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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 259
 
  Dictamen : 259 del 30/09/2002   

C-259-2002


30 de setiembre del 2002


 


 


 


Señores


Concejo Municipal


Municipalidad de Santa Ana


Presente


 


 


 


Estimados señores:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio número SCM-338-2002 del 24 de abril del año en curso, a través del cual solicita el criterio de éste órgano superior consultivo técnico–jurídico sobre diversos temas relacionados con la aplicación de la Ley de Protección al ciudadano del exceso de trámites administrativos, Nº 8220 de 4 de marzo del 2002, especificándose lo siguiente:


"El artículo 3 en su párrafo final dice lo siguiente: ‘Tampoco podrán solicitársele requisitos o información que aún se encuentren en proceso de conocimiento o resolución por otra entidad u órgano administrativo a lo sumo, el administrado deberá presentar una certificación de que el trámite esta en proceso.’ Con respecto a este párrafo es importante saber si en el caso de los permisos del Ministerio de Salud bastará con solo una certificación de que está en trámite para que se tenga que otorgar la licencia comercial, y que si lo que se otorga es un permiso provisional o temporal.


El artículo 5 en su párrafo final dice: ‘Cuando un ente, órgano o funcionario público, establezca trámites y requisitos para el administrado estará obligado a indicarle el artículo de la norma legal que sustenta dicho trámite o requisito, así como la fecha de su publicación.’ Con respecto a la necesidad de indicar la norma legal es importante saber si se refiere únicamente a la ley o si el requisito puede estar establecido a través de un reglamento o de un acuerdo.


El artículo 6 establece lo siguiente: ‘Dentro del plazo legal o reglamentario dado, la entidad, órgano o funcionamiento deberá resolver el trámite...’. Queda la duda de sí se pueden establecer reglamentariamente plazos distintos a los de la ley o a través de decretos.


El artículo 8 párrafo primero establece lo siguiente: ‘La entidad u órgano de la Administración Pública que para resolver requiera fotocopias constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado.’ La duda surge debido a que en algunos trámites se requiere de la presentación del plano catastrado, caso de certificado de uso de suelo, por lo que no se sabe si se le puede pedir al administrado o si la Administración lo tiene que solicitar en el Catastro Nacional si no estuviera en el Catastro Municipal.


Queda la duda si los requisitos establecidos por reglamento o costumbre administrativamente son válidos."


    Sobre los aspectos consultados, el dictamen legal remitido por la Municipalidad, indica lo siguiente:


 


"CONCLUSIONES


I. No puede la Municipalidad otorgar un permiso o una licencia municipal hasta tanto no se cuente con el permiso sanitario de funcionamiento otorgado conforme a la ley, por el Ministerio de Salud.


II. Los trámites o requisitos a que se refiere la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, pueden tener una fuente normativa diferente a la ley, pero para ser exigibles ante los administrados, deben haber sido emitidos conforme al ordenamiento jurídico.


III. Se pueden establecer reglamentariamente plazos distintos a los de la ley o a través de decretos, siempre y cuando no contradigan ni dejen sin efecto lo establecido en la propia ley.


IV. Si la Municipalidad requiere para resolver, cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado. En el caso de los planos catastrados de las propiedades ubicadas en el cantón, el catastro municipal cuenta con casi toda la información necesaria siendo que si no se ubica en dicha oficina, de conformidad con la ley de marras, se debe coordinar su obtención en el Catastro Nacional.


V. La costumbre es una fuente normativa que interpreta, integra y limita la norma jurídica y prevalece sobre la escrita en grado inferior, es decir que sobre la costumbre se encuentra, de conformidad con la jerarquía de las normas jurídicas, la ley."


    Acerca de los puntos consultados, procederemos a responderlos en el mismo orden en que fueron planteados.


 


II. Sobre el fondo.


    La consulta referente al artículo 3 de la Ley Nº 8220 de 4 de marzo del 2002, denominada "Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos", versa sobre los casos de los permisos del Ministerio de Salud, como requisito necesario para el otorgamiento de permisos de construcción y patentes municipales.


    Acerca de las patentes municipales, debemos citar lo establecido en el artículo 79 del Código Municipal:


"Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con la licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado".


    Congruente con lo anterior, el artículo 81 del Código Municipal se encarga de establecer las causas o motivos por los cuales se puede denegar una licencia municipal:


"La licencia municipal referida en el artículo anterior solo podrá ser denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes".


    De la norma transcrita se desprende, expresamente, que una solicitud para el ejercicio de una actividad lucrativa o comercial que requiera del otorgamiento del permiso, sólo podría ser denegada por la Municipalidad respectiva si se presenta alguno de los siguientes supuestos: a) que la actividad que se pretenda desarrollar sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres; b) que el establecimiento no reúna los requisitos legales y reglamentarios; y c) que la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes.


    Sobre la denegatoria de patentes municipales, la Sala Constitucional ha señalado que:


"La negativa motivada a otorgar una patente o licencia no constituye, por si sola, una lesión a algún derecho fundamental del interesado, pues, aparte y además del razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, es dable señalar que el otorgamiento o no de un permiso, fundamentalmente, obedece al cumplimiento de una serie de requisitos por parte del interesado, hecho este último que determina, en forma definitiva, la decisión de un sentido o en otro, previo bastanteo de las condiciones del solicitante y las circunstancias de tiempo y lugar, de tal modo que si el petente no los cumple o las circunstancias apuntadas no lo permiten, no podría en consecuencia concederse el permiso, sin que la negativa, en su caso, pueda estimarse como una pena o represión, ya que afirmar lo contrario implicaría negarle a la administración la facultad de control sobre la actividad, pudiendo cualquier persona desempeñarla en la forma que mejor le plazca y donde lo estime conveniente, lo que resultaría atentatorio de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos y la propia vida en sociedad" (Sentencia Nº 6747-93, de las 15:12 horas del 22 de 1993).


    En otra sentencia posterior, la misma Sala indicó:


"(...) a fin de que se extienda una licencia municipal es claro que el administrado debe contar con una serie de requisitos establecidos por ley, por ello, el hecho de que en este caso concreto no se le haya otorgado la patente solicitada en razón de que la zona en que se encuentra es residencial, no es violatorio de sus derechos fundamentales, pues existen disposiciones que regulan la actividad comercial que pretende desarrollar y corresponde a la Administración velar porque se cumplan las condiciones adecuadas en los locales comerciales, sin que ello coarte el derecho del libre ejercicio del comercio, derecho que, en todo caso, no es absoluto y que puede ser objeto de reglamentación y aún de restricciones cuando se encuentran de por medio intereses superiores, como lo son, el problema de ubicación y posibles ruidos en áreas residenciales." (Resolución Nº 960-96 del 26 de febrero de 1996).


    De las resoluciones transcritas se desprende que para obtener una licencia o autorización municipal para el ejercicio de una actividad comercial, el establecimiento deberá cumplir no sólo con los requisitos que al efecto disponga el ordenamiento jurídico; sino que, además, la Administración Municipal tendrá que valorar las circunstancias de tiempo y lugar donde se pretenda desarrollar la actividad comercial que interese, a fin de determinar si es permitida.


    Ahora bien, por tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, como es la libertad de comercio, las municipalidades no podrían limitar o denegar una licencia comercial por causas ajenas a las que expresamente establece el artículo 81 del Código Municipal, antes transcrito, salvo que una norma legal disponga un requisito adicional.


    Esto significa, que los requisitos que se soliciten para el otorgamiento de aquélla, solo podrán ser los contenidos expresamente en el ordenamiento jurídico, por lo que, para determinar la necesidad del permiso del Ministerio de Salud, como exigencia previa al otorgamiento de la licencia, se debe recurrir a la Ley General de Salud.


    Acerca de las patentes municipales, el artículo 218 de la Ley General de Salud, es claro al indicar lo siguiente:


"Artículo 218.- Queda prohibido a las autoridades competentes otorgar patentes comerciales o industriales o cualquier clase de permiso a establecimientos de alimentos que no hayan obtenido previamente la correspondiente autorización sanitaria de instalación extendida por el Ministerio.


Queda prohibido el establecimiento de puestos fijos o transitorios de elaboración o venta de alimentos en calles, parques o aceras, u otros lugares públicos, con excepción de las ventas en ferias debidamente autorizadas de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes."


    Sobre el otorgamiento de patentes para otras actividades, se deben también observar, entre otros, los artículos 253, sobre instalación de servicios embellecimiento, higiene o limpieza personal, y 299 para el funcionamiento de establecimientos industriales, ambos de la Ley General de Salud; que, en el mismo sentido que el artículo transcrito, prohiben en forma expresa otorgar permisos o patentes, sin contar de previo con el permiso del Ministerio de Salud.


    Es decir, no se podría otorgar un permiso de patente municipal sin el permiso del Ministerio de Salud, en aquellos casos en que se encuentra expresamente prohibido por la Ley General de Salud; pues ello devendría en contra de lo establecido en el artículo 81 del Código Municipal, que refiere a los requisitos establecidos en otras leyes.


    Acerca de los permisos de construcción, la Ley General de Salud, contiene también expresamente la prohibición, al indicar:


"Artículo 312.- Toda persona requerirá permiso del Ministerio para proceder a la construcción, reparación o modificación de cualquier edificación destinada a la vivienda permanente o transitoria de las personas y tal permiso solo le será concedido cuando acredite, con los planos respectivos, que dará cumplimiento a las normas sanitarias dictadas por el Poder Ejecutivo, respecto de los requisitos que la edificación deberá llenar, según su naturaleza y destino, a fin de resguardar la seguridad y la salud de sus habitantes.


Las edificaciones a que este artículo se refiere no podrán ser ocupadas, en parte o totalmente, sin la previa autorización del Ministerio.


    De la misma manera, se establece una sanción para aquellos casos en que se otorgue el permiso sin observar lo establecido.


"Artículo 380.- Serán reprimidos con veinte a sesenta días multa las autoridades y funcionarios públicos que concedieren permisos para hacer, reparar o modificar construcciones, así como los que otorgaren patentes o licencias para operar o instalar establecimientos de cualquier naturaleza, sin que exista aprobación o autorización previa del Ministerio, cuando tal requisito sea obligatorio conforme a la ley o los reglamentos."


    De lo anterior, se desprende claramente que el rechazo de patentes municipales o de permisos de construcción debe estar fundamentado en una ley o un reglamento, de acuerdo con el artículo 81 del Código Municipal. Consecuentemente, al existir prohibición expresa en la Ley General de Salud de otorgar cualquiera de éstos, sin contar de previo con el permiso del Ministerio, lo convierte en un requisito imprescindible para el otorgamiento del permiso o patente por parte de la Municipalidad, sin el cual no sería posible otorgarlo.


    Como consecuencia de lo anterior, devendría en insuficiente la constancia o certificación de que la solicitud se encuentra en trámite en la oficina designada al efecto por el Ministerio de Salud.


    El segundo punto consultado por la Municipalidad, es en relación con el artículo 5 de la Ley 8220, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 5.- Obligación de Informar sobre el trámite. Todo funcionario, entidad u órgano público estará obligado a proveer, al administrado, información sobre los trámites y requisitos que se realicen en le respectiva unidad administrativa o dependencia. Para estos efectos, no podrá exigirle la presencia física al administrado, salvo en aquellos casos en que la ley expresamente lo requiera.


Cuando un ente, órgano o funcionario público, establezca trámites y requisitos para el administrado, estará obligado a indicarle el artículo o norma legal que sustenta dicho trámite o requisito, así como la fecha de su publicación.


Para garantizar uniformidad en los trámites e informar debidamente al administrado, las entidades o los órganos públicos, además, expondrán en un lugar visible y divulgarán por medios electrónicos, cuando estén a su alcance, los trámites que efectúa y los requisitos que solicitan, apegados al artículo 4° de esta Ley. "


    Para la correcta interpretación de este artículo, debemos relacionarlo con el artículo 4 de la misma Ley, que establece:


"Publicidad de los trámites y sujeción a la ley. Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado deberá:


  1. Sujetarse a lo establecido por ley y fundamentarse estrictamente en ella.
  2. Estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta, junto con los instructivo, manuales, formularios y demás documentos correspondientes y estar ubicado en un lugar visible dentro de la institución. Asimismo, en un diario de circulación nacional, deberá publicarse un aviso referido a dicha publicación.

Dichos trámites o requisitos podrán ser divulgados también recurriendo a medios electrónicos."


    Del contenido de las normas se extrae que la finalidad de la norma y la voluntad del legislador, es que se le informe al administrado acerca de los trámites y requisitos a cumplir ante una determinada dependencia, y que se dé una adecuada publicidad de éstos.


    La duda planteada surge de si, como consecuencia de la norma, todo trámite o requisito debe estar expresamente contemplado en la ley.


    En primer término, la propia redacción del numeral quinto de la ley de cita, es clara al indicar que "Cuando un ente, órgano o funcionario público establezca trámites y requisitos para el administrado estará obligado a indicarle el artículo o norma legal que sustenta dicho trámite o requisito", evidencia que no es que el trámite o requisito tiene que estar establecido en la ley, sino que éstos los va a establecer el ente, órgano o funcionario público. Eso sí, debe indicar la norma legal (o bien podría ser constitucional) que fundamenta dicho trámite o requisito.


    Esta redacción e interpretación es congruente con el contenido del artículo 4º antes transcrito, en el que se señala, en lo que interesa, "todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa", lo que demuestra la intención del legislador, de establecer una reserva de ley a favor de los trámites o requisitos.


    Amén de lo anterior, una interpretación en el sentido de que todo trámite o requisito esté contenido expresamente en una norma o artículo legal haría desconocer la potestad reglamentaria otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 140 incisos 3). 8) y 18) de la Constitución Política; así como la otorgada a otros órganos u entes de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional.


    La Sala Constitucional ha admitido la constitucionalidad de reglamentos que vienen a concretizar y desarrollar el contenido de la ley. En ese sentido, como ejemplo, podemos citar la siguiente resolución:


"III. Es cierto, según lo afirma el promovente, que el régimen de los derechos fundamentales está protegido por el principio de reserva legal y que el Poder Ejecutivo al ejercer su potestad de reglamentar las leyes no puede exceder el contenido de la normativa que simplemente concretiza y desarrolla. Sin embargo, en el caso de las normas impugnadas del Reglamento de Organización del Registro Público no se violenta ninguno de esos parámetros. El Reglamento se basa, además en el artículo 2 de la Ley número 3883, en una norma homóloga: el artículo 458 del Código Civil, que dispone:


"La organización del Registro y los derechos y obligaciones del Registrador, serán determinados en reglamento especial."


Asimismo, el primer párrafo del artículo 2 de la citada Ley 3883, estatuye lo siguiente:


"El Registro Público, por los procedimientos técnicos de que disponga, llevará un sistema de recepción de títulos sujetos a inscripción, que garantice el estricto orden de presentación en la oficina del diario, y así confeccionará el respectivo asiento."


Principalmente con base en estas dos normas, así como en los artículos 4 y 6 de la misma Ley número 3883, es posible sostener la constitucionalidad de la regulación cuestionada, en el tanto no se trata del ejercicio de la potestad reglamentaria ex novo, sino a partir de preceptos legales que claramente permiten al Registro regirse por disposiciones reglamentarias en lo atinente al trámite y medios técnicos que aseguren el respeto del principio de prioridad en materia registral y aseguren a sus usuarios la fidelidad de los títulos que se presentan a inscripción. Los artículos 122 y 126 del Reglamento de Organización del Registro Público pretenden cumplir este último fin de seguridad en las inscripciones registrales y son perfectamente compatibles con la idea de la organización estructural y procedimental del Registro. No lleva razón el actor, por ende, en lo que a este alegato se refiere." (Resolución 7445-02 (sic) de 20 de octubre de 1998)


    De esta forma, puede ser que en ocasiones, existan reglamentos que regulen requisitos y trámites administrativos, lo que no resultaría inconstitucional o ilegal, si se emiten dentro de las respectivas competencias y acorde con los parámetros fijados por la Sala Constitucional.


    Entonces, la obligación de la Administración debe ser entendida en el sentido de indicarle al administrado la norma legal que fundamente el requisito o trámite, así como la fecha de su publicación.


    En otro orden de ideas, continua la consulta de la Municipalidad, acerca del artículo 6 de la Ley de cita, concretamente acerca de si se pueden establecer reglamentariamente plazos distintos a los de la ley, a través de reglamentos o decretos.


    Debemos recordar, que la ubicación de los reglamentos en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra establecido en el artículo 6 incisos d) y e) de la Ley General de la Administración Pública.


    Acerca de la potestad reglamentaria, y sin perjuicio de la cita ya realizada sobre este tema, es importante rescatar también la siguiente resolución:


"La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la ve, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del Reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede la ley produciendo un determinado efecto requerido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta. El ordenamiento jurídico administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben sujetarse todo los órganos del Estado en razón del llamado de legalidad o lo que es lo mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente esa escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogida por el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución 243-93 del 19 de enero de 1993.)


    El ejercicio de la potestad reglamentaria consiste en interpretar, complementar, precisar o aclarar la ley que tiene como base, haciendo una mejor comprensión de la misma para hacer posible su verdadera observancia, no obstante que el reglamento se encuentra en un rango inferior a la ley. Por ello, los reglamentos no pueden contradecir, ni dejar sin efecto, las disposiciones legales.


    De todo lo anterior, se deriva claramente que no es posible vía reglamento, establecer un plazo diferente al estipulado por ley, pues esto excedería la potestad reglamentaria.


    Se consulta también acerca de la interpretación del contenido del artículo 8 de la Ley de protección del exceso de trámites, en relación con el hecho de que en algunos trámites se requiere de la presentación del plano catastrado, caso de certificado de suelo, por lo que no se sabe si se le puede pedir al administrado, o si la Administración lo tiene que solicitar en el Castro Nacional, si no estuviera en el Catastro Municipal.


    Dispone el citado numeral:


"Procedimiento de coordinación inter-institucional. La entidad u órgano de la Administración Pública que para resolver requiera fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los medio a su alcance, para no solicitarla al administrado. Las entidades o los órganos públicos que tengan a su cargo la recaudación de sumas de dinero o le control de obligaciones legales que deban satisfacer o cumplir los administrados, deberán remitir o poner a disposición del resto de la Administración, mensualmente o con la periodicidad que establezcan por reglamento, los listados donde se consignen las personas físicas o jurídicas morosas o incumplidas. Esta obligación únicamente se refiere a las entidades que requieran esa información para su funcionamiento o para los trámites que realizan."


    Sobre el espíritu de este artículo, nos remitimos al expediente legislativo, y más concretamente al informe de Servicios Técnicos (oficio N° ST.515.01 de agosto del 2002), en el que se señaló:


"Con respecto a este tipo de situaciones no debe obviarse la certidumbre jurídica que se le debe dar siempre al administrado; al respecto la Sala Constitucional ha dicho: ‘(...) El derecho fundamental establecido en el artículo 27 de la Constitución Política ha sido tratado en muchos recursos por esta jurisdicción, llegando siempre a la conclusión de que aquellos casos, en los cuales para la resolución los mismos se requiere del apoyo técnico o a manera de consulta de un departamento de la institución comunique de los traslados o gestiones a que es sometida la petición. Pues, de lo contrario, podría acontecer que la administración al trasladar la solicitud a un departamento pierda noción del tiempo, con lo cual se estaría no sólo desacatando los plazos establecidos en la normativa aplicable al caso, sino en perjuicio inminente a los intereses del petente. Ahora bien, si el solicitante está enterado de los traslados de su gestión éste podrá eventualmente tratar de impulsar su solicitud específicamente donde aquella se encuentre (...)’ Voto No. 0206-98 de las 16:12 horas del 14 de febrero de 1998…"


    Acerca de la duda planteada en concreto, consideramos que la disposición del artículo es clara, en el sentido de que cualquier documento que se requiera, incluyendo planos, deberá ser solicitada por la misma Administración, previa coordinación con la entidad respectiva, partiendo del principio de que el servicio público debe inspirar la actuación de los órganos públicos, lo que incide en la colaboración que se deben prestar entre instituciones. Deben tomar en cuenta, dentro de esa coordinación, los plazos con que cuenta la Administración para resolver el asunto sometido a su conocimiento.


    Eso sí, la anterior disposición debe ser entendida en beneficio del administrado; es decir, además de la obligación de la Municipalidad de informarle acerca de las gestiones realizadas y el estado de la solicitud, no se le puede vedar la posibilidad, de que en el supuesto de comentario, sea éste el que presente el plano catastrado.


    La intención del legislador con la promulgación de la ley, se encuentra dirigida a agilizar los trámites, por lo que si el administrado desea eventualmente presentar cualquier tipo de documento para la tramitación de su solicitud, éste debe serle recibido.


    Por último, consulta la Municipalidad, si los requisitos establecidos por reglamento o costumbre son válidos.


    El aspecto de los requisitos establecidos por reglamento ya fue analizado anteriormente en este dictamen, por lo que nos remitimos a lo expuesto supra.


    En relación a la interrogante de sí los requisitos establecidos por costumbre son válidos, debemos indicarle que, al menos como regla general, no, por las razones que a continuación se señalarán.


    En primer término, el artículo 129 de nuestra Carta Magna, dispone:


"Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.


Nadie puede alegar ignorancia de la ley salvo en los casos que la misma autorice.


No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.


Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.


La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario."


    Así, desde la propia Constitución, existe una prohibición de que una costumbre violente una disposición legal; principio que resulta aplicable a cualquier fuente normativa.


    En consecuencia, la costumbre no puede operar como fuente de derecho, en contra de una disposición normativa.


    Únicamente viene a integrar el ordenamiento, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley General de la Administración Pública, cuando se trate de interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito. Además, se especifica que el ordenamiento administrativo estará integrado por las normas no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y los otros derechos fundamentales del individuo.


    Por su parte, la Ley de comentario lo que pretende, a través de su normativa es que, en tratándose de trámites, la fuente de la cual dimane la obligación sea una norma escrita.


    En consecuencia, como principio, los requisitos establecidos, únicamente en virtud de una costumbre, no son válidos.


  


De usted, con toda consideración,


 


 


Ana Lorena Brenes Esquivel              Mariamalia Murillo Kopper


Procuradora Administrativa                      Abogada de Procuraduría


 


 


/Deifilia