y de libre acceso a las dependencias públicas en búsqueda de información… Es de advertir que la definición del concepto "secreto de Estado" y las materias que lo abarcan está reservada a normas jurídicas superiores, pero la declaratoria de determinada información sobre esas materias como secreto de Estado corresponde al Poder Ejecutivo. Es éste quien debe valorar si se justifica la declaratoria de secreto de Estado respecto a una concreta información... El núcleo central de la confidencialidad de la información de su Despacho es, entonces, lo referente a las relaciones diplomáticos: política exterior del país en un determinado ámbito, relaciones con otros Estado, conflictos internos que puedan incidir en la posición del Estado costarricense, por ejemplo. Campo respecto del cual debe también tomarse en cuenta la protección internacional a las comunicaciones entre el Estado y sus misiones diplomáticas." (El destacado no es del original).


    Anteriormente, había concluido respecto al secreto de Estado:


"...La regulación del acceso a la información y de los límites al ejercicio de este derecho fundamental está reservada a la ley... Por consiguiente, para determinar que una información es confidencial o en su caso, que configura un secreto de Estado, así como las restricciones fundadas en el orden público se requiere una ley que regule el punto... La competencia del Poder Ejecutivo debe limitarse a determinar si en un caso concreto, dados los supuestos legalmente establecidos, se está en presencia de un secreto de Estado o si la restricción a la información tiene asidero en los derechos de un tercero o en el orden público, según lo dispuesto por el legislador." (Dictamen C-239-95 del 21 de noviembre de 1995).


    Aparte de las limitaciones indicadas, tanto este órgano asesor como la Sala Constitucional han coincidido en otras dos que también restringen el Derecho de un particular a solicitar información a organismos públicos, que consisten en el orden público y en la razonabilidad de la gestión del ciudadano. Respecto, a la primera esta Procuraduría en el citado pronunciamiento OJ-111-99 indicó:


"…el derecho de las partes de acceder al expediente no es absoluto y... en todo caso, ese derecho no puede ser ejercido como medio de ocasionar daños a la Administración, que ésta no está obligada a soportar. Limitación legal que podría tener como fundamento la necesidad de preservar el orden público, el cual también se constituye en un límite al ejercicio de este derecho fundamental, según lo precisó el Tribunal Constitucional en su resolución N. 5393-97 de 15:18 hrs. del 5 de setiembre de 1997: "...Y a juicio de la Sala, tampoco es posible interpretar la garantía de libre acceso anteponiéndose a otros altos intereses del Estado que la Constitución también protege, como son los relativos al orden público, tal cual ocurre con el artículo 28, el cual dispone que "las acciones que no dañen la moral o el orden públicos o no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley". En el Considerando XIII de esa sentencia se agrega: "Ese texto constitucional se refiere a las leyes; pero con más autoridad que cualquier norma legislativa, el propio artículo 28 está señalando límites al régimen de los derechos constitucionales, siempre que la moral o el orden público o la necesidad de evitar perjuicios a terceros, constituyen razón para restringir el ejercicio de esos derechos. Por consiguiente, cuando esté de por medio el orden público habrá motivo legítimo para restringir el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información, pues la revelación o divulgación del asunto puede alterar gravemente el funcionamiento de los órganos públicos o producir consecuencias dañosas para la paz de la Nación y el bienestar general", y por orden público entiende la sentencia el concepto que se expresó en resolución de la Corte Plena a las ocho horas del primero de setiembre de mil novecientos ochenta y dos, al decir que "es el conjunto de principios que, por una parte, atañen a la organización del Estado y su funcionamiento, y, por otra, conciernen a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar en la convivencia social". Esta jurisprudencia, que atañe a un ámbito excepcional, es acogida por la Sala, haciéndola suya". (Ver en igual sentido Dictamen C-172-90 del 16 de octubre de 1990).


    Además, de la sentencia que se cita en el texto recién transcrito, la Sala Constitucional en la ya mencionada resolución N°2102-94 manifestó:


"La segunda circunstancia que reclaman los recurrentes, es la denegatoria de acceso a los expedientes de los alumnos más recientes del Instituto, a fin de constatar si reunían o no los requisitos necesarios para ingresar al centro educativo. Al respecto, alega el Director del Instituto, que dichos expedientes son confidenciales, pues contienen datos personales de los alumnos. Sin embargo, este argumento no es de recibo para la Sala, pues la información que contengan los expedientes del Instituto sobre sus estudiantes, precisamente debe versar sobre su relación con el ente, incluido obviamente la constatación de los requisitos para ser admitido, no existiendo la justificación de la confidencialidad, que solo en casos de secretos de Estado o por razones de orden público puede esgrimirse como frontera del derecho al libre acceso a la información que conste en los departamentos públicos." (El destacado no es del original).


    En cuanto a la razonabilidad de la solicitud de información por parte del particular, en el citado Voto Nº5354-98 la Sala Constitucional había indicado que "...la libertad de petición debe ejercerse de manera razonable, por lo que las gestiones deben dirigirse a las entidades públicas competentes para responder o resolver sobre lo pedido y debe acreditarse el interés que se tiene en obtener la información solicitada, de manera tal que no se trata sólo de que los ciudadanos pidan en forma caprichosa o arbitraria información diversa sino que debe existir un motivo razonable que justifique la petición pues no resulta lógico pretender que los funcionarios públicos destinen su tiempo a dar respuesta a gestiones carentes de fundamento real o racional." (El destacado no es del original).


    Lo cual, ya había sido señalado en la también mencionada sentencia Nº8121-97 de dicho Tribunal:


"VII.- Ahora bien, los alcances de este derecho no son ilimitados. Existen algunos obstáculos objetivos que se le pueden oponer y uno de ellos es la intimidad de las personas (...) XI.- Otro límite reconocido en la jurisprudencia constitucional al derecho de información es la razonabilidad de la petición. Sin embargo, ni en el informe ni en los documentos aportados al amparo consta que la petición tenga carácter irrazonable, pues aunque se formula en términos amplios, esa condición por sí misma no implica irrazonabilidad de lo pedido, que, en todo caso, se circunscribe a un período concreto." (El destacado no es del original).


    En suma, la información de interés privado – que comprendería los datos personales de los particulares y aquellos que no tengan naturaleza pública – los secretos de Estado, el orden público, la razonabilidad de la petición e incluso, la misma legalidad, se yerguen como fronteras infranqueables al Derecho Fundamental de los habitantes de obtener información de relevancia pública o privada que se encuentre en poder del Estado.


    Aunado a lo anterior, la propia Sala ha establecido una serie de pautas que se podrían considerar como de índole formal en el ejercicio de ese Derecho, tales como: forma escrita de la petición (Voto Nº5354-98, que a nuestro criterio se debe a razones más de índole probatorio, a fin de que quede constancia de cuando se presentó la gestión de información, como así se desprende del Voto Nº1350-2000 de las 16:42 horas del 9 de febrero del 2000, Cfr. HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, op.cit., p.568. para quien la petición puede ser formulada oralmente), la carga del costo y de la gestión para fotocopiar la información que sea de interés obtener, corresponde al particular y no a la Administración (Voto Nº1942-91 de las 14:24 horas del 2 de octubre de 1991) así como, de las especies fiscales en el caso de que se requiera obtener una certificación de dicha información (Voto Nº736-90 de las 14:55 horas del 28 de junio de 1990).


B. La protección contra el uso no autorizado de datos personales bajo el poder o control de los Gobiernos.


    Nuestro país, al igual que la mayoría de gobiernos del orbe requiere de información personal o bien, privada de sus ciudadanos para la prosecución de fines públicos, previstos en distintas leyes y de las más diversas materias. La protección contra el uso indebido que el Estado pudiera hacer de esa información se encuentra plasmada en el artículo 24 de la Carta Política, que resguarda la inviolabilidad de las comunicaciones y de los documentos escritos, y que junto con el párrafo segundo del nominal 28 ius ibídem tutela el Derecho a la Intimidad. Estos numerales en el orden indicado, disponen:


"ARTÍCULO 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.


Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.


Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.


La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.


Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.


No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación. (Así reformado por ley No.7607 de 29 de mayo de 1996)"


"ARTÍCULO 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.


Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.


No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas." (El destacado no es del original).


    Luego, existen varios instrumentos internacionales que también ofrecen amparo a la esfera íntima de los particulares. Estos son:


a) El artículo 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:


"Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar."


b) El artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley Nº4229 del 11 de diciembre de 1968:


"1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.


2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


c) El artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), aprobada mediante Ley Nº4534 del 23 de febrero de 1970:


"Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.


2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques."


    Con base en las anteriores disposiciones, la Sala Constitucional ha señalado en copiosos pronunciamientos que:


"El derecho a la intimidad es entre otras cosas, el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado, el cual está contenido en forma expresa en el artículo 24 de la Constitución Política, y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos." (Voto Nº8022-99 de las 12:18 horas del 15 de octubre de 1999, en igual sentido, las sentencias números 5736-94 y 1261-90). El destacado no es del original.


    Para el autor nacional Carlos Chinchilla: "...la intimidad de un sujeto se encuentra comprendida por una serie de componentes que, en términos generales y sin ánimo de delimitar en su variedad podemos decir que comprenden los sentimientos, valores, ideas políticas, convicciones religiosas, sexualidad, manías, gustos, aficiones, inclinaciones artísticas, desarrollo intelectual, etc." (Constitución Política Comentada de Costa Rica, McGraw-Hill, México, 2001, p.61).


    Siendo que, la "...característica esencial del derecho a la intimidad es que garantiza un ámbito privado reservado a la propia persona y del que quedan excluidos los demás, salvo, desde luego, que el titular del derecho desee compartir esa zona de privacidad con otros semejantes." (HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, op.cit., p.374). En otra palabras, supone que el particular pueda disfrutar para sí y tener un control de toda esa serie de componentes enunciados en el párrafo anterior.


    De ahí, que un sector de la doctrina nacional, sostenga que la intimidad ha adquirido una nueva dimensión, desde el momento en que resulta: "...indudable la importancia de conceder una tutela al derecho del ciudadano a tener conocimiento de quién, cómo, con qué objetivos y en qué circunstancias tiene contacto con sus datos personales, sobre todo si se toma en cuenta... las condiciones del ambiente de información en nuestro país, que con la tecnología instalada, y las aplicaciones que ya hoy día tienen un amplio mercado y un gran número de usuarios, hacen posible que la personalidad de los ciudadanos se haga transparente no sólo a los particulares (que realizan también un procesamiento de datos personales) sino también al Estado, quien tiene un obvio interés en estos datos, no sólo facilitan diversas gestiones consignadas en sus fines constitucionales y de organización, sino porque permiten un más eficiente control social de los ciudadanos." (CHIRINO SÁNCHEZ, Alfredo, Autodeterminación Informativa y Estado de Derecho en la Sociedad Tecnológica, CONAMAJ, San José, 1997, p.27)


    A lo que agrega:


"La intimidad es, entonces, no sólo la salvaguarda de la esfera privada, sino también una garantía de convivencia y participación social. Es una unión de la idea de tutela de una esfera íntima y recóndita, con la idea de libertad en la democracia, y en tal sentido, opera como un punto de entronque con el concepto de autodeterminación informativa, en tanto y en cuanto, se garantice para el ciudadano un derecho de acceso a sus datos personales, como ejercicio activo de tutela de sus posibilidades de participación democrática." (Ibídem, p.31).


    En ese entendido, se podría considerar que el artículo 24 Constitucional protege y ampara el Derecho a la Autodeterminación Informativa, como en efecto lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional – según se verá más adelante - e incluso la administrativa de esta Procuraduría, en el precitado Dictamen C-246-95:


"...el derecho a la intimidad no es sólo el derecho de mantener oculta o reservada información sobre ciertos aspectos lícitos de la vida (en este caso, patrimoniales o empresariales), sino el derecho de controlar el manejo y circulación de informes suministrados a terceros en apoyo de alguna gestión."


    Así como, en la Opinión Jurídica Nº59 del 19 de setiembre de 1996:


"Es así como es criterio de esta Procuraduría que en el supuesto en estudio, la afectación a la intimidad se produce cuando el individuo no puede controlar el uso que se haga de los datos de su persona. El derecho a la intimidad supone que la persona conozca quién posee sus datos, controle el uso y fin al que se destina esa información."


    Con ello, se reconoce a nivel jurisprudencial la concepción que de ese Derecho ha tenido la doctrina nacional:


"Así, el derecho a la autodeterminación informativa no le concede al ciudadano un definitivo y absoluto poder sobre sus datos, sino el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que se pretende alcanzar, junto con los derechos de acceso, corrección o eliminación en caso de que se cause un perjuicio al ciudadano." (CHIRINO SÁNCHEZ, Alfredo, op.cit., p.21).


    Por su parte, la Sala Constitucional en la sentencia Nº2897-99 de las 17:51 horas del 21 de abril de 1999, en una aproximación muy interesante del Derecho a la Autodeterminación de una persona respecto a los archivos y registros de Delincuencia sostuvo:


"Asimismo, también resultan inconstitucionales las consecuencias a perpetuidad de los datos tenidos en los archivos policiales, en atención al principio de dignidad de la persona humana, valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión de respeto por parte de los demás. Estrechamente relacionado con el libre desarrollo de la personalidad y los derechos a la integridad física y moral, a la libertad de ideas y creencias, al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen; y que es universal, al no caber ninguna excepción ni discriminación, en tanto ha de permanecer inalterado, cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre -aplicable por igual a los procesados, condenados, absueltos, reo, y por supuesto, a los sujetos que únicamente hayan sido detenidos por las autoridades administrativas, sin que esa detención motive una causa penal en su contra-, constituyéndose de este modo, en un mínimo invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de los derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece toda persona. En aplicación de este principio, es que los registros de delincuencia, y por supuesto, los de policía, deben estar limitados a los fines del propios sistema penal y de investigación criminal, esto es, a la información necesaria, interna y confidencial que manejan los autorizados, que sólo puede hacerse pública por medio del debate o de la sentencia en un proceso penal." (El destacado no es del original).


