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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 103
 
  Dictamen : 103 del 19/04/2002   

C-103-2002


19 de abril del 2002


 


 


 


Doctor


Rogelio Pardo Evans


Ministro de Salud


S. D.


 


 


Estimado señor Ministro:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio de n.° DM-E-262-02 de 25 de febrero del 2002, recibido en mi despacho el 4 de marzo de ese mismo año, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico en cuanto a las competencias respecto al tratamiento directo de los farmacodependientes y personas afectadas por el consumo de drogas, específicamente sobre lo siguiente:


"1-) Debe el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) brindar obligatoriamente el tratamiento de los farmacodependientes y personas afectadas por el consumo de drogas, o más bien su función se enmarca dentro de la rectoría técnica de los programas relacionados precisamente con esos fines?


2-) Corresponde a la Caja Costarricense del Seguro Social como organismo ejecutor de las políticas de salud, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 7374, la atención de los citados pacientes, como parte de los programas asistenciales que brinda dicha institución?"


 


I.- ANTECEDENTES.


1.- Criterio de la Dirección Jurídica del órgano consultante.


    Mediante oficio n.° DAJ-E-900-02 del 22 de febrero del año en curso, suscrito por el M.Sc. Eliécer Ramírez Alfaro, abogado de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, se llega a la conclusión que IAFA es el rector técnico en la materia, "… y a sus observaciones se deben ajustar todos los programas públicos y privados, asimismo debe aprobar toda la publicidad de bebidas alcohólicas, según las funciones que tiene asignadas por ley; y que la institución encargada de prestar el servicio directo de atención de pacientes lo es la Caja Costarricense del Seguro Social."


 


B.- Criterio de la Caja Costarricense del Seguro Social.


    A través del oficio n.° ADPb-254-2002 del 5 de marzo del año en curso, este despacho dio audiencia a la CCSS por ocho días hábiles sobre la consulta de marras. Mediante el oficio n.° 7249 del 8 de marzo del 2002, suscrito por el Doctor Rodolfo Piza Rocafort, presidente ejecutivo de la CCSS, se pone en conocimiento de este despacho el acuerdo de la Junta Directiva de la CCSS, adoptado en la sesión n.° 7629, celebrada el 7 de marzo del año en curso, el cual, en lo que interesa, solicita a la Procuraduría General de la República un plazo mayor para contestar en razón de las consultas técnicas que deben hacerse al interior de la Institución. A través del oficio n.° ADPb-314-2002 del 12 de marzo del 2002, se le concede a la CCSS un plazo adicional de diez días hábiles.


    En este mismo orden de ideas, mediante oficio n.° 9893 del 9 de los corrientes, suscrito por la señora Emma. C. Zúñiga Valverde, secretaria de la Junta Directiva de la CCSS, se pone en conocimiento de este despacho el acuerdo adoptado por ese órgano colegiado en el artículo 38, de la sesión n.° 7634, celebrada el 21 de marzo del año que corre, a través del cual se acuerda remitirnos el oficio n.° 095 del 20 de marzo del 2002, suscrito por la Dra. Ana Guzmán, directora de Compras de la C.C.S.S. En dicho oficio, que constituye una opinión desde el punto de vista de la prestación de los servicios de salud, se afirma que, en el eventual caso de que la CCSS deba asumir la atención integral del enfermo alcohólico y farmacodependiente, debería contar con las condiciones de atención adecuados para este tipo de paciente, lo cual implica no sólo un traslado de funciones y fines, "… sino también de los medios, es decir, que se dé un efectivo y real traspaso de los recursos ( humanos, financieros, equipo, e infraestructura), asignados; por la legislación vigente para el cumplimiento de esta función social al Ministerio de Salud, planteando incluso una eventual fusión del IAFA a la Caja."


    Por último, mediante oficio n.° 9915 del 12 de los corrientes, suscrito por Emma C. Zúñiga Valverde, secretaria de la Junta Directiva de la CCSS, se nos pone en conocimiento de lo acordado por el órgano colegiado, en el artículo 11 de la sesión n.° 7939, celebrada el 10 de abril del año en curso. En ese artículo se conoce el oficio n.° D.J.-1049-2002 del 8 de abril del año que corre, suscrito por los Licenciados Rodrigo Cordero Fernández, director general y Judith Reyes Castillo, abogada, de la Dirección Jurídica Corporativa de la CCSS, en él que llega a la siguientes conclusiones:


"1.- La determinación de algunos conceptos básicos permiten delimitar adecuadamente el objeto de la consulta, dentro de los cuales es básico el concepto de salud visto como un enfoque biosicosocial que comprende el bienestar físico, mental y social de la persona y atención integral en salud según lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Seguro de Salud donde se observa que abarca el tratamiento terapéutico: mismo que se define como el tratamiento médico tendiente a sanar la enfermedad.


2.- Los fines de la Caja son la administración y el gobierno de los seguros sociales, dentro del os que se encuentra el seguro de salud, cuyo perfil ofrece la atención integral de la salud, incluyendo el tratamiento.


3.- En cuanto a la normativa aplicable en la materia de fármaco-dependencia, se indica que la Caja internamente no cuenta con normas especiales en la materia por lo cual debe acudir a la legislación nacional de forma supletoria donde se ubican los siguientes instrumentos jurídicos:


(…)


4.- Finalmente, se concluye que en materia de tratamiento de los fármacodependientes y personas afectadas por el consumo de drogas, existe una competencia residual de la Caja subordinada a las directrices técnicas que sobre el punto emita el IAFA. Vale indicar que el IAFA es el ente especializado en el ámbito nacional en el fenómeno droga, y no solo es el encargado de ejercer la rectoría técnica y la supervisión, sino que por disposición de ley cuenta con competencias en el campo práctico-clínico de la prevención y tratamiento de la drogadicción y el alcoholismo. En materia de tratamiento de los fármaco-dependientes, no se observa quebranto con los fines y naturaleza jurídica de la Caja."


 


C.- Criterios de la Procuraduría General de la República.


    Revisando el Sistema Nacional de Legislación Vigente, hemos podido comprobar que la Procuraduría General de la República no ha emitido ningún pronunciamiento sobre los temas que se nos plantean.


II.- SOBRE EL FONDO.


    El tema que se nos consulta es muy concreto; consiste en determinar cuál es el órgano o ente competente en materia de tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes y personas afectadas por el consumo de drogas. En vista de la complejidad de este asunto, no solo desde la óptica social y médica, sino desde la jurídica, nos vemos compelidos a abordar algunos temas generales estrechamente vinculados a él.


    En primer término, debemos recordar que todos los habitantes de la República gozamos de un derecho a la salud. En la opinión jurídica O.J.-128-2001 de 17 de setiembre del 2001 expresamos lo siguiente:


"El Tribunal Constitucional, en una abundante jurisprudencia, ha reconocido que el Derecho a la Salud tiene cobertura constitucional. Según él, este importante derecho, se deriva del derecho a la vida ( artículo 21 constitucional) y de un ambiente sano ( artículo 50 del mismo cuerpo normativo). ( Véanse, entre otros votos, 725-98 y 7154-94).


Por consiguiente, el Estado tiene la responsabilidad de procurar que todas las personas reciban los servicios de salud en forma oportuna ( véase, entre otras resoluciones, la n.° 4578-97 de la S. Const.). ‘ Modernamente es innegable el papel determinante que debe jugar el Estado, y en el caso que nos ocupa, el Estado de Costa Rica, representado por el Ministerio de Salud en este campo, en cuanto al establecimiento de programas para la protección de ese valor fundamental de todos los ciudadanos.’ ( Véase el voto n.° 2522-97 del Tribunal Constitucional).


Ahora bien, el Estado no solo tiene la responsabilidad de que todos los habitantes de la República tengan acceso a los servicios de salud, con el fin de satisfacer ese derecho fundamental que les asiste, sino que está llamado a protegerlo en forma eficiente y rápida. ( Véase el voto n.° 661-96 del Tribunal Constitucional)."


    Es evidente que el fenómeno de las drogas incide negativamente en la salud individual y pública. Al respecto, en el Plan Nacional de Salud 1999-2004, Ministerio de Salud, web site: www.netsalud.sa.cr/ms/, se indica lo siguiente:


"Tabaquismo, Drogas y Alcoholismo


Por sus consecuencias directas e indirectas sobre el estado de salud, el consumo de drogas, alcohol y tabaco constituyen un serio problema de salud pública.


En Costa Rica, los adolescentes inician el consumo de tabaco a una edad promedio de 16.6 años. El 33% de los hombres y el 10.6% de las mujeres han comenzado a consumir bebidas alcohólicas a los 15 años. El 55% de las personas calificadas como alcohólicas iniciaron el consumo de alcohol antes de los 15 años ( 61,5% de los hombres alcohólicos y el 22, 7% de las mujeres alcohólicas)."


    En vista de lo anterior, y siendo un deber constitucional y legal ( Ley n.° 5395, Ley General de Salud) del Estado el velar por la salud de la población, independientemente de quién sea el órgano o ente competente, la población afectada por el flagelo de la drogadicción y el alcoholismo tiene derecho a recibir una atención integral de él o de sus instituciones ( prevención, tratamiento y rehabilitación) para conservar y reestablecer su salud.


    Por otra parte, en este análisis no podemos perder de vista de que la CCSS goza de autonomía política y administrativa en la administración y en el gobierno de los seguros sociales. Al respecto, en la opinión jurídica O.J.-062-2001 de 30 de mayo de 2001, expresamos lo siguiente:


"II. SOBRE LA AUTONOMIA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL:


La Constitución Política originalmente estipulaba, en su artículo 188, que las instituciones autónomas gozaban de ‘independencia en materia de gobierno y administración’, es decir, de autonomía en los dos ámbitos.


Como bien sostenía Mauro Murillo desde hace más de dos décadas (La descentralización administrativa en la Constitución Política, en : Revista de Ciencias Jurídicas, San José, n° 30, septiembre-diciembre 1976, pág. 82 y 83.), cuyas palabras son reproducidas en la sentencia constitucional que el accionante cita (n° 6256-94), la autonomía administrativa supone la posibilidad jurídica de la respectiva organización de realizar su cometido legal sin sujeción a otro ente (capacidad de autoadministrarse); mientras que la política o de gobierno consiste en la aptitud de señalarse o fijarse el ente a sí mismo sus propios objetivos o directrices (capacidad de autogobernarse o autodirigirse políticamente). O, en términos de una reciente resolución de la propia Sala, ‘... la potestad de gobierno alude a la determinación de políticas, metas y medios generales, más o menos discrecionales, mientras que la de administración implica, fundamentalmente, la realización de aquellas políticas, metas y medios generales, utilizando y, por ende, estableciendo a su vez- medios, direcciones o conductas más concretas y más o menos regladas ...’ (voto n° 6345-97 de las 8 :33 horas del 6 de octubre de 1997).


En 1968, sin embargo, al referido precepto constitucional fue modificado para someter a esas instituciones autónomas ‘a la ley en materia de gobierno’. Con acierto se sostiene en la última resolución citada, que dicha reforma constitucional obedecía al propósito de ‘... relativizar un mito de autonomía institucional que obstaculizaba la eficacia vincular de la Planificación nacional del desarrollo ...’ ; reforma que constituye lo que algún trabajo universitario calificaba, en su oportunidad, como la punta de lanza de un proceso de ‘recentralización administrativa’ que permitió al Poder Ejecutivo recobrar control político sobre el sector administrativo descentralizado (Ver la tesis de grado de Luis Antonio Sobrado y Jaime David Tischler titulada Autonomía universitaria: contexto histórico, descentralización administrativa y Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1985, pág. 177 y siguientes.).


Indudablemente, la comentada enmienda permitió incrementar el nivel de tutela administrativa que el Poder Ejecutivo ejercía sobre las instituciones autónomas, mediante la promulgación de normas legales que diseñaron distintos instrumentos de esa naturaleza. Así, por ejemplo, con razón ha sido dicho que dicha reforma permitió imponerles ‘... los criterios de planificación nacional y en particular, someterlas a las directrices de carácter general dictadas desde el Poder Ejecutivo central o de órganos de la Administración Central (llamados a complementar o a fiscalizar esa política general). Como parte de esos órganos políticos, fue establecida la Autoridad Presupuestaria, con el objeto de formular y ejecutar las directrices generales en materia de salarios, entre otras, emanadas del Poder Ejecutivo o de órganos de la administración central ...’ (voto n° 3309-94 de las 15 horas del 5 de julio de 1994). Como veremos, en esa misma circunstancia se encuentra la figura del presidente ejecutivo, introducida en nuestro ordenamiento en 1974, cuya existencia hubiera sido inconstitucional antes de 1968.


Ahora bien, queda por determinar si la comentada reforma del artículo 188 de la Constitución Política afectó la autonomía de la Caja Costarricense de Seguro Social, toda vez que el artículo 73 del mismo Texto Fundamental le encarga la ‘administración y el gobierno de los seguros sociales’.


La respuesta clásica a dicho interrogante la dio, en nuestro medio, el mismo Mauro Murillo :


‘Si ésta [se refiere a la Caja] tiene no sólo la administración sino también el « gobierno» de la materia de su competencia, si en el Constituyente hubo clara conciencia de la distinción entre « administración» y « gobierno» , como lo demuestra el texto original y el vigente del artículo 188, y en caso de conflicto sobre normas de un mismo cuerpo rige el principio de que lo especial prevalece sobre lo general, no cabe entonces duda de que la autonomía de la Caja no sufrió mengua en las tantas veces aludida reforma’ (La descentralización administrativa en la Constitución Política, en : Derecho Constitucional costarricense, San José, Juricentro, 1983, pág. 287.).


La Sala Constitucional parece haber prohijado dicha tesis no sólo en la ocasión que cita el accionante (‘ La Caja Costarricense de Seguro Social encuentra su garantía de existencia en el artículo 73 constitucional, con las siguientes particularidades : a) ... b) la norma le concede en forma exclusiva a la Caja Costarricense de Seguro Social, la administración y gobierno de los seguros sociales, grado de autonomía que es, desde luego, distinto y superior al que se define en forma general en el artículo 188 idem’ ,voto n° 6256-94, ). También en su resolución n° 3403-94 estableció lo siguiente :


‘El artículo 73 de la Constitución Política, que establece lo seguros sociales, encomienda su administración y gobierno a la Caja Costarricense de Seguro Social, otorgándole a esta institución un grado de autonomía distinto y superior al que se define en términos generales en el artículo 188 idem ...’ (15 :42 horas del 7 de julio de 194)."


    En tercer lugar, como bien lo indica la Dirección Jurídica de la CCSS, existe una normativa muy dispersa que regula la materia que estamos analizando. En efecto, la Ley n.° 5412 de 3 de noviembre de 1973, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud", en su artículo 21, señala lo siguiente:


"Artículo 21.- El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia tendrá a su cargo el estudio, prevención, tratamiento y rehabilitación del alcoholismo y la farmacodependencia, así como la coordinación y aprobación de todos los programas públicos y privados orientados a aquellos mismos fines."


    Por su parte, el Decreto Ejecutivo n.° 26477-S de 8 de octubre de 1997, "Reglamento General del Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia ( IAFA), en sus numerales uno y dos, expresa lo siguiente:


" Artículo 1.- El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia es el ente especializado en el fenómeno droga; que tendrá a su cargo el desarrollo, asesoramiento y promoción de acciones integrales relacionadas con dicho fenómeno que contribuyan a mejorar la calidad de vida de la sociedad. Asimismo, es el encargado de coordinar y aprobar todos los programas públicos y privados relacionados con esos mismos fines, debiendo gestionar su suspensión si incumplen con los lineamientos establecidos al efecto."


"Artículo 2.- Los objetivos del Instituto son:


(…)


b) Elaborar las normas bajo las cuales deberán funcionar los servicios vinculados a la prevención y tratamiento del consumo de drogas y coordinar su aplicación con otras entidades públicas, a fin de regular su funcionamiento y asegurar la calidad de los mismos.


(…)


f) Establecer un sistema de prevención integral del fenómeno droga, que contribuya al mejoramiento de la calidad de vida."


    También la ley n.° 7786 de 30 de abril de 1998, "Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas", y sus reformas, indica, en los artículos 3, 100 y 166, lo siguiente:


"Artículo 3º—Es deber del Estado prevenir el uso indebido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y cualquier otro producto capaz de producir dependencia física o psíquica; asimismo, asegurar la identificación pronta, el tratamiento, la educación, el postratamiento, la rehabilitación y la readaptación social de las personas afectadas, y procurar los recursos económicos necesarios para recuperar a las personas farmacodependientes y a las afectadas, directa o indirectamente, por el consumo de drogas, a fin de educarlas, brindarles tratamiento de rehabilitación física y mental y readaptarlas a la sociedad.


Los tratamientos estarán a cargo del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), y de cualquier otra entidad o institución legalmente autorizada por el Estado. Si se trata de personas menores de edad, para lograr dicho tratamiento el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) deberá dictar las medidas de protección necesarias dispuestas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.


En todo caso, corresponde al IAFA ejercer la rectoría técnica y la supervisión en materia de prevención y tratamiento, así como proponer, diseñar y evaluar programas de prevención del consumo de drogas."


"Artículo 100.—El Instituto Costarricense sobre Drogas diseñará el Plan Nacional sobre Drogas y coordinará las políticas de prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las políticas de prevención del delito: uso, tenencia, comercialización y tráfico ilícito de drogas, estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables, drogas y fármacos susceptibles de producir dependencia física o síquica, precursores y sustancias químicas controladas, según las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Costa Rica y de acuerdo con cualquier otro instrumento jurídico que se apruebe sobre esta materia y las que se incluyan en los listados oficiales publicados periódicamente en La Gaceta.


En materia de prevención del consumo, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción, le corresponde al IAFA la coordinación y aprobación de todos los programas públicos y privados orientados a estos fines."


"Artículo 166.—Autorízase a la CCSS para que cree centros especializados en la atención de los farmacodependientes, en un plazo máximo de cuatro años."


    También la Ley n.° 7972 de 24 de diciembre de 1999, "Ley de Creación de Cargas Tributarias sobre Licores, Cervezas y Cigarrillos para Financiar un Plan Integral de Protección y Amparo de la Población Adulta Mayor, Niñas y Niños en Riesgo Social, Personas Discapacitadas Abandonadas, Rehabilitación de Alcohólicos y Farmacodependientes, Apoyo de la Cruz Roja y Derogación sobre las Actividades Agrícolas y su Consecuente Sustitución", en su artículo 15, señala lo siguiente:


"Artículo 15.- Los recursos referidos en el inciso a) del artículo 14 de la presente ley serán asignados, vía transferencia del Ministerio de Hacienda, en la siguiente forma:


(…)


c) Un quince por ciento (15%) de los recursos será asignado al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) para financiar programas de atención, albergue, rehabilitación o tratamiento de personas con problemas de alcoholismo y farmacodependencia, así como de personas fumadoras, realizados por instituciones o entidades públicas o privadas.


De este porcentaje, un dos y medio por ciento (2,5%) será girado en partes iguales a favor de la Asociación Misionera Club de Paz, cédula jurídica No. 3-002-092400 y a la Asociación Ejército de Salvación, cédula jurídica No. 3-002-045556. Estas sumas sólo podrán ser utilizadas en programas de baño, alimentación y dormitorio para la población alcohólica y farmacodependiente menesterosa e indigente.


Del total de los recursos destinados al IAFA, este deberá financiar el establecimiento y mantenimiento de albergues para el tratamiento de las mujeres drogadictas en las provincias de Limón y Puntarenas."


    Además, en el Decreto Ejecutivo n.° 29819-MP de 11 de setiembre de 2001, "Plan y Estrategia Antidroga del Gobierno de la República", en sus considerandos y en los artículos 4 y 18, se indica lo siguiente:


 


"Fortalece al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) como ente rector técnico y supervisor en las acciones encaminadas a recuperar a los farmacodependientes y a personas afectadas, directa o indirectamente por el consumo de drogas, con la finalidad de educarlas, brindarles tratamiento de rehabilitación física y mental y readaptarlas a la sociedad (art. 3, 5 y 92 de la Ley N° 7786).


Deposita en el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense del Seguro Social, el tratamiento de los drogodependientes (art. 3 de la Ley N° 7786)."


"Artículo 4º—De los Órganos Coordinadores. La Estrategia Antidrogas del Gobierno de la República será coordinada por el Centro Nacional de Prevención contra Drogas (CENADRO) en todos los ámbitos del fenómeno droga, el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) como ente rector técnico en materia de prevención del consumo y de la rehabilitación, tratamiento y reinserción de los drogodependientes; la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) en las materias de diagnóstico y tratamiento; el Area de Control de Drogas Estupefacientes, Psicotrópicas y Precursores del Ministerio de Salud, como ente rector en el control y fiscalización de la importación de drogas estupefacientes, psicotrópicas y precursores químicos; el Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas (CICAD) en la coordinación de las acciones policiales en materia de tráfico ilícito, legitimación de capitales provenientes del narcotráfico y desvío de precursores y del Ministerio Público del Poder Judicial en la dirección y control de las investigaciones represivas y aplicación de la ley penal."


"Artículo 18.—De las metas y estrategias del Plan Específico para el diagnóstico, rehabilitación y reinserción. La Estrategia Nacional del Gobierno de la República cuenta con seis metas para el cumplimiento del Plan Específico para el diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y reinserción de los drogodependientes en la sociedad:


a) Establecimiento de servicios especializados dentro del Sistema Nacional de Salud destinados al diagnóstico y la atención de pacientes farmacodependientes, las cuales se llevarán a cabo mediante las siguientes estrategias:


?Realizar el diagnóstico del estado actual de los servicios e instalaciones de tratamiento, definiendo necesidades y prioridades para su desarrollo.


?Gestionar la infraestructura y los recursos humanos y materiales cuando corresponda, para garantizar la cobertura y eficiencia de los servicios especializados en salas de emergencias hospitalarias.


?Implementar programas de tratamiento de carácter ambulatorio y/o hospitalario, en el Sistema Nacional de Salud, bajo la responsabilidad de la Caja Costarricense del Seguro Social (C.C.S.S.), para la atención del adicto y sus familiares.


Actualizar el registro de morbilidad, incapacidad, diagnóstico sobre adicción en los Hospitales y Clínicas bajo la responsabilidad de la Caja Costarricense del Seguro Social.


b) Evaluación y apoyo al desarrollo de programas de tratamiento y rehabilitación de entidades no gubernamentales, apoyar técnica y financieramente la extensión o multiplicación de aquellas experiencias que demuestren mejores resultados. Las estrategias a seguir son las siguientes:


Establecer normas y procedimientos estandarizados para la evaluación de resultados y medición de la eficiencia y factibilidad de métodos de tratamiento y rehabilitación utilizados por ONG's, con la rectoría técnica del IAFA y el apoyo de la Caja Costarricense del Seguro Social."


    Como puede observarse, la normativa legal y reglamentaria que regula esta materia es muy dispersa; no obstante ello, podemos visualizar algunas constantes que son cruciales para resolver el asunto que se nos ha sometido a estudio. De las normas transcritas, se desprende, sin lugar a duda, que el IAFA tiene el deber legal de brindar el tratamiento de los farmacodependientes y personas afectadas por el consumo de drogas. En primer lugar, porque el legislador, en las leyes más recientes ( la n.° 8204 y la n.° 7972), le continuó asignado esa función. Si la intención del legislador hubiese sido otra, así lo habría dispuesto. Incluso, en la ley n.° 8204, que reformó en forma íntegra la n.° 7786, se indica, en forma clara, que los tratamientos de los farmacodependientes estarán a cargo del Ministerio de Salud, la CCSS y el IAFA, y de cualquier otra entidad o institución legalmente autorizada por el Estado. En el mismo sentido se pronunció el legislador en la ley n.° 7972, al asignar recursos al IAFA para financiar programas de atención, albergue, rehabilitación y tratamiento de personas con problemas de alcoholismo y farmacopedendencia.


    Por otra parte, el hecho de que el IAFA sea el órgano rector en materia de prevención del consumo, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción, no significa, de ninguna manera, que esté exento de brindar el servicio de tratamiento y rehabilitación a los farmacodependientes y personas afectadas por el consumo de drogas. Si bien es cierto, y atendiendo a una buena técnica jurídico-administrativa, la función de dirección no debería asignarse junto con la función de ejecución a un mismo órgano o un ente, desde la óptica del Derecho de la Constitución ( valores, principios y normas), no existe ningún impedimento jurídico para que el legislador actúe en esa dirección. Ergo, el legislador está autorizado para asignarle a un órgano o un ente ambas funciones. Desde esta perspectiva, la función de dirección no es excluyente de la función de ejecución. En el caso que nos ocupa, ocurre que el legislador le asigna las funciones de dirección y de ejecución en la materia que estamos analizando al IAFA, aunque en el caso de la última no en forma exclusiva, como sí sucede con la primera.


    Por otra parte, debemos llamar la atención sobre lo siguiente. Dado el grado de autonomía que el Derecho de la Constitución le garantiza a la CCSS, como se indicó supra, esta entidad no puede estar sujeta a las directrices que emita el IAFA en esta materia, por lo que, de llegar asumir completamente la función del tratamiento y la rehabilitación de las personas farmacopedentientes, el único órgano que tendría competencia para fijar las políticas, directrices y órdenes sería su Junta Directiva en este ámbito. De lo que llevamos dicho hasta aquí se desprende una conclusión lógica y necesaria, y es que entre el IAFA y la CCSS sólo puede existir una relación de coordinación, nunca de dirección, ya que la directriz, en todo lo que atañe al gobierno y administración de los seguros sociales, es incompatible con el grado de autonomía que el Derecho de la Constitución le otorga y le garantiza a la CCSS. Ese es un aspecto que debe tener presente el legislador y el Poder Ejecutivo, ya que, en el eventual caso de que todo lo relativo al tratamiento y rehabilitación pasara a manos de la entidad aseguradora, la razón de ser del IAFA se reduciría a la mínima expresión, concretamente: a la prevención del consumo de drogas.


    Se indica como argumento a favor de que el tratamiento y la rehabilitación del farmacodependiente no es competencia de IAFA como consecuencia de la vigencia de la ley n. ° 7374 de 3 de diciembre de 1993, " Aprobación de los Contratos de Préstamos Suscritos entre el Banco Interamericano de Desarrollo y el Gobierno de Costa Rica", la que en sus artículos 7 y 9, en lo que interesa, autoriza a la CCSS a asumir los servicios asistenciales y preventivos de la salud. Empero, estas normas no resultan aplicables al caso de análisis, por la sencilla razón de que se refieren a programas del Ministerio de Salud actualmente asignados a la atención preventiva de las personas, tema que tiene muy poco que ver con el tratamiento y rehabilitación del farmacodependiente, asunto que se subsume dentro del tratamiento terapéutico, es decir, en la técnica médica tendiente a sanar la enfermedad.


 


III.- CONCLUSIONES.


  1. El IAFA tiene el deber legal de brindar el tratamiento de los farmacodependientes y personas afectadas por el consumo de drogas.
  2. De acuerdo con la legislación vigente, tanto al IAFA como a la CCSS, les corresponde la atención de los citados pacientes.

    De usted, con toda consideración,


 


Lic. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


Deifilia


 


C/ Doctor Rodolfo Piza Rocafort


Presidente Ejecutivo C.C.S.S.