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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 180
 
  Opinión Jurídica : 180 - J   del 19/12/2002   

OJ-180-2002
19 de diciembre de 2002
 
 
 
Señora
Ruth María Montoya Rojas
Presidenta a. i.
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
S. D.
 
 
 
Estimada señora Diputada:

    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N° CJ-341-12-02 de 16 de diciembre último, por medio del cual somete a consulta de la Procuraduría General el proyecto de ley N° 14.991, intitulado "Ley para reducir el porcentaje de la deuda política que sufraga los gastos de los partidos políticos".


    De previo a referirnos al contenido del proyecto de ley, corresponde recordar que la opinión consultiva que se remite carece de efectos vinculantes, ya que se emite a solicitud de una Comisión Legislativa y no de un órgano de la Administración Pública activa y en relación con un proyecto de ley. Sin embargo, se evacua como muestra de colaboración de este Organo con el Poder Legislativo en razón de la trascendencia de las funciones que le son propias.


    Por otra parte, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al  Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.


    El proyecto de ley tiene como objeto reducir el aporte estatal para la campaña electoral como parte de la política de reducción de los gastos públicos y la búsqueda de la eficacia de las instituciones, en fin para lograr un mejor aprovechamiento de los recursos públicos. De esa forma, se propone emitir un artículo que reduzca la contribución del Estado para los gastos de los partidos políticos a un cero coma cero nueve por ciento (0,09) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de las elecciones.


    Es necesario resaltar que ha sido interés constante de los actuales señores Diputados reducir el monto de la contribución del Estado para los partidos políticos. En este año, la Procuraduría debió emitir pronunciamiento sobre la propuesta presentada ante la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea con el objeto de reducir los citados gastos, a fin de liberar recursos para destinarlos a programas de combate de la prostitución infantil. Emitió la Procuraduría la Opinión Jurídica N° 083-2002 de 4 de junio del presente año, en la cual se analizó la constitucionalidad del punto en cuestión tanto desde el punto de vista de la reducción como del destino específico de los recursos liberados.


 


A.- LA CONSTITUCIÓN ESTABLECE UN FINANCIAMIENTO MÁXIMO


    Dispone el artículo 96 de la Constitución Política:


"El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.


El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:


1.- La contribución será del cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje.


Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros. (…)". (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7675 de 2 de julio de 1997).


    La norma establece la obligación del Estado de contribuir a sufragar los gastos de los partidos políticos en los procesos electorales y en sus actividades de capacitación y organización política. El porcentaje allí establecido debe ser interpretado como el máximo que los presupuestos públicos pueden contener a fin de sufragar la campaña política. Por ende, el legislador está autorizado para reducir el porcentaje establecido en la Constitución y que se ha fijado en el cero coma diecinueve por ciento. Es por ello que en la OJ-083-2002 de cita señalamos:


"De la circunstancia de que el constituyente derivado haya establecido que el financiamiento estatal "será" del cero coma diecinueve por ciento del producto interno bruto del año transanterior a la celebración de las elecciones, podría derivarse la obligación del Estado de destinar la totalidad de ese porcentaje a la contribución política; en cuyo supuesto se estaría ante un destino específico cuyo porcentaje los poderes políticos no pueden variar por estar dispuesto en la Constitución. No se estaría sólo ante un límite máximo, un techo dentro del cual el legislador es libre para decidir el monto de la contribución, sino ante un porcentaje que irremediablemente se debe presupuestar para efectos de la campaña. Por consiguiente, un derecho de los partidos políticos a que el Estado les financie las campañas con la suma que equivalga a ese porcentaje.


Es de advertir, sin embargo, que el propio constituyente previó que el financiamiento podría ser inferior a dicho porcentaje. Para ese efecto, remitió al legislador para que estableciera en qué casos el porcentaje se reduciría: "La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje".


    Empero, la disposición general que rige el financiamiento para las campañas políticas recoge el porcentaje constitucionalmente previsto, sin reducirlo. En efecto, el Código Electoral dispone en el numeral 176:


"En la forma y en la proporción establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política, el Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos participantes en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República y para Diputados a la Asamblea Legislativa.
(....)".


    Al referirse el Código a la "proporción", se mantiene el porcentaje establecido constitucionalmente, sin que se prevean los supuestos de reducción. Empero, como indicamos en la OJ-083-2002, la remisión constitucional ha sido empleada por el legislador no para establecer por vía general cuáles son los supuestos bajo los cuales se puede reducir el porcentaje, sino para reducir directa e inmediatamente el porcentaje para una elección. En efecto, por ley N. 8119 de 3 de agosto de 2001 se agregó un Transitorio al artículo 187 del Código Electoral, con el objeto de reducir el porcentaje de la contribución estatal para las elecciones nacionales del año 2002. Para esa campaña se estableció que la contribución no podría exceder del cero coma diez por ciento (0,10% del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección presidencial.


    Al igual que ahora se plantea con el proyecto de ley, el Transitorio de mérito no estableció los supuestos en que procede la reducción, sino que directamente reduce el porcentaje del aporte estatal. Porcentaje reducido que, entonces, se impondrá al resto de los poderes públicos y deberá ser considerado por los partidos políticos.


 


B.- LA RAZONABILIDAD DE LA PROPUESTA


    Puesto que la Constitución Política permite la reducción del porcentaje establecido en el artículo 96, se sigue como lógica consecuencia que corresponde al legislador decidir si mantiene el porcentaje constitucional, o si procede a reducirlo por vía general (lo cual implica una modificación del numeral 176 del Código Electoral) o bien para una elección en concreto, como sucedió con la Ley N° 8119. Ello es un aspecto que queda librado a la discrecionalidad legislativa. Es de advertir, sin embargo, que la reducción podría ser valorada desde el punto de la razonabilidad, en el tanto en que el porcentaje establecido implicara –en la práctica- una ausencia de participación efectiva del Estado en los gastos de la campana. Sea que se adopte por parte del legislador un porcentaje tan reducido que ponga en riesgo los objetivos que el constituyente definió al dictar el artículo 96 constitucional. No podría establecerse que estamos en un supuesto como el indicado, puesto que en la campaña anterior el porcentaje legalmente establecido fue del cero coma diez por ciento (0,10% del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección presidencial y ahora se propone que sea del cero coma cero nueve por ciento (0,09) del PIB. del año trasanterior a la celebración de las elecciones. Tendría que haber una reducción sensible del PIB, aspecto que no es un problema jurídico, para poder considerar que el financiamiento propuesto impide el cumplimiento del objetivo constitucional. Supuesto en el cual podría cuestionarse la constitucionalidad de la reducción. En tanto ello no sea así, el asunto queda anclado en el problema de oportunidad, que, repetimos, es del resorte exclusivo del legislador. Recuérdese que:


"...es posible que, en ciertas hipótesis, problemas de inconveniencia de la ley o infracción de reglas técnicas o científicas puedan ser de magnitud tal que se traduzcan en la irracionalidad de la ley, afectando su validez constitucional. En ciertos casos, esa irracionalidad se puede apreciar prima facie, por la falta evidente y notoria de una relación racional entre el contenido de la norma y un legítimo interés público u objetivo constitucionalmente valedero... Es decir, la mera inconveniencia o la falta de oportunidad de la ley, aunque pudieran concederse, no son déficits suficientes para provocar un problema de irracionalidad con trascendencia al plano de la calidad constitucional de la ley", Sala Constitucional, resolución N° 379-97 de 17 de enero de 1997, reiterada en resolución N° 1739-2001 de 15:27 hrs. de 28 de febrero de 2001.


"...la razonabilidad impone un límite, el cual no debe ser traspasado, pues entonces se cae en el límite de lo arbitrario, de lo irrazonable, lo cual es opuesto a la Constitución". Sala Constitucional, resolución N° 6499-2002 de 14:43 hrs. del 3 de julio de 2002.


    Empero, si la propuesta tiene pretensión de generalidad y permanencia, considera la Procuraduría que lo procedente es modificar expresamente el primer párrafo del artículo 176 de mérito, lo que demostraría el interés del legislador de reducir los gastos por concepto de deuda política. Considerando ese objetivo, estima la Procuraduría que lo procedente es que se modifique el primer párrafo del artículo 176 del Código Electoral, de forma que no quepa duda de cuál es el porcentaje aplicable, se otorgue mayor seguridad jurídica y se mantenga la unidad y coherencia de la legislación que regula en forma más amplia la materia del financiamiento de los partidos políticos y de las campañas electorales.


    En la forma expuesta, la Procuraduría General de la República rinde su opinión consultiva, no vinculante, sobre la propuesta de ley.


De la señora Diputada, muy atentamente,
 
 
 
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
 
MIRCH/mvc