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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 063
 
  Dictamen : 063 del 04/03/2003   

C-063-2003


4 de marzo del 2003


 


 


 


Señor


Jorge Walter Bolaños Rojas


Ministro


Ministerio de Hacienda


S. O.


 


 


 


Estimado señor Ministro:


 


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio DM-1393-2002, de fecha 2 de octubre del año 2002, recibido en esta Procuraduría el 10 de octubre de ese mismo año. Se nos solicita el dictamen favorable previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, como parte del procedimiento tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de reasignación dado a la funcionaria XXX, resolución UTRH-CI-526-99, de las dos horas y treinta minutos (sic) del día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la Unidad Técnica de Recursos Humanos, Clasificación de Puestos del Ministerio de Hacienda.


 


 


I. Antecedentes.


 


El expediente administrativo remitido consta de 157 folios, de los cuales se destacan para la emisión del presente criterio los siguientes hechos:


  1. Mediante resolución UTRH-CI-526-99, de las dos horas y treinta minutos (sic) del 17 de junio de 1999, la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, resolvió reasignar el puesto N° 013749 cuyo titular lo era XXX, de la Clase Analista de Sistemas de Información 1, a la Clase de Jefe de Servicios de Informática 1-B (folio 40 del expediente administrativo. En adelante, cada ocasión que se mencione algún folio, se estará haciendo referencia al documento que nos fuera remitido como expediente administrativo). El sustento técnico para esta reasignación de puesto, fue el informe N° CECP-05-98, visible a folios 41 a 46. Dicho informe contiene un error material en su fecha, la cual debe entenderse como 10 de mayo de 1999, y no del año 1998; según se consigna en folios 65 y 66.
  2. En oficio N° DARH-026-2002 del 29 de enero del 2002, la señora Alicia Avendaño, Directora General de Informática, le solicita a la señora Xinia Madrigal, Coordinadora General de la Unidad Técnica de Recursos Humanos, ascender en propiedad a la funcionaria XXX a la clase Jefe de Servicio de Informática 2 (folio 1).

 


  1. En oficio UTRH-RSI-0318-2002 del 4 de marzo del 2002, la señora Xinia Madrigal rechaza la solicitud hecha por la señora Alicia Avendaño, alegando que la funcionaria XXX no tiene experiencia profesional de conformidad con el oficio IT-058-2001, emitido por el señor Oscar Sánchez Cháves, Director del Área de Instrumentación Tecnológica de la Dirección General del Servicio Civil, que establece en lo conducente: "la experiencia profesional puede considerarse cuando (como mínimo a nivel de Bachillerato) ha sido ejercida de pleno derecho, o sea, previa incorporación de los interesados a los respectivos colegios profesionales". Esto por cuanto la funcionaria XXX se incorporó a su respectivo Colegio Profesional en el mes de febrero del año 2002. (folios 15 y 16).

 


  1. En carta enviada el 11 de marzo del 2002 a la señora Xinia Madrigal, la funcionaria XXX interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio N° UTRH-RSI-318-2002. (folios 13 y 14).

 


  1. Mediante resolución N° UTRH-RSI-360-2002, de las quince horas del 14 de marzo del 2002, la Unidad Técnica de Recursos Humanos conoce del recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución N° UTRH-RSI-318-2002, y resuelve declararlo sin lugar. (folios 19 a 26).

 


  1. En oficio UTRH-RSI-374-2002, del 22 de marzo del 2002, la Coordinadora del Proceso de Reclutamiento, Selección e Inducción le informa a la señora Xinia Madrigal, que luego de efectuar un estudio del expediente personal de la funcionaria XXX, se concluye que ésta no cumple con el requisito de experiencia para la clase de Jefe de Servicios de Informática 2, ya que debió encontrarse incorporada al Colegio de Profesionales respectivo desde el momento en que fue ascendida en propiedad al puesto de Analista de Sistemas de Información 1 (folios 17 y 18).

 


  1. En oficio CLAS-879-02 del 29 de abril del 2002, la señora Xinia Madrigal le informa a la funcionaria XXX de la resolución UTRG-CI-DGABCA-019-02, en la cual se le ubica, por reestructuración, en la clase de profesional de Operaciones Tecnológicas, nivel B (folios 82 y 83).

 


  1. Mediante resolución N° RES-662-2002 de las nueve horas quince minutos del 5 de junio del 2002, el Despacho del Ministro de Hacienda conoce del recurso de apelación en subsidio contra el oficio RH-RSI-318-2002, interpuesto por la señora XXX, rechazándolo y confirmando en todos sus extremos la resolución en cuestión. Además, resuelve iniciar los procedimientos administrativos correspondientes para anular el acto de reasignación de la funcionaria en la clase Jefe de Servicios de Informática 1-B, por no contar con el requisito legal para ese puesto al momento de su nombramiento, sea la incorporación al Colegio Profesional respectivo. (folios 67 a 70).

 


  1. Mediante Acuerdo N° DM-011-2002, del 5 de junio del 2002, el Ministro de Hacienda ordena la constitución de un Órgano Director del Procedimiento, conformado por la licenciada Marianella Hernández Campos, para que proceda conforme la resolución de ese Despacho N° 662-2002 de las nueve horas con quince minutos del 5 de junio del 2002 y anular el nombramiento dado a la funcionaria XXX en la clase de Servicios de Informática 1-B y determinar las responsabilidades de los funcionarios que intervinieron en dicho nombramiento. (folios 107 y 108).

 


  1. Mediante Oficio DGI-329-2002, del 23 de julio del año 2002, la Directora General de la Unidad Técnica de Recursos Humanos, Alicia Avendaño, le solicita el criterio a la Dirección General del Servicio Civil sobre el caso de la señora XXX en cuanto a cómo valorar su experiencia profesional. (folios 86 a 88).

 


  1. El 24 de julio del 2002, la funcionaria XXX presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio CLAS-879-02, y manifiesta que no acepta la ubicación por reestructuración que le impone la resolución UTRH-CE-DGABCA-019-2002. (folio 80).

 


  1. En resolución de las diez horas del 29 de julio del 2002, el Órgano Director abre el procedimiento administrativo alegando que la reasignación otorgada mediante oficio UTRH-CI-526-99 a la funcionaria XXX, puede ser objeto de nulidad por no encontrarse ésta incorporada al Colegio Profesional respectivo en ese momento. Se cita a la susodicha para que comparezca en una audiencia oral y privada, a las diez horas del día 5 de setiembre del año 2002. (folios 71 a 73). Esta resolución fue notificada a las diez horas veinticinco minutos del 12 de agosto del 2002 (folio 76).

 


  1. En resolución número CLAS-930-02, de las diez horas treinta minutos del 1° de julio del 2002, la Unidad Técnica de Recursos Humanos conoce del recurso de revocatoria interpuesto contra el oficio CLAS-879-02, del 29 de abril del 2002, declarándolo sin lugar. (folios 77 a 79).

 


  1. Bajo oficio DG-265-2002 del 5 de agosto del 2002, el señor Guillermo Lee, en respuesta al oficio DGI-329-2002, indica que es criterio de esa Dirección General, que la experiencia obtenida desde 1998 y hasta la fecha por parte de la señora XXX, debe considerarse para el estudio de reasignación en el puesto 0009336, sea el de Clase Jefe Servicios de Informática 2. Asimismo, indica que la servidora fue reasignada sin poseer la incorporación al colegio profesional correspondiente, considerando que se trata de un error atribuible a la Administración, por falta de verificación, en su momento, de la posesión de tal requisito. (folios 84 y 85).

 


  1. En el oficio UTRH-CG-010-2002, del 7 de agosto del 2002, la señora Xinia Madrigal, coordinadora General de la Unidad Técnica de Recursos Humanos, le consulta al licenciado Guillermo Lee, Director General del Servicio Civil, sobre cuál es el criterio a seguir en relación a la experiencia profesional; si es el adoptado en el oficio DG-265-2002 -en el cual el mismo Director indica que la experiencia obtenida debe ser considerada, aunque la funcionaria no estuviera incorporada al Colegio Profesional respectivo-, ó bien, el criterio del Msc. Oscar Sánchez Chávez, expresado en el oficio IT-058-2001, que establece que "la experiencia profesional puede considerarse cuando (como mínimo a nivel de Bachillerato) ha sido ejercida de pleno derecho, o sea, previa incorporación de los interesados a los respectivos colegios profesionales". (folios 103 y 104).

 


  1. El día 7 de agosto del 2002. XXX interpone recurso de apelación contra la resolución RES-662-2002 del 5 de junio del 2002 ante el Tribunal de Servicio Civil. (folios 90 a 99).

 


  1. Mediante oficio DG-324-2002, del 26 de agosto del 2002, el señor Guillermo Lee, Director General del Servicio Civil, le reitera a la señora Xinia Madrigal, Coordinadora General de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, el criterio de esa Dirección acerca de la "experiencia profesional" señalado en su oficio DG-265-2002. (folio 111).
  2. En resolución de las diez horas treinta minutos del 4 de setiembre del 2002, el Órgano Director conoce del incidente de nulidad de notificación, incidente de nulidad absoluta, incidente de nulidad de todo lo actuado, incidente de suspensión del procedimiento contra la resolución de las diez horas del 29 de julio del 2002, e incidente de nulidad absoluta, incidente de de suspensión de la ejecución del acto contra el Acuerdo DM-011-2002 del 5 de junio del 2002 y contra ambos Excepción de falta de derecho, falta de legitimación, falta de competencia, litispendencia, litis consorcio pasiva necesaria y la genérica de sine actione agit, todos interpuestos por la funcionaria XXX; y resuelve rechazar los incidentes y excepciones planteadas, reservándose para el dictado de la resolución final la excepción genérica de sine actione agit. (folios 120 a 124). Esta resolución fue notificada a las nueve horas del 5 de setiembre del 2002 (folio 125)

 


  1. A las diez horas del 5 de setiembre del 2002, se celebra la audiencia oral y privada dentro del procedimiento ordinario. A la misma acude XXX, acompañada de su asesora legal. En dicha ocasión, la Sra. XXX se abstiene de "declarar" –no hace manifestaciones en torno al fondo del procedimiento-. En el mismo acto, presenta incidentes de nulidad de notificación, incidente de nulidad absoluta e incidente de nulidad de todo lo actuado, incidente de suspensión del procedimiento contra la resolución de las diez horas del 29 de julio del 2002; e incidente de nulidad absoluta, incidente de suspensión de la ejecución del acto contra el acuerdo DM-011-2002 del 5 de junio del 2002; y contra ambos, excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de competencia, litis pendencia, litis consorcio pasivo necesaria y la genérica de sine actione agit. (folio 132)

 


  1. El 6 de setiembre del 2002, XXX interpone recurso de apelación contra la resolución de las diez horas treinta minutos del 4 de setiembre del año 2002 ante el Órgano Director del Procedimiento, escrito recibido por ese Órgano el 10 de setiembre de ese año. (folios 139 a 141).

 


  1. Mediante resolución de las quince horas del 6 de setiembre del 2002, el Órgano Director del Procedimiento rechaza los recursos interpuestos en la comparecencia oral y privada del día 5 de setiembre del 2002, aduciendo que los mismos habían sido conocidos mediante resolución de las diez horas y treinta minutos del 4 de setiembre del 2002. (folio 133)

 


  1. Por resolución de las nueve horas del 11 de setiembre del dos mil dos, el Órgano Director del Procedimiento conoce del recurso de apelación contra la resolución de las diez horas treinta minutos del 4 de setiembre del mismo año interpuesto por la funcionaria XXX, declarándolo inadmisible por no constar la firma de la interesada y por encontrarse extemporáneo. (folios 143 a 145).

 


  1. Mediante libelo de fecha 16 de setiembre del año 2002, la licenciada Marianella Hernández Campos, Órgano Director del Procedimiento, recomienda al señor Ministro de Hacienda, diligenciar el presente caso ante la Procuraduría General de la República por encontrarse ante una nulidad absoluta, evidente y manifiesta estipulada en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. (folios 147 a 156)

    De los hechos indicados supra, los que se reputan importantes para el presente dictamen son los siguientes: 1, 6, 8, 9, 12, 14, 16, 18, 19, 20 y 21; puesto que los restantes versan sobre la segunda reasignación que interesa a la señora XXX, de lo cual no entraremos a conocer por no ser de nuestra competencia.


 


 


II. Sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta:


 


    Éste Órgano Asesor ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con lo que establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto a la declaración de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo declaratorio de derechos para el administrado.


 


A este respecto, el Dictamen 169-2002, del 26 de junio del 2002, extrae algunos de estos criterios de la siguiente manera:


 


"Interesa citar, al menos como precedente jurisprudencial administrativo, el Dictamen C-117 de fecha 13 de mayo de 2002, mediante el cual, esta Procuraduría, conceptualiza el criterio seguido para establecer la nulidad del acto administrativo declarativo de derechos, como a continuación se expone:


 


De conformidad con los artículos 158 y 159 de la Ley General de la Administración Pública, el criterio seguido para establecer la nulidad del acto administrativo está referido a la falta, defecto o desaparición de algún requisito o condición del acto administrativo, señalándose que será inválido el acto que sea sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. Las causas de invalidez pueden ser cualesquiera infracciones sustanciales a éste.


 


Estas disposiciones dan los lineamientos generales de lo que constituirán vicios del acto que pueden acarrear su nulidad.


 


Acerca de las clases de nulidades, establece la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 165 (sic), 167 y 168 respectivamente:


 


"Artículo 166. - Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.


 


Artículo 167. - Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.


 


Artículo 168. - En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto."


 


De la relación de los anteriores artículos, concluyó el Lic. Ortíz Ortíz lo siguiente:


  1. Hay nulidad absoluta cuando falte totalmente –desde un ángulo real o jurídico– un elemento del acto.

 


  1. Hay, a la inversa, nulidad relativa cuando algún elemento está sustancialmente viciado o es imperfecto.

 


  1. Habrá nulidad absoluta, en todo caso, si el mero defecto o vicio de un elemento existente es tan grave que impide la realización del fin del acto, como si faltara totalmente un elemento esencial de éste.

 


  1. En caso de duda, se debe estar por la solución más favorable a la conservación y eficacia del acto. (ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo, "Nulidades del Acto Administrativo en la Ley General de la Administración Pública (Costa Rica)" en Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1981, p 445.)

 


Entonces, habrá nulidad absoluta de un acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente, o cuando la imperfección de uno de esos elementos impida la realización del fin.


 


Ahora bien, cuando se está en presencia de una nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos, la Ley General no le otorga a la Administración el ejercicio de la potestad de autotutela, sino que ésta debe proceder a declarar la lesividad del acto, y solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativa la declaración de nulidad. (La lesividad se encuentra regulada en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.)


 


Para hacer uso de la potestad de autotutela administrativa, que le permite declarar la nulidad de un acto en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que, además, ésta debe ser evidente y manifiesta. En otras palabras, es aquella que es clara y notoria, y que no requiere de una exhaustiva interpretación legal.


 


En cuanto a los caracteres de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, esta Procuraduría General ha precisado en forma amplia y completa sus alcances. A modo de ejemplificación, y con el fin de no caer en repeticiones innecesarias, se transcriben, sólo algunos dictámenes que se han referido a dicha nulidad.


 


En Dictamen C-019-87 de fecha 27 de enero de 1987, se expuso al respecto:


 


"I. - LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA:


 


La idea de apuntar esos dos calificativos en la transcrita norma fue del Lic. Eduardo Ortíz Ortíz, quien en la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, que estudiaba el proyecto de ley por él redactado, en lo que interesa, dijo:


 


" .... Si en lugar de hablar de la nulidad absoluta pusiéramos así; "La declaración de nulidad absoluta que no sea manifiesta", en otras palabras, para acentuar el hecho de que el administrado cuando sea evidente la nulidad no tiene derecho al juicio de lesividad. Es decir, (sic) "La declaración de nulidad absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la declaración de la misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero si no es manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad. ¿Entiende la modalidad que le estoy dando? Estoy restringiendo el concepto ya ni en los casos de nulidad absoluta, sino en los casos de nulidad manifiesta y evidente. En esos casos no juega la garantía de lesividad, pero en los otros casos donde la nulidad no es manifiesta ni es evidente, aunque sea absoluta, lo que es difícil pero puede ocurrir, ahí juega el principio de lesividad".


 


Fue a partir del anterior razonamiento del Lic. Eduardo Ortíz Ortíz que nuestro legislador acogió la idea de calificar, en la forma supracitada, la nulidad absoluta que puede ser declarada por la Administración en vía administrativa.


 


Por otra parte, en cuanto a esos dos adjetivos (sic) el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en relación con las acepciones que nos interesan expresa:


 


"evidente (del Lat. evidens, - entis) adj. Cierto, claro, patente, y sin la menor duda"


 


Manifiesto, ta. (Del lat. Manifestus) pp. irreg. de Manifestar 2 adj. Descubierto, patente, claro".


 


En forma acorde con el espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos "evidente" y "manifiesta", debe entenderse que la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico su comprobación, por saltar a primera vista.


 


Lo anterior nos induce a pensar que, para efectos de la declaratoria de las nulidades, dentro de nuestro derecho podemos distinguir tres categorías de nulidades, que son: la nulidad relativa, la nulidad absoluta, y la nulidad absoluta evidente y manifiesta.


 


La última categoría es la nulidad de fácil captación y para hacer la diferencia con las restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de su comprobación, comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos administrativos....."


 


De igual modo, en Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992, se consignó:


 


".... podemos concluir que este tipo de nulidad está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate."


 


Por otro lado, en Dictamen C-051-96 de 28 de marzo de 1996, se estableció al respecto:


 


"Como se ha comprobado, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, no solo implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo, sino también que el mismo tenga una característica especial, cual es su notoriedad y claridad, razón por la cual no se requiere un esfuerzo y análisis profundo para su comprobación."


 


Asimismo, conviene tener presente que la jurisprudencia y legislación española –ordenamiento jurídico que sirvió de inspiración para nuestro país–, se han pronunciado sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Es así como en Dictamen C-045-93 de 30 de marzo de 1993 se señaló lo siguiente:


 


"En la misma línea de pensamiento, el criterio sostenido por este órgano consultivo en cuanto a las condiciones requeridas para determinar si estamos o no en presencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, viene a ser conforme con lo estipulado por la jurisprudencia española. Así, Garrido Falla nos ilustra:


 


"... Sobre qué debe entenderse por ilegalidad manifiesta, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1961,


 


" .....la que es declarada y patente, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis". (GARRIDO FALLA, FERNANDO "Tratado de Derecho Administrativo", Volumen I, Parte General, 3 Edición, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1982, página 602).


 


En términos similares apunta González Pérez:


 


".....a) Que la Infracción sea manifiesta: Aquí puede aplicarse la jurisprudencia recaída en otros supuestos de infracción manifiesta, como el 47.1 a) y artículo 110 LPA. Es necesario "una manifiesta y patente infracción, sin dar lugar interpretación y exégesis" (Ss. de 26 de abril de 1963, 6 de noviembre de 1964 y 5 de marzo de 1969)...." (GONZALEZ PEREZ, Jesús, "Comentarios de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", Civitas S.A., Madrid, 1979, p. 1291)."


 


Sobre el concepto de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, en el mismo sentido que este Organo Asesor, que:


 


"… un acto declaratorio de derechos solamente puede ser declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una nulidad absoluta, manifiesta y evidente. Por manera que no se trata de cualquier nulidad absoluta, sino de aquélla que se encuentre acompañada de una nota especial y agravada, consistente en que la nulidad absoluta sea perceptible fácilmente, lo que es igual, sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir con ello. De no estarse en presencia de este tipo de nulidad absoluta, la administración debe recurrir al instituto de la lesividad, solamente declarable por un juez." (Resolución N° 1563-91 de 14 de agosto de 1991)".


 


    Luego de establecer claramente la posición adoptada por esta Procuraduría sobre el tema, procedemos a pronunciarnos, en forma concreta, sobre el objeto de consulta.


 


  1. Sobre el acto de reasignación contenido en oficio UTRH-CI-526-99 de las dos y treinta horas del 17 de junio de 1999.

 


    Para lograr emitir el dictamen requerido en el artículo 173, inciso 1, de la Ley General Administración Pública, hacemos el siguiente análisis:


 


  1. El acto administrativo en cuestión se presenta como nulo de una manera evidente y manifiesta por cuanto carece de un elemento indispensable para su dictado (motivo, artículo 133, inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública), sea que a la fecha de éste, la funcionaria XXX no cumplía con el requisito de incorporación al respectivo Colegio Profesional para poder ostentar el cargo de Jefe de Servicios de Informática 1-B, según el Manual de Clases del Ministerio de Hacienda.

 


Este Órgano Asesor se ha referido en múltiples ocasiones sobre la importancia que tiene el acto de incorporación a los Colegios Profesionales. A continuación citamos dos extractos de dictámenes en los cuales se puede apreciar tal posición:


 


" En definitiva, para esta Procuraduría, la incorporación al Colegio Profesional es un requisito indispensable para el ejercicio profesional, y una vez materializada dicha colegiatura, es que nace, de manera efectiva, el derecho fundamental al ejercicio de la profesión (…) (Dictamen C-054-2000, op. cit.) (…)" (Opinión Jurídica N° O.J.-123-2001 del 10 de setiembre del 2001).


 


Y,


 


"Así, todo profesional que ocupe un puesto en el sector público o privado, en el que por ley se exija su colegiatura obligatoria, debe estar incorporado a su respectivo colegio profesional como parte integral de la Administración Pública que son.


 


(…)


 


La colegiatura obligatoria es el mecanismo jurídico establecido en la ley que pretende hacer realidad el control y fiscalización de interés público que realizan los colegios profesionales (…)" (Dictamen N° C-058-98 del 1° de abril de 1998).


 


La Sala Constitucionalidad también se ha manifestado con respecto a la importancia y la constitucionalidad del requisito de incorporación a los Colegios Profesionales. En el voto N° 0789-94 de las 15:27 horas del 8 de febrero de 1994, estableció:


 


"En nuestro Ordenamiento, de conformidad con la ley Orgánica de cada Colegio, la colegiatura es obligatoria a fin de ejercer la profesión respectiva; lo que significa que no basta con tener un título, sino que además es necesario formar parte de un Colegio, a fin de ejercer la profesión de conformidad con la legislación vigente. En este orden de ideas, el requisito en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras del bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal - Colegio Profesional -, pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares... Así, existen razones de interés público - por ejemplo, garantizar la responsabilidad de los profesionales- que justifican que los Poderes Públicos autoricen a los colegios profesionales la exigencia de dichas obligaciones. En síntesis, se estima que la colegiatura obligatoria, que sigue nuestro sistema jurídico, es aplicada con el fin de que los profesionales ejerzan su profesión conforme a las leyes y disposiciones respectivas, de manera tal que con la creación de estos Colegios, aquellos puedan ser supervisados en su función... De tal forma que la exigencia del «deber estar habilitado» no impide ejercitar el derecho al trabajo o libertad de escogerlo, lo que persigue es establecer un mecanismo para hacer exigible la obligación de garantizar a la colectividad el ejercicio de las profesiones liberales...".


 


En vista de lo anterior, el argumento que sostiene la funcionaria XXX en cuanto a que nadie le informó sobre el deber de incorporarse al Colegio de Profesionales en Informática (para optar por el puesto de Jefe de Servicios de Informática 1-B), carece de respaldo por parte del Ordenamiento Jurídico, ya que nadie puede alegar ignorancia de la ley (artículo 129 de la Constitución Política); y la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación -Ley N° 7537 de 22 de agosto de 1995 -, se encuentra vigente desde el 7 de setiembre de 1995.


 


En conclusión, a la fecha de reasignación del puesto N° 013749 cuyo titular era XXX, de la Clase Analista de Sistemas de Información 1, a la Clase de Jefe de Servicios de Informática 1-B, sea el 17 de junio de 1999, se debió cumplir con el requisito establecido en el Manual de Puestos que exigía la incorporación del servidor al ente corporativo. Al no acatarse tal requisito, se produce inminentemente una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, por existir vicios graves y evidentes en el motivo (artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública) y el contenido (artículo 132 del mismo cuerpo normativo) del acto administrativo examinado.


 


  1. Dicho acto administrativo fue dictado en el mes de junio de 1999, y de conformidad con el artículo 173, inciso 4 de la ley en mención, la potestad de revisión oficiosa caducaría hasta el mes de junio del año en curso, por lo que el ejercicio de la autotutela administrativa se encuentra en tiempo.

 


  1. Se corrobora en el acápite I, Antecedentes, que el expediente administrativo en cuestión sigue el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 214, siguientes y concordantes, y 308, siguientes y concordantes, de la Ley General Administración Pública.

 


  1. Se desprende del análisis del expediente remitido, que el procedimiento encausado por el Órgano Director del Procedimiento para la averiguación de la verdad real de los hechos ocurridos alrededor de la resolución N° UTRH-CI-526-99, emitida por la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, se apega en su totalidad a las reglas generales del debido proceso, celeridad, acceso al expediente, derecho a la comparecencia y derecho de aportar prueba, así como de interponer los recursos ordinarios.

 


IV. Conclusión.


 


    En virtud de lo indicado, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, procede esta Procuraduría a emitir dictamen favorable en cuanto a la declaración de nulidad de la resolución UTRH-CI-526-99, de las dos horas y treinta minutos (sic) del 17 de junio de 1999, de la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, ya que éste reúne las características de absoluta, evidente y manifiesta.


 


Sin otro particular, nos suscribimos,


 


 


 


                 Iván Vincenti Rojas                                      María Lucía Alvarado Fischel


                 PROCURADOR ADJUNTO                          ABOGADA


 


 


IVR/MLAF/mvc