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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 039 del 12/02/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 039
 
  Dictamen : 039 del 12/02/1987   

C-039-87


San José, 12 de febrero de 1987


 


Señor


Luis Alberto Vargas Hidalgo


Secretario a.i.


Consejo Nacional de Salarios


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy contestación a su oficio No. 110-86, mediante el cual, previo acuerdo del Consejo Nacional de Salarios, se solicita nuestro criterio jurídico, sobre las implicaciones y responsabilidades que podrían asumir los miembros de ese Consejo, cuando no se acata la disposición del artículo 16 del Decreto Ley No. 832 de 4 de noviembre de 1949, reformado por ley 5809 de 10 de octubre de 1975, que dispone que:


"...a más tardar el primero de noviembre de cada año, el Consejo Nacional de Salarios hará la determinación de salarios mínimos para todo el país, mediante resolución motivada que deberá ser suscrita por todos sus miembros, aunque alguno o algunos de estos salven votos".


Acompaña con su gestión, la opinión de la Dirección de Asuntos Jurídicos, que sostiene que el Consejo Nacional de Salarios, es un órgano colegiado, y por lo tanto le es aplicable el artículo 52 en su Aparte 1 de la Ley General de la Administración Pública, además de lo que señala el Reglamento del Consejo en cuestión. Asimismo, que sus miembros tienen las obligaciones plenamente establecidas como órgano colegiado y por esa razón es factible se les aplique el Capítulo referido a la Responsabilidad Disciplinaria del servidor de la Ley General de la Administración Pública, por ser las funciones de los miembros del Consejo Nacional de Salarios de interés público. Además, se indica que estarán sujetos a las responsabilidades disciplinarias ahí establecidas por sus acciones y actos opuestos al ordenamiento jurídico, especialmente cuando hayan actuado dolosamente o con culpa grave.


Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente: para efecto de dar cumplida respuesta a la consulta, es necesario hacer un análisis de las disposiciones que rigen el órgano técnico en cuestión, tanto las contenidas en el Decreto-Ley No. 832 precitado, como las de la Ley General de la Administración Pública, a fin de determinar la eventual responsabilidad de los miembros del Consejo Nacional de Salarios que se interroga.


En primer lugar, y en ausencia de norma expresa en la Ley No. 832 citada supra, que establezca concretamente el deber de los miembros del referido Consejo de reunirse a efecto de hacer las nuevas fijaciones salariales, para que éstas sean determinadas a más tardar el primero de noviembre de cada año, según lo prescribe el artículo 16 idem, nos remitimos al artículo 52 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que ese Consejo es un órgano colegiado perteneciente a la Administración Central.


 Dicha disposición legal, en lo que interesa, dice:


"Artículo 52.- 1.- Todo órgano colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia y el día que indique la ley o su Reglamento. A falta de regla expresa deberá reunirse en forma ordinaria en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano acuerde".


De lo expuesto, y en relación con el artículo 16 precitado, se infiere que el órgano en comentario debe oportunamente reunirse para la determinación de la nueva fijación salarial, cuya resolución motivada y suscrita por los miembros ha de presentarse a más tardar el primero de noviembre de cada año ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para los efectos ulteriores. De no ser así, evidentemente esos funcionarios estarían incurriendo en incumplimiento de los deberes de sus cargos, y por consiguiente afectarían con su actitud la regularidad de esa delicada función con las consecuencias que ello conlleva, principalmente lesionando el interés público que rige la materia de fijación de salarios para todo el país.


Al respecto interesa tener en consideración que, el Decreto-Ley No. 832 citado supra, enuncia en su artículo 8, lo siguiente:


"Los miembros directores durarán en el ejercicio de sus cargos cuatro años, siendo reelegido indefinidamente.- Sin embargo, *podrán ser removidos de sus cargos* en cualquier momento, si la asociación o sindicato que representan les negare su confianza. De igual facultad gozará el Estado respecto de sus representantes". ((*) Subrayado) (El subrayado es nuestro).


Asimismo, establece el artículo 20 del Reglamento del Consejo Nacional de Salarios (Decreto Ejecutivo No. 11619-TSS de 19 de junio de 1980, reformado mediante el Decreto No. 13746-TSS de 13 de julio de 1982), lo siguiente:


"Artículo 20.- Ausencia de los Miembros del Consejo.- La Secretaría comunicará de oficio al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y a las agrupaciones patronales y sindicatos obreros que representen, las ausencias injustificadas a sesiones ordinarias y extraordinarias , *así como el no cumplimiento de tareas y actividades en que incurren los miembros propietarios y suplentes del Consejo"* ((*) subrayado) (El subrayado es nuestro).


De las disposiciones transcritas, se observa que en el tanto que los miembros del Consejo Nacional de Salarios no cumplan durante el período indicado con la tarea fundamental de determinar la fijación salarial para todo el sector laboral correspondiente al período venidero, en ese tanto estarían incurriendo en una falta en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que podría ocasionar una pérdida de confianza para el sector al cual representan, con la consecuente remoción de sus cargos por parte, ya sea de la asociación o sindicato, o bien del Estado mismo.


La disposición reglamentaria viene a permitir que la Secretaría, sin necesidad de gestión de parte, puede reportar de oficio al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y a las otras agrupaciones, tanto las ausencias en que incurren los miembros, como el incumplimiento de tareas y actividades que están obligados a realizar.


De este modo, se concluye que la Ley No. 832 de 4 de noviembre de 1949 y su Reglamento lo que prevén, es la remoción para los miembros del Consejo Nacional de Salarios, cuando incumplen con lo encomendado por esas disposiciones, medida que no podría ser considerada estrictamente como una sanción disciplinaria en los términos previstos en el artículo 211 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (De la Responsabilidad Disciplinaria del Servidor), como se sostiene en el criterio jurídico que se aporta.


Pero también la conducta irregular de estos funcionarios, podría acarrear indudablemente otro tipo de responsabilidad, si no efectúan en tiempo la nueva fijación de salario. Y ello en razón de la finalidad de interés nacional que se alcanza, como la estabilidad económica, el crecimiento de la economía, y el mejoramiento de la distribución de los ingresos para el sector asalariado; factores que pueden verse desequilibrados en perjuicio de éstos. En consecuencia y en ausencia de disposición expresa en la ley supra citada, que venga a determinar la responsabilidad a que hacemos alusión, es dable la aplicación de las disposiciones contenidas en la Sección Primera, Artículo 190, aparte 1º, 199 apartes 1º y 4º y 201, que a la letra dicen, respectivamente:


"Artículo 190.- 1- La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa  de la víctima o hecho de un tercero.-


2- La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal, se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente".


"Artículo 199.- 1- Será *responsable* personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo *o culpa grave en el desempeño de sus deberes* o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo.- ((*) subrayado) (El subrayado es nuestro).-


4- La calificación  de la conducta del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la administración frente al ofendido".


"Artículo 201.- La Administración será solidariamente responsable con su servidor ante terceros por los daños que éste cause en las condiciones señaladas por esta ley".


Del caso en estudio, y las disposiciones legales transcritas, no cabe duda de que con la actuación omisiva de los miembros del Consejo Nacional de Salarios, al no presentar en tiempo la nueva fijación salarial, pueden provocar un desajuste económico en el sector salarial, con lo que perfectamente si se produjeran daños en ese orden a los trabajadores, esos funcionarios podrían hacerse acreedores de reclamos en su contra, e inclusive contra la misma administración Pública, que es solidariamente  responsable de las actuaciones de aquéllos ante terceros, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa transcrita.


De lo anteriormente expuesto se concluye, que el no cumplimiento por parte de los miembros del Consejo Nacional de Salarios en el término que indica el artículo 16 de la Ley No. 832 citada, podría dar motivo para su remoción, e incluso hacerlos incurrir en responsabilidad personal, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 8 idem, 20 del Reglamento de esta ley, y 190 apartes 1 y 4, 201 de la Ley General de la Administración Pública.


Lo saluda atentamente,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras.


ASISTENTE.


LMGP/macri


pcm.