    La doctrina nacional también ha coincidido en ampliar la cobertura de la inviolabilidad de documentos, al   incluir "...todo hecho o circunstancia que conste en cualquier medio permanente, tales como fotografías, cintas magnetofónicas, disketes de computadoras, microfilms, etc." (HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, op.cit., p.394). El destacado no es del original.


    Valga agregar, que esta Procuraduría se ha pronunciado respecto a la inviolabilidad de los documentos privados en los siguientes términos:


"En relación con los documentos privados, sabido es que la Constitución les atribuye carácter confidencial. Dicha confidencialidad significa, efectivamente, una prohibición de acceso a esos documentos, salvo los casos de excepción previstos en el texto constitucional, por una parte; así como un impedimento de suministrarlos o de suministrar los datos allí contenidos al público, de manera que terceros puedan identificar a quién corresponde la información, por otra parte. Lo que significa una salvaguarda de la esfera privada del particular; en especial, una defensa a su intimidad y al derecho a la vida privada... Lo que significa el derecho a mantener reserva sobre ciertas actividades u opiniones, sobre su vida privada y la de su familia. Así como a la confidencialidad de su correspondencia y la de los documentos privados… " (Dictamen C-130-93, ya mencionado).


    La importancia de las anteriores citas jurisprudenciales y doctrinales radica en el hecho de que hacen viable que la protección contra el uso indebido por parte del Estado de información de interés privado pueda ser canalizada por la vía de la jurisdicción constitucional, a través del recurso de amparo.


    Ahora bien, según se adelantó en el epígrafe anterior, tanto la Sala Constitucional, como esta Procuraduría, han sentando importantes pautas respecto al manejo de la información particular que sea recopilada por la Administración, ante la carencia de una normativa general que venga a regular esa materia.


    En primer lugar, se ha establecido la prohibición de que la información que se considere de naturaleza privada pueda ser difundida a terceras personas, debiendo exigirse el consentimiento del particular para tal efecto:


"En el moderno derecho constitucional se entiende que no existe una jerarquía objetiva y absoluta de los bienes jurídicos constitucionales. Más bien, en un juicio de constitucionalidad normativo de lo que se trata es de optimizar el contenido de los derechos constitucionales a la hora de ponderarlos entre sí, de forma tal que no se sacrifique el contenido de uno por el de otro, sino que a partir de la interacción entre ellos, logren alcanzar el máximo desarrollo posible. En este caso en particular, se requiere entonces ponderar según el marco jurídico antedicho el derecho a la información de los petentes, contemplado en el artículo 30 constitucional, con el derecho a la intimidad, protegido en el artículo 24 de la Constitución Política. La forma adecuada de realizar lo anterior, consiste en suministrarle a los interesados toda aquella información que pueda ser catalogada como pública, quedando a salvo la confidencialidad de los documentos y datos privados. En efecto, el derecho del individuo a tener una esfera privada de su vida, tiene como efecto colateral el deber de la Administración de impedirle el acceso al público de la información que corresponde a tal esfera, salvo expresa autorización del sujeto privado afectado. (Voto Nº8320-98 de las 12:06 horas del 20 de noviembre de 1998). El destacado no es del original).


    En segundo término, la imposibilidad de suministrar la información de carácter privado a terceros, lleva aparejado que esta sólo puede ser usada para el fin determinado para el que fue recopilada:


"Así, puede existir información que sólo interesa al ciudadano que ha contratado o en alguna forma interactuado con el Estado o en una de sus dependencias, y que fue suministrada únicamente con un fin determinado, más no para ser difundida a terceros… La información que puede ser suministrada a cualquier persona, entonces, es aquélla en la que la colectividad tiene interés por estar vinculada a la marcha de las instituciones estatales..." (Voto Nº934-93, en igual sentido, el recién transcrito Voto Nº2897-99).


"Hay que advertir que la privacidad y la confidencialidad de los datos o información que una empresa presente al órgano público no se pierde, porque ese tipo de información queda protegida por la propia disposición de la ley (artículo 273, Ley General de la Administración Pública). Una cosa es, pues, el derecho y la legitimación de un órgano del Estado para contar y tener la información necesaria proveniente de una empresa privada a los fines pertinentes, y otra muy diferente es que de ahí se derive un derecho para terceros de tener acceso a esa información" (Sala Constitucional, N. 2351-94 de las 14:39 horas del 17 de mayo de 1994). El destacado no es del original.


    En tercer lugar, la facultad del particular de que pueda corregir o suprimir la información personal que se encuentra en poder del Estado, reconocida en las sentencias 1345-98 de las 11:36 horas del 27 de febrero de 1998 y 4847-99 de las 16:27 horas del 22 de junio de 1999 de la Sala Constitucional, que si bien hacen alusión a supuestos en que los particulares son los que detentan y hacen uso de la información de otras personas privadas, nada obsta para que sean aplicables cuando el Estado se encuentre en esa posición.


    En lo referente a este órgano asesor, resulta sumamente aleccionador el Dictamen C-124-99 del 17 de junio de 1999, que viene a resumir la posición que se ha asumido en lo concerniente al manejo estatal de datos e información particulares:


"De la jurisprudencia constitucional y administrativa se deriva, además, que:


* La confidencialidad de los documentos e informes privados y el derecho a la intimidad en el caso de las personas físicas o del honor objetivo o prestigio para las personas jurídicas (así, Sala Constitucional, resolución N. 1026-94 de 10:54 hrs. del 18 de febrero de 1994) se constituyen en un límite para el ejercicio del derecho de acceso a la información constante en las oficinas públicas.


* El carácter confidencial de los documentos privados implica una prohibición de acceso de esos documentos y de suministrarlos o suministrar los datos allí contenidos al público, de manera que terceros puedan identificar a quién corresponde la información, salvo los casos de excepción que encuentren fundamento en el artículo 24 constitucional.


* Lo que significa que no toda información que consta en las oficinas públicas puede ser dada a terceras personas. Por terceras personas debe entenderse no sólo los particulares sino funcionarios públicos y Administraciones Públicas extrañas a aquélla en que consta la documentación o a la cual debe ser suministrada. Se exceptúan las excepciones expresamente establecidas en la Constitución o en la Ley emitida conforme lo dispuesto en el artículo 24 constitucional. Fuera de esos supuestos, la comunicación de los documentos o información sólo procede con el consentimiento del derecho habiente.


* La prohibición de dar a conocer a terceros documentos o comunicaciones privadas se impone incluso cuando constituyan el fundamento de actos administrativos.


* En igual forma, la Administración debe abstenerse de suministrar información que resulte confidencial en razón del interés privado presente en ella. La divulgación de esa información puede afectar los derechos de la persona concernida y concretamente, el derecho a la intimidad, entendida como el derecho del individuo a tener una esfera de su vida inaccesible al público, salvo voluntad contraria del interesado (Sala Constitucional, N. 678-91 de 14:17 hrs. del 27 de marzo de 199).


* En ese sentido, el derecho a la intimidad comprende el derecho de controlar el manejo y circulación de informes suministrados a terceros en apoyo de alguna gestión.


* Por el contrario, la actuación administrativa se rige por el principio de publicidad, de manera que cualquier interesado puede enterarse y examinar esa actuación, según conste en los registros y archivos administrativos.


* No obstante, por los principios constitucionales antes indicados, no toda persona puede tener acceso a la información o documentos que consten en los expedientes administrativos, aunque éstos sean documentos públicos.


*Se sigue de lo anterior que en todo momento debe diferenciarse entre documentos e información privada presentada por los particulares y la actividad del órgano o ente público. Actividad que puede estar dirigida a comprobar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la emisión de determinado acto administrativo, favorable o desfavorable a ese particular." (Ver en igual sentido Dictamen C-172-99   del 25 de agosto de 1999).


    No obstante, el legislador se ha encargado de regular algunos supuestos en los que el Estado puede requerir y disponer de información privada del particular, aún cuando no cuente con su consentimiento, de forma que pueda llevar a cabo la consecución de determinados fines públicos que el ordenamiento jurídico le ha encomendado.


    Así, tenemos algunos ejemplos de normas en los que se ha incorporado, paralelamente a la autorización legislativa para recabar los documentos que para el particular puedan tener un carácter privado, la respectiva sanción para el funcionario público que vulnere esa confidencialidad o bien, la emplee para otros fines diferentes a los que fue solicitada en un primer momento. Lo cual, en realidad, no ofrece una tutela eficaz, pues, para cuando se apliquen el daño al fuero interno ya se habrá producido.


    Entre este grupo de leyes, tenemos primeramente, en materia penal, a la Ley de Registro y Secuestro Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones – Nº7425 del 9 de agosto de 1994 – a que hace alusión el párrafo segundo del ya transcrito artículo 24 constitucional. Mediante dicha Ley se autoriza en lo que nos interesa a los Tribunales de Justicia, mediante auto debidamente fundado, el registro, el secuestro o el examen de cualquier documento privado, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento. Entendiéndose, por documentos privados: la correspondencia epistolar, por fax, télex, telemática o cualquier otro medio; los videos, los casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los memoriales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de registrar información de carácter privado, utilizados con carácter representativo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo (numerales 1 y 3).


   Asimismo, los numerales 21, 22, 24, 25 28 y 29 ius ibídem, sientan las responsabilidades de los funcionarios que hagan un uso indebido de la información privada, sea mediante su difusión a terceras personas, sea, empleándola para un fin distinto para el que fue obtenida, con penas incluso de prisión, salvo cuando medie consentimiento del titular del derecho. En el orden indicado, estas normas establecen:


"ARTÍCULO 21.- Responsabilidades del Juez. Serán responsabilidades del Juez:


1.- Dictar las resoluciones que autorizan la intervención de las comunicaciones o el registro, el secuestro o el examen de documentos, según lo prescrito en la presente Ley.


2.- Guardar la confidencialidad y el secreto de toda la información obtenida mediante la aplicación de las medidas autorizadas, salvo para los efectos que originaron el acto.


3.- Velar porque la medida se disponga sólo en los casos y con las formalidades que, expresamente, prevé esta Ley. Además, será responsable directo de todas las actuaciones realizadas en la aplicación de las medidas, según las estipulaciones de la presente Ley." (El destacado no es del original).


"ARTÍCULO 22.- Prohibiciones a los encargados de intervenir.


A los funcionarios y empleados participantes en la intervención de las comunicaciones, el registro, el secuestro o el examen de documentos o a quienes tengan la potestad de solicitar estas medidas, se les prohibe lo siguiente:


1.- Utilizar los resultados de la intervención para propósitos distintos de los que la motivaron.


2.- Ayudar, directa o indirectamente, a alguien para que eluda las investigaciones de la autoridad o se sustraiga de su acción.


3.- Violar la confidencialidad y el secreto de todas las medidas e informaciones autorizadas en esta Ley, salvo para los efectos que originaron el acto.


4.- Inducir al Juez a disponer una intervención de comunicaciones, el registro, el secuestro o el examen de documentos privados, por medio de la simulación, la alteración, el ocultamiento, la suposición de hechos o documentos falsos o la deformación de los verdaderos." (El destacado no es del original).


"ARTÍCULO 24.- Sanciones por dolo.


Se reprimirá, con prisión de uno a tres años, al juez y al funcionario policial o del Ministerio Público, que divulgue o utilice la información recabada mediante el secuestro de documentos o la intervención de comunicaciones, con un propósito diferente del establecido en la orden.


Con igual pena, se reprimirá al funcionario que no observe las formalidades ni los requisitos prescritos en esta Ley, al ordenar o practicar un secuestro, un examen, un registro de documentos o una intervención de comunicaciones." (El destacado no es del original).


"ARTÍCULO 25.- Sanciones por culpa.


Se reprimirá, con prisión de seis meses a dos años, al juez o al funcionario policial o del Ministerio Público que, por culpa, divulgue o permita que se divulgue información obtenida mediante el secuestro de documentos o la intervención de las comunicaciones." (El destacado no es del original).


"ARTÍCULO 28.- Uso restringido de la información.


Los resultados de la intervención de las comunicaciones orales o escritas no podrán ser utilizados para ningún propósito distinto del que motivó la medida." (El destacado no es del original).


"ARTÍCULO 29.- Consentimiento del titular del derecho.


No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima, cuando el titular del derecho haya otorgado su consentimiento expreso. Si son varios los titulares, deberá contarse con el consentimiento expreso de todos. Este consentimiento será revocable en cualquier momento.


Cuando el destinatario de una comunicación, mediante la cual se está cometiendo un delito tipificado por la ley, la registre o la conserve, ésta podrá ser presentada, ante las autoridades judiciales o policiales, para la investigación correspondiente." (El destacado no es del original).


    En segundo término, la Ley del Registro y Archivos Judiciales, Nº6723 del 10 de marzo de 1982, que precisamente crea el Registro de Delincuencia a fin de llevar un control de los antecedentes penales de los habitantes de la República y un Archivo Judicial donde se custodian los expedientes judiciales fenecidos o abandonados, entre otros documentos, resulta de interés, por cuanto, el artículo 20 a pesar de que establece el carácter privado de esos expedientes, permite su estudio a terceras personas con fines de investigación, "...cuando se acredite debidamente ese propósito."


    En materia de protección al consumidor y promoción de la competencia, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº7472 del 20 de diciembre de 1994, contempla igualmente, en su artículo 64 inciso a), la facultad de la Comisión Nacional del Consumidor y de la Comisión para Promover la Competencia de requerir información privada a los comerciantes, así como la sanción para el funcionario que viole la confidencialidad de esa documentación:


"ARTÍCULO 64.- Documentos e información.


Los comerciantes, a requerimiento de la Comisión para promover la competencia, de la Comisión nacional del consumidor y del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, están obligados a:


a) Entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y los documentos que se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones. La información suministrada es confidencial y el funcionario que viole el secreto de los datos confidenciales incurre en falta grave en el ejercicio de sus funciones." (El destacado no es del original).


