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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 069
 
  Opinión Jurídica : 069 - J   del 07/05/2002   

OJ-069 -2002
OJ-069 -2002
7 de mayo de 2002
 
 
 
Señora
Celina González de Calvo
Directora
Casa de la Cultura Alfredo González Flores
S.D.
 
 
 
Estimada señora:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, damos respuesta a su oficio de fecha 5 de setiembre del 2001, asignado a la suscrita Procuradora el pasado 7 de enero de 2002.


    Atendiendo sus razones, se dispensa del criterio legal requerido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia se extiende el presente criterio como una opinión jurídica, que por ende, no tiene ningún efecto vinculante.


    Este criterio es emitido como colaboración en la importante labor que usted desempeña.


    Rogamos disculpar el plazo transcurrido en la respuesta, motivado por incapacidad por maternidad de la Procuradora que inicialmente la tuvo asignada a su cargo, y por períodos de vacaciones y recargo de funciones de la suscrita.


I.    PROBLEMA PLANTEADO:


    En su misiva, solicita el criterio de esta Procuraduría acerca de las atribuciones que posee el Ministerio de Cultura, Juventud y  Deportes respecto a la "Casa de la Cultura Alfredo González Flores". En concreto, pregunta si ese Ministerio puede disponer de dicho inmueble y establecer en esa Casa, oficinas para atención de asuntos no atinentes al fin concreto establecido y llevar a cabo otro tipo de actividades de índole folklórica.


II. MONUMENTO NACIONAL DENOMINADO " LA CASA DE DON ALFREDO GONZALES FLORES" O CASA DE CULTURA?


    Refiere en su Oficio, que consulta en su condición de Directora de la Casa de Cultura Alfredo González Flores, afirmación que generó dudas relacionadas con la correcta denominación del inmueble al que su persona hace referencia.


    En el intento de lograr la correcta definición del inmueble, debemos abocarnos al análisis de la Ley N° 5623, publicada en la Gaceta N°238 del 13 de diciembre de 1974, que declara Monumento Nacional el inmueble conocido como la "Casa de don Alfredo González Flores".


    De la lectura de la citada Ley, se desprende la Declaratoria de "Monumento Nacional", la cual difiere de la denominación "Casa de Cultura de don Alfredo González Flores" como infra se explicará.


    El artículo segundo de la ley de comentario, de manera diáfana, encarga al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la tarea de " impulsar los programas convenientes para divulgar la vida y obra del Licenciado Alfredo González Flores, y para hacer de la que fuera su casa de habitación un lugar en el que se recojan y exhiban al público objetos que hagan recordar y enaltecer la figura del ilustre Ex presidente".


    Por consiguiente, debemos formularnos la interrogante de si la denominación de " Casa de Cultura " a ese inmueble declarado por Ley Monumento Nacional, conlleva un cambio del uso dispuesto por el legislador, y la posibilidad del ejercicio de funciones a desarrollar ajenas a las dispuestas por ley, invirtiéndose incluso la protección que corresponde dar más bien a ese tipo de Monumentos por parte de las Casas de Culturas, si se toma en cuenta que éstas últimas fueron creadas como centros de rescate de la cultura, y son administradas por Comités de Cultura.


    El reconocimiento de Monumento Nacional a ese inmueble, más que una valoración de tipo arquitectónico, lo es de valor histórico; su objetivo es claramente histórico: al ser la casa de un ex presidente, la convierte en Casa Museo, lugar de exhibición e información de todo lo que atañe a ese memorable personaje.


    De esta manera, pareciera interpretarse un error el uso que se le ha dado al inmueble en mención, error que nace bajo el supuesto de la denominación y posiblemente, ubicación en el citado inmueble de una Casa de Cultura, la cual además de estar administrada por un Comité de Cultura, fomenta otros usos, como se aprecia del Decreto Ejecutivo No. 17688, publicado en La Gaceta Nº 169 del 3 de setiembre de 1987, en los numerales que a continuación se transcriben:


ARTICULO 1. - Las Casas de Cultura son centros de rescate, capacitación, promoción y difusión cultural. Cada casa de la cultura será administrada por un comité de cultura.


" ARTICULO 2. - Los objetivos de los comités de cultura serán:
a) Promover todo tipo de acciones encaminadas a consolidar la identidad cultural costarricense.
b) Rescatar y promover la creación cultural costarricense en el ámbito literario, artístico y científico.
c) Rescatar y preservar el patrimonio arqueológico, antropológico, arquitectónico e histórico nacional.
d) Promover actividades de carácter tecnológico y científico que sean de interés para la vida económica y social de la comunidad.
e) Propiciar y hacer efectiva la incorporación de todos los sectores sociales en el desarrollo cultural de la comunidad.
f) Promover la desconcentración de los servicios culturales, con el propósito de ampliar la participación y el acceso a la cultura.
 
ARTICULO 3. - Serán funciones de los comités de cultura:
a) Velar por el buen funcionamiento y administración de la casa de la cultura de su jurisdicción.
b) Trabajar, en colaboración con el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, como contraparte local, en las tareas de rescate, promoción, capacitación y difusión cultural.
c) Trabajar en coordinación con organizaciones e instituciones locales, cuyas actividades están relacionadas con el desarrollo social y cultural de la comunidad.
d) Rendir informes al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes acerca de la marcha de sus actividades y proyectos." (lo destacado es propio).

    En ese supuesto, la ubicación en el inmueble de una "Casa de la Cultura" aún cuando se le denomine "Casa de Cultura Alfredo González Flores", provoca un quebrantamiento de lo dispuesto expresamente por el legislador en la Ley que lo declaró Monumento Nacional y distorsiona el uso fundamental previsto en la Ley.


    A mayor abundamiento, si examinamos el expediente legislativo N° 6058 mediante, el cual se tramitó la Ley No 5623, se puede extraer el espíritu del legislador, tendente en hacer de este inmueble, un centro de historia que recogiera la vida del estadista y ejemplar ciudadano Alfredo González Flores y las razones por las cuales la Casa de don Alfredo González Flores fue declarado Monumento Nacional.


    Señalan las Actas del citado expediente legislativo con relación al tema, lo siguiente:


"Una de las más hermosas virtudes que posee el costarricense, es el saber valorar y rendir tributo a quien por sus méritos se hace acreedor al respeto y admiración de aquellos que le han conocido.


Así, por sus singulares dotes de sabiduría e impulso en los diversos campos del diario vivir, distinguidos ciudadanos se han hecho acreedores al máximo honor que la República confiere: el Benemeritazgo. El 23 de julio de 1954, la Asamblea Legislativa otorgó tan elevado título al Lic. Don Alfredo González Flores, quien fuera gran estadista y ejemplar ciudadano, hombre preclaro que con sus ideas marcó la pauta en varios campos de la Administración Pública y en el desarrollo de nuestras instituciones democráticas.


Hoy, en un esfuerzo por preservarlo para las futuras generaciones y con el objeto de aumentar el patrimonio cultural e histórico del país, se ha iniciado un movimiento con el fin de que se declare Monumento Nacional el inmueble que se conoce como "la casa del licenciado Alfredo González Flores".


Es nuestra intención, que como tantos otros monumentos nacionales, la historia guarde celosa un bien que cobijó a quien una vez dirigiera los destinos del país y fue portador del avance ideológico y positivo de su época, convencidos de que fue en dicha casa donde don Alfredo concibió sus ideas y planes para el mejoramiento social y económico del país.


[…]


DIPUTADO LEON VILLALOBOS: Los Diputados de la provincia de Heredia hemos presentado este proyecto a conocimiento de ustedes, porque hay un sentir en toda la ciudadanía herediana para que la casa de don Alfredo González Flores sea declarada monumento nacional y que ahí se establezca un museo o una biblioteca o un lugar de cultura.


Para nosotros, los heredianos, ha sido muy difícil aceptar que la casa en donde vivió uno de los hombres más ilustres de este siglo, como lo fue don Alfredo González Flores con su proyección hacia una época futura que quizá lo llevó a la derrota, se destruya. Ha sido nuestro ideal que esa casa sea un recuerdo perenne de don Alfredo González Flores.


Hemos presentado este proyecto de ley porque creemos que no se ha hecho todavía en Heredia, y no lo digo a nivel nacional sino quizá a nivel provincial, la verdadera justicia que hay que hacerle a don Alfredo González Flores como uno de los más grandes estadistas de Costa Rica de este siglo.


Queremos, por medio de este proyecto de ley, que se declare monumento nacional esa casa y que ella sea administrada como un museo histórico, quizá por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Es hora de que el país vaya rescatando poco a poco los escasos valores históricos que nos van quedando.


A mí me llena de profunda amargura ver cómo pareciera que en esta época creemos que todo lo que se hizo en el pasado fue malo y que estos monumentos históricos, que son la raíz misma de nuestro ser nacional, los vamos destruyendo o los vamos convirtiendo en hoteles, como es el caso de la casa de don Alfredo González Flores.


Por eso, señores Diputados, cuando nosotros presentamos este proyecto de ley a conocimiento de ustedes, no hacemos más que trasladar a la Asamblea Legislativa ese sentir que hay en toda la provincia de Heredia, porque la casa de don Alfredo González Flores sea rescatada para la cultura nacional.


[…]


DIPUTADO ROJAS JIMÉNEZ: […] realmente la obra de don Alfredo González Flores es muy interesante y de mucha trascendencia en la vida nacional: y creo que es de mucho [sic] conveniencia que las generaciones futuras tengan esta especie de museo, que sería esta casa, para conocer la obra de un estadista que tuvo gran visión y que se enfrentó de determinada época a problemas serios contra diversos grupos, para sacar adelante proyectos que él creía de enorme beneficio para la vida del país.


                    […]


                    DIPUTADO ARCE SÁENZ: […]
Sin embargo, sí deseo referirme a lo que significa espiritualmente para nosotros los heredianos la vieja casona donde habitó el benemérito de la patria. Y las razones de orden de justicia, de moral y de historia, que movieron a los tres representantes de la provincia de Heredia a rescatar esta propiedad y ponerla al servicio de la cultura, para que en ella también se rinda culto perenne a la memoria del ilustre expresidente.

Nuestros padres tuvieron el privilegio de vivir y sentir los anhelos, las inquietudes, y las luchas de Alfredo González Flores. Lo conocieron como intelectual distinguido, se regocijaron con sus triunfos profesionales, y se regocijaron también con su ascenso al poder, para desarrollar en un breve período de gobierno, una de las más poderosas obras de Gobierno, desde el punto de vista institucional de la República. Vieron al joven presidente partir en ferrocarril hacia la capital al principio de semana, y lo contemplaron regresar a su amada casona de Heredia al fin de semana: visitaron entonces con igual confianza al ungido presidente para recibir su consejo, su sabiduría, y para disfrutar de su trato amable y humilde.


Y cuando las ambiciones personales y la traición lo despojaron de su banda presidencial, también sufrieron con él la persecución, la infamia y destierro.


Dichosos, digo yo, nuestros padres, que vivieron la acción, la capacidad, el sentir de un verdadero estadista.


Los heredianos que pertenecemos a otra generación, sólo tuvimos el privilegio de contemplar todas las tardes la imagen venerable del expresidente González Flores, paseando del brazo de su amada esposa, por los corredores de la vieja casona, con la mirada atenta hacia el viejo Fortín, hacia la antañona Iglesia Parroquial, mirando a los estudiantes y escolares de la Ciudad, seguramente, el venerado estadista, en la Costa Rica del futuro.


Los jóvenes de hoy ya no disfrutan de la presencia física del benemérito de la patria, y para que conozcan con mayor amplitud su personalidad, su obra y sus virtudes, se ha presentado este proyecto que tiende no solamente a rescatar su casa, sino divulgar el conocimiento de su vida, sus virtudes y su obra. […]"


    De lo transcrito, se derivan los fines y fundamentos, que imperaron en el legislador para declarar Monumento Nacional, la Casa de don Alfredo González Flores, fines que no son los mismos que persigue una Casa de Cultura o un Comité de Cultura, los cuales fueron destacados supra, y difieren de los motivos y fines de la declaración de Monumento Nacional del inmueble que persiguió el legislador, a tal grado que no pueden ser variados por las funciones y competencias, dispuestas mediante Decreto a las "Casas de Cultura y a los Comités de Cultura", rigiendo (en razón de rango normativo) sobre las disposiciones reglamentarias comentadas, lo dispuesto por Ley especial para el citado inmueble.


    Efectivamente, debemos recordar que a tenor de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública, lo dispuesto en la ley prevalece sobre cualquier disposición reglamentaria.


    Para mayor claridad, podemos resumir los fines que persiguió el legislador con la promulgación de la Ley N°. 5623 y que se extraen de lo discutido en las Actas Legislativas, de la siguiente forma:


  1. Preservar el bien inmueble para que sea conocido por futuras generaciones y aumentar el patrimonio histórico y cultural del país.
  2. Guardar celosamente el bien por el valor histórico que implica.
  3. Establecer un museo, biblioteca o lugar de cultura.
  4. Proyectar la historia de don Alfredo González hacia el futuro, a fin de evitar que el inmueble se destruya o se convierta en otra cosa, perdiendo ese sentido histórico que adquirió.
  5. Que sea administrado como museo histórico por el Ministerio de Cultura.
  6. Rescatar los objetos que hagan recordar al ilustre expresidente, para las futuras generaciones.
  7. Dar a conocer la obra de don Alfredo González Flores.
  8. Rendir culto perenne a la memoria de don Alfredo González Flores.
  9. Divulgar el conocimiento de la vida, virtudes y obras de don Alfredo González Flores.

    En síntesis, la creación, como Monumento Nacional, de la Casa de la Cultura de don Alfredo González Flores (dispuesto por ley especial), tuvo como fin conservar el sitio como un homenaje a la memoria histórica de su persona, y bajo el supuesto analizado, no podría convertirse en una Casa de Cultura (reguladas por decreto reglamentario) como tampoco puede ubicarse una Casa de Cultura en el citado inmueble, por las funciones incompatibles que tendría con las específicas dispuestas por el legislador para ese inmueble concreto.


II. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE CULTURA Y COMITÉS DE CULTURA


    La Constitución Política consagra en el artículo 89, como norma programática que es, la consecución de los fines culturales que persigue la República, encomendando al Estado: "proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico".


    En este contexto, es el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes el órgano rector en todas las áreas de su competencia cultural, de juventud y deportes.


    Consecuentemente, le corresponde " fomentar y preservar la pluralidad y diversidad cultural y facilitar la participación de todos los sectores sociales, en los procesos de desarrollo cultural, artístico, deportivo y recreativo, sin distingo de género, grupo étnico y ubicación geográfica; mediante la apertura de espacios y oportunidades que propicien la revitalización de las tradiciones y manifestaciones culturales, el disfrute de los bienes y servicios culturales, así como la creación y apreciación artística en sus diversas manifestaciones". ( Rodolfo Saborío y Diana Coto León, "Inventario del Sector Público Costarricense", en www.marcolegal.com )


    Los numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico, desarrollan la norma constitucional comentada, confiriendo competencias al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes como máxima autoridad, declarando de interés público la conservación, protección y preservación del patrimonio histórico-arquitectónico.


    Estos artículos, por su orden, señalan:


    "Artículo 1.- Los objetivos de la presente ley son la conservación, la protección y la preservación del patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica.


    Artículo 2.- Patrimonio histórico-arquitectónico del país. Forma parte del patrimonio histórico-arquitectónico de un país, el inmueble de propiedad pública o privada con significación cultural o histórica, declarado así por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes de conformidad con la presente ley.


    Se declaran de interés público la investigación, la conservación, la restauración, la rehabilitación y el mantenimiento del patrimonio histórico-arquitectónico.


    Artículo 3.-El Estado tiene el deber de conservar el patrimonio histórico-arquitectónico del país. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes es la máxima autoridad en la materia y brindará la asesoría necesaria a los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes que forman ese patrimonio, para que se cumplan los fines de la presente ley.


    ARTÍCULO 4.- Cumplimiento de la ley


    Todo habitante de la República y ente público está legitimado para exigir el cumplimiento de esta ley. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes será parte obligada en todo proceso judicial o administrativo, originado en su aplicación. ..." ( lo destacado es propio).


    De la forma dispuesta, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, tiene como misión, salvaguardar el acervo histórico cultural, investigar, preservar, rescatar, educar, divulgar y conservar el Patrimonio Histórico-Arquitectónico, las principales expresiones de la Cultura Popular y tradiciones costarricenses, con la finalidad de fortalecer nuestra identidad como Nación.


    Concretamente, como se señaló supra, el legislador dispuso una tarea específica para ese Ministerio, en relación con el inmueble que fuera la Casa de don Alfredo González Flores, tarea que no se contrapone a las competencias dispuestas por el legislador en la Ley No. 7555, y más bien comprometen y obligan al citado Ministerio, a conservar ese inmueble dentro de los parámetros de ambas leyes.


    No obstante, se señala en su solicitud de consulta, que el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes estableció oficinas para la atención de asuntos diversos al fin perseguido por la Ley 5623, y llevar a cabo actividades folklóricas en el citado inmueble.


    Lo anterior confirma el uso distinto del inmueble en mención al previsto en la ley, fin distinto que se evidencia, como se ha señalado supra, hasta en el cambio de denominación al inmueble, al convertirlo en una Casa de Cultura, contraviniendo lo dispuesto por el legislador.


    Al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, el legislador le ha otorgado todas las potestades y facultades para proteger el patrimonio Histórico Arquitectónico; basta con abocarse al análisis de la Ley No. 7555 transcrita supra, para determinar que sus potestades están dirigidas incluso a otorgarle la función de certificar con carácter de título ejecutivo, los costos derivados de cualquier acto de transgresión por parte de terceros, tendente a no preservar los actos de conservación exigidos por ley por parte de propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes declarados de interés histórico arquitectónico.


    Dentro del articulado de la citada Ley, se atribuyen también facultades a la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico Arquitectónico integrada, por representantes del Ministerio de Cultura, del Colegio de Arquitectos, de la Academia de Geografía e Historia, de la Asociación Costarricense del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios, de la Defensoría de los Habitantes y de esta Procuraduría, como las de realizar las prevenciones correspondientes al supuesto infractor sobre el estado y utilización de inmuebles de interés histórico arquitectónico, (ver al respecto artículos 5, 21 de la Ley No. 7555), que le permiten conocer de situaciones como la expuesta en su oficio, y que representan un quebrantamiento del ordenamiento jurídico.


    La Sala Constitucional ha delimitado muy bien cuáles son los alcances del principio de legalidad dentro de un marco de un Estado de Derecho; al respecto ha señalado:


    "En los términos más generales, el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; Así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto. En nuestra Constitución Política, el principio general de legalidad está consagrado en el artículo 11." ( Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución N°440-98 y en el mismo sentido en el voto 5541-97 )


    Con fundamento en las actas legislativas correspondientes al proyecto de Ley de declaratoria como Monumento Nacional la "Casa de don Alfredo González Flores", el Reglamento de Casas de Cultura y los principios generales del Derecho, queda claro que el Ministerio de Cultura no puede variar su destino para un fin distinto del que dispuso claramente el legislador para el citado inmueble.


    El incumplimiento del artículo 89 constitucional y de las disposiciones de ley desarrolladas, conlleva a la transgresión al principio de legalidad.


    La Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre la transgresión del numeral 89 constitucional en casos similares al expuesto, donde se ha pretendido dar una utilización diferente a un inmueble declarado patrimonio histórico, señalando:


    "I) I.N.C.O.F.E.R. informó a esta Sala que ha venido levantando la vía férrea de su propiedad en el Cantón de Pococí desde el año l989, por lo que no se solicitó la autorización al Ministerio de Cultura Juventud y Deportes a que alude la ley 5397, ya que el Decreto N° 19786-C que declaró a ese cantón de interés histórico-cultural, fue publicado un año después de haberse iniciado los trabajos de levantamiento. En criterio de la Sala, los argumentos de los funcionarios del I.N.C.O.F.E.R. para desatender lo establecido en la Ley 5397 son inadmisibles, ya que aún cuando los trabajos de levantamiento de la vía férrea se hubieren iniciado con anterioridad a la emisión y publicación del Decreto N° 19786-C, es lo cierto que a partir de su vigencia es obligatoria su aplicación, no siendo motivo de su inobservancia el que los trabajos de levantamiento se hubieran iniciado con anterioridad, puesto que evidentemente la norma obliga hacia el futuro. Existiendo en lo actuado una clara transgresión al principio de legalidad que podría afectar el patrimonio histórico de la nación, que en los términos del artículo 89 de la Constitución Política, debe ser protegido y conservado, se declara con lugar el recurso, ordenándose al I.N.C.O.F.E.R observar el trámite previsto en la ley 5397 antes de continuar con los levantamientos programados en el Cantón de Pococí de la Provincia de Limón. […]" ( Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto 1858-93, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres)


    De tal manera, que toda actividad que se realice en un inmueble declarado patrimonio Histórico – Arquitectónico, no debe sobrepasar sus límites o los fines para los cuales se creó, especialmente el inmueble en análisis, que se distingue de la mayoría de los inmuebles declarados, en el sentido de que no solamente fue declarado Monumento Nacional mediante ley especial, para la conservación arquitectónica del mismo, sino que el legislador fue más allá, definiendo el uso del inmueble, con la intención de establecer un uso específico y determinado del mismo, como se ha expuesto supra.


    De esta forma, no procede legalmente utilizar el citado inmueble para oficinas administrativas del Ministerio de Cultura o para que se realicen actividades ajenas a la obra y vida del Licenciado González Flores- que aunque culturales – conllevan una transgresión a estas disposiciones legales y ponen en riesgo la buena administración y conservación del inmueble, tal y como lo establece la Ley que le da carácter de Monumento Nacional.


    El Ministerio de Cultura, delegando en sus órganos, tiene la única función de administrar el inmueble para promover la historia de la vida y obras de don Alfredo González Flores y conservar en buen estado el Monumento Nacional.


    En consecuencia, cualquier actividad que no se encuentre dentro de los supuestos de Ley de Declaratoria de Monumento Nacional y de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, se convierte en una actividad realizada contra legem.


III. CONCLUSIONES


    1.- El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes debe cumplir con los fines y objetivos para los cuales fue declarada Monumento Nacional la Casa de don Alfredo González Flores, sin desviarse de las competencias y límites sobre el uso de ese inmueble, claramente establecidos en la Ley especial N°. 5623.


    2.- En "La Casa de don Alfredo González Flores", declarada Monumento Nacional, no puede tener ubicación física una Casa de Cultura, como tampoco podría ser considerada o denominada esa "Casa Monumento" una "Casa de Cultura", por la confusión jurídica que provoca e incompatibilidad en cuanto a su uso. La primera constituye un Monumento Nacional con valor histórico asignado por el legislador para desarrollar la obra y vida de un insigne estadista en el inmueble que éste habitaba, y la segunda constituye un centro de rescate creado reglamentariamente para la capacitación, promoción y difusión cultural y es administrada por un Comité de Cultura.


    3.- Resulta una contravención al ordenamiento jurídico desviar el destino que debe dársele al inmueble que nos ocupa.


    4.- El inmueble como tal, debe ser destinado a conservar su autenticidad en el amplio sentido, autenticidad dispuesta por el legislador y que prevalecerá sobre cualquier plan o utilización contraria al fin dispuesto en la Ley que lo declaró Monumento Nacional.


    5.- El criterio externado es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene efecto vinculante.


    Está emitido como colaboración en la importante labor que usted desempeña.


    Se despiden de usted deferentemente,

 

LICDA. LUPITA CHAVES CERVANTES             LICDA. CATALINA ARIAS GOMEZ
PROCURADORA ADJUNTA                                    ABOGADA DE PROCURADURÍA
 
cc:
Lic. Guido Sáenz, Ministro de Cultura, Juventud y Deportes
Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural