Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 215 del 03/08/2001
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 215
 
  Dictamen : 215 del 03/08/2001   

C-215-2001


3 de agosto del 2001


 


Máster


Bárbara Holst Quirós


Directora Ejecutiva


CONSEJO NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y EDUCACIÓN ESPECIAL


S. O.


 


Estimada señora:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio n.° DE-241-2000, del 17 de octubre del 2000, en virtud del cual --atendiendo el acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial-- requiere el criterio de este Despacho en torno a la interpretación que debe darse al artículo 28 del Reglamento a la Ley n.° 7600.


I.- OBJETO DE LA CONSULTA


    Según se nos indica, el 25 de mayo de 1998, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 28 del Reglamento a la Ley n.° 7600, se llevó a cabo una Asamblea General de organizaciones de personas con discapacidad con el propósito de elegir un representante propietario y otro suplente de dichas organizaciones ante el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial –específicamente a los representantes de los padres y madres de familia de personas con discapacidad--, resultando designadas, para el período comprendido entre el 25 de mayo de 1998 y el 24 de mayo del 2002, la Máster Rosette Kleiman y la Sra. Teresa Fallas, propietaria y suplente, respectivamente.


    No obstante, el 14 de agosto del 2000, un grupo de representantes de los talleres protegidos presentaron al citado Consejo un estudio legal en el que cuestionan el nombramiento de la Máster Rosette Kleiman.


    Lo anterior ha motivado a dicho órgano colegiado para requerir a la Procuraduría General de la República una interpretación de los alcances del artículo 28 del Reglamento a la Ley n.° 7600, en relación con el nombramiento de los representares de las organizaciones de personas con discapacidad. Asimismo, se nos solicita emitir un criterio específico con respecto a la legalidad del nombramiento indicado.


II.- INCOMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA PARA PRONUNCIARSE SOBRE CASOS CONCRETOS


    Se desprende de la propia consulta que en la especie nos encontramos ante la solicitud de un pronunciamiento de la Procuraduría para un caso concreto, a saber si es legal o no la designación de la Máster Rosette Kleiman, como representante de los padres y madres de familia de personas con discapacidad, ante el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.


    Al respecto, debemos indicar que este órgano consultivo, en reiterada jurisprudencia administrativa, ha señalado que no puede sustituir a la Administración activa en la resolución de casos concretos y que tampoco puede juzgar la validez de sus actos en particular; motivo por el cual nos encontramos imposibilitados para emitir dictamen o pronunciamiento alguno sobre el aspecto que interesa. Así por ejemplo, mediante el dictamen n.° C-194-94, del 15 de diciembre de 1994, expresamente se dijo:


"Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.


El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios, salvo en ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (...).


Amén de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público".


    Una situación similar a la descrita es la que se presenta en la consulta que ahora se nos plantea. En efecto, el valorar si una determinada persona fue legalmente designada como representante de las organizaciones de personas con discapacidad ante el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, es una labor que escapa a las competencias propias de la Procuraduría.


    Sin perjuicio de lo anterior, y en respuesta al primer aspecto consultado, de seguido expondremos el criterio de la Procuraduría en torno a los alcances del artículo 28 del Reglamento a la Ley n.° 7600.


III.- ALCANCES DEL ARTÍCULO 28 DEL REGLAMENTO A LA LEY N.° 7600


    Tal y como lo ha puesto de manifiesto la Procuraduría General de la República en diferentes oportunidades (véase, entre otros los dictámenes C-049-97, del 3 de abril de 1997; C-058-97, del 21 de abril de 1997; y C-205-98, del 7 de octubre de 1998), el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE) constituye el ente rector en materia de discapacidad. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley de creación, n.° 5347 del 3 de setiembre de 1973.


    Ahora bien, el citado Consejo era integrado, originalmente, por doce miembros, representantes de diversas instituciones públicas y organizaciones sociales. No obstante, con la promulgación de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, n.° 7600 del 2 de mayo de 1996, se reformó implícitamente el artículo 3 de la Ley de creación del Consejo en orden a su integración. En efecto, el artículo 12, inciso b) de la nueva Ley dispuso que las organizaciones de personas con discapacidad tenían derecho a


"Contar con una representación permanente, en una proporción de un veinticinco por ciento (25%), en el órgano directivo de la institución pública rectora en materia de discapacidad".


    Al evacuar una consulta formulada en torno a la integración del Consejo, en virtud de la reforma introducida por la norma transcrita, este Despacho emitió el citado dictamen C-058-97, en el cual, en lo que interesa, señala:


"En cuanto a la integración de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, debemos reiterar aquí que mediante lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, n.° 7600 de 2 de mayo de 1996, se reformó implícitamente la Ley de Creación del Consejo, n.° 5347, confiriéndosele a las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas, una representación permanente, en su Junta Directiva, en una proporción de un veinticinco por ciento (25%).