    Al cuestionarse la constitucionalidad de estas prerrogativas por parte del Estado, precisamente, por considerarse contrarias al Derecho Fundamental a la Intimidad y a la inviolabilidad de los documentos privados, la Sala Constitucional en la sentencia 2898-2000 de las 9:09 horas del 31 de marzo del 2000, sostuvo:


"Este Tribunal no comparte ese criterio. En relación con las disposiciones contenidas en el artículo 24 de la Constitución Política, las potestades de los funcionarios públicos al solicitar documentos y las obligaciones de los comerciantes, la Sala ha indicado: "En la disposición transcrita se encuentra la garantía de inviolabilidad de los documentos privados y de las comunicaciones orales y escritas, que protege lo que la doctrina considera que integra la "vida privada de una persona". Una serie de principios, están involucrados alrededor de este derecho, que debemos señalar. En nuestro sistema, por disposición del artículo 7 de la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por Costa Rica, no sólo son pauta interpretativa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, sino que también forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno. Así, la Declaración Universal de Derechos del Hombre establece en su artículo 12 que: "nadie podrá ser objeto de intromisiones arbitrarias en su vida privada, su domicilio o su correspondencia ni de atentados contra su honor o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales intromisiones o atentados". Como lo reconoce la doctrina del Derecho Constitucional existe una gran dificultad en clarificar los derechos que integran la vida privada. Ello es así porque puede examinarse desde un punto de vista intimista o, por el contrario, introducir en ella todas las libertades fundamentales, corriéndose, en consecuencia, el riesgo de que este derecho pierda especificidad. El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. Para la Sala el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse… III).- Ahora bien, el artículo 9 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor establece como una obligación del comerciante: "Exhibir al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los documentos necesarios para determinar o comprobar el costo de la mercadería e informar sin dilación, a requerimiento de dicho Ministerio, sobre las existencias en su poder de los artículos esenciales para la producción y el consumo". Para la Sala, ésta obligación legal no lesiona el artículo 24 de la Carta Fundamental por lo siguiente. La actividad del comerciante -que involucra al gran público consumidor- transciende la protección del artículo 24 Constitucional. El comerciante realiza una actividad privada pero que va más allá del sujeto que la realiza y en tanto puede, sin control, afectar a terceros -el público consumidor- puede ser regulada por el legislador. El artículo 24 de la Constitución Política se limita a señalar casos concretos y calificados en que puede incursionar en el ámbito privado, que en sentido estricto no involucra a otros sujetos de derecho. Para la Sala el hecho de que los terceros pueden resultar afectados por la actividad comercial (acaparamiento, porcentajes de utilidad irrazonables, existencia de monopolios de carácter privado, etc.) hace factible que el legislador disponga, con fundamento en el artículo 28 de la Carta Política- obligaciones tales como la presentación de documentos e información sobre los bienes ofrecidos al público y ello no lesiona la disposición bajo análisis, ya que es consecuencia de los deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico regula. No es posible encontrar en el derecho a la intimidad, y en general en los integran la vida privada de la persona, y que garantiza la Constitución Política, un escollo insalvable para la actuación del Estado en protección de terceros, cuando se trasciende el ámbito de la privacidad y se les involucra. En efecto, el Estado, por mandato del artículo 50 constitucional, debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. También la adhesión de nuestro sistema jurídico al principio cristiano de justicia social (artículo 74 ídem) hace que el sistema político y social costarricense, pueda definirse como un Estado de Derecho. La Sala en las sentencias números 1441-92 de las 13:45 horas del 2 de junio de l992, 2757-93 de las 14:45 horas del 15 de junio de l993, 0490-94 de las 16:15 horas del 25 de enero de l994, entre otras, sostuvo que principios de orden público social justifican el amplio desarrollo que se promueve en torno a la protección de los derechos de los consumidores. Y se agregó textualmente en la primera de ellas que se cita lo siguiente: "...es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal, y su participación en ese proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal. Por ello su relación en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos de que previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por lo expresado, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cuando esté involucrada, el ordenamiento y la sistematización de las relaciones recíprocas entre los interesados, la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia."… Téngase presente que, como ya la Sala lo ha sostenido en su reiterada jurisprudencia, los derechos individuales no son absolutos ni se encuentran exentos de reglamentación. No debe perderse de vista que el régimen fundamental está concebido de tal forma que las libertades y derechos contenidos en la Carta Suprema no choquen con el sentido de convivencia humana. Sin duda, nuestro código fundamental contiene principios abiertos de interpretación lógica que son adaptables al momento actual, en que las individuales, recoger los principios de bien común, de adecuado reparto de la riqueza, y de protección a terceros, previstos en la Constitución para establecer obligaciones propias de la actividad comercial. En opinión de la Sala no es posible concebir una actividad irrestricta de los ciudadanos, sin intervención del Estado, en el orden comercial, "razones de orden público, interés general, bien común, entre otros, conservan su preponderancia. El legislador ordinario puede al reglamentar los derechos y garantías puede al reglamentar los derechos y garantías individuales, recoger los principios de bien común, de adecuado reparto de la riqueza, y de protección a terceros, previstos en la Constitución para establecer obligaciones propias de la actividad comercial. En opinión de la Sala no es posible concebir una actividad irrestricta de los ciudadanos, sin intervención del Estado, en el orden comercial."


    En cuarto lugar, en materia tributaria, los numerales 114, 115, 116 y 117 del Código Tributario, Ley Nº4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas – se encargan de desarrollar el párrafo cuarto del precitado artículo 24 Constitucional, posibilitando a la Administración Tributaria recabar información de los particulares única y exclusivamente, para fines tributarios. La cual, se considera confidencial, por lo que, no puede ser difundida ni siquiera a otros órganos del Estado o instituciones públicas que no se encuentre autorizadas. Estas normas disponen:


"ARTÍCULO 114.- Secuestro.


La Administración Tributaria podrá solicitar, mediante resolución fundada, a la autoridad judicial competente, autorización para el secuestro de documentos o bienes cuya preservación se requiera para determinar la obligación tributaria o, en su caso, para asegurar las pruebas de la comisión de una infracción o un acto ilícito tributario.


Esta medida tiene el propósito de garantizar la conservación de tales documentos o bienes y no podrá exceder de treinta días naturales prorrogables por igual plazo.


Al practicarse esta diligencia, deberán levantarse un acta y un inventario de los bienes secuestrados y nombrarse un depositario judicial.


El secuestro de bienes estará sujeto a las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Penales."


"ARTÍCULO 115.- Uso de la información.


La información obtenida o recabada sólo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas.


El incumplimiento de esta disposición constituirá el delito de divulgación de secretos, tipificado en el artículo 337 del Código Penal.


La prohibición indicada en este artículo no impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria requerida por los tribunales comunes.


La información y la prueba general obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria, no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado." (El destacado no es del original).


"ARTÍCULO 116.- Elementos para verificar y determinar la obligación tributaria.


En sus funciones de fiscalización, la Administración Tributaria puede utilizar como elementos para la verificación y en su caso, para la determinación de la obligación tributaria de los contribuyentes y de los responsables:


a) Los libros y registros de contabilidad y la documentación que compruebe las operaciones efectuadas; y


b) A falta de libros y registros, de documentación o de ambos, o cuando a juicio de la Administración los mismos fueran insuficientes o contradictorios, se deben tener en cuenta los indicios que permitan estimar la existencia y medida de la obligación tributaria.


Sirven especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación; el volumen de las transacciones de toda clase e ingresos de otros períodos; la existencia de mercaderías y productos; el monto de las compras y ventas efectuadas; el rendimiento normal del negocio o explotación objeto de la investigación o el de empresas similares ubicadas en la misma plaza; los salarios, alquiler del negocio, combustibles, energía eléctrica y otros gastos generales; el alquiler de la casa de habitación; los gastos particulares del contribuyente y de su familia; el monto de su patrimonio y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración Tributaria o que ésta reciba o requiera de terceros."


                "ARTÍCULO 117.- Carácter confidencial de las informaciones.


Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.


La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes.


Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 101 de este Código, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas.


Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras." (El destacado no es del original).


    Esta Procuraduría ha tenido ocasión de referirse varias veces a la confidencialidad de los documentos de interés privado recabados para fines tributarios en el siguiente sentido:


"El artículo 24 de la Constitución Política garantiza la inviolabilidad de los documentos privados. Esta garantía, que se inscribe dentro de la libertad de la vida privada, limita la intervención de los entes públicos y de los particulares en el conocimiento y divulgación de los documentos de otras personas o que le conciernan directamente, independientemente de la materia que traten esos documentos. De modo que la comunicación de los documentos privados sólo procede, en principio, con el consentimiento de su titular (...) La protección se da, como se indica, tanto frente a particulares como frente a los entes públicos. Lo que no impide que existan excepciones. Tradicionalmente esa inviolabilidad cede ante los Tribunales de Justicia, en los casos previstos en la ley y ante funcionarios del Ministerio de Hacienda, que se han visto reconocer, desde la aprobación del Texto Fundamental, un poder de comunicación y revisión de documentos privados. La reforma constitucional extendió ese poder a la Contraloría General de la República para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos (...) Esa potestad de acceso de la Contraloría y del Ministerio de Hacienda a los documentos privados entraña, correlativamente, una prohibición de comunicar a terceros, personas públicas o privadas, los documentos en cuestión, así como la información allí contenida. La información de interés privado contenida en oficinas públicas es, en principio, confidencial de modo que no existe un derecho de terceros de recibir comunicación respecto de esos documentos. Y dado que la Constitución sólo autorizaba el acceso a los documentos privados a los órganos citados, debía entenderse que el resto de la Administración Pública estaba impedida de conocer y revisar esos documentos. Conforme lo transcrito, se prohibe a la Administración Tributaria que traslade o remita información recibida a otras oficinas o entidades públicas o privadas. Si bien la ley habla de un traslado o remisión, debe entenderse que abarca cualquier forma de comunicación o divulgación a terceros de la información suministrada. En efecto, si no se comprendieran todas las formas de comunicación o divulgación se afectaría el carácter de información confidencial, implícito en la disposición y particularmente, en la sanción que se establece..." (Dictamen C-044-97 del 31 de marzo de 1997)


"Sobre el particular, valga decir que, según los principios que inspiran nuestro ordenamiento, a los administrados les asiste el derecho de mantener reserva sobre aspectos atinentes a su vida o accionar privados. Es por ello, que en razón de tal derecho, el ordenamiento establece los mecanismos necesarios para impedir que esa información sea conocida por otros… Tales mecanismos se traducen en la prohibición de difundir información suministrada a la autoridad pública, salvo que medie interés público o bien, se cuente con el consentimiento del derechohabiente. En virtud de ese derecho, la Administración Pública está obligada a mantener en reserva la información privada que le haya sido suministrada, y que conlleva a la prohibición de divulgar la información privada brindada por el administrado a una oficina pública cuando esta conlleve a su identificación, o bien cuando no existe interés público de por medio. En consecuencia, en presencia de información privada, la Administración está obligada a mantener la confidencialidad de la misma… Ese derecho a la confidencialidad, también le asiste a las personas jurídicas, aún cuando éstas no son titulares del derecho a la vida privada, y cuando la información que éstas han brindado a la autoridad pública, carezcan de interés público… Es precisamente en razón de ese derecho a la intimidad y del principio de inviolabilidad de la información privada - que encuentra arraigo en el artículo 24 de la Constitución Política - que en materia tributaria se consagra el principio de confidencialidad de la información de los contribuyentes en manos de la administración tributaria, y que prohibe a los funcionarios de ésta, divulgar la información cuando la misma pueda conducir a la identificación del contribuyente que la ha brindado." (Dictamen C-151-99 del 27 de julio de 1999, en igual sentido, la OJ-001-99 ya mencionado).


    Propiamente, respecto a la prohibición de utilizar la información recopilada para un fin distinto para el que fue obtenida:


"La garantía contra la divulgación de esa información toma en cuenta el riesgo de que la información almacenada sea utilizada para otros fines diferentes de aquéllos por los cuales fue almacenada, sea contra los riesgos de desviación de información entre Administraciones, sea entre la Administración y terceros administrados. De allí que esa garantía exija que el acceso a la información esté reservado a los funcionarios de la Administración definida, en el caso que nos ocupa la Tributaria..." (Dictamen C-195-95 del 11 de setiembre de 1995).


    Por fin, resta referirse al secreto bancario, que si bien podría considerarse tema propio del epígrafe siguiente, se tratará ahora por considerarse a los bancos estatales parte de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 1 párrafo cuarto, inciso c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. De esta forma, tenemos que el artículo 615 del Código de Comercio es el encargado de sustraer del conocimiento público un tipo de operación bancaria que según la jurisprudencia de este órgano asesor se circunscribe a las cuentas corrientes. Dicho numeral indica:


"ARTÍCULO 615.- Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Superintendencia General de Entidades Financieras. Queda prohibida la revisión de cuentas corrientes por las autoridades fiscales."


    La relación de esta garantía bancaria con el Derecho Fundamental a la Intimidad ha sido resuelta por esta Procuraduría en los términos que a continuación se exponen, mereciendo un lugar destacado la Opinión Jurídica Nº52-2001 por el reconocimiento que se hace nuevamente del Derecho a la Autodeterminación Informativa:


"...el secreto bancario en Costa Rica tiene su alcance limitado a las cuentas corrientes. El carácter limitado del secreto bancario podría hacer suponer que existe un derecho de acceso irrestricto de cualquier persona a la información sobre las operaciones que el banco realiza con sus clientes. No obstante, hay que considerar que existe información que está amparada por el principio de inviolabilidad de los documentos, de rango constitucional; asimismo, puede suceder que en el Banco exista información de interés privado, por lo que respecto de ella no exista un derecho de acceso a la información y, por ende, un derecho de informar… Como es sabido, la inviolabilidad de los documentos privados está consagrada ampliamente en el artículo 24 de la Constitución Política. Esa inviolabilidad cede ante los Tribunales de Justicia, en los casos previstos en la ley y ante funcionarios del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República, en tratándose de libros de contabilidad y sus anexos o para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos, respectivamente. Aplicado lo anterior a la consulta planteada, tenemos que el Banco no podría dar publicidad a los documentos privados, de cualquier tipo (planes de inversión, información contable, balance de situación), presentados por los clientes. La regla constitucional es inexorable en dicho aspecto. Por lo que dicha documentación privada, aunque conste en Registros Públicos, no puede ser dada a conocer por el Banco. La sola posibilidad de mostrar o publicar dichos documentos a terceros es en vía judicial y de conformidad con lo previsto en el numeral 24 de la Carta Política… El avance de la técnica, de los medios de comunicación y el reconocimiento mismo del derecho a la vida privada hacen que la protección a la intimidad extienda sus contornos, para proteger contra cualquier intromisión que, por cualquier medio, pueda realizarse en el ámbito reservado de la vida en sus diversas facetas… Así, el derecho a la intimidad puede estar referido no sólo a la esfera de los comportamientos sociales y de las conductas individuales, familiares y profesionales de los ciudadanos, sino también al ámbito patrimonial, lo que permite cubrir operaciones financieras. La confidencialidad de esas operaciones constituiría, entonces, una manifestación del derecho a la intimidad." (Dictamen C-148-94, ya citado, ver en igual sentido, C-174-79 del 20 de agosto de 1979 y C-018-9-84 del 17 de enero de 1984, en cuanto limitan el secreto bancario a las cuentas corrientes). El destacado no es del original.


"Sobre el particular, cabe señalar en primer término que secreto bancario y confidencialidad de los documentos privados no pueden ser identificados. La inviolabilidad de los documentos privados constituye un Derecho Fundamental, establecido en el artículo 24 de la Constitución Política, carácter del que carece el "secreto bancario". Por demás, una y otra garantía tienen un contenido material y alcance diferente (...) El secreto bancario, como su nombre lo indica, se refiere a actividad y operaciones bancarias. Pero no se trata de toda operación bancaria que los interesados puedan realizar: el instituto tiene el alcance que cada ordenamiento quiera darle, por lo que se sigue que no toda actividad de índole bancaria estará protegida por el secreto. Ergo, determinadas operaciones pueden ser divulgadas en tanto no estén amparadas en el derecho a la intimidad y, por el contrario, esté involucrado el interés público. En ese orden de ideas, ha sido criterio tradicional de la Procuraduría General que el secreto bancario está determinado por lo dispuesto en el artículo 615 del Código de Comercio (dictámenes C-174-79 de 20 de agosto de 1979, C-018-84 de 17 de enero de 1984, C-074-2000 de 4 de agosto de 2000)... Dado el ámbito restringido de la norma, no cabría admitir que en nuestro medio la información sobre todo tipo de operaciones bancarias esté cubierta con una garantía de confidencialidad. Antes bien, el ámbito es restringido pero comprensivo de toda cuenta corriente. Se sigue de ello que en principio las cuentas corrientes de una asociación solidarista son confidenciales, salvo frente a la SUGEF o bien ante orden judicial. Como se indicó, esa garantía de orden legal no cubre más allá de las cuentas corrientes. Empero, el carácter restringido del alcance no significa que los terceros (incluyendo a la Administración) tengan un derecho irrestricto a informarse sobre las operaciones bancarias que la asociación realice con un banco. Las relaciones correspondientes deben considerar el principio de inviolabilidad de los documentos y la existencia o no de interés público en la divulgación de determinadas operaciones, ya que el banco posee también información de interés privado, por lo que respecto de ella no exista un derecho de acceso a la información y, por ende, un derecho de informar" (dictamen N. C-148-94 antes mencionado)... Ahora bien, podría suceder que se confunda secreto bancario y el derecho a la intimidad. Este constituye un limite al derecho de acceso a la información pública que conste en las oficinas públicos. Su contenido es la protección de la esfera privada que el derecho habiente tiene interés en mantener fuera del conocimiento de terceros. Cubre, entonces, un ámbito en el cual nadie puede tener un derecho a inmiscuirse. De ese modo, el derecho a la intimidad faculta a disponer de la información que es de interés privado, negándose a darla o decidiendo quién puede tener acceso a ella. Existe, en ese sentido, una autodeterminación informativa. El fundamento sociológico de esta autodeterminación no es sino la necesidad de mantener inaccesible una información, dada la repercusión social que tendría el conocimiento de ella, repercusión que podría traducirse en una sanción formal o informal por parte del grupo social." (Opinión Jurídica Nº52-2001 del 8 de mayo del 2001).


    Por otro lado, importa hacer referencia brevemente a un par de casos que también se consideran excepciones a la divulgación de documentación privada en poder del Estado sin el consentimiento de su dueño, que son las habilitaciones legales a la Procuraduría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes, de requerir información a otros órganos o entidades públicas para el cumplimiento de sus funciones, la primera como abogada del Estado y la segunda, como protectora de los derechos de los particulares, según se establece en los numerales 24 y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, y 24 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, que en el orden dicho rezan:


"ARTÍCULO 24.- SUMINISTRO DE COPIAS Y CITACION DE TESTIGOS:


Los tribunales de justicia, los administrativos y las dependencias públicas están obligados:


a) A suministrar, por una sola vez, a la Procuraduría General, copias de todos los escritos y documentos que se presente - excepción hecha de libros y folletos -en los juicios en que sea parte o tenga interés el Estado, cuando la parte contraria no esté obligada a suministrarlas por su cuenta, y siempre que la Procuraduría las solicite por escrito señalando concretamente las piezas respectivas..."


"ARTÍCULO 27.- CITACIÓN DE PERSONAS, SUMINISTRO DE DATOS, INSPECCIONES.


"(...) Los servidores públicos y las personas físicas o jurídicas están obligados a facilitar, a la Procuraduría General de la República, los documentos y datos que les solicite, excepto que por ley se disponga lo contrario. La información requerida deberá remitírsele dentro de un plazo de ocho días hábiles, contados a partir del recibo de la solicitud.


Las declaraciones que no se apeguen a la verdad o la negativa a suministrar los documentos y los datos solicitados, harán incurrir en los delitos de falso testimonio o desobediencia, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que proceda, cuando sean funcionarios o empleados públicos; salvo que se trate de la propia detención o de hechos que puedan acarrear responsabilidad penal, en cuyo caso el deponente podrá abstenerse de declarar."


"OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS PÚBLICOS Y SANCIONES


ARTÍCULO 24.- Colaboración preferente.


1.- Los órganos públicos están obligados a colaborar, de manera preferente, con la Defensoría de los Habitantes de la República, en sus investigaciones y, en general, a brindarle todas las facilidades para el cabal desempeño de sus funciones.


2.- De conformidad con el ordenamiento jurídico, a la Defensoría de los Habitantes de la República no podrá denegársele acceso a ningún expediente, documentación ni información administrativa, salvo a los secretos de Estado y a los documentos que tienen el carácter de confidenciales, de conformidad con la ley."


    Es menester hacer la aclaración, de que las normas antes transcritas, constituyen ejemplos de cómo el legislador le ha dado un tratamiento a la información personal o de carácter privado de los particulares que se encuentran en poder del Estado, mas no son las únicas. De cualquier forma, aún cuando no exista una Ley marco que regule ese aspecto de la actividad administrativa o bien, que algunas leyes sectoriales no dispongan nada respecto a las responsabilidades del funcionario que no maneje con discreción la información privada de particulares, es lo cierto, que se sobrentiende que parte de sus deberes públicos es guardar la confidencialidad de esos datos que lleguen a sus manos, cuyo incumplimiento acarrearía las consecuencias que se prevén en los numerales 199 inciso 1) y 211 de la Ley General de Administración Pública:


"Artículo 199.- 1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo."


"Artículo 211.- 1. El servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes.


2. El superior responderá también disciplinariamente por los actos de sus inmediatos inferiores, cuando él y estos últimos hayan actuado con dolo o culpa grave.


3. La sanción que corresponda no podrá imponerse sin formación previa de expediente, con amplia audiencia al servidor para que haga valer sus derechos y demuestre su inocencia."


    A mayor abundamiento, valga transcribir parte del Voto Nº1265-95 de las 15:36 horas del 7 de marzo de 1995, que recalca el deber de confidencialidad o de reserva como parte de la esfera de obligaciones que se encuentran presentes en una relación de empleo público:


"...V. ESFERA DE APLICACIÓN DEL PODER DISCIPLINARIO. La aplicación del régimen disciplinario se limita a las actividades del individuo en su carácter de agente o funcionario público, para compelir y asegurar, preventiva y represivamente, el cumplimiento de los deberes jurídicos del empleo, de la función o del cargo. Las faltas generadoras de esta responsabilidad son muchas y variadas, como por ejemplo, la desidia, apatía, descuido, inasistencia, incorrección con superiores, iguales o subordinados y con el público, conducta social irregular, falta de probidad, abandono del cargo, etc., que según su gravedad se clasifican de leves, graves o muy graves. Los deberes de los funcionarios derivan, como sus derechos, de la ley y de la naturaleza del cargo o función que desempeñan, es decir, tienen carácter objetivo. Los deberes de los funcionarios son de dos clases, los generales, que atañen a todo funcionario por el sólo hecho de serlo, y los especiales, impuestos en relación con la función administrativa específica desempeñada. Así por ejemplo, la obediencia es un deber para todo funcionario público, pero el deber de obediencia de un catedrático no resulta igual del deber de un policía. Algunos deberes generales son: el de obediencia, que consiste en el respeto y obediencia a las autoridades superiores jerárquicas; y la prestación del servicio, que consiste en el deber del funcionario de la realización de las prestaciones propias de su cargo, que viene dado por la naturaleza de la función, para el mejor servicio público, rendimiento o productividad en los servicios, quedando los funcionarios obligados al fiel cumplimiento de la función o cargo, cumpliendo la jornada de trabajo reglamentario, debiendo colaborar lealmente con sus jefes y compañeros de trabajo, para el mejoramiento de los servicios y consecución de los fines de la unidad administrativa en que se halle destinado. La prestación del servicio debe ser personal, en virtud de la presunción oficial en favor de la competencia del funcionario asignado. También constituyen deberes generales el deber de reserva, que estriba en la obligación de proceder con la debida discreción en el desempeño del cargo, guardando el oportuno silencio en los casos en que la índole de la función lo exija -en el sector público el quebrantamiento del secreto puede generar severas sanciones disciplinarias, e inclusive de tipo penal, como es el caso del ámbito disciplinario diplomático y del Poder Judicial, en la revelación de los secretos afectan la seguridad del Estado, o los intereses de las partes, causando graves daños-; y el deber del decoro exije que el oficio público sea atendido por su titular con el debido respeto y corrección, tanto en lo profesional como en lo social, en razón de la institución que representa…" (El destacado no es del original).


C. Derecho Fundamental de una persona a tener acceso a la información, tanto de interés público como privado que detente un particular y a la protección contra su uso indebido por parte de éste.


    A este respecto, no se ha dado la proliferación de antecedentes jurisprudenciales que se han presentado para cuando es el Estado el detentador de la información privada del particular. Mucho menos, en lo que se refiere al ámbito legislativo. De ahí, que se opte por hacer un estudio conjunto de las dos variantes de este Derecho: como protección contra el uso indebido de la información particular y como vía para tener acceso a ésta.


    Lo anterior no constituye óbice alguno, para que no se apliquen los principios analizados ut supra – acerca del necesario consentimiento del titular de la información para que pueda ser divulgada la información a terceros, la utilización de la información sólo para el fin para el que fue recopilada, la posibilidad de corregir o suprimir los datos incorrectos, entre otros – a las relaciones entre particulares, como efecto ya se ha hecho por parte de la jurisprudencia constitucional, según se analizará más adelante. Pues, de conformidad como lo ha entendido la doctrina y esta propia Procuraduría forman parte del contenido objetivo del Derecho a la Autodeterminación Informativa, independientemente de los sujetos frente a los que se haga valer ese Derecho.


    No obstante, existe una transcendental diferencia en la tutela efectiva de ese Derecho, pues, la legitimación pasiva tratándose de sujetos privados se restringe en la jurisdicción constitucional. Es decir, el particular agraviado sólo podrá acudir a esta vía jurisdiccional cuando el sujeto privado recurrido deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentre, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales de aquél (artículo 57 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, ver en ese sentido, sentencia Nº151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).


    En este contexto, habíamos señalado en el aparte anterior, que el particular podía requerir información personal suya a la Administración, amparado en el ya citado artículo 27 constitucional, que consagra el Derecho de Petición y pronta resolución. Este numeral, junto con el artículo 30 – tratándose de asuntos de interés público – y el 41 ius ibídem le garantizan al particular tener acceso a esa documentación. Esa misma norma pareciera en principio no aplicable a las relaciones entre particulares, pues, sólo se garantiza su ejercicio frente a un "funcionario público o entidad oficial"; sin embargo, la Sala Constitucional ha admitido de forma expresa, que ese Derecho también se pueda tener frente a particulares:


"En otras palabras, que aún tratándose de sujetos de derecho privado, cuando un miembro de un determinado grupo o colectividad, solicita a sus administradores información sobre asuntos que interesan al grupo o colectividad, sí estamos en presencia del derecho de petición que consagra el artículo 27 de la Constitución..." (Voto Nº228-90, tomado de HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, op.cit., p.563).


    De toda suerte, la Sala Constitucional en las ya citadas sentencias números 1345-98 y 4847-99 ha sentado el transcendental criterio respecto a que la norma que tutela el Derecho de los particulares a tener conocimiento del procesamiento y uso de sus datos – quien, cuando, dónde y bajo cuáles circunstancias, toma contacto con ellos – así como de accesarlos, corregirlos o eliminarlos en caso de que se le cause perjuicio, que se encuentren en poder de sujetos privados e incluso públicos, es precisamente el citado artículo 24 de la Carta Política. Incluso, se indica en este último voto que la autodeterminación informativa es un principio constitucional que se desprende de dicha norma, en relación con los numerales 20 y 33 constitucionales. Estos últimos nominales establecen:


"ARTÍCULO 20.- Toda persona es libre en la República, (sic) quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava." (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7880 de 27 de mayo de 1999)


"ARTÍCULO 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana." (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7880 de 27 de mayo de 1999)


    Así, en el Voto Nº1345-98, con fundamento precisamente en una violación al Derecho Fundamental a la Intimidad, se acoge un recurso de amparo interpuesto por una particular contra una empresa que presta servicios, generalmente a comercios dedicados a la venta de electrodomésticos, que la incluyó en un "libro negro" con crédito cerrado, calificándola como: "deudor es cliente incobrable"; ordenándole a dicha empresa que corrigiera esos datos, pues, no eran verídicos ya que la obligación de la recurrente se encontraba prescrita:


"II. (...) la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, señala que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el presente caso se estaría en el segundo supuesto, toda vez que, según el dicho de las amparadas, la actuación de las empresas recurridas les lesiona su derecho a la intimidad y les impide realizar transacciones en el comercio nacional... III.- Las recurrentes solicitan que la información -crédito incobrable- que aparece en la base de datos de T..., las perjudica como posibles destinatarias de un crédito por lo que solicitan que esos registros sean corregidos por inexactos o borrados de la citada base de datos. Su alegato, lleva implícito no sólo un derecho a saber, sino un derecho a la trasparencia del procesamiento de datos. En efecto, tratándose de esta materia y según se desprende de su recurso como de la contestación de las empresas recurridas no estamos en presencia de datos que por sí mismos carezcan de interés y por el contrario por diversas razones son considerados de trascendental importancia... IV.- El derecho a la intimidad. Lo que hoy conocemos como "sociedad informatizada" plantea nuevos retos al concepto clásico del derecho a la intimidad. En la décadas de los ochenta y noventa, en nuestro país, la libertad individual, la personal y la colectiva, estaban relativamente lejos de la influencia de la tecnología. Así por ejemplo, el ciudadano no se cuestionaba con que fin le eran solicitados sus datos personales, quienes tienen acceso a ellos y con cual objeto. Consecuentemente, el derecho a la protección de la persona frente al procesamiento de sus datos personales es una cuestión que se deja sólo a la academia. Es pronto también para cuestionarse si la manipulación de los datos personales puede vaciar el contenido esencial de algunos de los derechos fundamentales. Menos aún se concibe que el desarrollo informativo pueda implicar alguna forma de violencia. En la actualidad, la doctrina nacional y extranjera, admite que la manipulación de la información posibilita el control sobre el ciudadano como una alternativa real y efectiva. De tal manera que los derechos individuales de los ciudadanos puedan quedar prácticamente sin contenido efectivo. Así ocurre, cuando se desarrollan perfiles de las personas utilizando información aislada y aparentemente inofensiva, como edad, sexo, dirección, educación, estado civil, preferencias, entre otros muchos. En algunos situaciones esta información es factible utilizarla para definir a los "sospechosos" o a aquellos considerados "políticamente inapropiados", lo cual implica, que las personas así catalogadas sean excluidas de un papel activo en la sociedad. La informática, no sólo representa uno de los más grandes avances del presente siglo, sino que pone en evidencia las posibilidades de inspección de la vida interior de las personas, desde este punto de vista, la personalidad de los ciudadanos y su fuero interno cada vez se hacen más trasparentes. Esta situación hace necesario que los derechos fundamentales amplíen también su esfera de protección. La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de la información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. Lo expuesto, significa que el tratamiento electrónico de datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra actual sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los derechos y garantías democráticas del ciudadano (arts. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). Es obvio, que el acceso a la información es un poderoso instrumento de progreso individual, y para el ejercicio de los derechos políticos y sociales. Pero también debe reconocerse que el progreso no significa que los ciudadanos deban quedar en situación de desventaja frente al Estado o a los particulares. El nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar los intereses en conflicto, entre el legítimo interés de la sociedad a desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a la persona frente al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuales datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo que circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (arts. 24 de la Constitución y 13 inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos)... V.- Sobre el fondo del asunto. El Derecho a la Intimidad implica reconocer y aceptar el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea público o privado; así como la finalidad a que esa información se destine y, en su caso, a que se rectifique, actualice, complemente o suprima, cuando el sujeto considera que la misma es incorrecta, inexacta o que implique discriminación. Lo mismo que a no ser utilizada o divulgada indebidamente y se respete su legítima confidencialidad. El fin de este derecho consiste en que cualquier persona tenga la posibilidad de defenderse contra calificaciones sospechosas incluidas en registros que sin darle derecho a rectificarlas o contradecirlas podrían llegar a causarle un grave perjuicio. Este derecho _como todos los fundamentales_ es personal, a favor de su titular. No puede, desde luego, reconocerse a favor de terceros indiscriminadamente, salvo en los casos cubiertos por el derecho al "libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público" que consagra, textualmente, el artículo 30 de la Constitución Política, pero que, en todo caso, no puede extenderse a la información sobre sujetos privados que, por serlo, no se encuentren sometidos al escrutinio público; y, salvo también, los terceros que ostenten un interés legítimo debidamente comprobado... VI.- Las amparadas tienen derecho, como se explicó en el considerando anterior, a que la información que consta en la dicha base de datos sea corregida, o incluso eliminada, de ser incorrecta o amenace su derecho a la intimidad. Según consta en el documento que corre a folio 6, la amparada M.I.P. aparece en el "Libro Negro" de A. con crédito cerrado y además se le califica al constar que el "deudor es cliente incobrable". Las anteriores afirmaciones tienen su origen en el hecho de que la D. O.S.A. no haya podido cobrar un crédito por estar prescrita la obligación como lo estimó el Juzgado Tercero Civil y de Trabajo de Alajuela (folios 2 y 3). La prescripción, en este caso negativa, implica la extinción de la obligación por el transcurso del tiempo y al no existir la misma no se justifica que quede constando de la manera descrita. La Sala estima que la actuación de los recurridos al afectar las posibilidades de crédito de las amparadas, en virtud de un hecho pasado que tenía sus propios remedios, como la interposición oportuna del juicio ejecutivo, y de incluirla en un "libro negro" en razón de información errónea -crédito incobrable cuando en el mundo jurídico el mismo ha dejado de existir- lesiona el derecho a la intimidad de las amparadas. En consecuencia el recurso debe ser declarado con lugar ordenando a las empresas recurridas corregir los registros de las amparadas que consten en la base de datos de T.S.A., en el sentido que se indique, que en su caso, que la obligación se encuentra prescrita. Por último, debe indicarse que la información que puede constar en la base de datos, sólo puede ser la verídica aspecto que debe controlar T.S.A. como responsable de la base de datos..." (El destacado no es del original).


    En el caso del Voto Nº4847-99, se presenta una situación fáctica similar, sólo que en este caso no se acusa la rectificación de la información, sino el uso de información crediticia y su divulgación a otras empresas facilitadoras de crédito sin el consentimiento del titular de esos datos, que resulta ser el recurrente de esta acción. Con la diferencia adicional, que en esta sentencia se declara sin lugar el recurso, por considerarse que los datos sobre movimientos crediticios no forman parte de la esfera personal del particular:


"...Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial): a) La empresa T.S.A. es una empresa privada dedicada a la recopilación y almacenamiento de datos sobre los movimientos crediticios de las personas... b) T.S.A. guarda una base de datos con informaciones crediticias referentes al recurrente, G.S.A., la cual fue consultada el día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y nueve por parte de S.C.A.C.R.S.A., al realizar un análisis para resolver la solicitud de crédito que hiciera el amparado en fecha no indicada... c) En dicha base de datos, aparecen varias referencias crediticias atinentes al recurrente. En una nota aclaratoria de dicho informe, se dice que tanto en remates como en libros de entrada, la búsqueda es por nombres semejantes, no por número de cédula, por lo que "...es posible confundir una persona con otra..." (...) II... III... En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder de hecho frente al recurrente, por parte de las dos empresas recurridas. T.S.A. por el tipo de actividad que realiza, que le permite controlar una gran cantidad de información sobre las personas, sin su consentimiento y en muchos casos sin siquiera su conocimiento, la que de ser manipulada indiscriminadamente podría generar un perjuicio sustancial al recurrente. Por otra parte, S.C.A.C.R.S.A., por su carácter de ente financiero que tiene acceso a la base de datos de T.S.A. también se encuentra en una situación fáctica de poder, que le permite acceder y utilizar la información contenida en dicha base de datos. En ambos casos, los remedios judiciales ordinarios resultan insuficientes para proteger el derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa de las personas cuyos datos consten en los referidos archivos. Por lo anterior, las dos empresas recurridas encuadran en los supuestos previstos por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sobre el fondo. IV.- Sobre el derecho a la intimidad. El recurrente aduce como violado en su contra el derecho a la intimidad, reconocido por el numeral 24 de la Constitución Política. Sobre la protección de la esfera privada de las personas, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contiene diversas reglas tendientes a su protección. En primer término, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su artículo 12... el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17... La Constitución Política, en el artículo 24... Como se puede apreciar, tanto en el plano internacional como en el interno, el Derecho vigente en Costa Rica protege el derecho a la intimidad como protección del individuo en relación con su vida privada. No obstante lo anterior, la capacidad de archivo y de transmisión de los datos almacenados por parte de las grandes corporaciones públicas y privadas, ha hecho posible que la vida de los ciudadanos pueda con facilidad estar al alcance de una gran cantidad de personas, por lo que su tutela real se tornaría insuficiente si se limitara únicamente a la esfera de protección enmarcada dentro del derecho a la intimidad. En razón de ello y a efectos de no hacer nugatorio lo dispuesto en el artículo 24 y en el sistema constitucional costarricense como un todo, su ámbito de cobertura ha evolucionado relativamente al desarrollo de los medios de información y comunicación, cuyo nivel de complejidad ha permitido el archivo de cantidades de datos cada vez más grandes sobre las personas y ha abierto la posibilidad de procesar esa información con un alto grado de precisión y en muy poco tiempo, por lo que, con este avance sus ataques no solo se tornan más frecuentes, sino también más graves. Las informaciones reservadas y clasificadas en bases de datos o en cualquier otra forma de almacenamiento de información pueden ser utilizados con distintos fines y en ellos entra en conflicto el interés del Estado o entes particulares de contar con información para el cumplimiento de sus fines, con el del sujeto sobre quien versa la información recabada y que cuenta a su favor con un derecho a su intimidad, que se dirige a que éste pueda desarrollarse con plenitud y sin interferencias en su esfera personal. Con base en lo expuesto, considera este Tribunal que dado el gran avance tecnológico, la inmersión de los medios informáticos en la esfera del individuo no es susceptible únicamente de lesionar su intimidad, pues muchos de los datos contenidos en esos archivos son públicos, y aún así el uso indiscriminado de tales informaciones puede ocasionar graves perjuicios al ciudadano, si aquel no se sujeta a ciertos parámetros de veracidad y razonabilidad. La protección estatal, por ende, no debe estar sólo dirigida a tutelar la intimidad del individuo, sino que debe ir más allá: debe controlar el uso que de los datos de las personas -íntimos o no- se haga. Es así como se puede hablar de un verdadero derecho a la autodeterminación informativa, como principio constitucional desprendible a partir del texto del artículo 24 ya citado. V. Sobre el derecho a la autodeterminación informativa. Como se indicó líneas atrás, la ampliación del ámbito protector del Derecho a la intimidad surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa que se vive. Ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de protección a los datos personales, para dar evolucionar [sic] en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de acceso, corrección o eliminación en caso el que se le cause un perjuicio ilegítimo. VI.- El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde [sic] con lo que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros. VII... VIII.- Sobre el caso concreto. En la especie, el gestionante utiliza la vía sumaria del recurso de amparo a fin de hacer valer su derecho de autodeterminación informativa. No existiendo un mecanismo procesal específico para la protección de este derecho, la Sala considera que se está ante uno de los supuestos genéricos previstos por los artículos 48 de la Constitución Política y 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El amparo es por ende la vía idónea para discutir la constitucionalidad de este tipo de actuaciones, donde están de por medio la intimidad, el resguardo de datos sensibles -entendidos estos como aquellos datos que tienen una particular capacidad de afectar la privacidad del individuo o de incidir en conductas discriminatorias- y la no lesividad de su uso; es decir, resguardando el derecho a la autodeterminación informativa antes citado. IX.- A partir del concepto de autodeterminación informativa ensayado líneas atrás, así como de los precedentes citados, concluye este Tribunal que en el caso concreto, la actuación impugnada, sea la inserción de datos crediticios referentes al señor G. S.A. en un archivo propiedad de T.S.A., así como su uso por parte de S.C.A.C.R.S.A. no lesionan el derecho de autodeterminación informativa del petente, al menos no en tanto la información almacenada sea veraz, exacta y adecuada al fin que con ella se persigue. Como en la especie no se constata que la citada recurrida ni L.A.S.A. hayan guardado o utilizado informaciones relativas al fuero íntimo del recurrente, ni que tengan datos falsos o que los estén poniendo al alcance del público en general, estima esta Sala que dichas actuaciones no vulneran los derechos del amparado, y por ende tales pretensiones deberán ser desestimadas. X.- Sobre la necesidad de que el interesado dé su expreso consentimiento para la recolección y uso de datos referentes a su persona, esta Sala considera que ello es cierto cuando se trata de datos personales de interés meramente privado. No ocurre lo mismo respecto de la información que revele el historial crediticio de una persona, la cual es necesaria para la protección de una actividad mercantil de interés público y necesaria para el desarrollo, como lo es el crédito. En ese sentido, no resultaría lógico exigir que toda persona diera su expreso asentimiento para el almacenamiento de datos suyos referentes a créditos anteriores, pues posiblemente las personas con problemas de pago estarían renuentes a prestar su datos, y así el sistema perdería el sentido que tiene. Además, procede esta información de transacciones comerciales realizadas por el recurrente, mismas que no obedecen a una obligación de confidencialidad excepto que exista pacto expreso o que así lo indique la Ley. Por lo anterior, también en cuanto a este aspecto considera la Sala que no lleva razón el petente, por lo que deberá ser desestimado el recurso, como en efecto se hace. XI.- No obstante lo anterior, siendo la exactitud uno de los requisitos de la información que las bases de datos pueden guardar de las personas, la falta de elementos suficientes para identificar unívocamente a la persona investigada, puede ocasionarle graves perjuicios... Por lo anterior, considera este tribunal que las empresas administradoras de datos personales deben procurar que las informaciones almacenadas a nombre de una persona hayan sido obtenidas de forma tal que no quepa duda acerca de la titularidad del afectado. En todo caso, tales entidades deberán poner siempre y en todo caso a disposición de los interesados las informaciones que sobre ellos consten en sus bases de datos, en caso de que ellos así lo soliciten, a fin de que puedan efectivamente acusar su eventual falsedad o inexactitud..."


