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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 005 del 10/01/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 005
 
  Opinión Jurídica : 005 - J   del 10/01/2003   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

10 de enero del 2003
O. J.-005-2003
10 de enero del 2003
 
 
 
Lic. Geovanny Castillo Orozco
Inspector Fiscal
Unidad de Inspección Fiscal
Fiscalía General de la República
Poder Judicial
S. O.
 
 
 
Estimado señor:

   Con aprobación del señor Procurador Adjunto de la República, damos respuesta a su Oficio N° 930-UIF-02-GCO, de 17 de octubre del 2002, en el cual, por requerirlo la Unidad de Inspección Fiscal del Ministerio Público en la investigación de la Causa Administrativa N° 77-2002 (2), solicita le informemos el criterio que prevalece en la Procuraduría General de la República acerca del transporte ilegal de madera cuando se ignora su procedencia y se presenta una guía de transporte vencida.


    Al respecto, le comunicamos que esta Institución no se ha pronunciado sobre el punto de su interés.


    El dictamen C-022-89 es un precedente relativo a una problemática algo próxima: la posibilidad de fijar un horario para el transporte de madera en troza dentro del territorio nacional, circunscribiéndolo de 6 a. m. a 10 p. m., a la luz del estado de emergencia de la actividad forestal que declaró el Decreto 17754-MIEM-MAG de 18 e setiembre de 1987. (Sobre el horario para el transporte de madera, vid. para la época el Decreto 19122-MIRENEM del 19 de julio de 1989, reformado por el N° 19498-MIRENEM).


    Limitar el trasiego de madera en troza a horas en que las autoridades pueden ejercer la vigilancia, se consideró en esa oportunidad un medio de control efectivo contra la deforestación furtiva e ilegal. A la vez, se sostuvo que la libertad de tránsito (artículo 22 de la Constitución) es una garantía referida al desplazamiento físico, y no abarca los vehículos de transporte de carga donde los individuos se movilizan, los que sí pueden regularse.


    Tampoco su solicitud podría dar lugar a emitir un pronunciamiento vinculante por lo que se expone a continuación.


 


I.- IMPROCEDENCIA DE CONSULTA DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL Y ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


    En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica, N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 (arts. 1° y 2°), la Procuraduría General de la República es órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública. Sus pronunciamientos constituyen jurisprudencia administrativa y los dictámenes son de acatamiento obligatorio para la Administración consultante.


    Luego, son los órganos de la misma Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, los que pueden consultar a la Procuraduría, siempre que acompañen la opinión de su asesor legal; lo que será imperativo para el Poder Central cuando se trata de reclamaciones que puedan ocasionar egresos considerables (art. 4°).


    Están excluidos del trámite de consulta los asuntos propios de los órganos administrativos que tienen una jurisdicción especial; supuesto en que se encuentran los casos concretos pendientes de resolver ante las diversas instancias, pues por vía de dictamen vinculante sustituiríamos la voluntad de la Administración activa, lo que no procede.


    En lo que hace a las funciones jurisdiccionales y a los órganos auxiliares de la Administración de Justicia, como el Ministerio Público, rige el principio de separación e independencia de "Poderes", que plasma la Constitución en el artículo 9°, en armonía con el 149 de su Ley Orgánica 7333, modificado por Ley 7728 de 15 de diciembre de 1997, el 84 ibid., 62 y sigts. Código Procesal Penal y concordantes.


    No es dable entonces a los Fiscales en desempeño de sus cargos consultar a la Procuraduría situaciones jurídicas específicas en las que están llamados a verter criterio con motivo de denuncias o trámites en curso, para determinar el mérito de las actuaciones.


    Por tanto, tratándose de actos inherentes a la Fiscalía General, insustituibles por esta Institución a través de dictamen, se emite por esta vez una opinión jurídica no obligatoria, a modo de apreciaciones generales en torno a lo consultado, con el afán de colaborar en el cumplimiento de sus deberes


    Para ello, se comentan los siguientes aspectos.


 


II.- TRANSPORTE DE PRODUCTOS FORESTALES EN LA LEGISLACIÓN ANTERIOR


 


    Un breve repaso de la normativa anterior sobre el tema, permite apreciar mejor el contexto de la actual.


a) Del transporte de madera en troza se ocupó ya la primera Ley Forestal, N° 4465 del 25 de noviembre de 1969, que exigía como requisito para movilizar por cualquier parte del territorio nacional, la aprovechada en el bosque, "la documentación respectiva" que se indicara por vía reglamentaria (art. 93). La falta de manejo de los productos del bosque con arreglo al articulado de la ley y su reglamento, en cuanto al transporte, entre otras actividades, se consideraba infracción reprimible con multa.


a) El Reglamento a esa Ley, Decreto N° 2923-A del 22 de enero de 1973, obligó al conductor de todo vehículo que transportara madera a portar la "Guía de Transporte de Productos Forestales", debidamente firmada, con una serie de anotaciones, a entregar al interesado por la Administración Forestal previa presentación del permiso de aprovechamiento. Si contenía irregularidades o el transportista no la portaba, procedía el decomiso de la madera, que era puesta a la orden de la autoridad judicial competente, y la aplicación de sanciones (art. 104 sigts.).


b) La segunda Ley Forestal, N° 7032 del 7 de mayo de 1986, reguló la cuestión en términos parecidos, introduciendo la variante de reprimir el transporte ilícito de materia prima y productos forestales con pena de prisión o días multa ( arts. 106 y 122, inciso e).


    Para extender las autorizaciones de aprovechamiento, la Administración Forestal del Estado debía contar con el visto bueno de la municipalidad del lugar en lo que atañe al uso de caminos vecinales, y podía prohibir en las labores de transporte el empleo de equipo o maquinaria que perjudicaran la regeneración del recurso forestal u otros usos y beneficios (arts. 60 y 62).


b’) Su Reglamento, Decreto N° 16986-MAG, del 9 de mayo de 1986, normó el transporte de la materia prima forestal en el Título IV, pero en el artículo 140 dispuso que la Administración Forestal fijaría cada año, por vía administrativa, los productos forestales que necesitaban autorización de transporte, así como los documentos requeridos. Lo que se erigió en cortapisa al alcance del numeral 106 de la Ley, con aparentes visos de ilegalidad. Al no acreditarse que aquellos estuvieran incluidos en la prohibición, se absolvía de responsabilidad (SALA TERECERA DE LA CORTE, resolución N° 87 de 10 hrs. 25 mts. del 8 de mayo de 1986. Sobre la determinación administrativa de requisitos y documentos para el transporte, cfr. del TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL la resolución N° 192 de las 9 hrs. 30 mts. del 13/03/97).


    Las industrias y personas que adquirieran productos forestales debían cerciorarse de la existencia del permiso de aprovechamiento y de los documentos oficiales que respaldaban el transporte, dependiendo del sitio de la adquisición, cuyo incumplimiento se sancionaba. Los transportistas de maderas debían inscribirse en un registro especial (arts. 122, 123 y 141).


c) La misma línea y tipo de penas adoptó la Ley Forestal N° 7174, que a pesar de indicar que es una reforma a la Ley 4465, en realidad se trata de una repromulgación y de cuerpos legales independientes en cuanto a la validez y constitucionalidad. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias N° 5375-95, 5578-96).


    La Ley 7174 mantuvo el visto bueno municipal sobre el uso de caminos vecinales, para autorizar tala de árboles o el aprovechamiento del bosque y demás productos forestales (artículos 15, 60, 106 y 122, incisos d y e).


    La regulación del uso de las vías públicas en el trasiego de madera, obedece a la necesidad de hacer una utilización racional de éstas, conservar su integridad material y a razones de orden público (seguridad y sanidad públicas) y del buen régimen de la cosa pública. (Con referencia al tema, vid. la parte considerativa del Decreto 30494-MINAE-MOPT-SP del 5 de junio del 2002, y la resolución de la SALA CONSTITUCIONAL N° 0846-95, de las 15:54 hrs. del 14 de febrero de 1995).


    En punto a las sanciones alternativas de prisión y multa, para imponer la primera el TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL exigió la debida fundamentación de las razones por las que se estimaba procedente la pena privativa de libertad y no la de multa. Declaró violatorias del principio del debido proceso y nulas las sentencias que omitían fundamentar la sanción aplicable (resoluciones números 192/1997, de las 9 hrs. 30 mts. del 13/03/97; 677/98, de 15 hrs. 45 mts. del 16/10/1998).


(En torno a la inconstitucionalidad de la conversión de la multa en prisión dentro de los procesos contravencionales, por ser una pena sustitutiva de mayor gravedad que la sanción pecuniaria; atender razones ajenas a la culpabilidad o antijuridicidad del hecho (la condición patrimonial del condenado); infringir el principio de igualdad, al colocar al contraventor condenado en peores condiciones que al sentenciado por delito, pues el primero no tiene acceso al beneficio de libertad condicional e indulto; resultar irracional, por cuanto ubica al contraventor, quien no ha lesionado bienes jurídicos de importancia, en un ambiente criminalizante; contrariar el valor justicia, al imponer una pena privativa de libertad a los desposeídos, profundizando en las desigualdades económicas; y lesionar el principio de igualdad jurídica, cfr. las sentencias números 1054-94 y 1997-01781 de la SALA CONSTITUCIONAL).


 c’) El Reglamento a la Ley 7174, Decreto 19886-MIRENEM, en los artículos 141, 142 y 159, estableció las comprobaciones de permisos y documentos que amparaban la adquisición de productos forestales por industriales y particulares, en tránsito o industrias; pago de impuesto forestal y fijación administrativa anual de los productos que necesitaban autorización de transporte.


    En cuanto a los requisitos de permisos y guías de transporte para la adquisición de productos forestales en el área de aprovechamiento, industria o en tránsito, cfr. del TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, sentencias números 192 de 9 hrs. 30 mts. del 13 de marzo de 1997 y 677 de las 15 hrs. 45 mts. del 16 de octubre de 1998.


c’’) Con asidero en la Ley Forestal 7174, la Administración Forestal del Estado, mediante Resolución N° 108-94 DGF-MIRENEM, dictó el Manual de Procedimiento Técnico-Administrativo para el Manejo y Aprovechamiento Forestal en Costa Rica (Alcance N° 28 a La Gaceta N° 211 del 7 de noviembre de 1994), que incorporó algunas disposiciones relativas al Regente Forestal (ptos. I. 4; III. 11 y 12; V. 1.9 y VI.3), trámites a seguir ante el transporte ilegal de madera (III.22; decomiso, denuncia y avalúo de la madera), y control de éste (pto. VI).


    El último concretó los requisitos para el transporte (la guía y placas metálicas colocadas en las trozas, excepto en trozas procedentes de plantaciones forestales que utilizarán triángulos de identificación del vehículo); los controles a nivel de campo, Puestos de Control e industria forestal o patios de acopio; al tiempo que distinguía los procedimientos para el control según hubiera o no regencia forestal.


    Pese a que las trozas o tucas provenieran de una finca forestal del imputado o de la empresa que representaba, su tala y transporte requerían los permisos respectivos (de explotación y transporte; guías y placas de identificación uniformes), para trasladarlas al aserradero, por la protección legal que tienen los árboles maderables de bosques en propiedades particulares (TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, sentencia N° 1999-000354).


 


III.- MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES EN LA NORMATIVA ACTUAL


 


III.1) TRANSPORTE DE MADERA PROVENIENTE DE PLANTACIONES FORESTALES Y SISTEMAS AGROFORESTALES


    Como medida de fomento o incentivo, las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales, los árboles plantados individualmente y sus productos, no necesitan permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación.


    Mas para movilizar fuera de la finca, hacia cualquier parte del territorio nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requiere un Certificado de Origen, expedido por su regente forestal o el Consejo Regional Ambiental, del que previamente debe entregarse copia a la Administración Forestal del Estado. Servirá de constancia el sello de recibido (artículos 28 y 31 de la Ley Forestal N° 7575, el segundo reformado por Ley N° 7761 de 24 de abril de 1998; resolución R-SINAC-DG 010 de 15 hrs. del 31 de mayo del 2000. Gaceta 143 del 26/7/2000, pto. 1.5. Sentencia del TRIBUNAL DE CASACIÓN P ENAL N° 334 de 1996. Sobre la información que debe contener el Certificado de Origen, vid resolución R-SINAC-DG-010 de las 15 hrs. del 31 de mayo del 2000, Gaceta 143 del 26/772000, PG. 29 ss., pto. 1.5.1OOooRIGEN ).


    Por plantación forestal se entiende el "terreno de una o más hectáreas, cultivado de una o más especies forestales cuyo objetivo principal, pero no el único, será la producción de madera" (Ley 7575; art. 3, inciso f).


    El sistema agroforestal es la "forma de usar de la tierra que implica la combinación de especies forestales en tiempo y espacio con especies agronómicas, en procura de la sostenibilidad del sistema" (art. 3, inciso h ibid).


    Algunos otros términos que menciona la Ley Forestal se definen en el Reglamento a la Ley (art. 2°):


    Madera escuadrada: Pieza de madera dimensionada, producto de someter una troza de madera a un proceso mecánico de transformación, en la que se modifica su forma redondeada, simulando cuatro caras sin alterar notablemente su fisonomía.


    Certificado de Origen: "Fórmula Oficial diseñada por la A.F.E. en la cual el regente, el responsable Municipal o del Consejo Regional Ambiental, cuando corresponda, por una única vez certifique que en determinada finca existe una plantación o un sistema agroforestal, que puede ser cosechado libremente".


    Regente: "Profesional Forestal autorizado por el Colegio, que de conformidad con las leyes y reglamentos asume la supervisión y control de la ejecución de los Planes de Manejo Forestal aprobados por la A. F. E."


    La Ley Forestal pone la ejecución de los planes de manejo a cargo y bajo responsabilidad de los Regentes Forestales, a quienes atribuye fe pública a ese efecto, y el carácter obligatorio de sus recomendaciones y observaciones para las personas que los han contratado (arts. 20 y 21).


    Vid. con relación a los deberes, derechos, funciones de los regentes forestales, recomendaciones en las labores de transporte de madera, emisión de los certificados de origen e informes de regencia: arts. 22, 23, incs. 1, 3 y 8. del Reglamento a la Ley Forestal; el Decreto N° 26870-MINAE del 4 de marzo de 1998, Alcance N° 12 a La Gaceta N° 88 del 8 de mayo del mismo año, arts. 6, inc. j, 7, incs. c y j, 15, 19 y 20 y 36; los votos de la SALA CONSTITUCIONAL números 2001-1058, 2001-11931, 2002-4889 y 2002-5425; la Circular SINAC-DG-1564, del 4 de setiembre del 2002 y la resolución N° R-SINAC-DG 010 de las 15 hrs. del 31 de mayo del 2002, pto.1.2.1.


    Troza es "la sección del árbol libre de ramas, con un diámetro mayor o igual a 29 centímetros en el extremo más delgado…" (resolución R-SINAC-010 de 15 hrs. del 31 de mayo del 2000. Gaceta N° 143 del 26 de julio del 2000. Gaceta del 26/7/2000, pg. 31). (Difiere del concepto que recogió el Reglamento a la derogada Ley de Vida Silvestre N° 6919 de 1984, Decreto N° 15403-MAG del 10 de abril de 1984, artículo 36: "defínese por troza de madera aquella cuyo diámetro promedio mínimo en el extremo más delgado sea de 40 cm. Y cuya longitud mínima sea de 350 cm.).


    Por perjudicar los recursos naturales, la SALA CONSTITUCIONAL ha anulado Certificados de Origen emitidos por el Regente Forestal, que autorizan la tala de árboles sin los necesarios estudios técnicos para determinar el impacto ambiental (resolución N° 1999-01456).


    Sobre la emisión del Certificado de Origen por el Regente Forestal en una plantación bajo el sistema agroforestal después del inventario forestal y el marcaje de los árboles que lo conforman, puede consultarse la sentencia del TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA, N° 312-2001, de las 9 hrs. 40 mts. del 3 de agosto.


    Los Consejos Regionales Ambientales no se han conformado aún. Los creó la Ley Orgánica del Ambiente (arts. 7° y sigts.) para promover una mayor participación de la sociedad civil en asuntos vinculados al ambiente que afectan la región, con facultades autorizantes en materia de aprovechamiento forestal (artículo 27 de la Ley Forestal, reformado por Ley 7761). Las Areas de Conservación del SINAC asumen sus funciones en orden a autorizar la corta de árboles (hasta tres árboles por hectárea anual en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, sin sobrepasar diez árboles por inmueble).


 


III.1.1) ACREDITACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN Y ENTREGA DE GUÍAS DE TRANSPORTE


    El Certificado de Origen es único para cada finca o área a explotar. Se expide por una única vez, para un viaje dice el Decreto 30494-MINAE-MOPT-SP (art. 1°), certifica la existencia de una plantación o sistema agroforestal en determinada finca, e indica el área plantada, número de especies, ubicación y nombre del propietario (a).


    Para el control del transporte, luego de entregada la copia del Certificado de Origen a la Administración Forestal del Estado, el propietario (a) tiene derecho, sin ningún requisito adicional, a un número proporcional de guías de transporte, según el área reforestada o volumen a extraer, las que deberá llenar cada vez que transporte madera y entregarlas al centro de industrialización primaria, para respaldar la procedencia (Ley Forestal, art. 31; y su Reglamento, art. 30).


    Es ambigua la legislación en esta materia, pues la literalidad del Decreto 30494, artículo 1°, en relación con el 31 de la Ley Forestal, admite el transporte de madera proveniente de plantaciones forestales y sistemas agroforestales, en único viaje, con sólo el Certificado de Origen, que sería sellado en tránsito por el Puesto de Control del MINAE.


    No empece, el Certificado de Origen sirve de requisito para el transporte, certifica la existencia de una plantación forestal o sistema agroforestal, con sus características, comprueba la legitimidad de la corta y de la madera, pero tiene funciones distintas de la guía, a la que no debería suplir, toda vez que de ordinario omite datos importantes para el control, como la información de la madera que se transporta (número de trozas por especies, dimensiones y volúmenes), destino y entrega, identificación del conductor y vehículo que la transporta, etc. Así, la resolución R-SINAC-DG-010 de las 15 hrs. del 31 de mayo del 2000 (Gaceta 143 del 26/7/2000, pto. 2.2, expresa: "Toda madera en troza, escuadrada o aserrada, deberá portar la guía de transporte correspondiente…" (Se agrega el subrayado).


    Si en razón de la cantidad de madera, superior a veinte metros cúbicos por ejemplo, o cualquier otra circunstancia, el transporte debe hacerse en varios viajes, es claro que requiere de las guías.


    Los requisitos mínimos que deben contener las guías de transporte los fija la Administración Forestal del Estado por resolución administrativa (artículo 30; Reglamento a la Ley Forestal).


 


III.2) USO DEL TRIANGULO EN SISTEMAS INTEGRADOS


 


    Si la persona –física o jurídica- tiene integrada su materia prima proveniente de sus plantaciones forestales o sistemas agroforestales a una industria forestal, puede acogerse a un sistema alternativo para las guías de transporte. Consiste en un emblema permanente en forma de triángulo, que debe colocarse en la parte trasera de la carga. Sus características y número de identificación los establece el Director del Area de Conservación, en avenencia con los productores (as), con costo y elaboración a cargo del administrado (Idem. Resoluciones N° 613-SINAC, pto. 4. Gaceta 154 del 12 de agosto de 1997 y R-SINAC-DG-010 de 15 hrs. del 31 de mayo del 2000, pto. 1.7. Sobre el concepto de industrialización primaria forestal, vid. art. 2° del Reglamento a la Ley Forestal).


    El uso del triángulo en cadenas productivas (producción e industrialización), sustitutivo de las guías, tiende a incentivar a las industrias interesadas, al permitirles hacer varios viajes con ese emblema. Lo propio es que con el triángulo, el transportista porte el documento acreditativo de la resolución del Area de Conservación que lo autoriza a usarlo.


    Como antecedente, el Manual de Procedimiento Técnico-Administrativo para el Manejo y Aprovechamiento Forestal, Resolución N° 108-94 DGF-MIRENEM, en vigor bajo la Ley Forestal 7174, al enumerar los requisitos exigidos para el transporte de madera: la guía de transporte y placas plásticas, exceptuaba del uso de las últimas a las trozas de plantaciones forestales que utilizarán triángulos de identificación del vehículo, con ajuste a la resolución 023-93-DGF. Pto. VI.2.


 


III.3) TRANSPORTE DE MADERA PROVENIENTE DEL BOSQUE MANEJADO O TERRENOS DE USO AGROPECUARIO SIN BOSQUE


 


    Para movilizar fuera de la finca madera en troza, en bloc o escuadrada, que no dimane de plantaciones forestales y sistemas agroforestales, sea originaria del bosque o terrenos de uso agropecuario sin bosque, debe contarse con una guía de transporte y un distintivo o bandera (Reglamento a la Ley Forestal, artículo 31).


 


III.3.1) LA GUÍA DE TRANSPORTE


    Compete a la Administración Forestal del Estado establecer por resolución administrativa los requisitos mínimos que la guía de transporte debe contener, la que determinará: el número de permiso forestal (resolución que autoriza el aprovechamiento) o aprobación del plan de manejo, y el nombre del propietario (a) de la finca de que proviene. Queda a cargo del permisionario completar el resto de la información.


    La edición y entrega de las guías, al costo, al titular del permiso o del plan de manejo, es responsabilidad del Area de Conservación, del Regente, del profesional forestal y del Consejo Regional Ambiental, cuando corresponda.


    Las guías de transporte deben entregarse en la industria que procesará o empatiará las trozas (sea, la que compra o aserra la madera), la cual ha de llevar un registro de guías para respaldar la madera recibida y procesada (Reglamento a la Ley Forestal, artículo 31).


    Para amparar el traslado de madera que se realiza y demostrar que se actúa a derecho, la guía de transporte de madera debe cumplir los requisitos legales y contener todos los datos necesarios de validez. Si presenta alteraciones, falsea su contenido (SALA TERCERA DE LA CORTE, resolución 369-F-91 y TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, voto 677-F de 15 hrs. 45 mts. del 16/10/98).


    El transporte de trozas de madera de especies ajenas al permiso de aprovechamiento y a las guías de transporte que se extendieron con fundamento en esa autorización motiva el decomiso (última resolución de cita).


    Es razonable la suspensión temporal de la entrega de guías de transporte, adoptada por el Jefe de la Oficina Subregional del MINAE, en ejercicio de su potestad de administración e inspección, para verificar la regularidad legal de la explotación forestal que fundamentará el transporte (SALA CONSTITUCIONAL, voto 2000-10589).


    El aprovechamiento de productos forestales en terrenos privados de bosque requiere un plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado, que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente (Ley Forestal, artículo 20), y puede denegarse si contraviene el principio de uso racional y sostenible de los recursos naturales (SALA CONSTITUCIONAL, resolución 1999-01456).


 


III.3.2) EL DISTINTIVO o BANDERA


 


    El emblema distintivo para el transporte de la madera denominado bandera, que debe adherirse en la parte posterior de la carga en cada viaje a realizar, lo diseña y confecciona la Administración Forestal del Estado.


    En su elaboración han tomarse en consideración elementos que garanticen seguridad en el uso, consignar el nombre del Area de Conservación y ser del color designado a ésta, para diferenciar por región la procedencia de la madera y facilitar los controles.


    Las banderas deben tener una numeración para cada Area de Conservación, suministrarse al costo a los administrados, regentes y Consejos Regionales, y entregarse en la industria que procesará o empatiará las trozas.


    A falta de disponibilidad de los emblemas o banderas, no será requisito para el transporte de la madera (Reglamento a la Ley Forestal, artículo 31). Al parecer, a la fecha la Administración Forestal del Estado no ha implementado el uso de banderas, pero sí el sistema de placas plásticas en su reemplazo (vid. pto. III.3.4 infra. Resolución R-SINAC-DG-010 de 15 hrs. del 31 de mayo del 2000. Gaceta 143 del 26/7/2000, ptos. 1.5.4, 1.9, 2,2 y 2,3).


 


III.3.3) FORMATO DEL TRIÁNGULO, GUÍAS Y BANDERAS PARA TRANSPORTAR MADERA


 


    La Dirección del Sistema Nacional de Areas de Conservación, por resoluciones administrativas números 613-SINAC de las 12 hrs. del 9 de mayo de 1997 (Gaceta N° 154 del 12 de agosto de 1997, pgs. 38 a 40) y R-SINAC-DG-010 de las 15 hrs. del 31 de mayo del 2000, publicada en La Gaceta N° 143 del 26 de julio del 2000, pg. 29 a 32, dictó las directrices para la aplicación del Reglamento a la Ley Forestal, en lo que concierne a los Libros de Registro, de Registro de Proyectos Forestales (artículo 49), Registro de Industrias Forestales (artículo 72), Registro del Régimen Forestal (artículo 100) e Inhabilitación por infracciones.


    Además precisó el formato del triángulo, guías y banderas para el transporte de madera, así como del Certificado de Origen. También oficializó los criterios de sostenibilidad en planes de manejo y evaluación de impacto ambiental.


    Aclara que los alcances de la evaluación a que se refieren los artículos 20 de la Ley 7575 y 17 de su Reglamento no deben confundirse con la evaluación de impacto ambiental (EIA) que norma la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 17.


 


III.3.4) SISTEMA DE PLACAS PLÁSTICAS


 


    El Decreto N° 27240-MINAE del 22 de julio de 1998, que derogó el Decreto 26748-MINAE, establece el sistema de placas plásticas a fin de facilitar las labores de control en el aprovechamiento de productos forestales, salvo plantaciones forestales a tenor de los artículos 27 y 28 de la Ley Forestal.


    Las placas se utilizarán con numeración consecutiva, alta seguridad y en colores amarillo, blanco y anaranjado para los permisos que autorice respectivamente la Administración Forestal del Estado, los Consejos Regionales Ambientales y Regentes con respaldo en certificados de origen (Decreto 27240-MINAE, arts. 1° y 2°, y Resolución R-SINAC-DG-010 de las 15 hrs. del 31 de mayo del 2000 , pto. 1.5.4).


   Mediante el sistema de placas debe marcarse la madera en troza a transportar fuera de la finca, o desde el patio de acopio a la industria forestal o patio de comercialización, o en balsas. Es obligación del permisionario o empresario forestal colocar las placas en las trozas. La guía de transporte ha de contener el número de placas numeradas (Decreto 27240- MINAE, arts. 3° a 5°).


    El dueño de la industria forestal es responsable de velar porque la madera en troza ingrese plaqueada al patio de la industria y se mantenga con las placas hasta el momento en que se coloque la troza en el carro del aserradero. Las placas removidas de las trozas antes del aserrío debe depositarlas el industrial en una caja cerrada con candado y una pequeña ranura que la Administración Forestal del Estado habrá de colocar en las industrias de aserrío (art. 8° y 9°).


    El funcionario de control de cada Area de Conservación es el encargado de colocar, mantener, portar la llave de esas cajas, hacer visitas quincenales a las industrias forestales, retirar las placas, con levantamiento de acta, y trasladarlas a la sede central del SINAC para su reciclaje y destrucción (arts. 9°, 10, 11 y 13).


    La Dirección del Sistema Nacional de Areas de Conservación, por resolución N° R-SINAC-DG-010 de las 15 horas del 31 de mayo del 2000, publicada en La Gaceta N° 143 del 26 de julio del 2000, dictó las directrices que rigen la entrega y empleo de guías y placas de transporte de madera.


 


III.4) TRANSPORTE DE MADERA ASERRADA


    El transporte de madera aserrada (transformación primaria) debe ampararse en una factura autorizada (timbrada), de venta o aserrío. Si se aserra directamente por el propietario (a) de la madera, ha de aportarse el Certificado de Origen (para madera de plantación y sistemas agroforestales) que compruebe la legitimidad.


    Cuando el producto proviene de un centro de industrialización primaria y se traslada a un depósito de madera propiedad de la misma empresa, podrá transportarse madera de aserrío sin la factura autorizada, pero con respaldo en una guía de transporte, emitida con los requisitos legales (Reglamento a la Ley Forestal, artículo 32. Resolución R-SINA-DG-010 de 15 hrs. del 31 de mayo de 2000, pto. 1. 6. Vid. comentarios sobre la propuesta final de Reglamento a la nueva Ley Forestal N° 7575, en: Desde el bosque. Boletín Informativo Mensual de la Cámara Costarricense Forestal, Año 4, Número 17. Agosto de 1996, pgs. 3 y 4).


    Como antecedente, el Decreto N}° 19498-MIRENEM estableció, en el artículo 3°, que "el transporte de madera aserrada, proviene de industrias forestales estacionarias o aserraderos convencionales, debe portar únicamente la factura membretada del aserradero o industria forestal, donde se indique la fecha, clases, cantidad y especie de las piezas transportadas").


 


III.5) DECRETO 30494-MINAE-MOPT-SP, SOBRE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL TRANSPORTE DE MADERA POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES


 


    Ante la dispersión normativa, el Decreto 30494-MINAE-MOPT-SP del 5 de junio del 2002 (Gaceta N° 119 del 21 de junio del 2002) ordena los documentos necesarios para el transporte de madera.


    Se cimienta en la existencia de estudios técnicos (del CATIE) demostrativos de que un 34% de la madera que se comercializa en el país procede de la tala ilegal; en la función prioritaria que tiene el Estado de conservar y proteger los bosques, velar por el aprovechamiento sostenible de todos los recursos forestales; en la necesidad de regular el uso adecuado de las vías públicas y de contar con un tiempo prudencial para que la Administración Forestal del Estado diseñe un sistema institucional de control de tala legal.


    Los documentos que el Decreto cataloga necesarios para el transporte de madera por vías públicas terrestres del territorio nacional son:


    Origen: Bosque natural; tipo de madera, madera en troza: guía amarilla y una placa en cada una de las trozas.


    Plantaciones forestales, madera en troza: guía de transporte. Certificado de Origen, para aquellos casos en que el transporte sea de un único viaje.


(Es contradictoria la resolución del Sistema Nacional de Areas de Conservación, N° R-SINAC-DG-010 de 15 hrs. del 31 de mayo del 2000. Gaceta N° 143 del 26 de julio del 2000, en orden al uso de placas en el transporte de productos de plantaciones forestales, pues mientras en el punto 2.5 dispone que "sólo podrá transportarse sin placas las trozas procedentes de plantación", en el punto 1.5 alude a "la entrega de guías y placas para transporte de productos procedentes de árboles plantados", lo mismo que el pto. 1.5.2).


    Sistemas agroforestales, madera en troza: guía de transporte y una placa anaranjada en cada una de las trozas.


    Terrenos de uso agropecuario y sin bosque, madera en troza: guía de transporte y una placa de color amarillo en cada una de las trozas.


    Centros de industrialización primaria, aserraderos portátiles, Industrias de plantaciones forestales, madera en troza, escuadrada o aserrada: Factura de compraventa, o del servicio de aserrío debidamente autorizada por la Dirección de Tributación Directa y con el detalle del impuesto de ventas. La factura ha de identificar claramente el comprador y al vendedor de la madera.


    Si la madera es aserrada "in situ", debe aportarse la guía de transporte -para madera aserrada- más la factura de aserrío, extendida por el responsable autorizado (dueño del aserradero ambulante). Si se trata del propietario de la finca, es exigible la guía de transporte (Decreto 30494-MINAE-MOPT-SP, art. 1°; resolución R-SINAC-DG-010 de las 15 hrs. del 31 de mayo del 2000, pto.1.6).


    En aras de controlar la tala ilegal, para el transporte de madera en troza, en block o escuadrada y aserrada, el Decreto señala el siguiente horario: de lunes a viernes, de las cinco horas a las veintiuna horas (de 5 a. m. a 9 p. m.), y prohibe el transporte de madera durante los fines de semana, desde los viernes a las 9 p. m. hasta los lunes a las 5 a. m.


    A ese propósito, el MINAE debe establecer en vías los puestos de control fijos y móviles que estime conveniente, y formar brigadas de control, a nivel central y regional, que tendrán apoyo de las instituciones estatales. (Arts. 2° y 3°. El Decreto 19498-MIRENEM, artículo 3°, atribuía a la Guardia de Asistencia Rural el deber de velar conjuntamente con los funcionarios de la Dirección General Forestal por el respeto del horario para transportar madera en troza o aserrada dentro del territorio nacional. Sobre los operativos de control en Honduras por transporte ilegal de madera, cfr.: Revista Forestal Centroamericana N° 25, pg. 27).


    Se decomisarán la madera y el medio de transporte empleado que no cuente con la debida documentación o circule fuera de las horas autorizadas (arts. 4° y 5°).


    Por último, fija la vigencia máxima de las guías en un mes e impone al MINAE la obligación de evaluar el problema de la tala ilegal en todo el territorio, adoptar las medidas administrativas para reducirla y recomendar los cambios que amerita la legislación vigente (arts. 6°, 7° y 8°).


 


III.6) ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN PARA TRANSPORTAR MADERA A LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA


    La documentación para el transporte de madera se entrega y deposita en la industria donde se transformará, la que debe adjuntarse a la factura que formalice la transacción del bien y servirá como respaldo a la misma.


    Su incumplimiento da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Forestal, artículo 63, inciso a), y normas tributarias (art. 77; Reglamento a la Ley Forestal).


 


III.7) DECOMISO DE MADERA Y VEHÍCULO POR INCUMPLIMIENTO


    La inobservancia de requisitos para movilizar madera aserrada, de bosque o terrenos de uso agropecuario sin bosque, faculta a la Administración Forestal del Estado o a las autoridades públicas que ejercen el control, a decomisar la madera y el vehículo que la transporta, como medio de ejecución del delito, y a interponer la denuncia penal correspondiente (Reglamento a la Ley Forestal, artículo 32. TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, voto 677-F de 15 hrs. 45 mts. del 16 de octubre de 1998).


 


III.8) ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE TRÁNSITO PARA CONTROLAR EL TRANSPORTE DE MADERA


 


    En lo que respecta al transporte de madera en trozas o productos forestales, la Ley de Tránsito por Vías Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993 (Gaceta N° 76, Alcance 13 del 22 de abril de 1993), artículo 196, asigna a los inspectores de tránsito la atribución de "velar porque se cumpla lo estipulado en la Ley Forestal N° 4465 del 25 de noviembre y sus reformas", confiriéndoles los derechos y facultades que ostentan los miembros de la Fuerza Pública.


   El artículo presenta problemas de aplicación por cuanto al promulgarse la actual Ley Forestal N° 7575 no se tuvo el cuidado de introducir la reforma del caso.


    Además, los conductores de vehículos de carga deben acatar una serie de regulaciones; entre éstas sujetar y acondicionar la carga para seguridad de los peatones y vehículos que transiten a su lado (artículo 100).


 


IV.- EL DELITO DE TRASIEGO DE MADERA SIN PERMISO


   A tono con la Ley Forestal "no podrá movilizarse madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque o de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva" (artículo 56).


    A quien contravenga lo dispuesto en esa norma se impone pena de prisión de un mes a un año (artículo 63, inciso a, ibid).


    Si los hechos sucedieron durante la Ley Forestal N° 7174 de 28/6/1990, y se juzgan estando en vigor la Ley Forestal actual (art. 75), debe aplicarse la primera por ser más favorable al imputado, en la medida de que en la segunda la conducta sólo aparece sancionada con pena de prisión. (TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, resolución N° 677 de 15 hrs. 45 mts. del 16/10/98; arts. 11 y 12 del Código Penal).


IV.1) EL PERMISO DE TRANSPORTE DE MADERA


    Es ilícito el transporte de madera con la procedencia descrita, fuera de una finca privada, que omita el permiso administrativo o viole sus términos.


    La prohibición de movilizar madera sin los documentos legitimantes lo es con reserva de autorización (prohibición relativa). El permiso es un medio de control sobre el cumplimiento de requisitos legales y se exterioriza a través de la expedición de los "documentos respectivos", complementados de otros distintivos materiales: placas metálicas, banderas, cuando se implementen, triángulos, etc.


    La Administración no violenta los derechos fundamentales al oponerse al transporte de madera talada ilegalmente. (SALA CONSTITUCIONAL, voto 6071-93). Es de interés público la protección, conservación, aprovechamiento e industrialización adecuados de los recursos forestales del país (SALA CONSTITUCIONAL, votos 6940-95, 7020-95, 0144-96 y 5578-96; y del TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL el 334 de 9 hrs. del 12/06/1996).


 


IV.2) OBLIGACIÓN DE PORTAR LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE EN REGLA


 


    El transportista de madera es responsable de portar la documentación de respaldo de la madera que traslada, con la que ha de ser coincidente y ajustarse a derecho. Si la persona se dedica a esa actividad y conoce los presupuestos del tipo penal, la discordancia entre la madera que transporta y la que estipula el documento, hace dolosa su conducta (TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, resolución N° 192 de 1997).


    El tipo penal exige al momento de transportar la madera el sujeto activo porte los documentos que legitimen y autoricen el acto. A efecto de cumplir la obligación, ha de solicitarlos a la autoridad competente, y ésta debe extenderlos, a menos que tenga razones válidas para la denegatoria. (TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, resolución N° 357 del 25/06/1996, de 09 hrs. 00 m.).


    Con una tesis discutible, se ha llegado incluso a eximir de responsabilidad al transportista de madera aserrada legalmente, a quien la Administración no le entregó las guías, por carecer de formularios, estimándose que el permiso de transporte no requería una orden impresa, y era factible confeccionar la guía de transporte por otros medios que cumplieran los requisitos legales. El caso se equiparó al estado de necesidad, que es causa de justificación. (Artículo 27 del Código Penal. TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, resoluciones números 194 de 1996 y 1999-00549).


    Empero, el TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL ha desechado el argumento de falta de conocimientos técnicos del transportista acerca de las diversas especies maderables, como excluyente de culpabilidad, señalando que no son necesarios, al constar en la guía de transporte el número de trozas y su placa de identificación, en concordancia con cada una de las especies forestales.


    Ello permite al transportista determinar que las trozas cargadas en su camión "son las mismas que están autorizadas, conforme a la documentación que porta" y debe "presentar en los distintos puestos de control, con los números de identificación visibles" (sentencia N° 192 de las 9 hrs. 30 mts. del 13/03/97).


    El impedimento de extraer la madera por desidia del interesado en gestionar a su tiempo las guías de transporte y placas numeradas, antes de revocarse un permiso de aprovechamiento, se ha dicho, no le lesiona ningún derecho fundamental (SALA CONSTITUCIONAL, voto N° 7266-94).


 


IV.3) TRANSPORTE ILÍCITO DE MADERA COMO TIPO PENAL EN BLANCO


 


    Los documentos que deben portarse con el transporte de madera en trozas (artículo 56 de la Ley Forestal), a criterio del TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, suelen referirse a los extendidos por la Administración Forestal para autorizarlo, según la competencia que le asigna el artículo 6° ibid., y "pueden establecerse "mediante reglamento o a través de un acto administrativo específico" (votos números 75 de 1996, 357 de 1996 y 244 de 1997).


    La colaboración que brinda el Decreto Ejecutivo número 25721-MINAE, Reglamento a la Ley Forestal 7575, a los numerales 56 y 63 de ésta, no incurre en vicio que riña con el principio de legalidad, porque "no excede la propia definición de las normas legales" (TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, sentencia de las 12 hrs. del 20 de junio del 2002).


    Sea, que el delito de transporte ilícito de madera constituye "un tipo penal en blanco, que el intérprete debe completar". Si lo hace en forma defectuosa, el error del juzgador no es de naturaleza constitucional, sino legal, subsanable por la vía ordinaria de los recursos, como el de casación. La ley penal en blanco, "si bien puede conllevar alguna dificultad de interpretación, no presenta ningún roce de constitucionalidad." (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones del año 1993 las números 3540, 3541, 3542, 3543 y 3544, 3465, 06940-95, 5578-96 y 05876-99).


    Para especificar la documentación a que se refiere el citado artículo, el juzgador ha de remitirse a otras disposiciones del ordenamiento, pero esa remisión no atenta contra el principio de tipicidad, pues la necesidad de control sobre la explotación de los recursos naturales, podría implicar la variación, aumento o disminución, de documentos que acrediten los permisos o licencias, lo que de acuerdo a la lógica elemental no puede estar definido en la ley", sino que debe hacerlo el Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. (SALA TERCERA DE LA CORTE, resolución N° 570 de 1993). La tipicidad ha de interpretarse "en consonancia con las disposiciones reglamentarias, en punto a determinar la documentación requerida, que complementan el articulado de la ley" (TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, sentencia N° 75 de 8 hrs. 14 mts. del 15 de febrero de 1996).


   A juicio de la SALA TERCERA DE LA CORTE, esos "documentos respectivos no pueden ser cualesquiera, ni los que se le ocurran arbitrariamente al Poder Ejecutivo". Se trata de "documentos indispensables para acreditar la licitud de la corta de madera y la licitud del transporte de la madera", autorizados por la Administración Forestal". La interpretación podría ser inconstitucional, pero no la ley cuando los juzgadores se excedan, exigiendo más de los documentos mínimos idóneos para la configuración del delito (res. N° 570 de 09 hrs. 40 mts. del 22/10/1993. Cita de la misma SALA TERCERA la sentencia N° 511 de 9 hrs. del 10 de setiembre de 1993, y de la SALA CONSTITUCIONAL, N° 1876 de 16:00 hrs. del 19 de diciembre de 1990).


    Es aceptable la técnica legislativa de utilización de leyes penales no completas o en blanco para fijar los tipos penales, "que logran su plena integración al relacionarlas con otras de menor rango", como el reglamento (votos 1876-90, 1877-90 y 447-91), "siempre que al hacerlo el Poder Ejecutivo se mantenga dentro de su esfera propia de competencia y que la ley que remite establezca con suficiente claridad los presupuestos de la punibilidad, así como la clase y extensión de la pena". (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones números 1876-90, 1877-90, 4417-9 y del TRIBUNAL SUPERIOR DE CASACIÓN PENAL los números 226-F-97, 682-97, 2001-929 y 2001-09748).


    Sobre las normas penales en blanco, su integración con otros textos de igual, superior o inferior rango, confrontación con los tipos penales abiertos, cerrados y su validez constitucional, vid. además: de la SALA CONSTITUCIONAL, las resoluciones números 3465-93, 3540 a 3544 de 1993, 6377-94, 5755-94 y 2001-09748; de la SALA TERCERA DE LA CORTE, la sentencia 570-93 y 0057-2000. VON BELING, Ernst. Esquema de Derecho Penal. La doctrina del Delito-tipo. Trad. de Sebastián Soler. Edit. Depalma. Buenos Aires. 1944, Apéndice, pg. 11. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Teoría del Delito. EDIAR. Buenos Aires. 1973, cit., pg. 189. Del mismo autor: Manual de Derecho Penal. Parte general. EDIAR. Buenos Aires. 1978, pgs. 374-375, ésta citada por la Sala Tercera. JESCHECK, Hans Heirich: Tratado de Derecho Penal. Parte General. Vol. I. Trad. por S. Mir Puig y F. Muñoz Conde. Bosch. Barcelona. 1981, pg. 150, 191 y 365. RODRÍGUEZ DEVESA, Jose María: Derecho Penal Español. Parte General. Quinta edición. Madrid Gráficas Carasa. 1976, pg. 153. RODRÍGUEZ MOURULLO, Gonzalo: Derecho Penal. Parte General. Madrid, Edit. Civitas, 1978, pg. 357. NÚÑEZ , Ricardo: Derecho Penal Argentino. Parte General. Tomo primero. Edit. Bibliográfica Argentina. Buenos Aires. 1959, pg. 99. VIDAL RICEROLL, Carlos: El tipo y la tipicidad. En: Derecho Penal Contemporáneo. N° 12, enero-febrero. 1966, México D. F., pg. 73, y sesión de Corte Plena de 13:30 hrs. del 20 de junio de 1985. RODRÍGUEZ RAMOS, Luis: Presente y Futuro de la protección del medio ambiente en España., en Cuarto Seminario Internacional de los Delitos de Cuello Blanco. México, D. F. Junio de 1981. Publicación de la Universidad Autónoma Metropolitana-Azcapotzaico, pgs. 227 y 228). Cita a Martínez Rincones, Delito ecológico. Mérida. Venezuela. 1978, pg. 30.


 


IV.4) ESTABLECIMIENTO DEL ORIGEN DE LA MADERA


 


    El Decreto N° 30494-MINAE-MOPT-SP del 5 de junio del 2002 (art. 1°), que enlista los documentos para el transporte de la madera por vías públicas terrestres en el territorio nacional, reconoce como probables orígenes de la madera: el bosque natural, las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales, los terrenos de uso agropecuario y sin bosque, los centros de industrialización primaria, aserraderos portátiles e industrias de plantaciones forestales.


    Para la jurisprudencia penal, la Ley Forestal 7575, arts. 56 y 63 inciso a), en relación con el 28 ibid, sólo sanciona como delito el transporte de madera "sin la documentación respectiva" cuando ésta proviene de bosque o plantación, elemento del tipo penal.


    De ahí que sea imprescindible esclarecer su procedencia. Incurre en vicio de falta de fundamentación la sentencia condenatoria que omite referirse a este aspecto, toda vez que debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos.


    El defecto es motivo de casación por la forma. Provoca la anulación del fallo y del debate que le sirvió de base, e impide conocer el fondo del asunto y determinar si se hizo debida aplicación de las normas sustantivas. Arts. 395 inciso 3°, 482, pfo final, y 483 del Código Procesal Penal. (TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, resoluciones números 418-F-97, de las 15 horas 30 minutos del 19 de mayo de 1997; 610 del 31 de octubre de 1997, 45-F-98, de las 14 horas 20 minutos del 26 de enero de 1998; 368-F-98, de las 11 horas 20 minutos del 25 de mayo de 1998; 641 de 25 de setiembre de 1998; 2000-541, de 14 de julio del 2000; 2002-0454 de las 12 hrs. del 20/6/2002).


    Sí ha admitido el TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL que de la valoración integral de indicios graves y concordantes con otros elementos de juicio, pueda inferirse una conclusión cierta del origen de la madera y dar soporte al fallo condenatorio por el delito en comentario. Son ejemplos indiciarios: la compatibilidad del diámetro y dimensiones de las trozas que se transportan con las cortadas en la finca boscosa donde no se autorizó la tala; su transporte sin el distintivo legal o placas, ni consignar en la guía; la ubicación en el vehículo tratando de ocultarlas, etc. (Sentencia 2002-0454, de las 12 hrs. del 20/6/2002).


 


IV.4.1) DEMOSTRACIÓN DE CULPABILIDAD E IMPROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL JUZGAMIENTO DEL ILÍCITO PENAL


    Lo expuesto se concilia con el principio de inocencia y la consecuente comprobación de culpa o responsabilidad, que rige en materia represiva. En lo que interesa, el artículo 39 de la Constitución garantiza que a nadie se le hará sufrir pena sino por delito y prueba de culpabilidad.


    Se recoge en el artículo 30 del Código Penal. Enuncia que no hay pena sin culpa y exige acreditar la existencia del delito: "Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención". El juzgador debe hacer el examen de la tipicidad subjetiva del hecho, para determinar si la persona acusada actuó de esa forma. (TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, resoluciones números N° 004-F-96 y 149-F-97)". Las disposiciones del Código Penal se aplican a "los hechos punibles previstos en leyes especiales, siempre que éstas no establezcan nada en contrario" (artículo 3° ibid.).


    En salvaguarda de los principios de debido proceso e inocencia, comprendidos en el artículo 39 constitucional, es "indispensable que la demostración de culpabilidad del acusado se haga plenamente, y llegue más allá de toda duda razonable". (SALA CONSTITUCIONAL, resolución N° 3423-C-94).


    Por ello, la SALA CONSTITUCIONAL indicó que la Ley Forestal –se refería a la N° 7174, pero la apreciación es válida para la actual-, en el título sobre infracciones, sanciones y procedimientos, no instituye la culpa objetiva, y que en el proceso seguido ante las autoridades judiciales, con encaje al Código Procesal Penal, "se debe demostrar la culpabilidad del imputado" (resoluciones números 5578-96 y 5876-99).


    En otras sentencias el Tribunal Constitucional manifestó que del principio de culpabilidad, necesario para que una acción sea capaz de producir consecuencias penales, no es posible constitucional y legalmente hablando, aceptar la teoría de la responsabilidad objetiva, de aplicación en otras materias, "pero que por el carácter propio de la pena se encuentran excluidas de aplicación en lo penal, pues en ésta debe demostrarse necesariamente una relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción, para que aquél le sea atribuido al sujeto activo".


    Con base en la responsabilidad objetiva, al autor de un hecho se le puede imponer una pena no obstante que su comportamiento no pueda ser reprochado personalmente; en este caso lo decisivo es la causación objetiva del resultado dañoso, sin exigir que entre éste y la acción del sujeto exista relación de culpabilidad". (SALA CONSTITUCIONAL, votos 500-90 y de 1993 los números: 3540, 3541, 3542, 3543 y 3544, entre otros).


    La falta de demostración de la procedencia de la madera (Ley Forestal, artículo 55) no parece suficiente para sustentar sin más una condenatoria penal.


 


IV.5) EL TRANSPORTE ILÍCITO DE MADERA COMO FIGURA DE REFERENCIA PARA INTERPRETAR LA ATIPICIDAD DE LA TALA DE ÁRBOLES EN TERRENOS PRIVADOS QUE NO SEAN BOSQUE


    El problema se complica porque la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal ha asumido como tesis de referencia la figura del transporte ilícito de madera para restringir el delito de tala de árboles en áreas boscosas de propiedad privada.


    Aduce que si la figura delictiva del transporte de madera no autorizado excluye el proveniente de terrenos que no sean bosque o plantación forestal, no habría razón para sancionar el aprovechamiento en inmuebles que no reúnan esas características (arts. 27, 56, 61, inciso a), y 63, inciso a), de la Ley Forestal. TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, res. 2001-929, de las 9 hrs. 45 mts. 16 de noviembre del 2001, entre otras).


    El aprovechamiento maderable, sin autorización o sin ajustarse a lo autorizado, que sanciona el artículo 61 inciso a) de la Ley 7575, incluye la corta de árboles. (Mismo Tribunal, resoluciones N° 226-F-97; 524-F-97; 704-F-97 y 2001-929).


    Otros argumentos en los que se apoya la jurisprudencia penal (votos del TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL números 682-F-97 y 845-F-97 y 2001-929) para sostener la atipicidad de la tala de árboles en fundos diversos de bosque son:


a) El delito de tala de árboles en terrenos privados y el término forestal, descriptivo del tipo, se ligan a los bosques, con las dimensiones legales (superficie de dos hectáreas o más; Ley Forestal 7575, art. 3°, inciso e). En otros supuestos, aquella sería atípica. (TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, res. 2001-929).


    La tesis abandona la posición precedente sobre la tutela jurídica amplia que consideraba a todos los recursos forestales del país integrantes del bien jurídico protegido por el artículo 61 inciso a) de la Ley 7575. Con lo cual la acción de cortar sin permiso un árbol maderable, independientemente de si formaba parte de un bosque o plantación forestal, tipificaba el delito. (TRIBUNAL SUPERIOR DE CASACIÓN PENAL, N° 524-F-97).


b) En terrenos que no sean de uso agropecuario, sin bosque, no hay prohibición para cortar árboles (Ley Forestal, artículo 27, a contrario sensu).


    Tampoco se apareja sanción al acto de infringir dicho artículo 27 en lo concerniente a tala de árboles en terrenos de uso agropecuario, y es cuestionable que la tenga en los artículos 61, inciso a (aprovechamiento ilícito de productos forestales), o 63, inciso a (transporte ilícito de madera), de la Ley Forestal, porque amplía el tipo penal. Comprende como típica una conducta que no aparece claramente descrita, contra el principio de legalidad. Es lo que ocurre con la definición de "terrenos de uso agropecuario sin bosque" que da el Reglamento a la Ley Forestal (artículo 2°), englobando en el concepto agropecuario lo que no es forestal.


    Con otra perspectiva, podría sostenerse que la Ley Forestal protege los recursos forestales en general, sin vincularlos indefectiblemente a los bosques. Son ejemplos, entre otros: el artículo 27, que considera al árbol recurso forestal, al exigir autorización para talar hasta tres árboles por hectárea anual o diez árboles por inmueble, en terrenos sin bosque; el 61, incisos a, b y e, admite una definición más amplia de productos forestales; el 32, da relevancia y valor de uso a los árboles individuales, para fines prendarios, etc. (Vid. en desarrollo de ese art. 32 : el Reglamento de Pignoración de árboles en pie. Decreto N° 25734-MINAE del 4 de diciembre de 1996. Gaceta N° 18 del 27 de enero de 1997).


    También la FAO ha reconocido la importancia de los árboles fuera de bosques: "La definición de recursos forestales debería incluir, necesaria y crecientemente, a los árboles fuera del bosque", aunque estos se encuentren sobre suelos de aptitud agrícola (o ganadera) y haya dificultades para inventariarlos". (Información sobre Manejo Forestal, Recursos Forestales y cambio en el uso de la tierra en América Latina. Memorias de Talleres. Volumen 3. Lima- Perú, 3 al 6 de septiembre del 2001. Comisión Europea y Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Santiago de Chile. Dic. 2001, pg. 26-27).


    Por lo demás, aun cuando lo deseable es la protección del bosque en tanto ecosistema (en sus interacciones con el suelo, fauna, agua, comunidades humanas y otros elementos), la Ley Forestal hace énfasis en los recursos forestales económicamente explotables.


    Y desde el punto de vista del Derecho Agrario, la actividad forestal es típica, bien que se adopte una clasificación dual de éstas (vegetales y animales; esto es, agricultura, forestal y pecuarias), o tripartita, como lo hace el Código Civil italiano, artículo 2135: cultivo del fundo (agricultura), silvicultura (forestal) y ganadería o crianza de ganado, en sentido amplio; amén de las actividades agrícolas conexas.


    Asimismo, no debe confundirse el bien jurídico tutelado en el transporte ilícito de madera con el de otras figuras delictivas afines e independientes: la sustracción de productos forestales de una propiedad privada o su aprovechamiento sin permiso de la Administración Forestal del Estado o sin ajustarse a lo autorizado (Ley Forestal, arts. 61, incisos a) y e), por ejemplo.


 


 IV.6) REFORMA LEGISLATIVA PARA APERTURA DEL TIPO


    Para la apertura del tipo, en la corriente legislativa se halla presentada una reforma al artículo 56 de la Ley Forestal 7575, que se tramita bajo el expediente N° 13.868, cuyo texto diría. "No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada, sino se cuenta con la documentación respectiva".


    La enmienda suprime el requisito de que la madera provenga de bosque o plantación y pretende penalizar, con el reenvió que hace el artículo 63, inciso a) ibid, el transporte de madera omitiendo la documentación requerida, sin importar su origen.


    En realidad, no hay razón objetiva aparente que justifique el distinto trato apreciable en el artículo 56 de comentario, el que podría contener una discriminación negativa violatoria del artículo 33 constitucional, en tanto excluye del transporte ilícito de madera el que tiene otros orígenes, diversos del bosque o plantación forestal. Por lo que se recomienda la reforma del texto para equiparar todos las situaciones similares.


 


V.- TRANSPORTE ILEGAL DE MADERA CUANDO SE IGNORA SU PROCEDENCIA Y SE PRESENTA UNA GUÍA DE TRANSPORTE VENCIDA


 


V.1) TRANSPORTE ILEGAL DE MADERA


    Recapitulando: el transporte de madera en trozas configura delito, y "la certeza de la conducta ilícita del agente" (TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL N° 334 de 9 hrs. 30 mts. del 12 /06/1996), cuando proviene de bosque o plantación forestal y se hace "sin la documentación respectiva". Caso en que procede el decomiso e interposición de la denuncia penal.


    También tendría carácter de ilegal el transporte de ese género con una guía alterada (con tachones, borrones, etc), o que no se adecúe a la carga del acarreo, vencida, etc.


V.2) INEFICACIA DE LA GUÍA VENCIDA


    Las guías comportan permisos temporales de transporte de madera, con el propósito de restringir el uso y facilitar la fiscalización. Su período máximo de vigencia es de un mes y no puede prorrogarse. Al sobrevenir su vencimiento, debe presentarse nueva solicitud, justificada por el regente y el criterio razonado luego de una inspección por los funcionarios de la Administración Forestal. (Decreto 30494-MINAE-MOPT-SP del 5 de junio del 2002, artículo 6°). Para expedir las nuevas guías, la Administración deberá constatar que la madera detallada en la guía vencida no se transportó y sus razones.


    En sentido análogo, la resolución del Sistema Nacional de Areas de Conservación N° R-SINAC-DG-010 de las 15 hrs. del 31 de mayo del 2000 (Gaceta N° 143 del 26/7/2000, pg. 29 ss.) dispone: "1.4 No se podrá renovar guías mediante nota u observación sobre el documento vencido (guía). Cuando se requiera renovar una guía, ésta se elaborará de nuevo". Mas entra en pugna con el ulterior Decreto 30494-MINAE-MOPT-SP, cuando esa resolución señala: "2.2 Toda madera en troza, escuadrada o aserrada, deberá portar la guía de transporte correspondiente, diseñada para tal efecto por la AFE; documento que no podrá extenderse con una vigencia superior a dos meses". (Se agrega el subrayado).


   En acatamiento del principio de jerarquía normativa, ante la antinomia surgida entre el artículo 6° del Decreto 30494-MINAE-MOPT-SP y la resolución R-SINAC-DG-010 del 2002, ha de optarse por la aplicación del primero, que por ser de rango superior prevalece sobre la resolución administrativa de inferior categoría (dictamen C-210-2002). En virtud lo cual, se recomienda a la Dirección del SINAC hacer a la brevedad posible la enmienda del caso, para armonizar esa resolución administrativa con el Decreto de reciente cita.


    La cantidad de trozas, el mal estado de los caminos, condiciones climáticas, la demora al emprender los viajes, aparición de desperfectos mecánicos en el vehículo, la negativa de compra de madera por la industria en prospecto, etc., pueden impedir que se haga el transporte completo a tiempo.


    El transporte que se apoye en una guía vencida estaría al margen de la ley. Con una orientación parecida, se ha pronunciado la jurisprudencia. Son ejemplos, las siguientes resoluciones:


a) "El instrumento que pretendió hacer valer el imputado a requerimiento de la autoridad fue precisamente una guía para el transporte de madera, vencida…. Pero la falta de vigencia del documento dejó la conducta dentro de la norma prohibida". SALA TERCERA DE LA CORTE, sentencia N° 570 de 9hrs.40 mts. del 22/10/1993.


b) La documentación que portaba el imputado para movilizar madera en trozas fuera de la finca "se encontraba vencida", e "incluso conocía de la necesidad de ella para el transporte, no contando con la misma, por lo que el artículo 56 de la Ley Forestal fue bien aplicado". TRIBUNAL SUPERIOR DE CASACIÓN PENAL, resolución N° 244 de 08/04/1997.


c) "Uno de los elementos constitutivos de cualquier clase de permiso o autorización viene a ser el tiempo de vigencia" (…). "Si éste se encuentra vencido, el permiso ya no existe y por consiguiente la acción que en él se autoriza no encuentra sustento legal para ser realizada; situación que cobra mayor relevancia en cuanto a los permisos forestales (…). "Esas autorizaciones sólo son válidas por el tiempo que ellas indiquen, de manera que no pueden ser utilizadas con posterioridad a su vencimiento". TRIBUNAL SUPERIOR DE CASACIÓN PENAL, resolución N° 82 de 11 hrs. 30 mts. del 31 de enero de 1997.


d) El gestionante interpone recurso de amparo porque considera que "se venció su permiso para transportar madera" y "no se le permite sacarla del lugar adonde está". Sin embargo, sabía que a partir del 31 de mayo de 1991 "ya no era posible la extracción y transporte de madera".


    Entonces es responsabilidad suya no haber aprovechado el plazo que se le otorgó para hacer la extracción, "permitiendo que al vencerse dicho término no pudiera transportar la madera de la finca donde se encuentra ubicada hasta el aserradero de su propiedad, negligencia que ha sido propia del aquí recurrente, no achacable de ningún modo a la Administración recurrida". SALA CONSTITUCIONAL, voto 5724 de las 16 hrs. 18 mts. del 5 de noviembre de 1993. (Vid. también de la propia SALA CONSTITUCIONAL, vid. resolución 495-95 de las 16: 30 hrs. del 25 de enero de 1995).


e) Si el permiso de aprovechamiento otorgado por un tiempo determinado, ya había vencido por causas no imputables a la Administración, y las condiciones cambiaron, el interesado debe atenerse a la nueva legislación. SALA CONSTITUCIONAL, voto 6081-93.


f) Como el amparado no puedo aprovechar la madera cortada antes de la revocación del permiso (de tala), por falta de diligencia en gestionar las guías de transporte y placas numeradas que se usan, el recurso debe declararse sin lugar. SALA CONSTITUCIONAL N° 7266-94, de las 8:45 hrs. del 9 de diciembre de 1994.


   Mantener la eficacia de una guía vencida de transporte de madera desvirtuaría un elemento esencial de ésta: el plazo, y los controles sobre aquél.


 


V.3) DESCONOCIMIENTO DE LA PROCEDENCIA DE LA MADERA CON PRESENTACIÓN DE UNA GUÍA VENCIDA


    Es inconcebible que se ignore la procedencia de la madera con la presentación de una guía de transporte vencida, porque ésta, aun vencida, e inválida para el transporte, debería consignar el origen de las trozas.


    Sin embargo, se observa que las resoluciones números 613-SINAC de 12 hrs. del 9 de mayo de 1997 (Gaceta N° 154 del 12 de agosto de 1997), sobre el formato de dichas guías, y R-SINAC-DG 010 de las 15 hrs. del 31 de mayo del 2000 (Gaceta N° 143 del 26 de junio del 2000) no incluyen ese dato en forma expresa, ni se llena el vacío por vía reglamentaria.


    Es, sin duda, una omisión grave, de cara a los controles en ruta que deben practicarse en ruta y a la jurisprudencia penal reseñada, que considera la determinación del origen de la madera parte de la tipicidad descrita por el legislador. En vista de ello, se recomienda a la Dirección General del Sistema Nacional de Areas de Conservación hacer, a la brevedad posible, las enmiendas del caso para incorporar tal aspecto con claridad.


     Si el dato no consta de manera explícita en la guía, podría obtenerse de otras referencias que ésta suministre, tras una indagación sumaria en la Oficina que la expidió: los códigos identificativos de la resolución del plan de manejo, por ejemplo. Las Areas de Conservación suelen emplear simbologías en las resoluciones, como MB o IF, que denotan por su orden: manejo de bosque, inventario forestal, para corta en repastos o potreros, etc. Pero serían deficientes para evidenciar, de modo directo, la procedencia de la madera, sobre todo a terceros ajenos al Area.


    El artículo 55 de la Ley Forestal obliga a la persona física o jurídica que tenga madera en troza para realizar sus actividades, a comprobar su origen cuando lo solicite la Administración Forestal.


    La falta de documentación da base a incautar administrativamente los objetos y, si hubiere mérito, a interponer la denuncia penal. "La madera que no cuente con la respectiva documentación será decomisada por las autoridades correspondientes. También se decomisará el medio de transporte usado. Ambos serán puestos a la orden de las autoridades del MINAE, quienes contarán con un plazo de hasta tres días para realizar la respectiva investigación y si es del caso ponerlos a la orden de la autoridad judicial competente." (Decreto N° 30494-MINAE-MOPT-SP del 5 de junio del 2002, artículo 5°, en relación con el art. 54, párrafo 3°, de la Ley Forestal).


    La jurisprudencia penal ha calificado el transporte como "un mecanismo de explotación de la madera" (art. 61, inc. a de la Ley Forestal), con posibilidad de decomisar las trozas que se transporten de forma ilícita; acto que pueden llevar a cabo los funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública, con apego al artículo 164 inciso 4) del Código Procesal Penal. (TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, sentencias números 43-F de 9:30 hrs. del 24 de enero y 334 de 9 hrs. 30 mts. del 12 de junio; ambas de 1996).


    La detención de vehículos, y no de sus conductores, para verificar si las guías de transporte de madera cumplían los requisitos de ley, no transgrede el canon que garantiza la libertad de tránsito, ni importa vulneración constitucional alguna. (SALA CONSTITUCIONAL, voto 2625-92).


    En suma, dentro de la órbita administrativa, los funcionarios del MINAE tienen un plazo de tres días, posteriores al decomiso administrativo, para hacer las averiguaciones atinentes a la madera transportada sin documentos y recabar la prueba que pueda cimentar la puesta del asunto a la orden de la autoridad judicial competente.


 


VI) CONCLUSIONES:


 


De lo expuesto se concluye:


1) La Procuraduría no se ha pronunciado con relación al punto objeto de interés.


2) No procede la consulta a la Procuraduría por parte de los Fiscales del Ministerio Público relativas a casos concretos que están llamados a verter criterio en el ejercicio de su cargo, ya sea para ejercer la acción penal, practicar diligencias útiles conducentes a clarificar la existencia de hechos delictivos o actuar en expedientes en trámite.


3) Por tanto, se emite por esta vez una opinión jurídica no vinculante, a manera de apreciaciones generales en torno a lo consultado, con el afán de colaborar en el cumplimiento de los deberes de esa Fiscalía.


3.1) A diferencia de la legislación anterior, la Ley Forestal vigente reprime como delito, la movilización de madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente del bosque o plantación forestal.


3.2) Es ilícito el transporte de madera fuera de una finca privada sin permiso administrativo o violando sus términos. El permiso es el medio de control sobre el cumplimiento de los requisitos legales y se exterioriza a través de la expedición de los "respectivos documentos", complementados de otros medios materiales: placas metálicas, banderas, cuando se implementen, triángulos, etc.


    El transportista de madera es responsable de portar en regla los documentos necesarios que legitiman y autorizan el acto, con los cuales debe ser coincidente.


3.3) El delito de transporte ilícito de madera constituye un tipo penal en blanco. Para precisar "los documentos" indispensables que acreditan la licitud del acto, el juzgador ha de remitirse a otras disposiciones legales o administrativas, con las que se integra.


3.4) Los documentos y distintivos materiales necesarios para transportar trozas de madera por el territorio nacional, fuera de la finca privada donde se produce, son: Bosque natural: guía amarilla de transporte y una placa en cada una de las trozas. Plantaciones forestales: Certificado de Origen cuando el transporte se hace en un único viaje (aspecto en que es ambigua la legislación), y guía de transporte en los demás casos. Sistemas agroforestales: guía de transporte y una placa anaranjada en cada una de las trozas. Terrenos de uso agropecuario y sin bosque: guía de transporte y una placa de color amarillo en cada una de las trozas. Centros de industrialización primaria, aserraderos portátiles e industrias de plantaciones forestales: factura de compraventa, que identifique el vendedor y comprador de la madera, o del servicio de aserrío debidamente autorizada por la Dirección General de Tributación Directa, con el detalle del impuesto de ventas. Para madera aserrada "in situ": la guía de transporte, más la factura de aserrío. Si se trata del propietario de la finca debe aportarse la guía de transporte.


    Es contradictoria la resolución del Sistema Nacional de Areas de Conservación, N° R-SINAC-DG-010 de 15 hrs. del 31 de mayo del 2000 Gaceta N° 143 del 26 de julio del 2000, , en orden al uso de placas para transportar productos de plantaciones forestales, pues mientras en el punto 2.3 contempla que "sólo podrá transportarse sin placas las trozas procedentes de plantación", el punto 1.5 alude a "la entrega de guías y placas para transporte de productos procedentes de árboles plantados", lo mismo que el pto. 1.5.2.


    El Decreto 30404-MINAE-MOPT-SP no las exige para el transporte de trozas de plantación.


    La guía de transporte debe cumplir los requisitos legales y contener todos los datos necesarios de validez. La documentación para el transporte de madera ha de ser entregada en la industria donde se transformará. (Ley Forestal, art. 31; su Reglamento, arts. 30, 31, 32 y 77; Decreto 27240-MINAE del 22 de julio de 1998 y 30494-MINAE-MOPT-SP del 5 de junio del 2002).


3.5) Si la persona física o jurídica tiene integrada materia prima proveniente de sus plantaciones forestales o sistemas agroforestales a una industria forestal, puede acogerse a un sistema alternativo para las guías de transporte, consistente en un emblema permanente, en forma de triángulo, que debe colocarse en la parte trasera de la carga, cuyas características y número de identificación establece el Area de Conservación.


    Lo propio es que con el triángulo el transportista porte el documento acreditativo de la resolución del Area de Conservación que lo autoriza a usarlo.


    Al parecer, la bandera, como emblema distintivo para el transporte de madera, no se ha implementado; pero sí el sistema de placas plásticas, en su reemplazo, establecido para facilitar las labores de supervisión por el Decreto 27240-MINAE, con numeración consecutiva, seguridad y colores identificativos, que han de colocarse en las trozas. Deben removerse hasta antes del aserrío, depositarse en las cajas con candado y ranura que las Areas de Conservación han de colocar en las industrias, y ser retiradas por los funcionarios de control en sus visitas periódicas, con levantamiento de acta, para su traslado a la sede central.


3.6) El transporte de madera en troza, en block, escuadrada y aserrada, sólo puede realizarse de lunes a viernes, entre las cinco y las veintiuna horas (de 5 a. m. a 9 p. m.). Está prohibido el transporte de madera los fines de semana, desde los viernes a las 9 p. m. hasta los lunes a las 5 a. m. (Sobre la limitación horario del transporte de madera en troza dentro del territorio nacional, como medio de control efectivo contra la deforestación furtiva e ilegal, vid. dictamen C-022-98).


3.7) Según la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal, para dictar un fallo condenatorio es imprescindible establecer el origen de la madera, elemento del tipo, con la consiguiente demostración de culpabilidad. Si lo omite, la sentencia incurre en un vicio de falta de fundamentación y genera un motivo de casación por la forma.


    Aunque el mismo Tribunal admite que de la valoración integral de indicios graves y concordantes con otros elementos de juicio, pueda inferirse una conclusión cierta acerca de la procedencia de la madera.


    También ha asumido esa jurisprudencia como tesis referencial la figura del transporte ilícito de madera para restringir el delito de tala (o aprovechamiento) de árboles, que liga a los bosques, aun cuando desde otra perspectiva puedan incluirse dentro del bien jurídico protegido por la Ley Forestal los recursos forestales en general, sin dicha vinculación indefectible.


3.8) Para la apertura del tipo, en la corriente legislativa se halla presentada una reforma al artículo 56 de la Ley Forestal (expediente N° 13.868), que suprime el requisito de que la madera provenga de bosque o plantación y pretende penalizar, con la remisión que hace al artículo 63, inciso a), ibid., el transporte de madera omitiendo la documentación requerida, sin importar el origen.


   Como no hay razón objetiva aparente que justifique el distinto trato apreciable en el artículo 56 de comentario, el que podría contener una discriminación violatoria del artículo 33 constitucional, al excluir del transporte ilícito de madera el que tiene otros orígenes, diversos del bosque o plantación, se recomienda, a la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y de Recursos Naturales de la Asamblea Legislativa, la reforma del texto para equiparar todas las situaciones.


4) Las guías comportan permisos temporales de transporte de madera, con el propósito de restringir el uso y facilitar el control. Su período de vigencia es de un mes y no puede renovarse (Decreto 30494-MINAE-MOPT-SP del 5 de junio del 2002, artículo 6°). Al sobrevenir su vencimiento, debe presentarse una nueva solicitud, debidamente justificada, al sobrevenir su vencimiento.


    Entra en pugna con esa norma la resolución R-SINAC-DG-010 de las 15 hrs. del 31 de mayo del 2000 (Gaceta N° 143 del 26 de julio del 2000, pgs. 29 ss.), punto 2.2, que extiende hasta dos meses la vigencia de las guías.


    Ante la antinomia, en acatamiento del principio de jerarquía normativa, ha de optarse por la aplicación del Decreto 30494-MINAE-MOPT-S (artículo 6°), que por ser de rango superior prevalece sobre la resolución administrativa de inferior categoría.


    Se recomienda a la Dirección del SINAC hacer a la brevedad posible la enmienda del caso, para armonizar esa resolución administrativa con el Decreto de reciente cita.


4.1) Siendo un elemento esencial de validez de las guías su tiempo de vigencia, si éste se encuentra vencido, la acción de transporte que autoriza no tendría sustento legal para realizarla; sería ineficaz.


4.2) La guía, aun vencida e inválida para el transporte de madera, debería consignar el origen de las trozas.


    Sin embargo, como las resoluciones números 613-SINAC de 12 hrs. del 9 de mayo de 1997 (Gaceta N° 154 del 12 de agosto de 1997), sobre el formato de dichas guías, y R-SINAC-DG 010 de las 15 hrs. del 31 de mayo del 2000 (Gaceta N° 143 del 26 de junio del 2000, no incluyen ese dato en forma expresa, lo que constituye una omisión grave, de cara a los controles en ruta o tránsito que deben practicarse y a la jurisprudencia penal que considera la determinación del origen de la madera parte de la tipicidad descrita en el artículo 63, inciso a, y 56 de la Ley Forestal, se recomienda a la Dirección General del Sistema Nacional de Areas de Conservación hacer, a la brevedad posible, las enmiendas del caso para incorporar tal aspecto con claridad.


4.3) Si el origen de la madera no consta de manera explícita en la guía, el dato podría obtenerse de otras referencias que ésta suministre y sean insuficientes para evidenciarlas de modo directo, tras una indagación sumaria en la Oficina que la emitió.


4.4) El transporte de madera que se realice sin documentos -o fuera de las horas y días autorizados-, da base a la incautación administrativa provisional y, si hubiere mérito, a interponer la denuncia penal.


    Las autoridades del MINAE cuentan con el plazo de tres días para realizar la investigación.


 


 De usted, atentamente,
 
 
 
 
Dr. José J. Barahona Vargas                                       Licda. Lydiana Rodríguez Paniagua
Procurador Director                                                     Abogada Procuraduría Ambiental
Area de Derecho Agrario y Ambiental
 
 
 
c.c Lic. Carlos A. Arias Núñez
Fiscal General
 
Ing. Agr. Mario Calderón Castillo
Presidente
Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios
y de Recursos Naturales
Asamblea Legislativa
(Para lo indicado en los puntos IV.6 in fine y VI.3.8)
 
Licda. Zayda Trejos Esquivel
Directora General del SINAC
(Para lo indicado en los puntos V.2, V.3, VI.3.4, VI.4 in fine y VI.4.2)
 
 JJBV/LRP/fmc