Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 331 del 05/12/2002
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 331
 
  Dictamen : 331 del 05/12/2002   

5 de diciembre de 2002

C - 331-2002


5 de diciembre de 2002


 


 


 


Señor


Jorge Walter Bolaños Rojas


Ministro


Ministerio de Hacienda


S.D.


 


 


 


Estimado señor Ministro:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, nos referimos al Oficio DM--1577-2002 de 30 de octubre del dos mil dos, recibido el 8 de noviembre del 2002, mediante el cual solicita el dictamen favorable previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, como parte del procedimiento tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las resoluciones ANEX-002-99, ANEX-003-99, ANEX-004-99, ANEX-005-99, ANEX 006-99, ANEX-007-99 Y ANEX-008-99, todas del 3 de marzo del año 1999, dictadas por la Gerencia de la Aduana La Anexión, Guanacaste, que ordenan acoger los reclamos interpuestos por la Agencia Aduanal Logos S.A. por impuestos pagados indebidamente a favor del Erario Público.


I.- Antecedentes:


    El expediente administrativo consta de 2 tomos: el primero con 125 folios y el segundo con 7 folios, que corresponden a las 7 declaraciones aduaneras.


    Para el análisis respectivo, procedemos a destacar del expediente administrativo, los siguientes actos:


  1. Oficio de fecha 23 de febrero de 1999, dirigido a la Aduana La Anexión, y suscrito por la Agencia de Aduanas Logos S.A., en representación de TRANSPORTES INTERNOS I.M.S.A, por medio del cual, presenta solicitud de corrección a la declaración aduanera N° 187 del 28 de diciembre de 1998, y pide la devolución de impuestos cobrados de más.

Señala el gestionante, que por error la Aduana anotó un 17% de impuesto de DAI, cuando lo procedente era un 0% (Folios 1 y 2)


  1. Resolución ANEX-002-99 de las once horas del día 3 de marzo de 1999, dictada por el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional de Aduanas, Aduana la Anexión, Guanacaste, suscrita por el Lic. Leandro Guadamuz Guadamuz, Gerente de la Aduana La Anexión, Guanacaste, que resuelve acoger la solicitud de corrección de declaración aduanera, presentada por la Agencia Aduanal Logos. Consta al expediente, que esta resolución es notificada al interesado a las 11:26 horas del 5 de marzo de 1999 (folios 3 y 4).
  2. Oficio de fecha 23 de febrero de 1999, dirigido a la Aduana La Anexión, y suscrito por la Agencia de Aduanas Logos S.A., en representación de HEINER MARIN QUIROS, por medio del cual presenta solicitud de corrección de las declaraciones aduaneras N° 167, 168, 169 del 10 de diciembre de 1998, y N°s 185, 189 y 190 del 28 de diciembre de 1998, y pide la devolución de impuestos cobrados de más.

Señala el gestionante que por error la Aduana anotó un 17% de impuesto de DAI, cuando lo procedente era un 0% (Folios 7 y 8)


  1. Resolución ANEX-003-99 de las once horas del día 3 de marzo de 1999, dictada por el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional de Aduanas, Aduana la Anexión, Guanacaste, suscrita por el Lic. Leandro Guadamuz Guadamuz, Gerente de la Aduana La Anexión, Guanacaste, que resuelve acoger la solicitud de corrección de declaración aduanera, presentada por la Agencia Aduanal Logos. Consta al expediente, que esta resolución es notificada al interesado a las 11:20 horas del 5 de marzo de 1999 . (folios 9 y 10).
  2. Resolución ANEX-004-99 de las once horas del día 3 de marzo de 1999, dictada por el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional de Aduanas, Aduana la Anexión, Guanacaste, suscrita por el Lic. Leandro Guadamuz Guadamuz, Gerente de la Aduana La Anexión, Guanacaste, que resuelve acoger la solicitud de corrección de declaración aduanera, presentada por la Agencia Aduanal Logos. Consta al expediente, que esta resolución es notificada al interesado a las 11:22 horas del 5 de marzo de 1999 (folios 13 y 14).
  3. Resolución ANEX-005-99 de las once horas del día 3 de marzo de 1999, dictada por el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional de Aduanas, Aduana la Anexión, Guanacaste, suscrita por el Lic. Leandro Guadamuz Guadamuz, Gerente de la Aduana La Anexión, Guanacaste, que resuelve acoger la solicitud de corrección de declaración aduanera, presentada por la Agencia Aduanal Logos. Consta al expediente, que esta resolución es notificada al interesado a las 11:23 horas del 5 de marzo de 1999 (folios 15 y 16).
  4. Resolución ANEX-006-99 de las once horas del día 3 de marzo de 1999, dictada por el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional de Aduanas, Aduana la Anexión, Guanacaste, suscrita por el Lic. Leandro Guadamuz Guadamuz, Gerente de la Aduana La Anexión, Guanacaste, que resuelve acoger la solicitud de corrección de declaración aduanera, presentada por la Agencia Aduanal Logos. Consta al expediente, que esta resolución es notificada al interesado a las 11:24 horas del 5 de marzo de 1999 (folios 17 y 18).
  5. Resolución ANEX-007-99 de las once horas del día 3 de marzo de 1999, dictada por el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional de Aduanas, Aduana la Anexión, Guanacaste, suscrita por el Lic. Leandro Guadamuz Guadamuz, Gerente de la Aduana La Anexión, Guanacaste, que resuelve acoger la solicitud de corrección de declaración aduanera, presentada por la Agencia Aduanal Logos. Consta al expediente, que esta resolución es notificada al interesado a las 11:29 horas del 5 de marzo de 1999 (folios 19 y 20).
  6. Resolución ANEX-008-99 de las once horas del día 3 de marzo de 1999, dictada por el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional de Aduanas, Aduana la Anexión, Guanacaste, suscrita por el Lic. Leandro Guadamuz Guadamuz, Gerente de la Aduana La Anexión, Guanacaste, que resuelve acoger la solicitud de corrección de declaración aduanera, presentada la Agencia Aduanal Logos. Consta al expediente, que esta resolución es notificada al interesado a las 11:29 horas del 5 de marzo de 1999 (folios 21 y 22).
  7. Oficio ANEX-0044-99 suscrito por el Lic. Leandro Guadamuz Guadamuz, Gerente de la Aduana La Anexión de fecha 7 de abril de 1998, dirigido al Lic. José Antonio Rodríguez Corrales, Director General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, por medio del cual, se explican las razones tomadas en cuenta por la Gerencia para emitir las resoluciones aduaneras devolviendo el porcentaje del DAI en las declaraciones Nos. 167, 168 y 169 del 10 de diciembre de 1999, y 185, 189, 190 y 187 del 28 de diciembre de 1998. Se recomienda interponer Juicio de Lesividad. (Folios 24 y 25)
  8. Oficio AL 0529-99 de fecha 22 de abril de 1999, suscrito por la Licda. Sylvia Calvo Sáenz, Jefe de Asesoría Legal, dirigido a la Licda. Virginia Zuñiga Mesén, Jefe de la División de Normas y Procedimientos Aduaneros, mediante el cual se solicita dictaminar sobre la verificación real en cada una de las declaraciones aduaneras, su correcta posición arancelaria, derechos arancelarios y demás impuestos a la importación aplicables, de conformidad con la naturaleza de la mercancía. Se solicita que el criterio a externar sea suscrito por el Director General de Aduanas, para darle efectos vinculantes y que contenga el desglose de cada uno de los tributos que conforman la obligación tributaria aduanera. (folios 35 y 36)
  9. Oficio DV-DNP-0140-99 de 5 de mayo de 1999, suscrito por la Licda. Yamileth Miranda Carvajal y el Lic. Manfred Pizarro Arias, del Departamento de Verificación Técnica, solicitando al señor Leandro Guadamuz Guadamuz, Gerente de la Aduana la Anexión, los títulos de propiedad de los vehículos desalmacenados con las declaraciones aduaneras, a las cuales se les devolvió el DAI. (folio 39).
  10. Oficio ANEX 0070-99 del señor Leandro Guadamuz Guadamuz, Gerente de la Aduana La Anexión, donde remite la documentación solicitada (folio 40)
  11. Copias de títulos de propiedad de los Estados Unidos de América de los vehículos desalmacenados, según declaraciones aduaneras 190, 189, 187, 185, 169, 168 y 167. ( folios 41 al 47).
  12. Oficio DV-DNP-0211-99 de 21 de junio de 1999, suscrito por los licenciados Yamileth Miranda Carvajal y Manfred Pizarro Arias, del Departamento de Verificación Técnica, solicitando la remisión de la base imponible de los vehículos desalmacenados mediante las declaraciones aduaneras en cuestión. (folios 51 y 52)
  13. Oficio DVA-763-99 de fecha 5 de julio de 1999, suscrito por Maribel Abarca Sandoval y Victoria Campos Alvarado del Órgano Nacional de Valoración, dirigido a la Licda. Yamileth Miranda Carvajal, Jefe del Departamento de Verificación, mediante el cual se le remite el valor de cada uno de los vehículos, así como su base imponible, según lo determina "The Truck Blue Book", de julio de 1998. (folios 55 a 58)
  14. Oficio DV-DNP-0269-99 del 23 de julio de 1999, suscrito por José Antonio Rodríguez Corrales, Director General de Aduanas, y remitido al Lic. José Ramón Arce, Jefe de Asesoría Legal, informando la correcta clasificación arancelaria y porcentaje de los gravámenes correspondientes de la mercancía amparada a las declaraciones aduaneras citadas. Se señala la normativa a aplicar, Decreto N°.25740 del 3 de febrero de 1997 y sus modificaciones, así como el Decreto N°.27464 H-MEIC del 30 de noviembre de 1998 (folios 60 al 62).
  15. Oficio AL-824-01 de fecha 7 de setiembre de 2001, suscrito por el Lic. José Antonio Rodríguez Corrales, Director General de Aduanas, dirigido al señor Ministro de Hacienda de ese entonces, Alberto Dent Zeledón, por medio del cual, se eleva a conocimiento del señor Ministro los antecedentes del caso y los motivos de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las resoluciones ANEX-002-99, ANEX-003-99, ANEX-004-99, ANEX-005-99, ANEX 006-99, ANEX-007-99 Y ANEX-008-99, todas del 3 de marzo del año 1999, dictadas por la Gerencia de la Aduana La Anexión, Guanacaste. Se señala que las citadas resoluciones que se solicita anular, no contaron con motivación que permita identificar, cuáles fueron los elementos de hecho y de derecho que llevaron a resolver devolver los dineros correspondientes al 17% del DAI sobre las declaraciones presentadas. Además, indica que dicha Dirección General se encuentra imposibilitada para revisar nuevamente la obligación tributaria, y se hace necesario que el Ministerio de Hacienda proceda a declarar la nulidad de dichas resoluciones, por el perjuicio fiscal causado. (folios 68 al 70)
  16. Oficio DVA-1247-99 de fecha 8 de octubre de 1999, suscrito por las Licenciadas Maribel Abarca Sandoval y Carmelina Murillo Mora, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, dirigido al Lic. José Ramón Arce Bustos, Jefe de Asesoría Legal de la Dirección General del Aduanas, remitiendo las reliquidaciones de las Declaraciones Aduaneras ANEX-002-99, ANEX-003-99, ANEX-004-99, ANEX-005-99, ANEX 006-99, ANEX-007-99 Y ANEX-008-99 todas del 3 de marzo del año 1999, dictadas por la Gerencia de la Aduana La Anexión, Guanacaste. (folios 72 y 73)
  17. ACUERDO No. DM-004-2001 de fecha de 1 de octubre de 2001, suscrito por el Ministro de Hacienda, donde luego de una valoración de los hechos acontecidos con las resoluciones aduaneras que causaron perjuicio al Fisco, al ordenar la devolución del DAI, acuerda conformar el Organo de Procedimiento Administrativo, designando a los funcionarios Ronald Benavidez Ramírez, Bernarda Vázquez Bolaños e Ileana Chaves Arroyo, como integrantes del Órgano Director del Procedimiento, para que proceda a instruir el procedimiento y diligencias necesarias, a fin de declarar la nulidad evidente y manifiesta de esas resoluciones. (folios 74 a 77)
  18. Oficio de fecha de 25 de octubre de 2001, suscrito por Ronald Benavides Ramírez, excusándose de conocer dicho procedimiento administrativo de Nulidad. (folio 83)
  19. ACUERDO No. 005-2001 de 12 de noviembre de 2001, mediante el cual el Ministro de Hacienda revoca parcialmente el ACUERDO No. DM-004-2001 de fecha de 1 de octubre de 2001, para nombrar como integrantes del Órgano Director del Procedimiento a Giselle Vargas Berrocal y Amy Miranda Alvarado (folio 84 y 85)
  20. Oficio DGH-CE-1725-01 con fecha de 21 de noviembre de 2001, excusando a la funcionaria María Bernarda Vásquez Bolaños de participar en el Órgano Director del Procedimiento (folio 86)
  21. Oficio con fecha 26 de noviembre de 2001, excusando a la Licda. Giselle Vargas Berrocal de participar en el Órgano Director del Procedimiento (folios 90 y 91).
  22. ACUERDO No. 007-2001 de 10 de diciembre de 2001, mediante el cual el Ministro de Hacienda revoca parcialmente el ACUERDO No. DM-005-2001 de fecha de 12 de noviembre de 2001 y nombrando en el Órgano del Procedimiento Unipersonal a Amy Miranda Alvarado (folios 92 y 93)
  23. Carta de fecha 18 de diciembre de 2001 excusando a la funcionaria Amy Miranda Alvarado de participar en el Órgano Director del Procedimiento. (folios 94 al 96)
  24. ACUERDO No. 004-2002 de 19 de febrero de 2002, mediante el cual el Ministro de Hacienda revoca parcialmente el ACUERDO No. DM-007-2001 de fecha de 10 de diciembre de 2001 y nombrando en el Órgano del Procedimiento a los funcionarios Victoria Campos Alvarado, Beatriz Méndez Sánchez y Armando Rodríguez Posada (folios 97 y 98)
  25. Oficio DVA-70-2002 de 12 de marzo de 2002 excusando a la funcionaria Victoria Campos Alvarado de participar en el Órgano Director del Procedimiento (folios 99 y 100)
  26. Oficio DVA-DEV-330-2002 de fecha 15 de abril de 2002 proponiendo a la Licda. Sheila Campos Briceño, para conformar el Órgano Director del Procedimiento.
  27. Actas de notificación del inicio del procedimiento administrativo, mediante entrega de Resolución RES-ODP-001-2002 de las diez horas de 31 de mayo de 2002. Se notifica la resolución anterior a los señores Heiner Gerardo Marín Quirós ; a la Sociedad Anónima Transportes Internos I.M.S.A., en la persona de su representante legal José Alcides Cordero Salas, y a la Agencia de Aduanas Logos, S.A., en la persona de su representante legal, Miguel Angel Ortiz Sánchez. (folios 105 al 107)
  28. RESOLUCIÓN ODP-001-2002, de las diez horas del treinta y uno de mayo del 2002, dictada por el Órgano Director del Procedimiento, mediante la cual se ordena dar por iniciado el procedimiento ordinario administrativo necesario, previo a efectuar la declaratoria de nulidad evidente y manifiesta de las resoluciones ANEX-002-99, ANEX-003-99, ANEX-004-99, ANEX-005-99, ANEX 006-99, ANEX-007-99 Y ANEX-008-99, todas del 3 de marzo del año 1999, dictadas por la Gerencia de la Aduana La Anexión, Guanacaste, con el fin de verificar la verdad real de los hechos que originan la supuesta nulidad de esos actos, y brindar a las partes afectadas la posibilidad de ejercer su derecho a la legítima defensa, de conformidad con los artículos 214 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. Se pone en conocimiento de los afectados los motivos de hecho y derecho para iniciar tal procedimiento y se cita a las partes a una comparecencia oral y privada para las 9:30 horas del día 15 de julio de 2002, con el fin de que los afectados ejerzan su derecho de defensa, ofreciendo para tales efectos y desde la notificación de esa resolución y hasta el momento de la comparecencia, toda la prueba que estimen pertinente, pudiendo hacerse acompañar de abogado. Se pone a disposición de los afectados el expediente administrativo - Se hacen las advertencias de Ley y se señalan los medios de impugnación, el plazo y el órgano ante el cual pueden ejercerlos. (folios 108 al 113)
  29. Respuesta del señor José Alcides Cordero Salas, representante legal de la Sociedad Anónima Transportes Internos I.M.S.A., alegando completo desconocimiento de las irregularidades que dieron origen al procedimiento administrativo. Señala que su representada no tenía conocimiento de la devolución de esos dineros y el problema suscitado con la Agencia Aduanal Logos S.A. (folio 114).
  30. Acta de Audiencia Oral y Privada, de las nueve horas treinta minutos del día 15 de julio de 2002, donde se señala que únicamente asistió el señor José Alcides Cordero Salas, de calidades señaladas en el hecho anterior, y ejerció su derecho de defensa exponiendo oralmente los mismos argumentos brindados anteriormente por escrito. Se deja constando además en dicha Acta, que a la Audiencia referida, los demás afectados a pesar de que fueron citados, no comparecieron, y se da por concluida la audiencia oral y privada. (folios 115 y 116).
  31. Informe rendido al Ministro de Hacienda sobre el Procedimiento Administrativo que fuera ordenado iniciar mediante ACUERDO DM-007-2002 de 6 de mayo de 2002, con el objeto de realizar las diligencias necesarias para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las resoluciones emitidas por el Gerente de la Aduana La Anexión ANEX-002-99, ANEX-003-99, ANEX-004-99, ANEX-005-99, ANEX 006-99, ANEX-007-99 Y ANEX-008-99, todas del 3 de marzo del año 1999, en la cual dicho Órgano Director del Procedimiento establece que dichas resoluciones adolecen de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta amparada por los estudios realizados y con fundamento en que dichas resoluciones no contaban con suficientes elementos de hecho y de derecho que ampararan la decisión de devolver el dinero por concepto de DAI . Se hace de conocimiento del señor Ministro que las resoluciones que se recomienda anular, se emitieron carentes de cualquier estudio y motivación. Se determina la ausencia de elementos esenciales que conforman esos actos administrativos. Por lo tanto, se recomienda continuar con las diligencias de declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las resoluciones emitidas, y remitir el expediente a la Procuraduría General de la República para que emita el dictamen favorable de nulidad absoluta evidente y manifiesta (folios 115 al 125).
  32. Oficio DM-1577-2002, de fecha 30 de octubre de 2002, suscrito por el señor Jorge Walter Bolaños Rojas, Ministro de Hacienda, dirigido a la Procuraduría General de la República, mediante el cual se remite el expediente administrativo, a los efectos de establecer la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las resoluciones administrativas números ANEX-002-99, ANEX-003-99, ANEX-004-99, ANEX-005-99, ANEX 006-99, ANEX-007-99 Y ANEX-008-99, todas del 3 de marzo del año 1999, dictadas por la Gerencia de la Aduana La Anexión, Guanacaste.

II. Pronunciamientos sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta:


    La jurisprudencia administrativa de esta Institución, rendida a través de dictámenes relacionados con el ejercicio de la potestad que contempla el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, ha puntualizado el trámite al que se debe ajustar la Administración para declarar la nulidad de un acto declaratorio de derechos para el administrado, cuando además de ser absoluta la nulidad, reviste las características de evidente y manifiesta.


    Interesa citar, al menos como precedente jurisprudencial administrativo, el Dictamen C-117 de fecha 13 de mayo de 2002, mediante el cual, esta Procuraduría, conceptualiza el criterio seguido para establecer la nulidad del acto administrativo declarativo de derechos, como a continuación se expone:


"De conformidad con los artículos 158 y 159 de la Ley General de la Administración Pública, el criterio seguido para establecer la nulidad del acto administrativo está referido a la falta, defecto o desaparición de algún requisito o condición del acto administrativo, señalándose que será inválido el acto que sea sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. Las causas de invalidez pueden ser cualesquiera infracciones sustanciales a éste.


Estas disposiciones dan los lineamientos generales de lo que constituirán vicios del acto que pueden acarrear su nulidad.


Acerca de las clases de nulidades, establece la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 165, 167 y 168 respectivamente:


"Artículo 166.- Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.


Artículo 167.- Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.


Artículo 168.- En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto."


De la relación de los anteriores artículos, concluyó el Lic. Ortíz Ortíz lo siguiente:


  1. Hay nulidad absoluta cuando falte totalmente –desde un ángulo real o jurídico– un elemento del acto.
  2. Hay, a la inversa, nulidad relativa cuando algún elemento está sustancialmente viciado o es imperfecto.
  3. Habrá nulidad absoluta, en todo caso, si el mero defecto o vicio de un elemento existente es tan grave que impide la realización del fin del acto, como si faltara totalmente un elemento esencial de éste.
  4. En caso de duda, se debe estar por la solución más favorable a la conservación y eficacia del acto. (ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo, "Nulidades del Acto Administrativo en la Ley General de la Administración Pública (Costa Rica)" en Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1981, p 445.)

Entonces, habrá nulidad absoluta de un acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente, o cuando la imperfección de uno de esos elementos impida la realización del fin.


Ahora bien, cuando se está en presencia de una nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos, la Ley General no le otorga a la Administración el ejercicio de la potestad de autotutela, sino que ésta debe proceder a declarar la lesividad del acto, y solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativa la declaración de nulidad. (La lesividad se encuentra regulada en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.)


Para hacer uso de la potestad de autotutela administrativa, que le permite declarar la nulidad de un acto en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que, además, ésta debe ser evidente y manifiesta. En otras palabras, es aquella que es clara y notoria, y que no requiere de una exhaustiva interpretación legal.


En cuanto a los caracteres de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, esta Procuraduría General ha precisado en forma amplia y completa sus alcances. A modo de ejemplificación, y con el fin de no caer en repeticiones innecesarias, se transcriben, sólo algunos dictámenes que se han referido a dicha nulidad.


En Dictamen C-019-87 de fecha 27 de enero de 1987, se expuso al respecto:


"I. - LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA:


La idea de apuntar esos dos calificativos en la transcrita norma fue del Lic. Eduardo Ortíz Ortíz, quien en la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, que estudiaba el proyecto de ley por él redactado, en lo que interesa, dijo:


" .... Si en lugar de hablar de la nulidad absoluta pusiéramos así; "La declaración de nulidad absoluta que no sea manifiesta", en otras palabras, para acentuar el hecho de que el administrado cuando sea evidente la nulidad no tiene derecho al juicio de lesividad. Es decir, (sic) "La declaración de nulidad absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la declaración de la misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero si no es manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad. ¿Entiende la modalidad que le estoy dando? Estoy restringiendo el concepto ya ni en los casos de nulidad absoluta, sino en los casos de nulidad manifiesta y evidente. En esos casos no juega la garantía de lesividad, pero en los otros casos donde la nulidad no es manifiesta ni es evidente, aunque sea absoluta, lo que es difícil pero puede ocurrir, ahí juega el principio de lesividad".


Fue a partir del anterior razonamiento del Lic. Eduardo Ortíz Ortíz que nuestro legislador acogió la idea de calificar, en la forma supracitada, la nulidad absoluta que puede ser declarada por la Administración en vía administrativa.


Por otra parte, en cuanto a esos dos adjetivos (sic) el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en relación con las acepciones que nos interesan expresa:


"evidente (del Lat. evidens, - entis) adj. Cierto, claro, patente, y sin la menor duda"


Manifiesto, ta. (Del lat. Manifestus) pp. irreg. de Manifestar 2 adj. Descubierto, patente, claro".


En forma acorde con el espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos "evidente" y "manifiesta", debe entenderse que la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico su comprobación, por saltar a primera vista.


Lo anterior nos induce a pensar que, para efectos de la declaratoria de las nulidades, dentro de nuestro derecho podemos distinguir tres categorías de nulidades, que son: la nulidad relativa, la nulidad absoluta, y la nulidad absoluta evidente y manifiesta.


La última categoría es la nulidad de fácil captación (sic) y para hacer la diferencia con las restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de su comprobación, comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos administrativos....."


De igual modo, en Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992, se consignó:


".... podemos concluir que este tipo de nulidad está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate."


Por otro lado, en Dictamen C-051-96 de 28 de marzo de 1996, se estableció al respecto:


"Como se ha comprobado, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, no solo implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo, sino también que el mismo tenga una característica especial, cual es su notoriedad y claridad, razón por la cual no se requiere un esfuerzo y análisis profundo para su comprobación."


Asimismo, conviene tener presente que la jurisprudencia y legislación española –ordenamiento jurídico que sirvió de inspiración para nuestro país– , se han pronunciado sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Es así como en Dictamen C-045-93 de 30 de marzo de 1993 se señaló lo siguiente:


"En la misma línea de pensamiento, el criterio sostenido por este órgano consultivo en cuanto a las condiciones requeridas para determinar si estamos o no en presencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, viene a ser conforme con lo estipulado por la jurisprudencia española. Así, Garrido Falla nos ilustra:


"... Sobre qué debe entenderse por ilegalidad manifiesta, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1961,


" .....la que es declarada y patente, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis".(GARRIDO FALLA, FERNANDO "Tratado de Derecho Administrativo", Volumen I, Parte General, 3 Edición, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1982, página 602).


En términos similares apunta González Pérez:


".....a) Que la Infracción sea manifiesta: Aquí puede aplicarse la jurisprudencia recaída en otros supuestos de infracción manifiesta, como el 47.1 a) y artículo 110 LPA. Es necesario "una manifiesta y patente infracción, sin dar lugar interpretación y exégesis" (Ss. de 26 de abril de 1963, 6 de noviembre de 1964 y 5 de marzo de 1969)...." (GONZALEZ PEREZ, Jesús, "Comentarios de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", Civitas S.A., Madrid, 1979, p. 1291)."


Sobre el concepto de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, en el mismo sentido que este Organo Asesor, que:


"… un acto declaratorio de derechos solamente puede ser declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una nulidad absoluta, manifiesta y evidente. Por manera que no se trata de cualquier nulidad absoluta, sino de aquélla que se encuentre acompañada de una nota especial y agravada, consistente en que la nulidad absoluta sea perceptible fácilmente, lo que es igual, sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir con ello. De no estarse en presencia de este tipo de nulidad absoluta, la administración debe recurrir al instituto de la lesividad, solamente declarable por un juez." (Resolución N° 1563-91 de 14 de agosto de 1991) ".


    Expuesta que ha sido – en lo que interesa – parte de nuestra jurisprudencia administrativa en punto al tema sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, con el fin de evitar repeticiones que nos inducirían a las mismas conclusiones, nos abocaremos a pronunciarnos, en forma concreta, sobre la solicitud objeto de la presente consulta.


III.- Sobre el procedimiento administrativo en el caso concreto.


    Se desprende del análisis del expediente remitido, que el procedimiento incoado por el Organo Director de Procedimiento, en este caso, por el Ministerio de Hacienda, con el fin de investigar y determinar los hechos para la procedencia de la anulación de las resoluciones ANEX-002-99, ANEX-003-99, ANEX-004-99, ANEX-005-99, ANEX 006-99, ANEX-007-99 Y ANEX-008-99, todas del 3 de marzo del año 1999, dictadas por la Gerencia de la Aduana La Anexión, Guanacaste, estuvo regido por las reglas generales del debido proceso, celeridad, oficiosidad, acceso al expediente, derecho a la comparecencia y derecho de aportar prueba, así como de interponer los recursos ordinarios.


    En el apartado I denominado " Antecedentes " desarrollado supra, se reflejan con indicación de los folios respectivos el cumplimiento de todas las etapas del procedimiento administrativo llevado a cabo por el Organo Director del Procedimiento ordenado por el Ministro de Hacienda.


    Consta el acto de inicio del procedimiento, donde se pone en conocimiento de todos los afectados - señores Heiner Gerardo Marín Quirós; Sociedad Anónima Transportes Internos I.M.S.A., notificada en la persona de su representante legal Alcides Cordero Salas, y a la Agencia de Aduanas Logos, S.A., en la persona de su representante legal, Miguel Angel Ortiz Sánchez - los hechos por los cuales se les está abriendo la causa, así como los actos administrativos que se pretenden anular, poniendo mediante ese acto, a disposición de todas las partes afectadas, el expediente administrativo para ser visto en cualquier momento, y emplazándolos para que presenten sus argumentos de descargo y toda la prueba que consideren pertinente.


    Consta también, el Acta de Citación a la comparecencia oral y privada, con indicación de la fecha y lugar en que se llevará a cabo, con el fin de que se hagan presentes y aporten toda la prueba de descargo, alegatos y testigos que fueren pertinentes, de conformidad con los artículos 249 y 312 de la Ley General de la Administración Pública.


    Se presentó a ejercer su ejercicio del derecho de defensa, solamente el señor José Alcides Cordero Salas, declarando y ofreciendo la prueba testimonial correspondiente. Los señores Heiner Gerardo Marín Quirós y Miguel Angel Ortiz Sánchez, a pesar de haber sido correctamente notificados, no comparecieron a dicha audiencia, ni al procedimiento como tal.


    De esta forma, refleja el expediente administrativo el cumplimiento de las etapas que conforman el debido proceso, los principios que lo informan, y que se le concedió a los señores afectados, José Alcides Cordero Salas, Miguel Angel Ortiz Sánchez y Heiner Gerardo Marín Quirós, amplias posibilidades de defensa.


    Consecuentemente, procedemos a analizar lo referente a las características propias del acto que se pretende anular, que acogieron los reclamos interpuestos por la Agencia Aduanal Logos S.A. en representación de todos los afectados, y ordenaron la devolución del impuesto DAI, en perjuicio del Erario Público, por parte de la Gerencia de la Aduana La Anexión, Guanacaste, con el fin de examinar los posibles vicios que pueden acarrear su nulidad.


IV. Análisis del caso concreto.


    En el asunto en cuestión, poseemos dos normas aplicables al caso que nos dan la base legal para la resolución del presente asunto: el Decreto Ejecutivo N° 25740-H-MEIC del 3 de febrero de 1997 "Arancel Centroamericano de Importación", y el Decreto Ejecutivo N° 27464-H-MEIC, "Reglamento de Racionalización de la Carga Tributaria a los Vehículos Automotores y sus accesorios".


    La depreciación de derechos arancelarios a la importación (DAI), se establecía en un porcentaje del 17% para vehículos usados con las características de los vehículos importados, según las reglas establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 25740 del 3 de febrero de 1997, siendo que los afectados cancelaron en su oportunidad el respectivo impuesto.


    No obstante, mediante el Decreto Ejecutivo N° 27464-H-MEIC de 30 de noviembre de 1998, fueron modificados esos porcentajes, fijando en su Capítulo III que las mercaderías que nos ocupan en el presente caso, cancelarían un 0% de DAI.


    De esta forma, se generó el vicio que nos ocupa, que motivó el dictado de las resoluciones que acogieron los reclamos y devolución de dicho impuesto a las mercaderías objeto del presente asunto.


    Ello por cuanto el ordenar la devolución de impuestos a los interesados, que si bien el Decreto N°. 27464-H-MEIC, modificó a 0% el pago de Impuesto de Depreciación Arancelaria para la importación ( DAI), este no era aplicable a los vehículos importados que originaron este proceso, toda vez que el artículo 19 de ese mismo Decreto, condiciona su vigencia y aplicación a ciertos elementos que no estaban presentes a la hora de dictar los actos administrativos que se solicita anular, siendo lo procedente entonces, aplicar el Decreto Ejecutivo N° 25740 del 3 de febrero de 1997, como se desprende de la transcripción del artículo 19 del Decreto N°. 27464-H-MEIC, que a continuación se aprecia:


Artículo 19:


"La vigencia de lo dispuesto en los Capítulos II y III, excepto lo del artículo 12 , así como en el artículo 18 del presente decreto, queda condicionada a la aplicación íntegra de lo regulado en el capítulo I, de lo contrario se aplicarán las disposiciones y tarifas que estaban vigentes antes de la publicación del presente decreto" (las anotaciones y el subrayado no son del original)


    Si nos avocamos de acuerdo a la norma transcrita y al Capítulo I de dicho Decreto Ejecutivo, ahí se establecen las disposiciones para desalmacenar vehículos, imponiendo la base imponible de los vehículos usados según lo establece la publicación "Black Book o Official Used Car Market Guide Monthly", con la obligatoria presentación de los documentos de propiedad del vehículo en el caso de los vehículos usados, acreditando legalmente que el importador o consignatario es el legítimo propietario del vehículo, así como nuevos requisitos para las declaraciones aduaneras. Anteriormente se regulaba por lo establecido en el Arancel Centroamericano de Importación, que era el Decreto anterior N° 25740 del 3 de febrero de 1997.


    Asimismo, dicho Decreto Ejecutivo en su Capítulo I, estableció cuotas impositivas distintas para los importadores individuales en relación con los importadores mayoristas de vehículos usados, estableciendo para los últimos el deber de estar inscritos como importadores, poseer y arrendar un local comercial destinado a la venta de vehículos abierto al público; contar y mantener al día los libros legales debidamente registrados, y estar inscrito en el libro de contribuyentes de Tributación Directa.


    Todos estos elementos, como se observa, requieren una aplicación íntegra según el artículo 19 de dicho Decreto Ejecutivo, para hacer efectivas las modificaciones tributarias establecidas en dicho Decreto; de lo contrario, como lo indica el mismo instrumento, se deben mantener y aplicar las disposiciones impositivas establecidas en el Decreto Ejecutivo anterior.


    De lo descrito hasta este momento, se confirma que las resoluciones ANEX-002-99, ANEX-003-99, ANEX-004-99, ANEX-005-99, ANEX 006-99, ANEX-007-99 Y ANEX-008-99, todas del 3 de marzo del año 1999, dictadas por la Gerencia de la Aduana La Anexión, Guanacaste, que exoneraron del DAI a los vehículos importados, fueron dictadas sin un correcto sustento legal, contraviniendo lo que explícitamente se estipulaba en el artículo 19 del Decreto Ejecutivo N° 27464-H-MEIC de 30 de noviembre de 1998.


    Nótese que a simple vista, y sin mayor esfuerzo, queda claro que ese Decreto establecía las condiciones mediante las cuales operarían las nuevas tarifas impositivas. Si las mercaderías importadas, y los destinatarios de los mismos, no cumplían con los elementos que permitieran de acuerdo a esa normativa aplicar un 0% por concepto de DAI, estas mercaderías o vehículos importados que se señalan en las resoluciones administrativas que se solicita anular - por contener vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta - fueron exonerados, de forma incorrecta e ilegal, contraviniendo la normativa vigente.


    Aunado a lo anterior, debe agregarse que dichas resoluciones carecieron de un adecuado estudio del respectivo caso, limitándose únicamente - como el mismo Gerente lo reconoce en el expediente administrativo - a consultar vía telefónica a Jefes de Departamentos Técnicos de otras Aduanas, acerca del alcance del Decreto Ejecutivo Número 27464-H-MEIC. Se omitió de esta forma, hacer la consulta respectiva por escrito ante la Dirección General de Aduanas, lo cual era lo procedente, ante las dudas manifestadas y consignadas, sobre los alcances del Decreto que se estaba aplicando.


    Todo ello conlleva, sin lugar a dudas, a tener por confirmada la ausencia de elementos esenciales en el dictado del acto de las resoluciones administrativas que ordenaron la devolución del 17% de impuesto al DAI, dado que además de ser violatorias de la normativa aplicable, no cuentan con una adecuada motivación, que permita identificar cuales fueron los elementos de     hecho y de derecho que llevaron al funcionario a resolver sobre la devolución de dichos dineros.


    Como se expuso anteriormente, existe nulidad absoluta del acto administrativo, cuando falta totalmente –desde un ángulo real o jurídico– un elemento del acto.


    Igualmente. el criterio seguido para establecer la nulidad del acto administrativo está referido a la falta, defecto o desaparición de algún requisito o condición del acto administrativo, señalándose que será inválido el acto que sea sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.


    Por lo tanto, radica la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las resoluciones administrativas dictadas por el Gerente de la Aduana, La Anexión, números ANEX-002-99, ANEX-003-99, ANEX-004-99, ANEX-005-99, ANEX 006-99, ANEX-007-99 Y ANEX-008-99, todas del 3 de marzo del año 1999, en la circunstancia de haber sido dictadas sin un correcto sustento legal, contraviniendo lo establecido en el ordenamiento jurídico, y más concretamente el artículo 19 del Decreto Ejecutivo Número 27464-H-MEIC, del 30 de noviembre de 1998, causando perjuicio al Fisco al ordenar indebidamente la devolución de dineros que habían sido cancelados como correspondía por concepto de impuestos al Erario Público. Ello conlleva vicios evidentes en dos elementos constitutivos del acto administrativo: motivo y contenido, a tenor de los artículos 132,133,136,166 y 173 de la Ley General de la Administración Pública.


V. Conclusión.


    En razón de lo dicho, y de conformidad con lo que establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública,  esta Procuraduría General considera procedente la anulación en vía administrativa de las Resoluciones ANEX-002-99, ANEX-003-99, ANEX-004-99, ANEX-005-99, ANEX 006-99, ANEX-007-99 Y ANEX-008-99 todas del 3 de marzo del año 1999, dictadas por la Gerencia de la Aduana La Anexión, Guanacaste, por tratarse de actos absolutamente nulos, que reúnen las características de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


Se adjunta el expediente administrativo remitido en su momento.


Sin otro en particular, quedan de usted muy atentamente,


 


 


 


Lic. L. Lupita Chaves Cervantes                         Msc. Hilel Zomer Befeler


Procuradora Adjunta                                             Abogado de Procuraduría