    Resulta cuestionable, a pesar de un excelso y amplio desarrollo que se hace del Derecho a la Autodeterminación Informativa, que no se haya considerado como parte de la esfera de protección de ese Derecho, los documentos relacionados al crédito de una persona en el tanto no requieren del consentimiento de su titular, para que terceros puedan disponer de ellos. Aún cuando, el proyecto de ley que pretende incorporar el recurso de habeas data a nuestro ordenamiento – expediente legislativo Nº12.827 – define los datos personales como: "Información concerniente a personas físicas o jurídicas, identificadas o identificables." De ahí, que sea nuestro criterio el que se de una regulación por parte del legislador de este importante derecho, de forma que, no quede delegado únicamente en las manos del Juez la definición de los criterios de cuando resulta amparable los datos personales o de interés privado del particular.


    Dentro de esta tesitura, cobra especial importancia la reciente Ley de Información No Divulgada, Ley Nº7975 del 4 de enero del 2000, dirigida a proteger la información relacionada con secretos comerciales o industriales de particulares, como una manifestación del legislador tendiente a tutelar la transferencia y divulgación no autorizada de datos, que consten incluso en formato electrónico. Por su importancia, procedemos a transcribirla:


"ARTÍCULO 1.- Objetivos


Son objetivos de la presente ley:


a) Proteger la información no divulgada relacionada con los secretos comerciales e industriales.


b) Contribuir a promover la innovación tecnológica y la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de productores y usuarios, de los conocimientos tecnológicos, de modo que favorezcan el bienestar socioeconómico, así como el equilibrio de derechos y obligaciones.


ARTÍCULO 2.- Ámbito de protección


Protégese la información no divulgada referente a los secretos comerciales e industriales que guarde, con carácter confidencial, una persona física o jurídica para impedir que información legítimamente bajo su control sea divulgada a terceros, adquirida o utilizada sin su consentimiento por terceros, de manera contraria a los usos comerciales honestos, siempre y cuando dicha información se ajuste a lo siguiente:


a) Sea secreta, en el sentido de que no sea, como cuerpo ni en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas introducidas en los círculos donde normalmente se utiliza este tipo de información.


b) Esté legalmente bajo el control de una persona que haya adoptado medidas razonables y proporcionales para mantenerla secreta.


c) Tenga un valor comercial por su carácter de secreta.


La información no divulgada se refiere, en especial, a la naturaleza, las características o finalidades de los productos y los métodos o procesos de producción.


Para los efectos del primer párrafo del presente artículo, se definirán como formas contrarias a los usos comerciales honestos, entre otras, las prácticas de incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y la adquisición de información no divulgada por terceros que hayan sabido que la adquisición implicaba tales prácticas o que, por negligencia grave, no lo hayan sabido.


La información que se considere como no divulgada deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.


ARTÍCULO 3.- Competencia del Registro de la Propiedad Industrial. Lo referente a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 de esta ley, será custodiado por el Registro de la Propiedad Industrial adscrito al Registro Nacional, según la Ley No. 5695, Creación de la Junta Administrativa del Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975. El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente al depósito del soporte de la información que se considere como no divulgada, para lo cual adoptará todas las medidas necesarias para impedir su divulgación a terceros.


ARTÍCULO 4.- Información excluida de protección


Esta ley no protegerá la información que:


a) Sea del dominio público.


b) Resulte evidente para un técnico versado en la materia con base en información disponible de previo.


c) Deba ser divulgada por disposición legal u orden judicial.


No se considerará que entra al dominio público la información confidencial que cumpla los requisitos del primer párrafo del artículo 2 de esta ley y haya sido proporcionada a cualquier autoridad por quien la posea, cuando la haya revelado para obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquier otro acto de autoridad, por constituir un requisito formal. En todo caso, las autoridades o entidades correspondientes deberán guardar confidencialidad.


ARTÍCULO 5.- Autorización de uso


Quien guarde información no divulgada podrá transmitirla a un tercero o autorizarle el uso. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgarla por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o le autorizó el uso.


ARTÍCULO 6.- Responsabilidad


Serán responsables quienes hayan actuado de manera contraria a los usos comerciales honestos y que, por sus actos o prácticas, hayan utilizado, adquirido o divulgado información confidencial sin la autorización del titular; asimismo, los que obtengan beneficios económicos de tales actos o prácticas.


Las acciones administrativas, civiles o penales, relativas a esta ley serán reguladas en una ley posterior sobre procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.


ARTÍCULO 8.- Protección de datos suministrados para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos Si, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos que utilicen nuevas entidades químicas, se exige presentar datos de prueba u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, los datos referidos se protegerán contra todo uso comercial desleal y toda divulgación, salvo cuando el uso de tales datos se requiera para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección contra todo uso comercial desleal.


No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, las autoridades competentes podrán utilizar datos de prueba sin divulgar la información protegida, cuando se trate de estudios contemplados en las reglamentaciones sobre registros de medicamentos o agroquímicos para prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor o para proteger la vida, la salud o la seguridad humanas, o bien, la vida o salud animal o vegetal, o el medio ambiente a fin de prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual o el recurso a prácticas que limiten el comercio injustificadamente.


ARTÍCULO 9.- Protección de la información no divulgada en procesos administrativos o judiciales En todo proceso, administrativo o judicial, en que alguna de las partes deba revelar información no divulgada, la autoridad que conozca del asunto deberá adoptar todas las medidas necesarias para impedir su divulgación a terceros ajenos a la controversia. Ninguna de las partes en el proceso podrá revelar ni usar dicha información.


ARTÍCULO 10.- Protección


La protección de la información no divulgada no otorga derechos como una patente; se caracteriza por otorgar un derecho limitado de propiedad en cuanto a su posesión y usufructo, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el primer párrafo del artículo 2 de la presente ley."


D. Las dimensiones transfronterizas o internacionales del Derecho a la protección y acceso a los datos personales y de carácter privado.


    Sin lugar a dudas, este es el aparte en donde se ha dado un menor desarrollo legislativo y jurisprudencial. No obstante, existen varios instrumentos internacionales debidamente aprobados por nuestro país, que promueven un clima favorable a la regulación del tratamiento o flujo de datos transfronterizo, pues, el compromiso no sólo existe en el istmo centroamericano, sino también, a nivel continental. Los acuerdos de referencia son:


  1. Ley Nº7475 del 20 de diciembre de 1994, por la que, se aprueba el Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, el cual en su artículo XIV referido a las Excepciones generales dispone:
  2. "A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique medidas: ... c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con inclusión de los relativos a... ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;"


  3. Ley Nº7882 del 9 de junio de 1999, mediante la que se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, que en su Capítulo X, relativo al Comercio de Servicios se estipula:
  4. "Artículo 10.08 Excepciones generales


    1.- No obstante lo previsto en éste y otros capítulos del presente Tratado, las partes podrán adoptar o aplicar medidas para:... d) lograr la observancia de leyes y reglamentos relativos a: ii. la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;"


  5. Ley Nº8055 del 4 de enero del 2001, mediante la que se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile y el Protocolo Bilateral Adjunto celebrado entre las Repúblicas de Costa Rica y Chile, que en lo que interesa señala:

"Artículo 20.05 Excepciones a la divulgación de
información.
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política, al interés público o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras."


II. Propuestas Legislativas dirigidas a la tutela del Derecho al acceso y a la protección de la Información personal, así como del flujo electrónico de datos.


    Es de suyo conocida, sobre este punto, el proyecto de ley, para la adición de un nuevo Capítulo IV, denominado "Del recurso de habeas data", al Título III de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se tramita en el expediente legislativo número 12.827. Dicho proyecto, según se desprende de los informes que se adjuntan del Comité Jurídico Interamericano, ya había sido objeto de conocimiento por parte de ese organismo internacional. De ahí, que procederé a hacer la transcripción de la redacción final del texto que fue aprobado en primer debate por la Comisión Legislativa Plena Segunda, sin perjuicio de que la Sala Constitucional, mediante Voto Nº5958-98 de las 14:54 horas del 19 de agosto de 1998 declaró inconstitucional el procedimiento seguido por la Asamblea Legislativa para la aprobación en primer debate de dicho proyecto:


"ARTÍCULO 1.- Adiciónase un nuevo capítulo IV, denominado "Del recurso de Habeas data", al título III de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, No. 7135, de 11 de octubre de 1989. En consecuencia, se corre la numeración de los artículos siguientes.


El texto del nuevo capítulo dirá:


"Capítulo IV Del recurso de hábeas data


Artículo 71. El recurso de hábeas data tiene por objeto proteger de manera procedimental el derecho de la persona a su intimidad, imagen, honor, autodeterminación informativa y libertad informática en el tratamiento de sus datos personales. Asimismo, es objeto de este recurso garantizar el ejercicio pleno de todos los derechos y las libertades concernientes a los datos y la información de carácter personal.


Artículo 72. El recurso de hábeas data podrá plantearse en los siguientes casos:


a) Toda persona, física o jurídica, podrá plantearlo para conocer lo que conste sobre sí misma o sus bienes en registros, archivos, listados o bancos de datos, sean manuales, mecánicos, electrónicos o informatizados, públicos o privados. No podrán solicitarse datos sobre una investigación judicial por la comisión de algún delito, mientras no haya concluido el proceso investigador.


b) La pretensión del recurso de hábeas data puede consistir en solicitar información sobre la finalidad de los datos personales recogidos, su destino final y su eventual entrega en otros lugares de procesamiento de datos distintos del lugar que, en primera instancia, recolectó los datos.


c) Mediante el recurso de hábeas data podrá requerirse la rectificación, actualización, inclusión, confidencialidad o cancelación inmediata de los datos personales que están en poder del lugar de tratamiento de los datos, ya sea público o privado.


d) El recurso de hábeas data también procederá para solicitar informaciones declaradas secreto de Estado. La Sala en pleno deberá determinar si tales informaciones se ajustan a los requerimientos constitucionales. Para los efectos de esta norma, secretos de Estado son los asuntos en tramitación, de carácter diplomático o referidos a operaciones de seguridad nacional pendientes.


e) Podrá plantearse el recurso de hábeas data cuando se haya lesionado alguno de los principios relacionados con el procesamiento de datos personales descritos en el artículo 73.


f) El afectado podrá impugnar, mediante la presentación del recurso de hábeas data, los actos administrativos o las decisiones de carácter particular que impliquen una valoración de su comportamiento, cuya única base sea un tratamiento de datos personales que defina sus características o personalidad.


Artículo 73. El tratamiento de datos personales, tanto en el ámbito privado como público, deberá respetar y seguir los siguientes principios:


a) Sólo podrán recogerse datos de carácter personal para someterlos a tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades legítimas para las que se han obtenido. Así se asegura el principio de calidad de los datos.


b) Los datos personales objeto de tratamiento, no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que fueron recogidos.


c) Los datos personales que se consignen en un determinado registro informatizado o manual han de ser exactos y puestos al día de forma que respondan verazmente a la situación real del afectado.


d) Los datos de carácter personal serán cancelados cuando ya no sean necesarios ni pertinentes para la finalidad por la cual fueron recabados y registrados.


e) Los datos de carácter personal deberán ser procesados de manera que


el afectado pueda acceder a ellos.


f) No será permitida la recolección de datos por medios fraudulentos, desleales ni ilícitos.


g) El afectado deberá recibir información acerca del tratamiento de sus datos personales, de los objetivos o fines de dicho tratamiento, de los derechos que le competen según esta ley para accesar los datos que, sobre su persona, estén consignados en el banco de datos, quiénes realizarán el tratamiento de datos y de cómo podrá ejercer su derecho de acceso a los datos y la revisión.


h) El tratamiento automatizado de datos personales requerirá el consentimiento del interesado, salvo que la ley disponga otra cosa. Sin embargo, este consentimiento no será necesario en los casos de datos personales recogidos de fuentes accesibles al público o cuando se reúnan para fines de la Administración Pública en el marco de sus competencias legales o cuando se refieran a personas vinculadas por una relación de negocios, laboral, administrativa o un contrato y dichos datos se necesiten para mantener las relaciones o cumplir el contrato.


Artículo 74. El recurso de hábeas data recibirá el trámite establecido para el amparo. Se resolverá con prioridad respecto a otros recursos de amparo, salvo los fundamentados en el derecho de rectificación y respuesta y el de petición. Deberá dictarse sentencia a más tardar cinco días naturales después de recibidas las pruebas del caso.


Artículo 75. El recurso podrá ser interpuesto por:


a) La persona física o su representante, en el caso de menores de edad o incapaces.


b) Los herederos del difunto.


c) Las personas jurídicas.


Artículo 76. El escrito inicial deberá reunir los siguientes requisitos:


a) El nombre y domicilio de quien interpone el recurso, ya sea persona física o jurídica.


b) La indicación de cuál es el dato o la información personal que se controlará mediante el ejercicio del hábeas data, así como la relación circunstanciada del daño o perjuicio que el tratamiento automatizado le ha causado o pueda causarle.


c) La identificación de la persona, oficina o institución que realizó el tratamiento de datos personales y la forma como se recolectó la información. Además, podrá incluirse una referencia de los lugares probables donde se conservan los datos o las informaciones de carácter personal objeto de este recurso.


d) La indicación del tipo de efectos esperables de la resolución que acoge el recurso de hábeas data. Este requerimiento podrá ampliarse después de presentado el recurso.


e) Acompañar la prueba que tiene a su disposición quien interpone el recurso.


f) Las pretensiones habrán de indicarse por aparte y, si existe una pretensión indemnizatoria, deberá indicarse en qué consiste el daño o perjuicio, así como la prueba que permita apreciar su cuantía. Cuando no se conozcan con anterioridad los daños o perjuicios ocasionados por el procesamiento de los datos personales, estos podrán ser reclamados después en la jurisdicción correspondiente, mediante el proceso de ejecución de sentencia.


Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en los artículos 35, 36, 38 y 43 de la presente ley y, de faltar alguno de los requisitos señalados, el Presidente o el magistrado instructor así lo hará saber al recurrente y le concederá un plazo máximo de tres días hábiles para que corrija lo necesario. Si dentro de este plazo no se corrigen dichas omisiones, el asunto se rechazará de plano.


Artículo 77.- Si analizado el asunto, la Sala determina que se produjó lesión constitucional, así lo declarará y dictará las medidas que estime pertinentes para el cabal cumplimiento del fallo.


En todo caso, la Sala deberá velar porque no se divulgue información cuyo titular pueda resultar indebidamente afectado por el conocimiento que terceros puedan tener de ella, e incluso podrá imponerle al recurrente el deber de guardar secreto en relación con lo que conozca en razón de que el recurso interpuesto fue declarado con lugar.


Artículo 78. El primer efecto del recurso será el de exhibición, que podrá ir acompañado del de certificación, si la parte interesada lo solicita. Al admitir el recurso, se ordenará al recurrido aportar la información objeto del asunto. Aunque se trate de datos confidenciales, la Sala tendrá acceso a dicha información; pero deberá tomar las medidas cautelares pertinentes a fin de que el contenido no trascienda de las partes. Asimismo, determinará a cuáles datos tendrá acceso el recurrente.


Artículo 79. El segundo efecto del recurso es el de suspensión. Procederá siempre en carácter precautorio en los siguientes casos:


a) Cuando el dato se esté transmitiendo y se impugne su confidencialidad, deberá suspenderse la transmisión o revelación del contenido.


b) Cuando se trate de la inclusión de datos personales que revelen, entre otros, la ideología, la religión, las creencias, la filiación política, el origen racial, la salud o la orientación sexual de la persona, deberá suspenderse la inclusión de los datos, hasta tanto se determine que existió consentimiento válido del afectado en dicho tratamiento.


c) Cuando la información se impugna por inexacta, falsa o desactualizada, debe suspenderse su transmisión.


d) Cuando transmitir la información o almacenarla pueda causar en el futuro, daños irreparables o los cause ilegítimamente.


Según la urgencia del asunto y para evitar daños futuros o inmediatos, el magistrado instructor, al recibir el escrito de interposición, dictará la suspensión del acto o mecanismo que permita transmitir los datos o crear la central de información en un plazo de veinticuatro horas y por todo el tiempo que transcurra hasta la sentencia. Esta disposición también surtirá efectos sobre los registros conexos donde pueda aparecer el dato impugnado. El magistrado instructor o la Sala, en su caso, incurrirá en responsabilidad civil y disciplinaria cuando, por no ordenar tal mandamiento, el recurrente sufra perjuicios personales o económicos.


Artículo 80. La sentencia que declare con lugar el recurso ordenará restituir al accionante, en el pleno goce del derecho constitucional conculcado, todo conforme a los numerales 51 a 56 de la presente ley. Además, producirá la eliminación o supresión inmediata de la información o el dato impugnado, en los siguientes casos:


a) Cuando exista tratamiento de información confidencial con fines de publicación o transmisión a terceros no legitimados para conocerla.


b) Cuando haya tratamiento de datos evidentemente delicados como los aludidos en el inciso b) del artículo anterior, y no exista consentimiento expreso del interesado ni un fin legítimo para realizar sobre ellos un tratamiento.


c) Cuando la permanencia de los datos en su fichero haya perdido la razón de ser, porque transcurrió el plazo de prescripción previsto en la ley para cada caso o cuando se haya alcanzado el fin para el cual fueron tratados.


d) Cuando figure información obtenida mediante la comisión de un delito, desviación de poder, falta o negligencia del informante o el solicitante de la información, violación de las reglas o los principios del debido proceso o cuando, por conexión, debe eliminarse por haberse declarado ilegal la fuente que la dio a conocer.


e) Cuando la información resulte innecesaria para los fines del registro, el archivo, la base de datos o el listado legítimos.


En el caso del inciso d) anterior, cuando el dato impugnado figure como elemento probatorio en un proceso judicial incoado contra el afectado, podrá solicitarse que ese dato no sea utilizado como prueba en su contra por haberse lesionado los derechos y las garantías que dan sentido al recurso de hábeas data.


Del mismo modo, la Sala ordenará al recurrido efectuar las correcciones, alteraciones o supresiones correspondientes y le concederá un plazo máximo de cinco días hábiles. Vencido este período, deberá verificar el cumplimiento de la orden impuesta. Asimismo, condenará en abstracto al recurrido al pago de las costas y los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán mediante un proceso de ejecución de sentencia, en la vía civil o en la contencioso-administrativa, según se trate de particulares o del Estado y sus instituciones respectivamente.


Artículo 81. Para efectos del recurso de hábeas data, se definen los siguientes conceptos:


Datos personales: Información concerniente a personas físicas o jurídicas, identificadas o identificables.


Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan la recolección, la grabación, la conservación, la elaboración, la modificación, el bloqueo y la cancelación de información, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.


Responsable del fichero: Persona física o jurídica, pública o privada, y órgano administrativo que decida sobre la finalidad, el contenido y uso del tratamiento.


Afectado: Persona física o jurídica titular de los datos objeto del tratamiento automatizado o manual.


ARTÍCULO 2.- Refórmanse el inciso a) del artículos 2 y el artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, No. 7135, de 11 de octubre de 1989, cuyos textos dirán:


"Artículo 2.- Corresponderá específicamente a la jurisdicción constitucional:


a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus, hábeas data y amparo, los derechos y las libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el derecho internacional vigente en Costa Rica (...)"


"Artículo 5.- La Sala Constitucional regulará la forma de recibir y tramitar los recursos de hábeas corpus, hábeas data y amparo, cuando se interpongan después de las horas laborales o en días feriados o de asueto. Para tales efectos, habrá siempre un magistrado de turno, quien les dará el curso inicial."


ARTÍCULO 3.- Refórmanse los actuales artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, No. 7135, de 11 de octubre de 1989, los cuales pasarán a ser los artículos 82 y 83 respectivamente. En consecuencia, se corre la numeración de los artículos siguientes. El texto de los artículos será:


"Artículo 82.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años, a quien reciba una orden que deba cumplir o hacerla cumplir o al jerarca o encargado de una institución o departamento que, conociendo una resolución dictada por la Sala Constitucional en una acción de inconstitucionalidad, recursos de amparo, hábeas corpus o hábeas data, no la acate ni la haga acatar, siempre que el delito no esté penado más gravemente."


"Artículo 83.- Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien dé lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo, hábeas corpus o hábeas data por repetirse, en daño de las mismas personas, las acciones, omisiones o amenazas que fueron base de un recurso anterior declarado procedente."


Rige a partir de su publicación. (Acerca de este proyecto, se puede consultar también la Opinión Jurídica Nº40-98 del 6 de mayo de 1998).


    También, nos parece relevante traer a colación un proyecto de ley que todavía se encuentra en ciernes en la Asamblea Legislativa, que se tramita bajo el expediente Nº14.276, denominado: "Ley De Firma Digital y Certificados Digitales." Si bien, no se refiere específicamente al Derecho de Autodeterminación Informativa, procura regular una forma o mecanismo para dar autenticidad y seguridad a la transferencia electrónica de datos. Nos permitimos igualmente, proceder a la transcripción de su articulado, así como de la exposición de motivos de dicho proyecto:


"La comunicación entre los seres humanos, particularmente las comunicaciones a distancia se han facilitado conforme avanza la tecnología. El telégrafo, el teléfono, la radio, la televisión, el fax, cada uno a su tiempo, han representado importantes pasos en materia de comunicación humana, y han conformado una base tecnológica de mucha capacidad, la cual ha iniciado una verdadera revolución en las comunicaciones y el desarrollo de las sociedades contemporáneas. Una de las áreas más beneficiadas con estas nuevas y ágiles herramientas de comunicación es la del comercio. Por su misma naturaleza, requiere cada vez más de mecanismos ágiles y eficientes pero también seguros de comunicación.


Esta cadena de logros tecnológicos en materia de comunicación ha alcanzado un punto muy alto con la extensión de la red internacional o Internet (red de redes), la cual ha ampliado exponencialmente las posibilidades y facilidades de comunicación entre los seres humanos. Es, definitivamente, un medio que no puede ser ignorado por ninguna persona, mucho menos por el sector comercial alrededor de todo el orbe. Y en efecto, no lo ha sido. Los expertos coinciden en afirmar que la Sociedad de la Información ha encontrado en Internet el canal de flujo ideal, por sus preciados atributos: rápido, barato, y cada vez más extendido y eficiente. Cada vez más empresas deciden incursionar en el mercado virtual, y basan sus comunicaciones externas en ella; igualmente, con más pausa y mesura pero con la misma decisión, los operadores financieros comienzan a utilizar el nuevo medio. Y no podría ser de otra forma ya que en el mercado virtual adquieren ventajas comparativas que sencillamente no existen en el mundo físico, siendo la reducción de costos uno de sus principales beneficios. Es notable que este tipo de instrumento accesible actualmente a una parte de la población, era accesible hasta hace pocos años, únicamente a las corporaciones más poderosas del planeta. La pequeña y mediana empresa ven en efecto en la Internet la posibilidad de un acceso sin precedentes a la información y los mercados mundiales a un costo reducido, y con tendencia a bajar, no a subir, a medida que la red de redes se extiende en todo el orbe. Estamos presenciando una verdadera revolución en el acceso al conocimiento, a la información y la comunicación con consecuencias apenas imaginables para el futuro de la humanidad.


Para las economías en desarrollo como la nuestra, el maximizar los beneficios que ofrece el comercio electrónico es un imperativo; pero también es lograr una posición de vanguardia en la transferencia de tecnología e información, con base al potencial que tiene nuestro país en cuanto a recursos humanos calificados en el área informática, tecnológica y profesional, en general.


El resultado de este proceso ha sido el advenimiento de la Economía Digital, en la cual el valor recae con mayor fuerza en bienes intangibles, y en el conocimiento. Pero también ha significado una nueva vía amplísima y dinamizadora de comercio.


El desarrollo del comercio electrónico ha sido vertiginoso, sin embargo, presentará obstáculos difíciles de superar si no se resuelven ciertos aspectos técnicos y de índole legal. Desde el punto de vista jurídico esta revolución tecnológica e informática ha significado un reto complejo y desafiante: dotar de seguridad jurídica el tráfico, tanto de información como de bienes y servicios. La contratación electrónica debe ser objeto de regulación, en forma muy cuidadosa, para que las nuevas tecnologías de la información no se vuelvan inoperantes. Uno de los temas esenciales a tratar, si no el más importante, es el del reconocimiento legal de la Firma Digital. No es posible concebir un creciente desarrollo del comercio electrónico, y la incursión de otro tipo de transacciones jurídicas en la red, si no se provee de la adecuada seguridad para el normal desempeño de estas actividades. La Firma Digital es un mecanismo concebido en función de esta meta prevaleciente, y es objetivo del presente proyecto regularla de forma tal, que existan los elementos jurídicos fundamentales para el desarrollo de la Economía Digital en un contexto razonable, mas no infalible, de seguridad jurídica, estimulando el poder de su "motor": el comercio electrónico.


Este proyecto de ley es coherente con el derecho internacional en tema de comercio electrónico, con el propósito de obtener la adecuada seguridad y certidumbre en las transacciones electrónicas basadas en la red de redes. La importancia que reviste la uniformidad respecto al tratamiento de los aspectos más importantes sobre comercio electrónico, es insoslayable. La regulación propuesta pretende mantener la armonía con los elementos principales de la regulación internacional sobre el tema, brindando el marco jurídico adecuado y viable para la contratación electrónica, y en general, las relaciones jurídicas basadas en la comunicación mediante medios informáticos o telemáticos, sean o no de índole comercial. Esto se haría entonces, esencialmente, a través del reconocimiento de eficacia, desde el punto de vista probatorio, de la Firma Digital vinculada a un proveedor de servicios de certificación.


Debe despejarse cualquier duda respecto de la validez jurídica como prueba del documento electrónico, el cual, de conformidad con nuestra legislación procesal civil, es admisible como prueba en sede jurisdiccional.


En concreto, para lograr los objetivos supracitados es preciso: regular el reconocimiento legal expreso de la Firma Digital; determinar los efectos de la Firma Digital; el reconocimiento del principio de equivalencia funcional por medio del cual se confiere al documento digital firmado los mismos efectos que se le imputan al documento escrito; acoger el "principio de neutralidad tecnológica", de forma tal que la normativa no limite el mecanismo de Firma Digital a una sola tecnología; establecer reglas mínimas en materia de conservación, envío y recepción de mensajes de datos para aquellos casos en que las partes no hayan estipulado reglas especiales.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:


LEY DE FIRMA DIGITAL Y CERTIFICADOS DIGITALES


TÍTULO I PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES


CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objetivo regular el uso y el reconocimiento jurídico de la Firma Digital, otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad, así como el autorizar al Estado para su utilización.


