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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 184 del 30/11/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 184
 
  Opinión Jurídica : 184 - J   del 30/11/2001   

OJ-184-2001
30 de noviembre del 2001
 
 
 
Señor
José Manuel Núñez G.
Diputado
Asamblea Legislativa
S. D.
 
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio JMN-468-2001 de 19 de noviembre del 2001, mediante el cual consulta a la Procuraduría General sobre los alcances del Decreto Ejecutivo N° 29096-H de 1° de diciembre del 2000, en relación con el artículo 9 inciso f) numeral 2 de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1988 y la reforma introducida por la Ley N° 7565 de 8 de abril de 1997. La consulta está orientada a que se indique si el monto fijo de impuesto señalado para los vehículos dedicados al transporte remunerado de personas, contemplado en la Ley indicada, puede ser modificado por el decreto de referencia.


    De previo a dar respuesta a la consulta, debe advertirse que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ( Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta técnico-jurídica presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


    A efecto de responder el punto consultado, resulta menester referirse al marco jurídico que regula el llamado impuesto sobre la propiedad de vehículos.


A- DEL IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS


1- Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1988:


    Mediante el artículo 9 de la Ley N° 7088 se crea el llamado impuesto sobre la propiedad de vehículos, cuyo objeto es gravar la propiedad de los vehículos automotores inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, así como la propiedad de las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscritas en la Dirección General de Transporte Marítimo. Por su parte, el hecho generador de dicho tributo lo constituye la adquisición de los vehículos indicados, y se mantiene hasta la cancelación del asiento de inscripción. Los contribuyentes del impuesto, según el legislador, serán los propietarios de los vehículos.


    Dice en lo que interesa el artículo 9:


"Establécese un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones:


a)- Objeto del tributo.- Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro de la Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscritas en la Dirección General de Transporte Marítimo.


b)- Hecho generador.- El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, ocurre inicialmente en el momento de su adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la inscripción.


c)- Contribuyentes.- Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que sean propietarias de un vehículo de los citados en el inciso a).


(…)


    El inciso f) del artículo de referencia, establece el cálculo del impuesto, teniendo en cuenta para ello el valor que tengan los vehículos a que refiere el inciso a) en el mercado interno al mes de enero de cada año, correspondiendo a la Dirección General de la Tributación emitir la lista correspondiente. Dice al respecto el inciso f):


"1) Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan en el mercado interno los vehículos, aeronaves o embarcaciones de recreo en el mes de enero de cada año, de acuerdo con la lista que establezca la Dirección General de la Tributación Directa para cada marca, año, carrocería y estilo, tomando en cuenta la depreciación anual del diez por ciento (10%).


Al respecto se publicará una lista en el diario oficial la Gaceta.


El impuesto se pagará de acuerdo con la tabla siguiente:


(…)


Cuando no hubiere información sobre el valor de un determinado vehículo en el mercado interno, la Dirección General de la Tributación Directa estará facultada para establecer el valor mediante tasación, o por analogía o similitud con otros vehículos incluidos en la lista que se menciona en este inciso.


La lista con el valor de los vehículos, mencionada en el primer párrafo de este numeral, podrá ser ampliada a fin de incorporar nuevos tipos, marcas, estilos y otras características de vehículos.


2) Por vehículos dedicados al transporte remunerado de personas se pagarán ocho mil colones (C.8000.00) anuales.


(…)


5) El valor que se incluirá en la lista a que se refiere el inciso f) de este artículo, respecto a las aeronaves y embarcaciones de recreo o pesca deportiva, se fijará de acuerdo con las características técnicas de estos bienes. Cuando la Administración Tributaria lo estime necesario consultará con la Dirección General de Aeronáutica Civil o la Dirección General de Transporte Marítimo, según corresponda para determinar los valores correspondientes.


(…)"


    De los numerales transcritos se advierte que el monto del impuesto establecido varía según el valor de los vehículos, aeronaves o embarcaciones en el mercado interno, mismo que se verá reflejado en la lista que al efecto emita la Administración Tributaria cada año. Asimismo, cabe destacar que la lista que emita la Administración Tributaria puede ser ampliada con la intención de cubrir la totalidad del mercado vehícular.


    También destaca en el numeral 2) del inciso f) que el legislador establece un tratamiento diferente en cuanto al cálculo del impuesto para los vehículos dedicados al transporte remunerado de personas, ya que lejos de sujetar el pago del tributo al valor de tales vehículos en el mercado, les establece un monto fijo de impuesto por año.


2- Ley N 7665 de 8 de abril de 1997:


    El inciso f) del artículo 9 de la Ley, fue objeto de una reforma mediante la Ley N° 7665 de 8 de abril de 1997. Dice en lo que interesa el artículo:


"ARTÍCULO ÚNICO.- REFORMA.


Para determinar el impuesto de la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, se reforma el numeral 1) del literal f) del artículo 9 de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987 (Ratificación de la resolución N° 18 del Consejo Arancelario Centroamericano, Reajuste Tributario), para que diga:


(…)


1) Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto, para cada marca, año, carrocería y estilo.


El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:


(…)


El Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de los vehículos citados en el párrafo anterior, con un índice de valuación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación ( índice de precios al consumidor que calcula la Dirección General de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada vehículo.


Con base en el crecimiento de la tasa de inflación, la tasa mínima de seis mil colones se actualizará mediante decreto ejecutivo.


Las tarifas porcentuales establecidas para los fines de este impuesto no podrán ser variadas.


La lista con el valor de los vehículos, mencionada en el primer párrafo de este numeral, podrá ampliarse con el fin de incorporar nuevos tipos, marcas, estilos y otras características de vehículos.


Cuando no existiere información sobre el valor de un determinado vehículo en el mercado interno, la Dirección General de la Tributación Directa estará facultada para establecer el valor mediante tasación o por analogía o similitud con otros vehículos incluidos en la lista referida en este inciso."


            (la negrilla no es del original).


    Los cambios que introduce la reforma antes relacionada, se pueden resumir de la siguiente manera:


1-La competencia para emitir y actualizar la lista de valores de vehículos ya no va a corresponder a la Administración Tributaria, sino al Poder Ejecutivo, quien tendrá que emitir dicha lista mediante decreto ejecutivo.


2- Se varía el monto mínimo de impuesto para vehículos cuyo valor sea igual o menor a C.500.000, el cual se establece en C.6.000.00, tasa que podrá ser actualizada anualmente mediante decreto ejecutivo.


3- Se establece también que las tarifas porcentuales para efecto del cálculo del impuesto no pueden ser variadas.


 


3.- Decreto Ejecutivo N° 29096-H de 20 de octubre del 2000:


    Mediante el Decreto Ejecutivo N° 29096-H, y con fundamento en la reforma introducida por la Ley N° 7665, el Poder Ejecutivo actualiza no solo la lista de los vehículos, aeronaves y embarcaciones de recreo, sino también sus valores de mercado, estableciendo para ello un procedimiento que permite la estimación de un valor específico, según las tablas contenidas en el citado decreto, referentes a los distintos tipos de carrocería.


B.- En cuanto al Fondo:


    El artículo 9 de la Ley N° 7088 establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, que recae sobre los propietarios de tales vehículos. Para efectos de cálculo del citado tributo, el legislador sustrae de la aplicación de las tarifas progresivas a que refiere el numeral 1) del inciso f) del artículo 9, entre otros a los "vehículos dedicados al transporte remunerado de personas", cuyos propietarios tendrán que asumir un pago fijo de C.8000.00 por concepto de impuestos, tal y como reza del numeral 2) del inciso f) del artículo de referencia. Y esa voluntad se mantiene en la reforma introducida por la Ley N° 7665, por cuanto en forma expresa el legislador circunscribe la actualización de los valores de los vehículos al mes de enero de cada año para el cálculo del impuesto, así como la actualización de la tasa mínima que debe pagarse por los vehículos cuyo valor sea igual o menos a C. 500.000.00 al numeral 1) del inciso f) del artículo 9 de la Ley, y no a los numerales 2), 3) y 4) del citado inciso.


    Lo anterior implica, que el legislador mantiene, aún con la reforma que introduce la Ley N° 7565, un impuesto fijo para los vehículos a que refieren los numerales 2, 3 y 4 del inciso f) del artículo 9 de la Ley N° 7088 y su reforma.


    Ahora bien, si nos atenemos a que las tarifas porcentuales establecidas para el cálculo del impuesto no pueden ser variadas por la vía del decreto, tal y como se infiere del párrafo 4° del numeral 1) del inciso f) del artículo 9, igual criterio debe prevalecer para los montos fijos establecidos en los numerales 2), 3) y 4) del inciso f) del citado artículo a título de impuesto.


C.- CONCLUSIÓN:


    En virtud de lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que el monto fijo establecido en el numeral 2) del inciso f) del artículo 9 de la Ley N° 7088 y su reforma, como impuesto a cargo de los propietarios de vehículos dedicados al transporte remunerado de personas, no puede ser actualizado mediante el Decreto Ejecutivo N° 29096-H. Debe advertirse, que el concepto de "vehículos dedicados al transporte remunerado de personas" debe ser delimitado dentro del contexto de la Ley de N° 7331 del 13 de abril de1993 y sus reformas.


Con toda consideración suscribe atentamente;


 
Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario