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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 132
 
  Dictamen : 132 del 04/06/2002   

4 de junio de 2002

C-132-2002


4 de junio de 2002


 


 


 


Señora


Ligia Castro Ulate


Presidenta Ejecutiva


Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura


Presente


 


 


 


Estimada señora:


    Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos al Oficio PESJ-329-04-2002 de 17 de abril de 2002, suscrito por su antecesor, el MSc. Herbert Nanne Echandi. En éste nos consultó si resulta conforme a derecho la exigencia de una certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) sobre si se es asalariado y el monto del ingreso en su caso, a los beneficiarios del combustible ofrecido por RECOPE a precio preferencial.


    Al respecto, se transcribe el Oficio ALI-074-001-2002 de 15 de abril de 2002, por el cual el Jefe del Departamento Legal estima que tal medida encuentra fundamento en el artículo 45 de la Ley de Creación de ese Instituto (INCOPESCA) Ley 7384, no así en el Decreto 16804, como parte del control del uso eficiente del combustible destinado a la actividad pesquera no deportiva, pues si el solicitante aparece dedicado a otra actividad, es posible que no se le dé su destino previsto.


    En respuesta a su interrogante debe referirse que la Ley 7384 del 16 de marzo de 1994, estableció en su artículo 45 que el "sector pesquero adquirirá de RECOPE el combustible (gasolina y diesel), para la actividad de pesca no deportiva a un precio competitivo con el precio internacional…El Instituto se encargará de la administración y el control del uso eficiente del combustible, destinado a la actividad pesquera no deportiva."


    Por su parte, el artículo 1 del Decreto 16804-MAG de 16 de diciembre de 1985 (publicado en La Gaceta No.24 del 4 de febrero de 1986) "considera pesca artesanal en pequeña escala, aquella actividad que ejecuta directamente el pescador…". El artículo 2 prevé en concordancia con el 5 inciso h) de la Ley 7384, que el permiso para dicha pesca se otorgará a las personas físicas o jurídicas (asociaciones y cooperativas) cuyos asociados ejecuten directamente esa actividad.


    Pero, no se exige prestar dicha actividad directamente cuando el permisionario sufra incapacidad temporal o permanente, a criterio de la CCSS o el Instituto Nacional de Seguros (INS). La inactividad del pescador artesanal da motivo para la cancelación del permiso otorgado, por lo que un período mayor a 60 días sin pescar debe justificarse y bajo ciertos supuestos es posible otorgar un período de cesantía a fin de reiniciar la actividad. (artículos 2, 3 y 5 del Decreto citado).


    Pero, si la pesca comentada se efectúa dentro del Golfo de Nicoya para pescado escama (zonas 1 y 3 con trasmallo) o camarón (zona 3), la obtención del permiso exige acreditar la condición de pescador y tener como único medio de vida la pesca artesanal. (artículos 12 y 16 del Decreto en cuestión reformado éste último por los Decretos 18792-MAG y 19046-MAG de 9 de enero y 13 de junio, de 1989 publicados en Las Gacetas Nos.29 y 119 de 9 de febrero y 22 de junio siguiente)


    Ahora bien, luego de una lectura de su consulta y el criterio jurídico adjunto, la duda sobre la exigencia o no de la certificación de la CCSS en punto a la condición de asalariado y el monto del ingreso en su caso, derivaría de una aplicación del Decreto 16804 referido y respecto al alcance de la actividad de control atribuida a INCOPESCA por el artículo 45 de la  Ley 7384 de cita, sobre los beneficiarios del combustible ofrecido por RECOPE a precio competitivo.


    Como se observa de la normativa referida, el combustible a precio competitivo ha de beneficiar al sector pesquero con la única salvedad de la actividad de pesca deportiva. La Ley no estableció otro requisito. Por su parte, el Decreto 16804 y sus reformas establece disposiciones generales para la pesca artesanal en pequeña escala. Es para la extensión de permisos de este tipo de pesca que se exige ejecutar directamente la actividad y en ciertos casos tenerla como único medio de vida.


    En cambio, si por ley ha de darse un uso eficiente del combustible suministrado por RECOPE a precio competitivo, en la realidad ha de existir un tal uso para que el suministro sea lícito. (artículo 11,2 y 133,1 de la Ley General de la Administración Pública Ley 6227 del 2 de mayo de 1978 o LGAP) Un uso es eficiente si es útil para la consecución del fin. Este es promover el desarrollo del sector pesquero a quien va destinado el combustible. (arts.12,1; 113,1; 130,1 y 131 del LGAP; 2, a) Ley 7384)


    En efecto, el Estado por la Ley 7384 no solo estableció el suministro de combustible a precio competitivo al sector pesquero, sino que también atribuyó a INCOPESCA el promover su desarrollo. Luego, para el logro de ese fin, dejó ese suministro bajo su administración y control. Lo cual, encuadra en la competencia de ese Instituto para ordenar el sector, velar porque se cumpla la legislación pesquera, regular y manejar los subsidios que el Estado le asigne. (art. 3 y 5 incs. n) y o)


    Así las cosas, corresponde a INCOPESCA tomar las medidas (condiciones, términos y modos) proporcionadas al logro del desarrollo del sector pesquero y correspondientes a un uso eficiente del combustible citado. Si la ley no previó éstas, ese Instituto tiene que definirlas discrecionalmente, respetando las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, razonabilidad y los derechos del particular. (arts.15, 16, 17, 132,2 y 4; 133,2 LGAP)


    La exigencia de la certificación de la CCSS en cuestión, no aparece en principio que irrespete los límites de la discrecionalidad, en cuanto indicio útil a la determinación de la ocupación del solicitante, junto con otros elementos de prueba, para lograr que el combustible suministrado a precio competitivo por RECOPE, sea efectivamente destinado al sector pesquero y su desarrollo (arts. 214,2, 229,2, 297 a 307 LGAP en concordancia con los arts. 318, 330, 333 a 417 del Código Procesal Civil)


    Pero, no se debe confundir esa actividad administradora y contralora atribuida a INCOPESCA, con la otra de naturaleza similar, relativa a la extensión, suspensión o cancelación de los permisos de pesca (art.5 inciso h Ley 7384), en particular de la artesanal a la que nos hemos referido supra (Decreto 16804). Aunque para ésta también pueda exigirse la certificación de cita, en orden acreditar el cumplimiento de los requisitos supra reseñados.


Conclusión


    Con base en las razones expuestas, resulta conforme a derecho la exigencia de una certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) sobre si se es asalariado y el monto del ingreso, en su caso, a los beneficiarios del combustible ofrecido por RECOPE a precio competitivo, sin perjuicio de otros elementos de prueba, para verificar su uso eficiente en el desarrollo del sector pesquero.


    Atentamente,


 


MSc. Luis Diego Flores Zúñiga


Procurador Constitucional


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