ARTÍCULO 2.- Para los propósitos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:


  1. Acreditación: La acreditación es el procedimiento mediante el cual un organismo autorizado reconoce formalmente que una entidad o empresa es competente para realizar tareas específicas.
  2. Acreditación voluntaria del prestador de servicios de certificación: Resolución que establece los derechos y obligaciones específicos para la prestación de servicios de certificación y que se emite, a petición del interesado, por el Órgano Rector y la Autoridad Competente de acreditación, de conformidad con lo previsto en esta Ley, su reglamento y la normativa intencional aplicable.
  3. Certificado Digital: Es la certificación digital que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad.
  4. Certificado Digital Reconocido: Es el certificado que cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento, y que vincula un documento digital con determinada persona como su signatario, mediante un proceso seguro de certificación y es expedido por un prestador de servicios de certificación acreditado por el Órgano Rector y la autoridad competente de acreditación.
  5. Datos de creación de firma: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la Firma Digital.
  6. Datos de verificación de firma: Son los datos como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la Firma Digital.
  7. Dispositivo de creación de firma: Es un mecanismo que sirve para aplicar los datos de creación de firma.
  8. Dispositivo de verificación de firma: Es un mecanismo que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.
  9. Dispositivo seguro de creación de firma: Es el mecanismo de creación de firma que cumple adicionalmente con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.
  10. Documento: Significa información que se encuentra almacenada en un medio tangible, o que se guarda en un medio electrónico o de cualquier otra naturaleza, y que se puede recuperar o reproducir en una forma perceptible e inteligible.
  11. Firma Digital: Es el conjunto de datos, anexos a otros datos o datos asociados funcionalmente, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge.
  12. Firma Digital Avanzada: Es la Firma Digital Certificada por un prestador de servicios de certificación debidamente acreditado ante la autoridad competente de acreditación.
  13. Información: Es aquel mensaje comunicado mediante datos, textos, imágenes, sonidos, códigos, programas, información almacenada en bases de datos, aplicaciones, o similares.
  14. Iniciador: Es quien envía un mensaje de datos, esté o no suscrito digitalmente.
  15. Información Íntegra: Se entenderá por íntegra aquella información que haya permanecido completa e inalterada, sin menoscabo de cualquier adición o cambio, inherente al proceso de comunicación, almacenamiento, archivo o presentación. El grado de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias del caso.
  16. Intermediario: Es aquella persona, física o jurídica, que actuando por cuenta de otra, envíe, reciba, almacene dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.
  17. Mensaje de datos: Es la información generada, enviada, recibida, almacenada, o comunicada por medios digitales, electrónicos, ópticos o similares.
  18. Prestador de servicios de certificación o entidad certificadora: Es la persona física o jurídica que expide certificados.
  19. Procedimiento seguro: Es el procedimiento empleado con el propósito de verificar que una Firma Digital es atribuible a determinada persona como su signatario, o para detectar cambios y errores en un documento digital, incluyendo cualquier proceso que implique el uso de algoritmos matemáticos, códigos, sistemas de encriptamiento, y cualquier otro medio o tecnología de identificación o reconocimiento.
  20. Producto de Firma Digital: Es el instrumento y sus componentes específicos, destinados a la prestación de servicios de Firma Digital por el prestador de servicios de certificación o para la creación o verificación de Firma Digital.
  21. Receptor: Es la persona a quien el signatario dirige el mensaje o documento electrónico.
  22. Signatario: Es la persona física o jurídica que cuenta con un mecanismo de creación de firma, que actúa en nombre propio o con poderes de representación de otra persona física o jurídica.
  23. Sistema: Es el conjunto de elementos independientes pero interrelacionados entre sí para conseguir un propósito común.
  24. Sistema de información: Es un conjunto de elementos ordenado utilizado para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar de alguna forma mensajes de datos.

ARTÍCULO 3.- En la presente Ley se utilizará el término digital entendido como cualquier información codificada en dígitos, la cual resulta más precisa que el término electrónico, que se refiere al medio físico de procesamiento, almacenamiento o transmisión, el cual es uno de los medios para generar, transmitir y almacenar información digital.


CAPÍTULO II


RECONOCIMIENTO JURÍDICO DE LA FIRMA DIGITAL


ARTÍCULO 4.- La Firma Digital Avanzada, deberá crearse mediante un dispositivo seguro de creación de firma.


ARTÍCULO 5.- La Firma Digital Avanzada, siempre que esté basada en un certificado digital reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá respecto de los datos consignados en forma digital, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.


Cuando la ley exija la presentación o existencia de un documento escrito debidamente firmado, tal requisito será plenamente satisfecho por un documento digital, si el mismo ha sido firmado mediante una Firma Digital Avanzada, creada por un dispositivo seguro de creación de firma.


Se presumirá que la Firma Digital Avanzada y el medio de creación de firma con el que ésta se produzca, reúnen las condiciones necesarias para producir los efectos indicados en este apartado cuando el certificado reconocido es emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado.


ARTÍCULO 6.- Cuando una ley requiere que un documento o firma esté certificado o autenticado notarialmente por un abogado, o de cualquier otra forma reconocido, verificado o certificado, tal requisito se tendrá por cumplido si una firma electrónica avanzada de un notario público, abogado, funcionario público, o cualquier otra persona autorizada y competente para efectuar tales actos, es puesta o vinculada al documento o firma digital o Firma Digital avanzada. CAPÍTULO III


USO DE LA FIRMA DIGITAL Y LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS POR EL ESTADO


ARTÍCULO 7.- Se autoriza a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, Contraloría General de la República, Defensoría de los Habitantes, así como a todas las instituciones públicas descentralizadas, y entes públicos no estatales para la utilización de la Firma Digital avanzada y los documentos electrónicos firmados digitalmente en sus relaciones internas, entre ellos y con los particulares, de conformidad con las previsiones de esta Ley y su reglamento.


TÍTULO II


DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DIGITAL


CAPÍTULO I DEL ÓRGANO RECTOR


ARTÍCULO 8.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología será el Órgano Rector en todo lo concerniente a esta Ley.


    1. Toda interpretación técnica estará bajo el mejor criterio del Órgano Rector tomando en cuenta el estado de arte en la tecnología, así como los requerimientos y realidades del país.

ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, utilizará un sistema de acreditación voluntario, en el ámbito de los prestadores de servicios de certificación de Firma Digital Avanzada, coordinando para ello con la Autoridad de Acreditación, la cual será un ente con participación activa y equilibrada de los sectores involucrados. La autoridad de acreditación mediante la función de acreditación, reconoce formalmente que una organización es competente para llevar a cabo tareas específicas de acuerdo a los requisitos de normas nacionales e internacionales, que permitan lograr un adecuado grado de seguridad y confianza que proteja debidamente, los derechos de los usuarios, para lo cual deberá llevar a cabo el proceso de evaluación correspondiente, un registro de las entidades acreditadas y velar por que se cumplan los requisitos establecidos por esta Ley y su reglamento.


CAPÍTULO II


CERTIFICADOS DIGITALES


ARTÍCULO 10.- Los certificados digitales se vinculan con una persona confirmando su identidad, los cuales deberán contener al menos:


1.Los datos que identifiquen individualmente al firmante.


2. Los datos que identifiquen a la entidad de certificación.


  1. Número de serie del certificado.
  2. Fecha de emisión y plazo de vigencia.
  3. Los demás que el reglamento establezca.

ARTÍCULO 11.- Los certificados digitales se podrán cancelar y revocar en los siguientes casos:


  1. A solicitud del titular de la firma.
  2. Por expiración del plazo.
  3. Por cese de operaciones de la entidad de certificación.
  4. Por muerte del titular de la Firma Digital.
  5. Por incumplimiento contractual con la entidad de certificación.
  6. Las demás que el reglamento establezca.

ARTÍCULO 12.- Los certificados de Firma Digital que sean emitidos por entidades no establecidas en Costa Rica, serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando hayan sido homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y reconocidos por la autoridad de acreditación competente y cumpliendo con los requisitos fijados en esta Ley, su reglamento y normas internacionales correspondientes.


CAPÍTULO III


DE LA ACREDITACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DIGITAL


ARTÍCULO 13.- Mediante la autoridad competente de acreditación, la cual estará adscrita al Ministerio Rector, las empresas que emitan certificados de Firma Digital, deberán someterse al proceso de acreditación que se defina al respecto para estar debidamente acreditados. Las funciones de las empresas certificadoras serán entre otras las de emitir o cancelar certificados digitales, así como brindar otros servicios inherentes al propio certificado.


ARTÍCULO 14.- Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Autoridad de Acreditación ejercerá la facultad de inspección sobre los prestadores acreditados y podrá, a tal efecto, requerir información, ordenar evaluaciones anunciadas o no anunciadas a sus instalaciones al menos una vez al año y solicitar las modificaciones necesarias para que se mantenga actualizado el sistema y el servicio, con personal que para tal efecto se seleccione de conformidad al reglamento, la Autoridad de Acreditación y del Órgano Rector. Así como suspender las acreditaciones en caso de incumplimiento.


ARTÍCULO 15.- La Autoridad de Acreditación así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le entreguen las empresas certificadoras.


ARTÍCULO 16.- El Órgano Rector deberá observar en sus actuaciones y regulaciones total neutralidad respecto de las diversas tecnologías de Firma Digital existentes, procurando la mayor adaptabilidad a los avances científicos y tecnológicos en tal área.


TÍTULO III


LOS DISPOSITIVOS DE FIRMA DIGITAL AVANZADA Y LA EVALUACIÓN DE SU CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA APLICABLE


CAPÍTULO ÚNICO


ARTÍCULO 17.- Los dispositivos seguros de creación de Firma Digital para considerarse como tales deberán cumplir con:


  1. Garantizar que los datos utilizados para la generación de firma puedan producirse sólo una vez y asegurar, razonablemente, su secreto, dentro de las posibilidades o limitaciones tecnológicas.
  2. Que exista seguridad razonable de que dichos datos no puedan ser alterados o falsificados con la tecnología existente en un momento dado.
  3. Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos con fiabilidad por el signatario contra la utilización por otros.
  4. Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba firmarse, ni impida que éste se muestre al signatario antes del proceso de firma.

ARTÍCULO 18.- Los dispositivos de verificación de Firma Digital Avanzada deben garantizar al menos lo siguiente:


  1. Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de la verificación figure correctamente.
  2. Que el verificador pueda, en caso necesario, establecer de forma fiable la integridad de los datos firmados y detectar si han sido modificados.
  3. Que aparezca correctamente la identidad del signatario.
  4. Que se verifique de forma fiable el certificado.
  5. Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad e integridad.

ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta Ley no deberán entenderse en el sentido de prohibir la existencia de sistemas de Firma Digital basados en convenios expresos entre las partes, las que podrán a través de un contrato fijar sus derechos y obligaciones, y las condiciones técnicas y de cualquier otra clase, bajo las cuales reconocerán su autoría sobre un documento digital o mensaje de datos que envíen, o la recepción de un mensaje de datos de su contraparte.


TÍTULO IV


DISPOSICIONES FINALES


ARTÍCULO 20.- El Poder Ejecutivo deberá emitir el reglamento a la presente Ley dentro del plazo máximo de tres meses siguientes a su publicación.


Rige a partir de su publicación." (Para ver comentarios respecto a esta Ley, se puede consultar al autor nacional MSc. Christian Hess Araya en http://comunidad.derecho.org/chess/, "Mis publicaciones").


III. Conclusión:


    En términos generales, nuestro ordenamiento jurídico vigente ampara el Derecho de los particulares para accesar a la información, tanto de interés público como privado – en el tanto el petente demuestre tener un interés legítimo respecto a esta última – que se encuentre en poder del Estado, así como a tener control sobre el uso que éste haga de sus datos personales o privados. Lo cual, resulta aún más significativo desde el momento en que esa tutela emana de la propia Constitución Política, particularmente, sus artículos 20, 24, 28, 30, 33, 39 y 41, pues, los Derechos en estudio se traducen en Garantías Fundamentales, que abren las puertas a la jurisdicción constitucional, de forma que los particulares puedan encontrar una respuesta ágil y eficaz a través del recurso de amparo, ante los eventuales agravios de que puedan ser objeto por parte de la Administración Pública.


    Sin embargo, esa protección constitucional no se circunscribe a la esfera estatal, sino que ha transcendido a los casos en que un particular es el que detenta información personal o privada de otro, que gracias a una labor interpretativa jurisdiccional y administrativa por parte de los órganos de revisión de la actuación estatal – la Sala Constitucional, la Defensoría de los Habitantes y la propia Procuraduría General de la República – se han adaptado las citadas normas constitucionales a los cambios y retos que plantea el desarrollo tecnológico, en concreto, el procesamiento electrónico de datos. De tal suerte, que unas de las mayores conquistas que se han dado a ese respecto, es el reconocimiento del Derecho a la Autodeterminación Informativa como una de las manifestaciones del Derecho Fundamental a la Intimidad.


    A pesar de este contexto tan alentador, deviene necesario un mayor desarrollo legislativo que venga a regular de forma más detallada el ejercicio de ese Derecho, en aras de la seguridad jurídica. Máxime, por tratase de una materia tan técnica que no puede ser relegada completamente a la función interpretativa del operador jurídico. Ya se han dado los primeros frutos por parte del legislador con la Ley de Información No Divulgada, y con las propuestas que se encuentran en ciernes en el seno de la Asamblea Legislativa, a saber: los proyectos de ley para incorporar el Recurso de habeas data y el de Firma Digital.


    De manera que, el panorama actual es propicio para que se adopten las medidas necesarias para la efectiva protección al Derecho de Autodeterminación informativa, no sólo en el ámbito nacional, sino también, en el internacional, según, se desprende de los textos analizados de la Ronda de Uruguay y de los tratados concertados entre el istmo centroamericano por una parte, y República Dominicana y Chile por la otra. Así, quedan al menos colocadas las bases jurídicas sobre las que se pueda erguir la elaboración de instrumentos internacionales, tanto regionales como continentales, que normen el flujo transfronterizo de datos en formato electrónico.


    De Usted, con muestras de la más alta consideración y estima,


 
 
Lic. Alonso Arnesto Moya
Abogado de Procuraduría