Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 277 del 05/10/2001
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 277
 
  Dictamen : 277 del 05/10/2001   

C-277-2001


5 de octubre del 2001


                  


Señor


Gerardo Vargas Alvarado


Alcalde


Municipalidad de Hojancha


S. D.


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio sin número, de fecha 26 de febrero del año en curso, por medio del cual solicita el criterio de este Organo Consultivo, con relación al artículo tercero, párrafo segundo de la Ley Indígena 6172, que establece lo siguiente: "...Las tierras y sus mejoras y los productos de las reservas indígenas estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales o municipales, presentes o futuros." Al respecto, indica que requiere la aclaración de los aspectos indicados a continuación:


  1. Si en una reserva indígena se construye una casa de habitación convencional (con cemento, zinc y materiales comunes), ¿ésta se encuentra exenta, o lo es cuando se construye un rancho pajizo tradicional?.
  2. Si lo que se produce en una reserva es vendido fuera de la misma, ¿se encuentra exento de impuestos y/o patentes la comercialización de esos productos?.
  3. Qué se entiende por mejoras en una reserva, y si ésta afecta propiamente a la tierra o también la estructura que en ella se instala, y si es así, ¿qué se encuentra exento?.
  4. Si existe una cantina en una reserva, y esta fue abierta antes de la creación de la misma, ¿se encuentra dicha cantina afectada por el artículo 6 de esa misma ley?

    Con el fin de dar respuesta la consulta planteada, se concedió audiencia a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), la cual fue contestada por el Lic. Mauricio Masís Murillo, Jefe del Departamento Legal de esa Institución, mediante Oficio DL-004-2001, y por el Lic. Mario Alvarado Sánchez, en Oficio sin número, de fecha 08 de mayo del 2001, recibido en este Despacho el 10 del mismo mes.


I.- APLICACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY INDÍGENA 6271 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1977.


    La Ley Indígena se promulgó con el objetivo de proteger a los pobladores de comunidades declaradas reservas indígenas, del despojo y el engaño del que eran objeto por parte de terceros ajenos a su comunidad, quienes se aprovechaban de la decadente situación económica y social de estos pueblos, para apropiarse de sus tierras, y por ende, del medio fundamental de su subsistencia.


    Por esta razón, la Ley Nº6271 además de establecer los derechos y obligaciones de las poblaciones indígenas, contiene una serie de beneficios, tales como la exención prevista en el artículo 3 párrafo 2º de la Ley Indígena, que estipula:


"...Las tierras y sus mejoras y los productos de las reservas indígenas estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales o municipales, presentes o futuros."


    No obstante, la exención supra indicada fue derogada tácitamente por la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, Ley 7293 publicada en la Gaceta Nº 66 del 03 de abril de 1992, la cual en su artículo 1° previó una derogatoria general de todas las exenciones tributarias, objetivas y subjetivas prevista en las diferentes leyes y decretos y normas referentes. De igual forma, la extensión de dicha exoneración en el tiempo, resulta jurídicamente imposible, por cuanto el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, modificado por la Ley Nº 7293, señala que los regímenes exonerativos no se extienden a los tributos establecidos posteriormente a su creación, aún y cuando exista una disposición expresa en ese sentido, como el caso en estudio.


    Debe también advertirse, que no obstante la derogatoria contenida en el artículo 1° de la Ley, el legislador prevé casos de excepción, dentro de los cuales no se encuentra la Ley N° 6172, lo cual implica, que la exención contenida en el párrafo segundo del artículo 3° deviene en inaplicable por constituirse dentro de una norma derogada por la citada Ley 7293. En consecuencia la aclaración de los puntos 1) y 3) indicados en la consulta planteada no viene al caso.


II.- ANÁLISIS DE LOS IMPUESTOS A LOS QUE PODRÍAN ENCONTRARSE SUJETOS LOS POBLADORES DE LAS RESERVAS INDÍGENAS.


 


A). - Impuesto sobre Bienes Inmuebles


    Mediante la Ley N° 7509 del 09 de mayo de 1995, correspondiente a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se establece en el artículo 4 inciso b) lo siguiente:


"Artículo 4. Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:


(...)


