Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 006 del 14/01/1988
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 006
 
  Dictamen : 006 del 14/01/1988   

C-006-88


14 de enero de 1988


 


Señora (ita)


Joyce Campos Garbanzo


Secretaria General


Municipalidad de Coto Brus


 


Estimada señora (ita):


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio en que nos transcribe el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria número 98 de 1987. Artículo 1º, de solicitar a la Procuraduría información respecto a la injerencia que tiene esa Municipalidad "sobre los permisos de construcción en el área de la zona protectora Las Tablas en el Parque Internacional de la Amistad".


 


I. CONTROL DE ACTIVIDADES POR LA DIRECCION GENERAL FORESTAL EN LA ZONA PROTECTORA LAS TABLAS


            Por su inmediación al Parque Internacional La Amistad: Costa Rica-Panamá (o Parque Nacional de la Cordillera de Talamanca), y el nombre con que se le denomina en el Mapa de Áreas Administradas por la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería (set. 1987) deducimos que la zona protectora a que se refiere la consulta es la creada mediante ley Nº 6638 del 9 de setiembre de 1981, con superficie de diez mil hectáreas ampliada a 19.602 hectáreas por Decreto Ejecutivo Nº 13325-A del 4 de febrero de 1982, la cual se localiza exactamente entre dicho Parque (costado Sureste, al que brinda mayor protección), y la frontera panameño-costarricense. La declaratoria y ampliación tienden a mantener inalterada la ecología y continuidad de las comunidades forestales existentes en el lugar de gran riqueza natural, crítica importancia en la regulación del régimen hidrológico y extraordinario potencial hidroeléctrico, para propiciar el desarrollo sostenido regional y nacional y evitar desbordamientos de ríos, con nocivas consecuencias en la infraestructura, pueblos, sectores agrícolas al pie las montañas y llanuras del Atlántico.


            Como área silvestre protegida, integrante del Patrimonio Forestal del Estado, su Administración y manejo unitario incumbe a la Dirección Forestal (arts. 10a y 34b de la Ley Forestal), con la consiguiente potestad de controlar todas las actividades a ejecutarse en ella que puedan repercutir en la permanencia y estabilidad de los recursos, incluida la calidad del suelo, susceptible de ser desmejorada con trabajos causantes de erosión. La instrumentalización de acciones al logro de los beneficios programados u objetivos superiores de interés social afecta por igual los inmuebles del Estado (u organismos de la Administración Pública) y los pertenecientes a los particulares, comprendidos en la demarcatoria.


            En cuanto a estos últimos, la Ley Forestal señala que todos los bosques o terrenos forestales de propiedad privada que la Dirección General Forestal (órgano encargado de proponer al Poder Ejecutivo su inclusión en zonas protectoras) considera indispensables para cumplir las finalidades de la misma Ley, quedan sometidos obligatoriamente al régimen forestal y al plan de manejo y la eliminación o aprovechamiento de productos deberá hacerse con autorización de aquella Dependencia (artículos 4, 10 inciso i, 37, 47, 60 y 65).


            Por otra, su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº 16986 MAG, publicado en La Gaceta del 30 de mayo de 1986), dispone:


"Artículo 47: Ninguna persona física o jurídica o institución del Estado podrá iniciar obras de infraestructura o realizar actividad alguna dentro del patrimonio forestal del Estado, sin la respectiva autorización de la Dirección General Forestal".


            De manera más específica, el Decreto Nº 13325-A, que amplió el área de la zona protectora "Las Tablas" prescribe:


"Artículo 2.- Dentro de los límites establecidos por esta zona protectora, a los ocupantes de terrenos sin inscribir no amparados por la posesión decenal, pero con derecho de posesión, se les reconocerá únicamente las mejoras correspondientes". (Ello significa que los terrenos cuya posesión no alcance los diez años de antelación a la declaratoria o ampliación de la zona pasan a conformar el patrimonio forestal del Estado, con las consecuencias legales atinentes).


"Artículo 3º.- Las fincas debidamente inscritas en el Registro Público o amparadas por la posesión decenal dentro de los límites de esta zona protectora quedan automáticamente sometidas al régimen forestal.


*Las labores que se fueren a realizar en estas fincas deben contar con la autorización escrita de la Dirección General Forestal*".((*)subrayado)


            La Ley de Creación, 6638, si bien prohíbe llevar a cabo tareas agrícolas o destruir la vegetación en la zona protectora, permite, en forma expresa, realizar "los trabajos de construcción y mantenimiento del acueducto regional de Coto Brus, así como las demás actividades, previstas por vía reglamentaria, *con sujeción a las normas técnicas que determine la Dirección General Forestal*" (artículo 2º). ((*) subrayado).


            Todo lo anterior lleva a afirmar, que cualquier construcción en terrenos comprendidos por la demarcatoria de la zona protectora debe tener permiso (escrito) de la Dirección General Forestal, a la que concierne valorar su impacto en el medio o recursos protegidos, sea, la compatibilidad de las necesidades constructivas con las de preservación al ambiente.


 


II. INJERENCIA MUNICIPAL


            Ello no excluye, sin embargo la competencia de la Municipalidad como ente contralor del cumplimiento de requisitos legales en materia de construcción y desarrollo local planificado.


"Toda obra relacionada con la construcción, preceptúa la Ley de Construcciones en el artículo 74, que ejecute en las poblaciones de la República sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia Municipal", excepto los edificios construidos por el Gobierno de la República u otras dependencias estatales, autorizados y vigilados por la Dirección General de Obras Públicas (artículo 74).


            Mas, sería erróneo interpretar que escapan de la visación municipal las construcciones a eregirse en sitios alejados de la ciudad, respecto a las cuales mantiene validez la observancia de condiciones básicas referentes a seguridad, salubridad, servicios o facilidades elementales, alineamientos, ubicación, alturas, etc.


            El principio de plena jurisdicción territorial lo consagra el artículo 87 de la propia Ley de Construcciones: "La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando"; y se reafirman en el artículo 93 y siguientes que fijan el trámite a seguir y las sanciones imponibles a quien termine un edificio, construcción de toda obra civil:


Artículo II. "... "Para efectos de control por parte de las entidades públicas, deberá permanecer en el sitio de la obra un juego completo de planos, aprobado por las oficinas respectivas y los documentos que este Reglamento establece para cada tipo de construcción.


En sitio visible deberá colocarse el *permiso de construcción*, con los sellos y firmas aprobatorias y en los que constará el nombre, el número de inscripción del profesional responsable y *el número del permiso del permiso municipal* ..." ((*)subrayado).


"Artículo IV. 2... *Toda edificación aún cuando sea con carácter provisional, ha de contar con la previa aprobación municipal* ..." ((*) subrayado).


            Principio también implícito en la Ley de Planificación Urbana:


"Artículo 57.- Está prohibido realizar obras de construcción contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el *respectivo permiso municipal*". ((*) subrayado).


            El ordinal 58 enumera los casos en que las Municipalidades no permitirán obras de construcción, sobreentendiendo la necesidad de solicitar a aquellas la correspondiente licencia.


            Valga recordar que la Ley de Planificación Urbana es aplicable en todos los distritos urbanos del país, y Sabalito (lugar donde se encuentra situada la zona protectora Las Tablas) fue declarado tal por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en sesión Nº 3041 de Junta Directiva celebrada el 7 de mayo de 1979, acuerdo XI (public70ado en La Gaceta Nº 104 de 5 de junio siguiente).


            El pago de la tasa que causa la licencia municipal efectos y exoneraciones, lo rigen los artículos 78, 79 y 80 de la Ley de Construcciones y 70 de la Ley de Planificación Urbana.


 


III. CONCLUSION


            Arribamos así a la conclusión de que a más del permiso escrito de la Dirección General Forestal, toda construcción que se efectúe en la zona protectora Las Tablas requiere licencia municipal, como cualquier otra, excepto los edificios construidos por el Gobierno Central y demás instituciones del Estado.


            A falta de norma, se estima sana práctica exigir de previo el visto bueno de la Dirección General Forestal en los casos que procede, por economía procesal, pues, de lo contrario podría tramitarse una solicitud inoperante a la postre por no llegarse a obtener esa autorización.


 


Atentamente,


Lic. José Joaquín Barahona Vargas


PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL


xcv.e