Lo anterior nos obliga a cuestionarnos respecto a ¿Qué debemos entender por Organizaciones de personas con discapacidad?. La respuesta nos la brinda, el artículo 2° de la misma Ley 7600, la cual indica:


«Son aquellas organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades».


Lo anterior es importante, a efecto de determinar si dentro de la integración original de la Junta Directiva del Consejo figura algún representante de las organizaciones de personas con discapacidad. Al respecto tenemos que el artículo 3° de la Ley de Creación del Consejo, establece que dicho órgano colegiado estará integrado por doce delegados de distintas instituciones y organizaciones, siendo uno de ellos el representante de las Asociaciones de Padres de Niños Excepcionales. Si vemos la definición de organizaciones de personas con discapacidad, es claro que las Asociaciones de Padres de Niños Excepcionales están comprendidas dentro de ellas.


Así las cosas, lo procedente ahora es determinar el número de miembros que deben integrar la Junta Directiva del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial. Para ello, debemos partir de los siguientes parámetros: 1) Que su integración original es de doce miembros, uno de los cuales es un representante de las organizaciones de personas con discapacidad; y 2) Que en virtud de lo dispuesto en el inciso b), del artículo 12 de la Ley n.° 7600, se les confirió a las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas, una representación permanente, en una proporción del 25 por ciento (25%).


Sobre el particular, debemos indicar que, a criterio de esta Procuraduría --teniendo presente que la Ley n.° 7600 lo que pretende es precisamente dar mayor participación a las personas con discapacidad en la toma de decisiones en esta materia--, la representación proporcional del 25% que se les confiere a las organizaciones de personas con discapacidad dentro del seno de la Junta Directiva del Consejo, debe tenerse como un mínimo, es decir, que el número de representantes de esas organizaciones en el Consejo en ningún caso podrá ser inferior al 25% del total de miembros que lo integren.


Por tal razón, no comparte este Despacho la integración propuesta por la Dirección Ejecutiva del Consejo, en el sentido de que dicho Organo Colegiado esté integrado por catorce miembros, tres de los cuales serían representantes de las organizaciones de personas con discapacidad. Una simple operación aritmética nos permite concluir que, tres miembros de catorce, no representan el 25% que por ley les corresponde a tales organizaciones.


Así las cosas, es criterio de la Procuraduría General de la República que la Junta Directiva del Consejo debe estar integrada por quince miembros, cuatro de los cuales deben ser representantes de las organizaciones de personas con discapacidad. Es decir que además de los doce delegados que originalmente conforman el Consejo, deben nombrarse tres miembros más, representantes de las organizaciones de personas con discapacidad.


No ignora la Procuraduría lo difícil que puede resultar la operación de una Junta Directiva con tantos miembros, mas ello no es un problema que pueda ser solventado por este Despacho." (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


    Conforme se puede apreciar, la Procuraduría estableció, en el dictamen transcrito, que el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, de conformidad con su Ley de creación y la reforma implícita introducida por la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, quedaba integrado por quince miembros, cuatro de los cuales representarían a las organizaciones de personas con discapacidad.


    Ahora bien, el artículo 28 del Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Decreto Ejecutivo n.° 26831, del 25 de marzo de 1998, --cuya interpretación se nos solicita--, vino a regular el procedimiento de elección de los representantes de las citadas organizaciones ante el citado Consejo. La norma en cuestión, literalmente, dispone:


"Los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad ante el órgano directivo del ente rector en materia de discapacidad, serán en una proporción del 25%, de los cuales un propietario y su suplente serán padre o madre de personas con discapacidad.


Los representantes propietarios y suplentes a la junta directiva del ente rector en materia de discapacidad, así como los miembros del Comité de Información, para lo cual no habrá impedimento de ostentar ambos cargos, serán electos por una asamblea de las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas convocadas al efecto y durarán en su cargo 4 años.


El órgano responsable de hacer la convocatoria es el ente rector en materia de discapacidad en coordinación con el Comité de Información. Una vez constituida la Asamblea, ésta integrará  entre los presentes un tribunal para dirigir, constatar, fiscalizar, resolver recursos y comunicar al ente rector el resultado de la elección.


La convocatoria para la asamblea se hará  en forma escrita y en diferentes medios de comunicación colectiva al menos con un mes de anticipación. Para el caso de las personas ciegas, esta convocatoria deber  ser en tinta y en Braille.


La asamblea estar  constituida en primera convocatoria por diez o más organizaciones que se hagan presentes. En caso de no completarse el quórum, 60 minutos después se realizará  la asamblea con un quórum que no podrá  ser inferior al número de cargos a elegir ante el ente rector. Se consideran organizaciones legalmente constituidas las que tienen personería jurídica y cédula jurídica vigentes.


La elección se hará mediante voto secreto y en forma nominal. En caso de empate se realizarán sucesivas votaciones hasta lograr el desempate.


Los acuerdos del tribunal tendrán recurso de revocatoria ante el mismo tribunal el cual deberá  resolver en el mismo acto.


Tendrán derecho a elegir los presidentes en ejercicio de las organizaciones de personas con discapacidad, legalmente constituidas o su representante.


Tendrá  derecho a ser electo todo miembro activo de las organizaciones de las personas con discapacidad, aunque no estén presentes en la asamblea.


Durante el desarrollo de la asamblea el ente rector en materia de discapacidad debe proveer los servicios de apoyo requeridos para que la información y comunicación, sea accesible a todos los participantes." (Lo sublineado y resaltado en negrita no es del original).


    Conforme se podrá apreciar, la norma transcrita no ofrece mayores problemas de interpretación. Se limita, simple y sencillamente, a regular en detalle el procedimiento de elección de los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad ante el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.


    En primer término, el artículo en cuestión reitera lo dispuesto en el numeral 12, inciso b) de la Ley n.° 7600, en el sentido de que las organizaciones de personas con discapacidad tendrán una representación del 25% del total de miembros que integran el ente rector en materia de discapacidad. Asimismo, establece que uno de los representantes de las citadas organizaciones debe ser padre o madre de personas con discapacidad. Tal disposición debe interpretarse en el sentido de que se trata del delegado que deben designar las asociaciones de padres de familia de niños con discapacidad, tal y como lo establece el artículo 3, inciso k) de la Ley de creación del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.


    La norma en estudio dispone, además, que la elección de los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad se hará por un plazo de cuatro años, en una asamblea convocada al efecto por el Consejo --con por lo menos un mes de anticipación--, en la que tendrán participación todas las organizaciones legalmente constituidas; a saber, las que tengan personería jurídica y cédula jurídica vigentes.


    La asamblea se constituirá en primera convocatoria por 10 ó más organizaciones que se hagan presentes. En caso de no reunirse ese el mínimo, 60 minutos después se constituirá la asamblea con un quórum que no podrá ser inferior al número de cargos a elegir ante el ente rector.


    Ahora bien, una vez constituida la Asamblea, de su seno elegirá un tribunal para dirigir, constatar, fiscalizar, resolver recursos y comunicar al ente rector el resultado de la elección. La elección se hará en voto secreto y en forma nominal. En caso de empates se realizarán sucesivas votaciones hasta lograr el desempate.


    Finalmente, la norma en referencia establece quiénes pueden elegir y ser electos: pueden elegir los presidentes en ejercicio de las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas o su representante; y tendrá derecho a ser electo todo miembro activo de tales organizaciones, aunque no esté presente en la asamblea.


    En relación con este último aspecto, es oportuno recordar que la Procuraduría, en un reciente dictamen, el C-023-2001, del 1° de febrero del año en curso, estableció que los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad ante el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, pueden ser tanto personas discapacitadas como no discapacitadas, concluyendo que los únicos requerimientos legales para ello son:


  • "que en ambos casos las personas designadas como representantes sean miembros activos de cualquiera de las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas, ya sean éstas agrupaciones de discapacitados, de padres de familia o de parientes de éstos.
  • y en tratándose de personas no discapacitadas, que éstas guarden un grado de parentesco con alguien que sí padezca un tipo de deficiencia física, mental o sensorial que limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales del individuo".

IV.- CONCLUSIÓN


    De conformidad con lo expuesto y en atención a lo preceptuado en el numeral 5, en relación con los artículos 2, 3, inciso b) y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de un caso concreto, lamentamos no poder acceder a lo solicitado, en el sentido de valorar la legalidad de la designación de la representante de los padres y madres de familia de personas con discapacidad ante el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.


    En relación con la interpretación del artículo 28 del Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, es criterio de la Procuraduría que dicha norma no ofrece problema alguno de interpretación, pues se limita, simple y sencillamente, a regular en detalle el procedimiento para designar a los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad ante el citado Consejo.


Sin otro particular, se suscribe,


Cordialmente


 


MSc. Omar Rivera Mesén


PROCURADOR ADJUNTO