    1. Los inmuebles que constituyan cuencas hidrográficas o hayan sido declarados, por el Poder Ejecutivo, reserva forestal, indígena o biológica, parque nacional o similar.

(...)" (El resaltado no es del original).


    En igual forma, el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Decreto N°27601-H, señala:


"Artículo 5. Inmuebles no afectos al impuesto. Para los efectos del presente reglamento no estarán afectos los siguientes inmuebles de conformidad con el artículo 4 de la Ley N° 7509 y sus reformas y se regularán de la siguiente forma:


(...)


    1. Los inmuebles que constituyan cuencas hidrográficas entendiéndose aquéllos como los terrenos que sirven de protección a las nacientes de agua y que sean parte integral de dichas cuencas según lo definen la Ley Forestal, la Ley de Aguas y la Ley del Ambiente, o hayan sido declaradas por el Poder Ejecutivo reserva forestal, indígena, biológica o parque nacional. Rige a partir del primero de enero del año siguiente a la publicación del decreto que declara el área de la cuenca hidrográfica como zona protegida; la reserva forestal, indígena o biológica, parque nacional o similar. Para solicitar su no afectación al pago del Impuesto deberán aportar los siguientes documentos, según corresponda en cada caso:

(...)


-- los inmuebles que constituyan reserva indígena deberán presentar certificación emitida por el CONAI en la que conste tal circunstancia la vigencia del decreto y la condición indígena del sujeto pasivo."


    Es importante observar que el legislador establece tres condiciones para que opere la exclusión del pago del impuesto en estudio, los cuales consisten en: 1) Declaración de reserva indígena emitida por el Poder Ejecutivo. 2) Certificación del CONAI donde conste la vigencia del decreto descrito en el punto anterior. 3) Comprobación de la condición indígena del sujeto pasivo mediante certificación del CONAI.


    Con estos requisitos, se asegura que el beneficio sea aplicado a la persona correcta, que en este caso corresponde a la población indígena, a los cuales posiblemente el legislador considera que se debe aplicar una medida especial debido a la situación de desventaja que los rodea. Lo anterior, se evidencia al observar que la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, 7509 del 09 de mayo de 1995, es posterior no sólo a la Ley N°7293, sino también a la Ley N°7316, que ratifica el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en el cual se constituyen una serie de obligaciones para el Estado ratificante, tales como el establecimiento de medidas que beneficien económicamente a las poblaciones indígenas.


    Como referencia histórica, valga decir, que el artículo 34 de la Ley N° 7293 introdujo en su oportunidad una reforma al artículo 4 de la Ley de Impuesto Territorial 27 del 2 de marzo de 1939, estableciendo una no sujeción al impuesto territorial similar a la contenida en el inciso b) del artículo 4 de la Ley N° 7509. En lo interesa dispuso el artículo 34 de la Ley N° 7293:


 


Artículo 34. Modifícase el artículo 4 de la Ley N°27 del 02 de marzo de 1939 y sus reformas, para que diga:


"Artículo 4. No sujeciones. No están afectos a este impuesto, los inmuebles propiedad de:


-- (...)


-- Las reservas indígenas.


-- (...)" (Lo resaltado no es del original)


    Lo anterior, nos permite afirmar, que tanto con la Ley del Impuesto Territorial 27, como con la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles 7509, ha sido intención del legislador excluir del pago de impuesto, los inmuebles de las reservas indígenas.


B). - Impuesto Selectivo de Consumo e Impuesto General sobre las


Ventas:


    Sobre el particular, debemos indicar que si bien el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley 6172 de 29 de noviembre de 1977, contenía una exención genérica objetiva a favor de las reservas indígenas, ésta fue derogada tácitamente por el artículo 1° de la Ley N° 7293 del 30 de marzo de 1992.


    Aparte de ello, tanto la Ley N° 6820 de 3 de noviembre de 1982 ( Ley de Consolidación de Impuesto Selectivo de Consumo), como la Ley N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 ( Ley de Impuesto General sobre las Ventas), habían introducido sendas derogatorias en sus artículos 6 y 23 respectivamente, de aquellas leyes y decretos que otorgaran la exención de tales impuestos. Así, en lo que interesa disponían los artículos de referencia:


"Artículo 6°: Derogánse todos los impuestos específicos de consumo o ad valorem, cobrados en la primera etapa del proceso productivo o de comercialización, que recaigan sobre la producción el consumo o la venta de mercancías no comprendidas en esta ley, así como en cualquier otra ley general o especial que regule exenciones en forma diferente, …"


"Artículo 23: Derogatorias.- A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, queda derogada la Ley N° 3914 de 17 de julio de 1967 y sus reformas vigentes y cualquier otra ley o decreto, general o especial, que se le oponga o que regule en forma diferente, o que establezca gravámenes o exenciones no contempladas en esta ley."


    Tales derogatorias constituyeron, hasta antes de la promulgación de la Ley N° 7293, una limitación a la exención genérica contenida en el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley N° 6272, lo cual implica, que en principio, los productos de las reservas indígenas están afectas a los impuestos selectivo de consumo y general sobre las ventas.


    No obstante, conviene analizar en ambas leyes lo concerniente a los contribuyentes, a fin de establecer, si los habitantes de las reservas indígenas se constituyen como tales. Dice en lo que interesa el artículo 8 de la Ley de Consolidación de Impuesto Selectivo de Consumo:


"Artículo 8. Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto:


    1. En la importación o internación de mercancías, la persona natural o jurídica que introduzca las mercancías o a cuyo nombre se efectúe la introducción; y
    2. En la venta de mercancías de producción nacional, el fabricante no artesanal, en las condiciones que a tal efecto establezca el reglamento." (Lo resaltado no es del original).

    De la norma transcrita, se observa en el inciso b), que ha contrario sensu, el fabricante artesanal no es contribuyente de este impuesto. Por consiguiente, el reglamento de la ley supra citada, específica en su artículo 8, los sujetos que se consideran fabricantes no artesanales:


"Artículo 8. Contribuyentes. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley, se consideraran no artesanales y contribuyentes del impuesto, las personas naturales o jurídicas no exentas por disposición expresa de la ley:


  1. Que fabriquen o ensamblen mercancías gravadas, amparadas o no a convenios leyes de protección industrial, siempre que las ventas durante el período fiscal del impuesto sobre la renta, alcancen el monto mínimo de dos millones de colones o la proporción correspondiente a un período no menos de tres meses.
  2. Que encarguen a otras la fabricación de artículos gravados, suministrándoles la materia prima, cuando sus ventas totales alcancen el monto mínimo indicado en el inciso anterior.

También debe pagar el tributo todas las personas naturales o jurídicas que realicen las importaciones o internaciones de mercancías gravadas, aun cuando se trate de contribuyentes de este impuesto."


    Se debe recalcar que los pobladores de las reservas indígenas son grupos económicamente marginados, los cuales basan su economía en actividades de subsistencia –sin ánimo de lucro--, que apenas alcanzan para cubrir las necesidades básicas del núcleo familiar, debido a las dificultades económicas, sociales y culturales que los acechan constantemente, y las cuales constituyen grandes barreras para competir en un mercado diferente al suyo.


    Al respecto, la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) indicó a esta Procuraduría, en oficio sin número, de fecha 08 de mayo del 2001, recibido en este Despacho el 10 del mismo mes, lo siguiente:


"Actividades económicas que se ejecutan en los pueblos indígenas son las de orden agrícola principalmente, la producción de plátano, banano, algunos productos frutales como la naranja, pejibaye, asará y otros, además de granos básicos de acuerdo a sus cosechas y posibilidades de desarrollo en productos como arroz, frijoles, maíz, yuca, ñampí, camote, ñame y otros.


(…) La artesanía es la fuente de algunos ingresos principalmente de productos elaborados, en madera de pejibaye y otros objetos como jícaras, flechas, arcos, tambores y lanzas. Su venta casi siempre es para la compra de productos que no pudieron cosechar o complementar las necesidades alimentarias de los indígenas."


    De lo expuesto, podemos concluir que siendo la actividad principal de los pobladores de las reservas indígenas de carácter artesanal, no se dan las condiciones previstas en el inciso b) del artículo 8 de la Ley N° 6820 para que sus pobladores revistan la condición de contribuyentes del impuesto selectivo de consumo.


    Respecto al impuesto general sobre las ventas, la Ley N° 6826, en su artículo 4, establece como contribuyentes los siguientes:


"Artículo 4. Contribuyentes y declarantes. Las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas que realicen ventas o presten servicios en forma habitual, son contribuyentes de este impuesto.


Asimismo, las personas de cualquier naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de bienes, están obligadas a pagar el impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.


Además, son declarantes de este impuesto las personas, físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas por exportaciones.


Todos los exportadores, contribuyentes o no contribuyentes de este impuesto, están obligados a presentar declaraciones.


(...)"


    Del mismo modo el Reglamento de esta ley define los sujetos sobre los cuales recae el pago del impuesto sobre las ventas, de la siguiente manera:


"Artículo 8. Contribuyentes. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley, son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas o presten servicios gravados en el mercado interno, en forma habitual.


También son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que lo sean del impuesto selectivo de consumo, así como todos los importadores y fabricantes de mercancías cuya venta está gravada." (Lo resaltado no es del original).


    De lo expuesto se deduce que son contribuyentes aquellas personas que se dediquen en forma habitual a la fabricación y venta de productos gravados, así como aquéllas sujetas al pago del impuesto selectivo de consumo.


    En el caso que nos ocupa, según se indicó, los pobladores de las reservas indígenas se dedican primordialmente al cultivo de granos básicos y esporádicamente a la venta de artesanía, los cuales no se encuentran gravados con el impuesto selectivo de consumo, y por ende, tampoco están sujetos al pago del impuesto sobre las ventas.


 


C- Impuesto sobre la Renta.


    Nuestro legislador estableció en el artículo 1° de la Ley N°7092 del 21 de abril de 1988, el pago de un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollan actividades lucrativas en el país. Además, estipuló en el último párrafo del artículo supra citado que "Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley."


    De esta forma, se debe analizar si los negocios o establecimientos comerciales instalados dentro de las comunidades indígenas están sujetos al pago del impuesto sobre la renta indicado en el párrafo anterior. Al respecto, los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley Indígena indican que dichos comercios solo pueden ser administrados preferentemente por Cooperativas:


"Artículo 6. (...) Los establecimientos comerciales, sólo podrán ser administrados por los indígenas. Ninguna otra persona o institución con fines de lucro podrá hacerlo.


Los negocios que se establezcan dentro de las reservas indígenas deberán ser administrados preferentemente por Cooperativas u otros grupos organizados de la comunidad."


    Se debe tener presente, que la Ley N°6756 ( Ley de Asociaciones Cooperativas), en su artículo 78, excluía a las cooperativas del pago del Impuesto sobre la Renta, por considerarlas como un medio para satisfacer las necesidades de un grupo de individuos que persiguen un mejoramiento económico-social. No obstante, está disposición también fue derogada por la Ley Nº 7293, la cual expresamente estipuló varias modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley N°7092), entre las que interesan:


"Artículo 15. Modifícase el artículo 3 de la Ley N°7092 del 21 de abril de 1988 para que diga:


Artículo 3. - Entidades no sujetas al impuesto:


(...)


d) Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley N°6756 del 05 de mayo de 1982 y sus reformas."


 


    De igual forma, estipuló:


"Artículo 16. Modifícase el inciso b) del artículo 19 de la Ley N° 7092 para que en adelante diga así:


Artículo 19. - ...b) En el caso de las cooperativas, asociaciones solidaristas u otras similares, el ciento por ciento (100%) de los excedentes o utilidades pagadas a sus beneficiarios constituyen ingresos gravables para los perceptores.


En estos casos, la cooperativa, asociación solidarista u otra similar deberá retener y enterar al Fisco por cuenta de sus asociados y a título de impuesto único y definitivo, un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidas. Para estos efectos, en el caso de las cooperativas de cogestión y autogestión, la remuneración correspondiente al trabajo aportado de los asociados no se considerará como parte ni como adelanto de los excedentes." (Lo resaltado y subrayado no es del original).


    De este modo, las cooperativas que administran negocios en las comunidades indígenas se encuentran exentas del pago del impuesto sobre la renta. Sin embargo debe indicarse, que los excedentes generados por las cooperativas resultan gravables para los asociados, aunque entratándose de cooperativas ubicadas en reservas indígenas, difícilmente esta genere excedentes. Valga citar lo dicho por el CONAI en la audiencia concedida.


"Creo de vital importancia recordar el estudio denominado: Estimación de la Población Pobre por Cantón realizado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en el cual se confirma lo que era de conocimiento público de este país, todas las comunidades indígenas están ubicadas en los cantones de más pobreza de Costa Rica, razón por la cual es muy difícil hablar de actividades económicas que generen ganancia y beneficios a los pueblos indígenas." (Lo subrayado es del original, lo resaltado no).


D). - Impuesto de Patente Municipal:


    Finalmente, en lo concerniente al pago de patentes municipales, esta Procuraduría advierte que siendo el hecho generador de tal impuesto la "realización de actividades lucrativas en la circunscripción territorial correspondiente", debe cada entidad municipal determinar si las entidades cooperativas de indígenas, o éstos individualmente considerados que administran los negocios en las reservas indígenas, aparte de las actividades vinculadas con el fin social para el cual fue creada la cooperativa, éstas realizan actividades lucrativas con terceros, ello a fin de exigir el pago de patente en la proporción que corresponda. Sobre el particular, esta Procuraduría ha dicho:


"Lo anterior implica que de conformidad con la Ley de Asociaciones Cooperativas, la actividad de tales organizaciones puede enmarcarse en dos vías: una estrechamente vinculada con la función social asignada por el Constituyente en el artículo 64 de la Constitución Política y por el legislador en el artículo 2º de la Ley, y otra vinculada con la actividad comercial con terceras personas y no proveniente de su función social, sin que por ello se desvirtúe los fines para los cuales fue creada. Tal dualidad de funciones, permite afirmar entonces, que la actividad "empresarial" de algunas asociaciones cooperativas genera ingresos estrictamente ligados a su función social, e ingresos ajenos a su función social, pero provenientes del ejercicio de una actividad comercial lucrativa diferente al objeto para el cual fue constituida la cooperativa, en cuyo caso, a juicio de esta Procuraduría se realiza el hecho generador que determina el nacimiento de la obligación para con la Administración Municipal, para así tipificar el impuesto de patente respectivo." (Ver en igual sentido, Dictámenes C-205-99 de 15 de octubre de 1999, y C-254-99 de 24 de diciembre de 1999)


II. RESPECTO A LA EXISTENCIA DE CANTINAS PREVIAS A LA PROMULGACIÓN DE LA LEY N°6172


    El párrafo primero del artículo 6 de la Ley Indígena, establece la prohibición de cantinas y ventas de bebidas alcohólicas dentro de las reservas indígenas, al indicar expresamente:


"Artículo 6. Ninguna persona o institución podrá establecer, de hecho o de derecho cantinas ni venta de bebidas alcohólicas dentro de las reservas indígenas. La presente ley anula la actual posesión y concesión de patentes de licores nacionales y extranjeros dentro de las reservas. Queda prohibido a los municipios el otorgamiento y traspaso de patentes de licores dentro de las mismas."


    Obsérvese que en dicho artículo se estipula claramente que ninguna persona o institución puede establecer tales comercios, por lo que debe entenderse que los indígenas tampoco están autorizados a hacerlo. Además, no solo se prohibe el otorgamiento de futuras patentes, sino que también anula las actuales, es decir las existentes al momento de dictarse la Ley Indígena. Lo anterior, ha sido objeto de análisis por parte de nuestra Sala Constitucional, la cual considera que con la norma transcrita supra, dicha actividad comercial se torna ilegal, y que la aplicación retroactiva de esta norma no violenta derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas, según se desprende de la Resolución Nº2843-99 de las 15:09 horas del 21 de abril de 1999, al indicar en lo conducente:


