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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 068 del 03/05/2002
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Texto Opinión Jurídica 068
 
  Opinión Jurídica : 068 - J   del 03/05/2002   

16 de agosto del 2001
OJ-068-2002
03 de mayo de 2002
 
 
 
Señores
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Presente
 
 
 
Estimados señores Diputados:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio No. CJ-83-11-01 de fecha 19 de noviembre del 2001, por el que el Lic. Frantz Acosta Polonio, entonces Presidente de esa Comisión, solicita el criterio de la Procuraduría General en relación con proyecto de ley "Para que el pago de actos y contratos, obligaciones se haga en la moneda pactada", expediente No. 14.260, cuyo texto se adjunta.


    Sobre el particular me permito aclarar lo que en otros casos similares se ha mencionado, en el sentido de que frente a este tipo de requerimientos de los señores Diputados y siempre dentro del conocimiento de algún proyecto de ley objeto de discusión, lo procedente es que la Procuraduría General de la República no emita juicios sobre la conveniencia de la reforma legislativa propuesta, ni sobre la oportunidad de la misma, por ser ello ajeno a la naturaleza jurídica y función legal de la Procuraduría General, actuando en su condición de órgano superior consultivo técnico-jurídico de la administración pública.


    Ante ello, y en virtud de que el presente estudio se realiza como una contribución institucional (razón por la cual no le es aplicable a la audiencia el plazo de 8 días establecido en el artículo 157 del Reglamento Legislativo), es que el presente análisis se circunscribe a una opinión jurídica, que por su propia naturaleza carece de los efectos vinculantes propios de nuestros dictámenes, pero en la que se realizan una serie de reflexiones y comentarios en relación con la reforma a la normativa que se nos consulta.


    Realizadas las anteriores observaciones preliminares, se procede a dar respuesta a su gestión de la siguiente forma:


 


I.- TEXTO DEL PROYECTO DE LEY PARA QUE EL PAGO DE ACTOS, CONTRATOS, OBLIGACIONES SE HAGA EN LA MONEDA PACTADA


    El proyecto en estudio pretende que en los actos, contratos y obligaciones, que se pacten en moneda extranjera, el pago sea en la moneda las partes acuerden, sea en moneda nacional o extranjera.


    En ese sentido y para efectos de un mejor análisis del proyecto en comentario, seguidamente se presenta un cuadro comparativo, el cual facilita determinar con mayor claridad la reforma que se pretende realizar a los numerales 48 de la ley N° 7558, Ley Orgánica del Banco Central, 165 de la ley N° 2, Código de Trabajo, 57 de la ley N° 7527, Ley General de la Arrendamientos Urbanos y Suburbanos y derogatoria del artículo 399 de la ley N° 4573, Código Penal, tomando para ello el texto que nos fuera remitido y anexado al oficio de solicitud de criterio que da motivo a la presente opinión jurídica:


PROYECTO DE LEY
ARTÍCULOS VIGENTES
"Artículo 48: "Los actos, contratos y obligaciones en moneda extrajera serán validos, eficaces y exigibles, y se pagarán de acuerdo a la moneda que hayan pactado las partes."
"ARTICULO 48.- Valor comercial efectivo. Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán válidos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor, en colones computados según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan restricciones para la compra o venta de divisas. El Banco Central deberá hacer del conocimiento público, la metodología aplicada en dicho cálculo."
 
"Artículo 165: El salario deberá pagarse en la moneda en que estipulen voluntariamente el patrono y el trabajador, siempre que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido hacerlo en mercancías, vales, dichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda. [...]"
ARTICULO 165.- El salario deberá pagarse en moneda de curso legal siempre que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituirla moneda.
Se exceptúan de la prohibición anterior las fincas dedicadas al cultivo del café donde en la época de la recolección de las cosechas se acostumbre entregar a los trabajadores dedicados a esa faena, cualquiera de los signos representativos a que se refiere este artículo, siempre que su conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su entrega.
(Párrafo ADICIONADO por Ley No. 31 de 24 de noviembre de 1943,artículo 1º).
Las sanciones legales se aplicarán en su máximo cuando las órdenes de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados establecimientos.
 
"Artículo 57: Las partes contratantes acordarán la moneda en que se pagará el precio del contrato"
"ARTICULO 57.- Moneda extranjera.
Si la obligación de pagar el precio se conviene en moneda extranjera, el arrendatario tendrá opción para cancelar la renta en colones, al tipo de cambio para la venta de la moneda pactada vigente en el Banco Central de Costa Rica a la fecha del pago."
 
"Derogase el inciso 1) del artículo 399 del Código Penal, Ley N° 4573."
"ARTÍCULO 399.- Se penará con tres a treinta días multa:
Negativa a recibir moneda en curso.
  1. Al que se negare a recibir el pago, por su valor en moneda nacional de curso legal; y Fabricación o circulación de fotografías que semejan valores [...]"

    La reforma de los artículos 48, 165, 57 y derogatoria del numeral 399, supra transcritos, pretende conservar la validez de suscribir actos, contratos y obligaciones en moneda extrajera; sin embargo establece que ambas partes pueden pactar la moneda de pago y no solamente una como en la actualidad.


    A criterio de este órgano asesor, la reforma en mención es válida y conforme a derecho, pues respeta los principios tutelados en nuestro ordenamiento jurídico y propiamente de nuestra Constitución Política, sea el sistema y principio de libertad en general, derecho a la propiedad privada y libertad de empresa, tutelados en los numerales 28, 45 y 46 respectivamente.


    Los citados derechos y libertades tutelados por nuestra Carta Magna se circunscriben a la libertad de contratación, en cuyo contenido se encuentran la libertad para elegir al co-contrante, libertad para escoger el objeto del contrato y de la prestación principal del mismo, libertad en la determinación del precio, contenido, valor económico del contrato y el equilibrio que debe existir entre las partes del contrato, lo cual significa equilibrio entre los derechos y obligaciones de ellas.


    En la actualidad, tal y como se indica en los artículos vigentes antes transcritos, si bien existe la posibilidad de que los actos, contratos y obligaciones se pacten en moneda extranjera, es una de las partes, entiéndase deudor, arrendantario, quien puede escoger si realiza el pago en la moneda pactada o bien en la moneda nacional, sea colón, conforme al tipo de cambio comercial que en el momento de pago tenga el colón con respecto a la moneda extranjera pactada en el contrato.


    Con respecto artículo 165 del Código de Trabajo, es por exigencia legal que si bien se permite que un contrato laboral se negocie y se acuerde el pago del salario del empleado en moneda extranjera, el patrono debe cancelar el mismo en moneda nacional, de conformidad con el tipo de cambio vigente al momento de pago.


    En ese sentido, vemos cómo la reforma en estudio, pretende proteger aún más la libertad de contratación, principalmente en lo que se refiere al poder de escoger conjuntamente y libremente por las partes el valor económico del contrato, así como la forma de pago, conservando así el equilibrio entre las partes, pues son ambas las que toman la decisión con respecto a este punto.


    Así vemos que la posibilidad de que sea una de las partes y no ambas, la que pueda decidir en que moneda paga el contrato, acto u obligación suscrita, estaría privilegiando precisamente a dicha parte y dejando en un estado de indefensión a la otra, pues no podría hacer nada al respecto; al contrario, el artículo 399 del Código Penal, que se pretende derogar con el proyecto en comentario, sanciona con 3 a 30 días de multa a quien se niegue a recibir el pago en moneda nacional de curso legal.


    Este privilegio de una de las partes, así como el mandato legal en materia laboral de que todo contrato de trabajo se debe pagar en moneda nacional, aún cuando se puede negociar en moneda extranjera, se reguló de esa forma, pues fue producto de la crisis que existía en ese momento con relación al déficit fiscal y comercial, en el sentido de que se pretendía reducir las transacciones en divisas extranjeras, principalmente el dólar estadounidense.


    Sin embargo, lo anterior podría derivar en una desproporción entre el fin y medios impuestos, pues se le estaría dando un privilegio de elección a una de las partes sobre la otra, tal y como manifestamos líneas atrás.


    En esta línea de pensamiento, la Sala Constitucional, mediante voto N° 3495 de las a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, indicó lo siguiente:


"IX- En Costa Rica originalmente imperó el régimen de libertad de contratación en moneda extranjera del artículo 771 del Código Civil, según el cual:


"Cuando la duda es de una suma de dinero, el pago debe ser hecho en la clase de moneda estipulada; a falta de estipulación, en la moneda que estuviere en curso al contraerse la duda; y en caso de no poder hacerse el pago en la moneda debida, se hará en la usual y corriente al verificase el pago, computándola según el valor comercial y efectivo que tuviere en esa época, con relación a la moneda debida".


X- Con la promulgación de la Ley de la Moneda N 846 de 3 de marzo de 1947 se introdujo a ese régimen una reforma sustancial, al disponerse en sus artículos 5 y 6 que:


"Artículo 5


"En toda determinación de precios, fijación de sueldos, jornales, honorarios, pensiones y toda otra clase de remuneraciones, indemnizaciones o prestaciones, imposición de derechos, impuestos y contribuciones, y en cualesquiera otras obligaciones públicas o privadas, que impliquen empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, los importes correspondientes deberán necesariamente expresarse en colones".


"Artículo 6


"Queda prohibido celebrar contratos y contraer obligaciones que deban liquidarse en el territorio nacional y que estipulen pagos en otra moneda distinta al Colón, salvo que se trate de negociaciones cuyo pago deba efectuarse de Costa Rica al extranjero o viceversa".


Posteriormente, una nueva Ley de la Moneda, N 1367 de 19 de octubre de 1951, que derogo la anterior, contenía una disposición igual a la del artículo 5 de ésta, pero le agregaba, en párrafo 2, que:


"Sin embargo, podrán celebrarse contratos y contraerse obligaciones en moneda extranjera pudiendo, a opción del deudor, cancelarse en colones al tipo de paridad oficial a la fecha de pago";


la cual, por Ley N 6223 de 27 de abril de 1978, se reformó a su vez, convirtiéndose el artículo 5 en 6 y variándose la redacción de su párrafo 2 in fine, en el sentido de que


"podrán celebrarse contratos y contraerse obligaciones en monedas extranjeras, pudiendo, a opción del deudor, cancelarse en colones al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago".


XI- Luego, por Ley N 6965 de 1982, se añadió a la parte final del párrafo 1 que:


"los importes correspondientes deberán necesariamente expresarse y pagarse en colones";


y se introdujo el párrafo 2, en su redacción actual. Además, con la misma filosofía, se modificó el artículo 771 del Código Civil para que expresara que:


"Cuando la deuda sea una suma de dinero, al pago debe ser hecho en moneda nacional costarricense de curso legal".


Finalmente, por Ley N6999 de 3 de septiembre de 1985, se adicionó al artículo 6 de la Ley de la Moneda un nuevo párrafo último, así:


"Cuando se trate de imposición de derechos, impuestos, contribuciones y cualquier clase de tributos, para expresar su valor en colones se tomará como base, en el momento en que deban cancelarse los tributos, el tipo de cambio más alto de compra o venta fijado por el Banco Central con respecto al dólar, de acuerdo con la transacción internacional de que se trate".


XII- Toda la reforma respondió al propósito del legislador de restringir las transacciones en divisas, motivado por la profunda crisis originada en el déficit fiscal y comercial al momento de dictarse la disposición. Anteriormente, la redacción de la Ley permitía la contratación en moneda extranjera, pues solamente consignaba la obligación de expresar los importes en colones, sin prohibir hacerlo en la primera ni obligar el pago en los segundos. En cambio, la reforma introducida por la Ley N 6965 agregó, a la obligación de expresar los montos en colones, la de pagarlos en esta moneda, y dispuso la sanción de ineficacia del párrafo segundo. El objetivo declarado de esta reforma, de reducir la demanda de divisas mediante la prohibición de fijar en ellas precios, sueldos, jornales, pensiones y toda clase de indemnizaciones o prestaciones, derechos, tributos, contribuciones y cualesquiera otras obligaciones o contratos, públicos o privados, que impliquen el empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, excluyendo, además, de acción legal aquellas operaciones no exceptuadas en el artículo 7 de la misma Ley, revela una evidente desproporción entre el fin y los medios, pues la consecución de aquél no puede legitimar una solución irrespetuosa de derechos fundamentales, ni que imponga esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de su propia naturaleza y régimen, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad -sin importar, como en cualquier otra materia, la mayor o menor idoneidad técnica de las medidas, en sí o respecto de otras posibilidades alternas para superar una crisis-,.


XIII- Partiendo del reconocimiento constitucional del principio y sistema de la libertad, en general (Art. 28), del derecho a la propiedad privada (Art. 45) y de la libertad de empresa (Art. 46), se inscribe como principio constitucional, conditio sine qua non para el ejercicio de ambos, el de libre contratación, cuyo contenido esencial la Sala resume en cuatro elementos, a saber:


a) La libertad para elegir al co-contratante;


b) La libertad en la escogencia del objeto mismo del contrato y, por ende, de la prestación principal que lo concreta;


c) La libertad en la determinación del precio, contenido o valor económico del contrato que se estipula como contraprestación;


d) El equilibrio de las posiciones de ambas partes y entre sus mutuas prestaciones; equilibrio que reclama, a su vez, el respeto a los principios fundamentales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales la posición de las partes y el contenido y alcances de sus obligaciones recíprocas han de ser razonablemente equivalentes entre sí y, además, proporcionadas a la naturaleza, objeto y fines del contrato.


Esto último resulta de necesaria aplicación y, por ende, de rango constitucional, incluso en las relaciones de desigualdad que se dan, por ejemplo, en los contratos y otras relaciones de derecho público, aunque en ellos permanezcan como de principio las llamadas cláusulas exorbitantes, en virtud de las cuales el ente público puede imponer unilateralmente determinadas condiciones, y hasta variaciones, pero aún esto respetando siempre el equilibrio de la relación -la llamada "ecuación financiera del contrato" y el principio de la "imprevisión"-. Con mayor razón, pues, en las relaciones contractuales privadas esos principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad deben mantenerse a toda costa.


Las dichas libertades contractuales sólo pueden ser restringidas en los supuestos del artículo 28 constitucional, es decir, en tanto su ejercicio dañe la moral social, el orden público, rigurosamente considerado, o los derechos iguales o superiores de terceros. De ello se deriva que, tanto el acuerdo de voluntades implicado en la relación contractual, como la determinación de la cosa, objeto y precio de este acuerdo, pueden y deben ser libremente estipulados por las partes, mientras no traspasen aquellos límites; y aquí resulta imprescindible aclarar que la estipulación de una determinada moneda en un contrato normalmente no puede ser dañina a la moral social o al orden público pues aunque el déficit fiscal y comercial planteen un problema público -lo que sí facultaría al legislador para imponer disposiciones tendentes a la estabilidad macroeconómica del país-, el problema del precio y la determinación de la forma de pago de una obligación privada no es en sí público, sin privado inter partes, al menos normalmente. Sin negar la trascendencia que todo esto eventualmente pudiera tener en el giro global de la economía, ni la posibilidad de que en casos excepcionales la libertad para contratar en moneda extranjera pudiera resultar objetivamente perjudicial para la situación económica general del país, esto no podría nunca facultar al legislador para violar los contenidos esenciales de los derechos fundamentales -en lo que aquí interesa, los de libertad en general, propiedad privada, libertad de empresa y libre contratación-.


XIV- El párrafo 1 del artículo 6 de la Ley de la Moneda elimina uno de esos contenidos esenciales de un derecho fundamental, cual es el de libre contratación, con relación al aspecto cuantitativo del contrato, haciendo imposible una interpretación de la norma impugnada conforme con el Derecho de la Constitución. Este no puede derivar otro principio que aquél de que las partes están en plena capacidad para contratar en la moneda que libremente determinen, y que el pago debe hacerse precisamente en ella, tanto da si en beneficio como si en perjuicio de una u otra de las ellas; aunque, por las necesidades mismas del régimen monetario y del trafico mercantil, debe también admitirse que el pago pueda efectuarse en la moneda de curso legal, es decir en colones, por esto, en todo caso, a su valor de cambio real y verdadero, o sea al vigente en el mercado, al momento de su ejecución -normal o judicial-. La libertad de contratación y principios tan fundamentales como los de la buena fe y del respeto a los derechos adquiridos, vedan con toda claridad al propio legislador intervenir en un aspecto tan esencial del contrato, imponiéndole un criterio de valor determinado, así sea la moneda de curso legal en el país, por lo que la acción debe declararse con lugar en cuanto a este extremo, y, por lo tanto, anularse la norma en cuestión.


XV- Con relación a lo dispuesto en el párrafo 2 del mismo artículo 6, según reforma por Ley 6965, la Sala estima que negar acción legal a los contratos en moneda extranjera no comprendidos en el artículo 7 entraña una violación, en primer lugar, a la misma libertad de contratación, pues si la ley veda a los particulares el poder dirimir sus conflictos de intereses de contenido patrimonial, por el hecho de originarse en contratos en moneda extranjera, -lo cual, como se ha dicho, resulta de todos modos inconstitucional-, de hecho les está negando la posibilidad misma de contratar, de manera que la inconstitucionalidad el párrafo 1 acarreara necesariamente la del párrafo 2, pues no puede existir un régimen de libre contratación sin el sustento de la protección del orden jurídico para resolver los conflictos que resulten del ejercicio de esa libertad fundamental. Es decir, sin la garantía de acción legal para solucionar conflictos originados en la libre contratación, no puede haberla, pues es intrínseco al sistema democrático de libertad el derecho a la tutela jurisdiccional para reparar los perjuicios recibidos en su propiedad o intereses. Del mismo modo que, si se eliminara la acción legal para resolver los conflictos en materia de otros derechos -patrimoniales o no- evidentemente se dejaría sin sustento alguno el propio reconocimiento constitucional de esos derechos."


 


    Aunado a lo expuesto resulta importante reiterar que, según nuestro criterio, el proyecto de ley que nos ocupa, fortalece muy atinadamente, la libertad contractual que tienen las partes, así como el equilibrio que debe existir entre ambas.


    Debemos recordar que dicha libertad solamente podría ser limitada por el Estado, cuando se encuentra en los supuestos del artículo 28 de la Constitución Política, sea cuando su ejercicio daña la moral social, el orden público, los derechos fundamentales o los derechos iguales o superiores de los terceros, aspectos que no encontramos sean violentados con el hecho de que sean ambas partes las que acuerden o determinen la cosa y precio del contrato, acto u obligación, en el sentido de que puedan acordar tanto que el precio sea en moneda extranjera, así como que el pago del mismo también sea en dicha moneda, o bien que sea en moneda nacional al tipo de cambio en el momento de realizarse el pago; pero que lo decidan y estipulen todas las partes involucradas y no una sola.


    Tampoco consideramos se violente el artículo 28 supra citado, el hecho de que se elimine la disposición legal laboral, de que todo contrato de trabajo debe ser pagado en la moneda nacional, independientemente de la moneda en que se acordó el salario del trabajador.


    Tal y como lo indicó la Sala Constitucional en el voto supra transcrito, la libertad de que las partes estipulen que el objeto y precio del contrato, acto u obligación sea en moneda extranjera, así como que el pago sea en la misma moneda, forma parte del acuerdo de todas las voluntades involucradas y debe ser estipulado libremente por éstas. Además, aunque esta estipulación de la moneda no puede ser dañina a la moral social, ni al orden público, el hecho de que el déficit fiscal y comercial sea un problema público, el acuerdo de las partes con respecto al precio y la determinación de pago, aunque sea en moneda extranjera, es una obligación privada y no en sí pública, y por ello es perfectamente válido y conforme a derecho que se pueda pagar en moneda internacional.


    Es por ello que esta Procuraduría General de la República, llega a la conclusión de que el proyecto de ley, "Ley para que el pago de actos, contratos, obligaciones se haga en la moneda pactada", expediente legislativo N° 14.260, es conforme a nuestro ordenamiento jurídico y respeta todos los artículos, principios y derechos tutelados en nuestra Carta Magna


    Sin otro particular,


 
Geovanni Bonilla Goldoni         Ana Paula Hernández Cordero
PROCURADOR FISCAL         ABOGADA DE LA PROCURADURÍA
 
GBG/APHC/gbg
CI: Archivo.
ARCHIVADO: CONSULTAS/CONS-22/OJ-068-PROYECTO LEY MONEDA PACTADA.ASAMBLEA