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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 121
 
  Opinión Jurídica : 121 - J   del 21/08/2002   

O.J.-121-2002
21 de agosto de 2002
 
 
 
Ingeniero
Olman Chacón Garita
Subgerente General
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
S.D
 
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme al atento oficio número SB-2002-1077, de fecha 26 de junio del año en curso, suscrito por la MBA. Ligia Céspedes A, en ese entonces Subgerente General de la Institución, de la siguiente manera:


  1. PROBLEMA PLANTEADO:

    Se solicita el criterio de este Órgano Asesor en torno a la procedencia o no de la liquidación de los extremos laborales de los funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que se vieron beneficiados con la conversión de sus plazas por obra determinada, cofinanciadas por el BID, a plazas en propiedad a partir del primero de enero del presente año.


    Al efecto, y cumpliendo con la disposición contenida en el numeral 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta oficio número AJ-2002-318, de fecha 15 de abril del presente año, que contiene la opinión de la Asesoría Legal de la Institución, la cual carece de la debida fundamentación, pues no llega a concluir concretamente sobre el punto en estudio, señalando que:


    "…habría que valorar a cada funcionario a fin de determinar si existe una continuidad de la relación laboral, de darse la continuidad no cabe la posibilidad de liquidación, en caso contrario, se esta (sic) presente ante una terminación de una modalidad de contratación laboral, para aquellos funcionarios que laboraban en la modalidad de servicios especiales, según lo indicado en el artículo 31 del Código de Trabajo, siguientes y concordantes, y la jurisprudencia."


    De previo al análisis solicitado, es oportuno recordar que la presente opinión jurídica se emite sin el carácter de jurisprudencia administrativa obligatoria que revisten nuestros dictámenes, toda vez que en el caso consultado se denota que existe un reclamo administrativo pendiente de dilucidar por parte de la Institución consultante, y en este sentido debe tenerse presente que este Organo Consultivo no puede venir a sustituir a la Administración Activa en la toma de decisiones para dar solución a diferencias particulares. Al respecto, traemos a colación lo esbozado por este Organo Asesor, quien en numerosas ocasiones, ha indicado que:


    "(...) el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios, salvo en ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo


    173 de la Ley General de la Administración Pública y en el numeral 175 del Código Municipal, según la reciente reforma que sufriera éste último. Amén de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público(...)." (Dictamen C-194-94, de 15 de diciembre de 1994).


    Por lo tanto, este pronunciamiento carece de los efectos típicos de los dictámenes emitidos en el ejercicio de la competencia consultiva que se establece en los artículos 2, 3 inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (Ley N° 6815, de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), siendo su valor el de una simple opinión jurídica.


  1. PREÁMBULO:

    En primer término, y a los efectos de la consulta que por este medio se atiende, interesa delimitar las clases de contrato de trabajo, que en atención al tiempo por el que se pacta la prestación de los servicios que se contratan, coexisten en nuestro medio, y se encuentran contemplados a nivel de la legislación nacional y reconocidos también por la doctrina.


    En primer término, para ilustrar el tema, es importante establecer la delimitación que al respecto realiza el ilustre tratadista Guillermo Cabanellas, en su obra, Tratado de Derecho Laboral, cuando señala que:


"En relación al factor tiempo, el contrato de trabajo puede ser: a) por tiempo indeterminado, que es la norma general, cuando las partes no fijan la duración del contrato, ni cabe determinarla dada la índole permanente de la empresa; b) por tiempo determinado, en que las partes establecen el término del contrato. El contrato por tiempo determinado se subdivide en varias especies: I. Por razón del plazo fijado por la naturaleza del trabajo a realizar, como en el caso del corrector de pruebas contratado para una colección de obras; II. por razón del plazo establecido sin tener en cuenta la naturaleza del trabajo, como en el caso de un corrector de pruebas contratado por tres meses en una editorial que funciona permanentemente; III. Para obra determinada, como en el caso de un trabajador contratado para construir una casa, pues sabe que al terminar la misma finaliza el contrato; IV. Para obra indeterminada, como el albañil contratado para hacer una casa, por parte de una empresa que tiene varios edificios en construcción." (Cabanellas, Guillermo. "Tratado de Derecho Laboral", Buenos Aires, Editorial Heliasta. 1988, p.354.) (Los resaltados son nuestros)


    A este respecto, denotamos que nuestro Código de Trabajo, en el Capítulo I "Disposiciones Generales del Contrato Individual de Trabajo", dispone, en su numeral 26, la misma clasificación, al indicar que:


"El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos." (El resaltado no es del original)


    De la anterior disposición se colige que los contratos de trabajo se pueden diferenciar, de acuerdo al período estipulado para la prestación de los servicios, en contratos por tiempo determinado (clasificación que comprende además las especies que se reconocen a nivel doctrinal y que señalamos supra) o en contratos por tiempo indefinido, siendo ésta última posibilidad la regla, y el primero de éstos la excepción, primordialmente por la estabilidad que se busca a nivel laboral, en beneficio de los trabajadores. En este sentido, se ha manifestado el anteriormente mencionado autor Guillermo Cabanellas, al señalar que:


"Los contratos tienen un término de iniciación que generalmente se fija por las partes para comenzar la prestación de servicios; y tácitamente trabajador y patrono consienten en mantener el vínculo laboral en tanto subsisten las causas que le dieron origen o mientras no se produzca un hecho que altere la normalidad de la prestación. Los contratos por plazo determinado son así la excepción; en cambio el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla. Por ello se ha podido formular como axioma que, cuando los trabajos son de naturaleza permanente, el contrato que se forma es por tiempo indefinido." (Cabanellas, Guillermo. op.cit. p.354.)


    En cuanto a su diferenciación, este mismo tratadista, establece que "(…) para distinguir los contratos a término de los contratos por tiempo indeterminado, como a los trabajadores fijos de los eventuales, se considera: a) la expectativa en que el trabajador puede encontrarse en relación a la continuidad de sus tareas; esto es, su creencia, dada la naturaleza de la empresa, de que la prestación de sus servicios será continuada: b) a causa de la naturaleza de la empresa o del negocio, por lo cual la función será fija si se contrata el trabajo de una persona para prestaciones que constituyen la actividad normal de la empresa, y en otro caso se tendrá por transitoria; c) la propia naturaleza del trabajo, que puede ser temporal o fija." (Cabanellas. Guillermo, op.cit. p.358.)


    De esta manera, se constata que la posibilidad de celebrar contratos por tiempo determinado, está supeditada a la naturaleza del servicio que se contrata, y en función de un período de tiempo previamente definido, en el cual debe cumplirse dicha labor. Cuando la naturaleza del servicio tiene carácter de permanente, el contrato se transforma en uno de tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador.


    Sobre la distinción que nos ocupa, traemos a colación la posición de la jurisprudencia nacional, que sobre el tema ha indicado:


"Los artículos 26 y 27 párrafo 1° del Código de Trabajo, establecen: Artículo26.- El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos. Artículo 27.- No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años. De las normas transcritas se infiere, que en el ordenamiento jurídico costarricense la contratación por tiempo determinado es excepcional, depende de la naturaleza de la función a realizar y, en principio, no puede ser mayor de un año, a menos que se trate de servicios que requieran preparación técnica especial, en cuyo caso la duración será hasta de cinco años. No obstante ello, si llegado el acaecimiento del plazo, aún se dan las condiciones que dieron origen al vínculo, el mismo se reputará como indefinido en cuanto beneficie al trabajador. Ese carácter, no lo determina el nombre que las partes hayan querido darle a la relación laboral, sino la realidad de las circunstancias que la rodean, de ahí que cuando se contratan los servicios de un trabajador por tiempo determinado, pero al concluir éste subsisten la materia del trabajo y las causas que le dieron origen, ha de tenerse como un contrato por tiempo indefinido" ( Voto N° 875 de las 9:50 horas, del 11 de octubre del 2000, citado en sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, número 2001-00400, de las 10:30 horas del 20 de julio de 2001.) (El resaltado no es del texto original)


    Así lo reconoce también el tratadista Néstor De Buen L., en su obra "Derecho de Trabajo", al indicar que: "El elemento fundamental para determinar la duración de la relación de trabajo consiste, precisamente, en la subsistencia de las condiciones que le dieron origen." De Buen L. Néstor, "Derecho del Trabajo", México, Editorial Porrúa, 1977, pp.57).


    Aunado a lo anterior, es importante delimitar el tipo de indemnización que corresponde otorgar en los casos en que la relación laboral cesa, en cada una de las modalidades de trabajo examinadas. En primer término, y en relación con los contratos por tiempo determinado, dispone el numeral 31 de nuestro Código de Trabajo:


"ARTICULO 31.- En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de duración del contrato resuelto, con la importancia de la función desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de los Tribunales de Trabajo.


Cuando el patrono ejercite la facultad aludida en el párrafo anterior, además deberá pagar al trabajador, en el mismo momento de dar por concluido el contrato, el importe correspondiente a un día de salario por cada siete días de trabajo continuo ejecutado o fracción de tiempo menor, si no se hubiera ajustado dicho término; pero en ningún caso esta suma podrá ser inferior a tres días de salario. No obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses o más o la ejecución de la obra, por su naturaleza o importancia, deba durar este plazo u otro mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser inferior a veintidós días de salario."


(Así reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador N° 7983 del 16 de febrero del 2000)


    En cuanto a los contratos por tiempo indefinido, citamos las disposiciones contenidas en los numerales 28 y 29 del Código de Trabajo en mención, que contienen las reglas a seguir en caso del fenecimiento de la relación laboral, los que en su orden establecen:


"ARTICULO 28.- En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:


  1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de una semana de anticipación;
  2. Después de un trabajo continuo que no exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de quince días de anticipación, y
  3. Después de un trabajo continuo con un mínimo de un mes de anticipación.
  4. Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero si el contrato fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso de que lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de cesantía, por cualquiera de las dos partes, pagando a la otra una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.


    Durante el término del aviso el patrono estará obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque colocación." (El destacado es nuestro).


    "Artículo 29.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido justificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:


    1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días de salario.
    2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un importe igual a catorce días de salario.
    3. Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en la siguiente tabla:
    1. AÑO 1 19,5 días por laborado.
    2. AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
    3. AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
    4. AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
    5. AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
    6. AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
    7. AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
    8. AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
    9. AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
    10. AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
    11. AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
    12. AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
    13. AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
    1. En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral.
    2. El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono."

(Así reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983 del 16 de febrero del 2000).


    De los numerales transcritos se denota que, en atención a la modalidad del contrato de que se trate, así son las normas que deben aplicarse en caso de la finalización del mismo, siendo que en el caso del contrato por tiempo determinado, cuando éste finaliza, lo que corresponde es cancelar una indemnización a título de daños y perjuicios; y en el supuesto del contrato por tiempo indefinido, cuando el cese no sea por voluntad del trabajador, el monto que debe reconocérsele se determina de acuerdo con las reglas que sobre el preaviso (en el caso de que se reconozca en dinero y no en tiempo) y el auxilio de cesantía, están dispuestas en el Código de Trabajo, según lo transcrito.


  1. SOBRE EL FONDO.

    Delimitados los conceptos que sobre el contrato por tiempo determinado, o tiempo indefinido se encuentran dispuestos a nivel doctrinal, jurisprudencial y de nuestra legislación vigente, procederemos a analizar, en términos generales, (a fin de no substituir la decisión de la Administración Activa en este caso, según se apuntó en el aparte I, de la consulta que nos ocupa), el aspecto solicitado, relativo a la procedencia de la liquidación de los extremos laborales de los funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que se vieron beneficiados con la conversión de sus plazas por obra determinada, cofinanciadas por el BID, a plazas en propiedad a partir del primero de enero del presente año.


    De la consulta planteada se desprende que, existe un grupo de servidores de la Institución consultante, que mantenía su vínculo laboral, bajo la modalidad de un contrato por obra determinada. Posteriormente, y según lo advierte el oficio consultante, en virtud de haber venido "ejecutando labores de carácter permanente o indeterminado", dicho grupo fue beneficiado con la conversión de sus puestos a plazas en propiedad.


    Al respecto, es importante enfatizar el carácter permanente y habitual, que según se nos informa, cumplen los funcionarios aludidos, en la prestación de sus servicios. Lo anterior, tomando en cuenta que existen casos en que una relación laboral se inicia bajo la modalidad de un contrato por obra determinada, pero ésta lleva implícita el carácter de continuidad, debido a que la permanencia de los trabajadores se justifica en que satisfacen necesidades normales, constantes y uniformes de su patrono. En estos casos, se desvirtúa esa modalidad, y las relaciones laborales se transforman en relaciones de tiempo indeterminado.


    Según se denota de los argumentos aportados a la consulta, los trabajadores asumieron puestos en propiedad, denominados "cargos fijos", por la Autoridad Presupuestaria, según uno de los oficios aportados por el consultante. En ese mismo escrito, esta Dependencia reitera, que el cambio de modalidad operado se fundamenta en que dichas plazas "han asumido funciones permanentes tanto profesionales como de apoyo administrativo", lo que confirma el carácter de habitualidad y permanencia de las labores ejecutadas por los servidores beneficiados con dicha conversión, aspectos que incidieron en el traslado de sus plazas a la denominación "Cargos fijos".


    Tales aspectos, evidencian además que se trata de una misma relación laboral, que sufre la transformación de modalidad en la prestación de servicios, en virtud de la naturaleza permanente y habitual de las funciones encomendadas, pero que es ejecutada por los mismos funcionarios, en beneficio de la propia Institución contratante, en este caso, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.


    En este punto, cabe recordar que el hecho de que un trabajador cumpla funciones ocasionales o específicas, que se ejecutan en un tiempo definido, significa que se está en presencia de un contrato por tiempo determinado, y específicamente en el caso del contrato por obra determinada, estamos ante la temporalidad del objeto del contrato, que implica que al extinguirse éste, cesa en sus efectos la relación. (véase al respecto, lo esbozado por el autor, Néstor de Buen, en su obra supracitada, Derecho del Trabajo, pág. 59). Este tipo de contratos se contraponen, evidentemente, a la prestación de servicios habituales y permanentes que se brindan por medio de un contrato por tiempo indefinido, con las garantías que dicha modalidad lleva implícita.


    En este sentido, es importante traer a colación lo expuesto por la doctrina sobre el tema, la cual ha manifestado:


"La duración del contrato individual de trabajo surge de la naturaleza de la obra o labor contratada o por el plazo fijado por las partes; esa naturaleza o labor es la que sirve para establecer si se trata o no, de un empleo estable. Como señala Barassi, para determinar la naturaleza ocasional o continuada de la relación de trabajo "es menester indagar si las tareas asignadas al trabajador responden a necesidades permanentes de la empresa que lleva a considerar como intuitiva la posibilidad de una continuación de la relación", siendo ciertamente éste el único modo de distinguir al trabajador transitorio del trabajador ocasional y del estable. De esas necesidades permanentes de la empresa deriva el trabajo continuo, que ha sido definido como aquel en el cual, salvo las necesarias interrupciones que exigen el sueño, la fatiga del cuerpo, la sucesión de días festivos, etcétera, encuéntrase siempre empeñada la actividad del obrero en su oficio; o sea, que existe una dependencia jurídica y material continuada con el patrono (…).


Para determinar la permanencia o transitoriedad en las funciones se pueden tomar en cuenta las características del establecimiento: si el trabajo prestado no pertenece al giro del negocio o empresa, o sea, a la actividad normal del empresario, se debe estimar tan sólo la transitoriedad de las tareas. El amparo de la ley alcanza a aquellos trabajadores que pueden ser considerados como elementos normales y permanentes de la organización comercial del empresario, por lo que debe ser calificado de permanente, y no de ocasional, el obrero que, dada la naturaleza de la labor que realiza, responde a las actividades propias de la empresa, cuando esta forma de actividad es continuada y constituye su giro habitual; esto es aquellos servicios que resultan indispensables en el proceso industrial o comercial de la empresa. El trabajador se debe encontrar vinculado con su "empleador" con un vínculo estable, de forma que pueda ser considerado con posibilidades de perdurar en su ocupación. Por esa causa, el término de duración establecido al celebrar el contrato de trabajo debe tenerse como inexistente cuando las tareas del empleado son inherentes a la organización normal del establecimiento en que trabaja, por lo que tiene lógicas probabilidades de continuar en el puesto a la expiración del mismo: admitir dicho término de duración implicaría aceptar una inadmisible renuncia anticipada a los beneficios legales(...). Débense tener en cuenta, aún cuando el contrato sea a plazo fijo, las lógicas perspectivas de perdurar en el empleo más allá del plazo del plazo convenido cuando el trabajador se desempeña dentro del cuadro de una organización normal del establecimiento. Con el fin de determinar la estabilidad del trabajador, han de prevalecer las características referentes a las actividades del empresario y a la naturaleza de las tareas desarrolladas por el trabajador; de tal manera que el plazo en el contrato más surge de la naturaleza de la actividad de la empresa que del acuerdo de las partes." Cabanellas, Guillermo, op.cit,      pp.355,356.) (Los destacados son nuestros).


    La cita doctrinal recién expuesta, evidencia que la naturaleza de las funciones encomendadas a los servidores, tiene mayor     importancia que la terminología bajo la cual se haya denominado la modalidad del contrato que fundamenta la relación. En el caso concreto se observa, que el grupo de servidores que reclaman sus prestaciones, fueron originalmente contratados bajo la figura de un contrato por obra determinada. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, ellos han venido asumiendo funciones que forman parte del curso normal de las actividades que ejecuta el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Tal premisa es reconocida en todos los documentos aportados a la consulta, lo que no deja a duda alguna, que las labores por ellos cumplidas son habituales y permanentes. En ese sentido, fue reconocido por la misma Autoridad Presupuestaria, al autorizar la conversión de sus plazas bajo la denominación "cargos fijos". Tal aspecto, no hace más que evidenciar que la relación original, que inició con fundamento en el contrato por obra determinada, se transformó en una por tiempo indefinido, por el carácter de continuidad de la misma, que hace que la relación laboral sea una sola, y los funcionarios aludidos, servidores permanentes del Instituto consultante.


    Para enfatizar lo expuesto, valga traer a colación, las palabras del ya citado tratadista, Guillermo Cabanellas, que en su obra, "Contrato de Trabajo", manifestó:


"La estabilidad en el empleo es el resultado de una continuidad en éste; y tal continuidad es la consecuencia de que la fuente de trabajo sea, a su vez, permanente y permita, durante un lapso relativamente largo, la expectativa, por parte del trabajador, de que en tanto mantenga él en su prestación las condiciones normales exigidas tendrá a su vez asegurado el empleo. La continuidad carece en realidad de importancia en aquellos casos en que la propia naturaleza del trabajo sea por su índole discontinua o eventual, contraria a la noción que acabamos de expresar; porque de lo que se trata verdaderamente es de desarrollar principios de carácter general y no establecer circunstancias de orden excepcional.(Cabanellas, Guillermo. "Contrato de Trabajo". Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1964, p.162.)


    Así las cosas, y en virtud de lo examinado, es dable manifestar que cuando una relación laboral, que nace con fundamento en un contrato por obra determinada, y en el transcurso de la prestación de los servicios se asumen funciones habituales y permanentes de la Institución contratante (en este caso el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados), se transforma en una relación de carácter indefinido, constituyendo así una misma relación laboral, a la cual deben reconocérsele todas las garantías que tal modalidad de contratación implica.


    Finalmente, no omitimos recordar, que es la Administración consultante la que debe dirimir el reclamo planteado, respecto a si corresponde el pago de prestaciones a los funcionarios aludidos en la consulta objeto de este análisis. Por parte de este Organo Asesor, quedan así expuestos los aspectos fundamentales consultados, que han sido analizados en forma genérica, según corresponde.


 


  1. CONCLUSIÓN:

    Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República que:

Los contratos por tiempo determinado pueden transformarse en contratos por tiempo indefinido, cuando la prestación de los servicios implica el cumplimiento de labores habituales y permanentes de la Institución contratante. En esos casos, la relación laboral es única, precisamente por el carácter continuo que reviste la misma, y deben respetarse las garantías que implica tal cambio de modalidad en la prestación de los servicios.


    Del señor Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se suscribe, con toda consideración,
 
 
 
Licda. Irene González Campos.
Procuradora Adjunta.
IGC/rga