"No es, por lo tanto, una situación jurídica consolidada la que se ve afectada por la disposición del artículo 6 de la Ley Indígena. La actividad comercial que ejercía la accionante dejó de ser lícita por disposición legal. En criterio de la Sala Constitucional tal disposición no lesiona ningún derecho fundamental, por el contrario, se trata de una medida de protección a favor de un grupo vulnerable y no se presentan circunstancias de hecho o de derecho que obliguen a reconsiderar esa posición. No existen derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas en relación con el ejercicio de actividades declaradas ilícitas o prohibidas. En consecuencia, no puede pretender la accionante que el Estado la autorice a ejercer una actividad ilícita, como lo es la venta de bebidas alcohólicas dentro de las Reservas Indígenas, a través del otorgamiento de patentes y permisos por parte de alguna entidad pública, y esta acción debe declararse sin lugar." (Lo resaltado no es del original)


 


    Por esta razón, las municipalidades no pueden otorgar ni traspasar patentes de licores dentro de las reservas indígenas, por lo que las patentes otorgadas con anterioridad deben cancelarse, en atención a la normativa y jurisprudencia constitucional que rigen al respecto, máxime que la Sala Constitucional ha indicado en la sentencia supra citada, que dicha prohibición constituye una medida proteccionista, tendiente a equilibrar la situación de desventaja en que se desarrollan estas comunidades.


III.- Sobre el fondo: Esta Sala reconoció la constitucionalidad de la medida proteccionista que prohíbe la venta de licor dentro de las reservas indígenas, en sentencia número 01608-96 de las quince horas cincuenta y siete minutos del nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, en la que se consideró:


"...Se trata del andamiaje jurídico de una estrategia integral de desarrollo para equilibrar la situación de desventaja que tradicionalmente acusan las zonas de reserva indígena, y no cabe duda que la secular desventaja de los grupos sociales a quienes pretende beneficiar la ley, justifican una medida como esa, altamente protectora, por lo que el fin perseguido con la regulación es válido desde la óptica constitucional, así como lo es el medio empleado que -a criterio de la Sala- se ajusta a dicho objetivo, por lo que no existe violación del alcance constitucional de la libertad de comercio en este caso y la acción debe rechazarse por el fondo en cuanto al supracitado artículo 6 de la Ley número 6172, por no ser contrario al artículo 46 Constitucional."


Establecido este criterio, para el análisis de la cuestión de constitucionalidad aquí planteada se parte de la premisa de que, desde la vigencia de la Ley Indígena, la venta de licor dentro de las reservas constituye una actividad ilícita."


 


  1. CONCLUSIONES

1. - La exención contemplada en el artículo 3 párrafo 2º de la Ley Indígena 6172 de 29 de noviembre de 1977, fue limitada en su oportunidad por los artículos 6 de la Ley de Impuestos Selectivo de Consumo y 23 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, y posteriormente fue derogada tácitamente por la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992.


2. - Los pobladores de las reservas indígenas, no se encuentran sujetos al pago del impuesto sobre bienes inmuebles, por disposición expresa del artículo 4 de la Ley Nº7509 respectivamente de 9 de junio de 1995, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos por el legislador


3. - Los productos de las comunidades indígenas, provenientes de la agricultura, la caza y la pesca, que son comercializados fuera de éstas, no se configuran dentro de los productos gravados con el impuesto selectivo de consumo, ni con el impuesto sobre las ventas, de acuerdo con la legislación vigente.


4. - Dentro de las reservas indígenas, los establecimientos comerciales administrados por indígenas o por cooperativas, no se encuentran sujetas al pago del impuesto sobre la renta. No obstante, en caso de que existan excedentes, la entidad cooperativa debe retener el impuesto correspondiente a cada uno los asociados cuando éstos se repartan.


5. - En cuanto al pago de patente municipal, en el tanto las cooperativas que que administran los negocios comerciales dentro de la reserva indígena realicen operaciones comerciales ajenas al fin social para el cual fue creada la cooperativa, están obligados al pago de la correspondiente patente municipal.


6. - En cuanto a la existencia de cantinas en las reservas indígenas, el artículo 6° de la Ley 6172 prohibe el otorgamiento y traspaso de patentes municipales. Ello implica, que las patentes otorgadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, deben ser canceladas por la entidad municipal.


Queda de esta forma evacuada la consulta presentada.


Con toda consideración se suscribe atentamente,


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO