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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 070
 
  Opinión Jurídica : 070 - J   del 05/05/2003   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

San José, 05 de mayo del 2003
0.J.-070-2003
San José, 05 de mayo del 2003
 
 
 
Señor
Max Alberto Esquivel Faerron
Defensor de los Habitantes en Funciones
DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES
S. D.
 
 
 
Estimado señor:

    Con la anuencia del Señor Procurador General Adjunto de la República, doy respuesta a su Oficio PE-112-03 de 7 de abril del presente año, mediante el cual consulta a este Despacho acerca de los siguientes aspectos:


1.- Corresponde a la Policía Penitenciaria laborar en la denominada jornada de 8 x 8 (7 días laborados por 7 días descanso, en roles de 8 horas de trabajo seguidos de 8 horas de descanso, y así sucesivamente), o más bien, una jornada máxima de 72 horas semanales, de máximo 12 horas diarias y con un día semanal de descanso absoluto (6 días)? Es decir, que si sólo les correspondiera trabajar 6 días semanales de 144 efectivas ( 72 en servicio y 72 en descanso en el centro de trabajo), la jornada debería ser de 6x7 (6 días laborados por siete de descanso?"


" 2.-¿ Debe remunerársele a los policías penitenciarios el tiempo que invierten en otras tareas que los ponen a realizar durante su tiempo de descanso mientras permanecen en el centro de trabajo? ¿A los que están cubiertos por el Estatuto Policial con el pago de disponibilidad, y a los que aún no ha sido posible incluirlos dentro de tal régimen como tiempo extraordinario? ¿El tiempo que permanecen disponibles en el centro de trabajo es de uso discrecional de sus jefes inmediatos, o sólo puede recurrirse a este en casos excepcionales, debidamente justificados y autorizados por los jerarcas ministeriales, con base en las urgencias reales del servicio.?"


"3.- ¿Interrumpen las licencias, las incapacidades y las vacaciones la continuidad del trabajo? ¿Al finalizar un permiso de trabajo o una incapacidad deben incorporarse de inmediato al servicio, o deben hacerlo conforme a su jornada de trabajo y de descanso (contrato de trabajo)? ¿en este tipo de jornadas los sábados y los domingos deben considerarse como días hábiles para efectos de compensación y de reconocimiento por incapacidades.?


 


1.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA:


En primer lugar, debemos manifestar que, en virtud de que los funcionarios involucrados en su consulta interpusieron un recurso de amparo contra el Ministerio de Justicia el 27 de marzo del presente año, (Ver expediente No. 03-0004192-0007-CO) en punto al tema que ahora nos ocupa, este Despacho se encuentra inhibido a pronunciarse al respecto, mediante un criterio que resulte vinculante para la Administración. Lo anterior, naturalmente, por el carácter que tienen los fallos dictados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a tenor de lo que disponen los artículos 10 de la Constitución Política, 1, 2, 13, 14, 49,53, 62, siguientes y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


Asimismo, otra razón que nos lleva a la imposibilidad de verter criterio vinculante sobre lo planteado, es que ello se circunscribe a un caso en particular, habida cuenta que las interrogantes surgen a raíz de las quejas que ante esa Defensoría han formulado los policías de los diferentes centros penitenciarios, por supuestas jornadas excesivas y falta de pago de ciertos pluses salariales, según explica usted en su misiva. Por tanto, de acuerdo con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, este Despacho no puede referirse a asuntos como el presente, ya que es el Organo Superior, Técnico-Jurídico de la Administración Pública, encargado solamente de emitir informes, dictámenes y asesoramiento que de cuestiones jurídicas le soliciten los órganos públicos competentes. Si emitiésemos criterio vinculante en tales circunstancias, estaríamos sustituyéndonos en la voluntad propia de la Administración Activa, en contravención al principio de legalidad que nos rige. En ese sentido, se ha señalado:


"… es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa."


(Vid, Dictamen C-188-2002 de 23 de julio del 2002)


 


Hechas las anteriores observaciones, se procederá a emitir una simple opinión, (no vinculante) con la única intención de coadyuvar a la decisión o acto correspondiente; no sin antes analizar el régimen especial de jornadas de trabajo de los agentes de seguridad y vigilancia de los Centros de Admisión de los Privados de Libertad y otros conceptos importantes relacionados con la respuesta.


II.- DEL RÉGIMEN DE JORNADAS DE TRABAJO DE LOS AGENTES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA DE ADAPTACIÓN SOCIAL:


Con fundamento en los artículos 58 constitucional y 143 del Código de Trabajo, así como la doctrina que los informa, este Despacho se ha referido, en varias ocasiones, sobre la procedencia de las jornadas excepcionales de trabajo que tienen ciertos grupos funcionariales, (dentro de los cuales se encuentran los agentes de seguridad y vigilancia) en tanto laboran a través de roles especiales, por días de descanso. Ello, en razón de la naturaleza del servicio que se presta en diversas instituciones del Estado. Verbigracia, en Dictamen C-287-2001 de 16 de octubre del 2001, este Órgano Consultor, en lo atinente, indicó:


"En el caso particular de los agentes de seguridad del Sistema Penitenciario Nacional, por la naturaleza misma de las funciones que deben cumplir, se encuentran indudablemente excluidos de los límites de la jornada de trabajo (art. 143 del Código de Trabajo). Por ello, y en atención a las necesidades y a la organización del servicio en los centros penitenciarios, en donde es necesario la prestación del servicio todos los días y a toda hora, el horario rotativo o roles de servicio ha sido la distribución de jornada que mejor se adapta a esas condiciones, en la medida que se garantiza al trabajador sus derechos y al ciudadano el cumplimiento oportuno del servicio."


 


En similar sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:


 


"Como se desprende del propio libelo y de las disposiciones legales aplicables - artículos 8 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública y 143 del Código de Trabajo- los servidores policiales califican dentro del régimen de excepción que contempla el artículo 58 transcrito, dadas las funciones que deben cumplir, por lo que no resulta aplicable a ellos la limitación de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo específico -máxime que su función no se limita al tiempo de su servicio-. Igual régimen de excepción resulta aplicable en lo que al día de descanso y a las vacaciones se refiere, pues el propio artículo 59 de la Carta Magna dispone la posibilidad de que el legislador en casos muy calificados, como lo es el de los servidores de la fuerza pública, establezca "excepciones" a lo allí estipulado."


(No. 6846-93 de las 9:34 horas del 24 de diciembre de 1993, Recurso de Amparo interpuesto por R.R.C. contra el Director General de la Policía Supervisora)


Asimismo, mediante el Voto 01710 de las 16:31 horas del 27 de febrero del 2001, ese Tribunal al resolver un recurso planteado, precisamente, por uno de los agentes de seguridad y vigilancia del Centro de Atención Institucional la Reforma y contra el Ministerio de Justicia, atinadamente, determinó:


II.- En ese sentido y para la correcta resolución de este asunto, en primera instancia cabe señalar que, en lo que interesa, el artículo 6 de la Ley Número 7410, "Ley General de Policía", publicada en el Alcance N° 16 a la Gaceta N° 103 del 30 de mayo de 1994, dispone:


"(…)"


Por otra parte, el inciso k) del artículo 10 de ese mismo cuerpo normativo señala que:


"(…)"


Por último señala el numeral 31 del citado cuerpo normativo, en lo que interesa, que:


"(…)"


Así las cosas, conforme se desprende de las normas transcritas parcialmente, se tiene que los Agentes de Seguridad que realicen sus labores en los diferentes centros de atención institucional del país, primero, se encuentran incluidos dentro de los cuerpos de policía que se establecen en la normativa referida. De ahí que, segundo, se encuentran regidos por la normativa atinente a las labores policiales y no por la correspondiente a funcionarios administrativos. Finalmente, en razón de su función policial, deben observar el deber de subordinación a las órdenes emanadas de sus superiores, acatándolas debidamente en el momento en que les sean comunicadas.


III.- Por otra parte, se tiene que esta Sala al conocer y resolver el expediente número 96-001545-007-CO, dictó la sentencia número 1591-96 de las quince horas con seis minutos del nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, en la cual dictaminó sobre el horario de los miembros de la Fuerza Pública de la siguiente forma:


" Io.- El artículo 58 de la Constitución Política, en lo que interesa, establece:


"La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana...Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados que determine la ley".


Por su parte, de las disposiciones legales aplicables -artículos 8 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, en lo tocante a los servidores de la Policía que no hubiesen ingresado todavía al Estatuto Policial, e inciso c) del artículo 69, inciso c) del artículo 60 de la Ley General de Policía y 143 del Código de Trabajo- se concluye, que los servidores policiales califican dentro del régimen de excepción que contempla el artículo 58 transcrito, dadas las funciones que deben cumplir, por lo que no resulta aplicable a ellos, la limitación de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo específico -máxime que su función no se limita al tiempo de su servicio-. Igual régimen de excepción resulta aplicable en lo que al día de descanso y a las vacaciones se refiere, pues el propio artículo 59 de la Carta Magna dispone la posibilidad de que el legislador en casos muy calificados, como lo es el de los servidores de la fuerza pública, establezca "excepciones" a lo allí estipulado. Por lo expuesto y al no haberse producido la violación acusada tanto al artículo 58 como 59 Constitucionales y en consecuencia tampoco al 33 -ya que esos servidores conforman, por la circunstancias apuntadas, una categoría distinta de trabajadores-, el recurso resulta improcedente y así debe declararse, con el voto salvado del Magistrado Piza, quien ordena darle trámite..."


IV.- Por último es menester señalar al recurrente que con el horario dispuesto para los Agentes de Seguridad que laboran en los diferentes centro penales del país, no se está dando una discriminación respecto del personal administrativo, ya que su situación no es la misma con respecto al parámetro de comparación con aquellos. La determinación de la jornada de trabajo obedece a la naturaleza de la función que desempeña como agente de seguridad, por ello no podría afirmarse que se encuentra en la misma condición que aquellos servidores que cita, ya que las labores que cada uno de esos grupos desarrollan son diferentes. Conforme a lo expuesto anteriormente, concluye la Sala que con los hechos impugnados, no se lesiona de forma alguna derecho fundamental en perjuicio del amparado, por lo que procede rechazar por el fondo el recurso."


(Lo resaltado no es del texto original)


Como puede verse, ciertamente por las funciones que tienen a cargo los Agentes de Seguridad y Vigilancia del régimen penitenciario, éstos se encuentran exceptuados de las jornadas ordinarias de trabajo que tienen los funcionarios comunes. Es decir, aquéllos se encauzan dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 143 del Código de Trabajo, que a la letra dice:


"Artículo 143:


Quedarán excluídos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo.


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media."


Dentro de las hipótesis previstas en el texto legal transcrito - en plena concordancia con el enunciado artículo 58 constitucional- cabe la jornada de trabajo de los mencionados servidores, pues tal y como lo reconoce la autorizada doctrina del "Derecho de Trabajo", así como lo ha señalado la Sala Constitucional en la recién citada jurisprudencia, hay excepciones en el campo de aplicación de la jornada de ocho horas, que son determinadas por el carácter especial de las labores, a saber, principalmente: las de mera vigilancia, las discontinuas, las que requieren la sola presencia y todas las que, por su naturaleza, no están sujetas a la limitación de jornada. De ahí que, el artículo 27 del Reglamento General de la Policía Penitenciaria establece que: " Los miembros de la Policía Penitenciaria, por la índole de las labores que ejecutan y por la programación de su trabajo, no estarán sometidos a las limitaciones de la jornada ordinaria y prestarán sus servicios de acuerdo con las necesidades del Centro Penitenciario respectivo. Tendrán derecho a un descanso proporcional a los días efectivamente laborados."


En síntesis, queda clara la procedencia constitucional y legal de las especiales jornadas de trabajo de los policías, consecuencia de las labores de seguridad y vigilancia a su cargo, tanto a lo interno como a lo externo de los centros penitenciarios. Por ende, dentro de la natural potestad (Vid, entre otros, los artículos 140, incisos 6 y 8 de nuestra Carta Magna y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, No. 6739 de 28 de abril de 1982) que tiene el Ministerio de Justicia para imponer los horarios y demás requerimentos necesarios a la seguridad de cuestión, se han establecido, generalmente, roles de trabajo de 7x7 (se laboran siete días continuos de manera efectiva y luego se descansan igualmente siete), dentro de los cuales, a la vez, se laboran diariamente 8 ocho horas y se descansan 8 horas.


 


III.- CONCEPTO DEL REGIMEN DE LA DISPONIBILIDAD Y LA JORNADA EXTRAORDINARIA:


El régimen de la disponibilidad laboral se ha dado en establecer en determinadas instituciones del Estado, a fin de solventar emergencias y situaciones excepcionales que no pueden posponerse, sin antes crear un caos y descontrol en el servicio prestado, afectando su continuidad y eficiencia con el consecuente perjuicio que podría ocasionar si no se atienden en el momento preciso; requiriéndose la disposición constante y permanente de ciertos funcionarios que convienen formalmente con la Administración Pública a la sujeción de tal sistema adicional, fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Al respecto, este Despacho en varias ocasiones, ha señalado, en lo conducente, que:


"(…)"


En primer término, se puede colegir del texto transcrito que la disponibilidad es un concepto adicional a los deberes y obligaciones que derivan de una relación de servicio común y corriente, a fin de cubrir tareas excepcionales, fuera de la jornada de trabajo; y como tal sólo puede originarse a través de un convenio suscrito entre el funcionario y el patrono, sin el cual no podría existir ningún tipo de obligación, ni por parte de éste, ni del empleado o trabajador para la aplicación del régimen de la disponibilidad en cuestión, y menos al pago de ello, sin causa alguna. En este sentido, mediante el Dictamen C-144-98 de 23 de julio de 1998, este Despacho subrayó:


"Lo transcrito nos sirve para enfatizar, que en tratándose del carácter de esa especial modalidad en el derecho del trabajo, como lo ha calificado atinadamente la Sala Constitucional, la labor sin sujeción a jornada y horario, se constituye solamente a través de un convenio bilateral entre el trabajador y el patrono."


(Vid, Dictamen C-046-2003 de 19 de febrero del 2003)


Específicamente, dentro del Ordenamiento Público que rige a los policías, se tiene el artículo 39 inciso c) de la Ley General de Policía ( No. 7410 de 26 de mayo de 1994) que a la letra dice:


c) "Un 25% a la base por concepto de disponibilidad."


(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley Número 8096 de 15 de marz0 del 2001, Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista)


Como puede observarse, el funcionario sujeto al régimen de la disponibilidad, se le retribuye un plus salarial del 25% sobre el salario base, el cual cubre las tareas excepcionales suscitadas fuera de la jornada activa de trabajo.


Diferente es el caso de la jornada extraordinaria de trabajo, a la luz del artículo 139 del Código de Trabajo, cuando establece lo siguiente:


"Artículo 139.- El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria."


Como puede notarse, contrario al carácter imprevisible e indefinido de las tareas que justifican el Régimen de la Disponibilidad, la jornada extraordinaria, además de utilizarse en situaciones excepcionales y previsibles, se circunscribe a un tiempo determinado de trabajo y no, al de la permanencia, tal y como lo ha señalado los más autorizados estudiosos del "Derecho de Trabajo", al argüir:


"La tendencia debe ser, pues, que el trabajo extraordinario sólo se justifique y autorice en casos en que razones indiscutibles de técnica, económicas, o de bien público y seguridad, obliguen a la prestación fuera de los límites generales."


(Ver, Deveali (MARIO), "Tratado de Derecho de Trabajo",Tomo II, Buenos Aires, 1983, 0.100)


 


Precisamente por las notas características de una jornada extraordinaria de trabajo, existen en nuestro ordenamiento público, diversas normas que la regulan de manera restrictiva en atención a su concepto. Entre otros, el artículo 31 de la "Ley para El Equilibrio Financiero del Sector Público" (No. 6955 de 24 de febrero de 1984 y sus reformas) a la letra dice:


"ARTICULO 31.- Cuando en los poderes del Estado, en las instituciones descentralizadas y en las empresas públicas se haya consolidado situaciones laborales, en que un solo individuo trabaja en forma permanente la jornada ordinaria y una jornada extraordinaria, su superior jerárquico inmediato, deberá tomar inmediatamente las medidas correspondientes para que cese tal situación, so pena de ser responsable directo ante el Estado del monto de las jornadas extraordinarias que así se pagaren. De inmediato, también, se tomarán medidas por parte del Poder, institución o empresa, para que las funciones que originaron la jornada extraordinaria permanente se asignen a un empleado o funcionario específicamente nombrado para desempeñarlas, cuando tales funciones fueren de carácter indispensable."


Asimismo, el artículo 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, establece que :" El Ministro podrá autorizar el trabajo durante horas extras, pero sólo en situaciones excepcionales , cuando sea indispensable satisfacer exigencias especiales del servicio público." En el mismo sentido restrictivo, el artículo 6° de la Ley de Contingencia Fiscal (# 8343 de 18 de diciembre del 2002), dispone:


"Artículo 6°- Pago de la jornada extraordinaria. No podrán autorizarse jornadas extraordinarias a una misma persona en forma sucesiva durante más de tres meses, en virtud de que desnaturaliza el carácter extraordinario de este tipo de jornada. Salvo justificación expresa y conforme a dichos criterios, la autorización de los pagos de horas extras por parte de las instancias de recursos humanos y los jerarcas de cada institución del Estado, deberá realizarse con estricto apego a los criterios de necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto público."


Como vemos, toda la normativa referente a la jornada extra de trabajo se circunscribe, en sentido estricto, hacia su naturaleza o carácter. De manera que el criterio que impera en nuestro régimen jurídico, es el de la temporalidad, y no, el de la habitualidad. De ahí que, se puede afirmar con toda propiedad que, en virtud del artículo 139 del Código de Trabajo y la demás legislación atinente, así como la doctrina que los informa, no puede consolidarse en el Sector Estatal, bajo ninguna justificación, la jornada extraordinaria en forma ordinaria.


IV.- FONDO DEL ASUNTO:


    Los presupuestos anteriores son suficientes para responder a las interrogantes planteadas en el siguiente orden:


1.- Corresponde a la Policía Penitenciaria laborar en la denominada jornada de 8 x 8 (7 días laborados por 7 días descanso, en roles de 8 horas de trabajo seguidos de 8 horas de descanso, y así sucesivamente), o más bien, una jornada máxima de 72 horas semanales, de máximo 12 horas diarias y con un día semanal de descanso absoluto (6 días)? Es decir, que si sólo les correspondiera trabajar 6 días semanales de 144 efectivas ( 72 en servicio y 72 en descanso en el centro de trabajo), la jornada debería ser de 6x7 (6 días laborados por siete de descanso?"


    Nos indica usted que la razón de la duda estriba en que esa modalidad de jornadas, en la práctica, "suman en total 11 roles de 8 horas (entran los lunes a las 9 de la mañana y salen el siguiente lunes a esa misma hora), lo que implica que trabajan 88 horas semanales, y no 72 horas como lo establece el Código de Trabajo; además, si bien se les compensa con 7 días de descanso por los 7 días que deben permanecer en los centros penitenciarios, no se les está otorgando el día de descanso semanal a que tienen derecho."


    Independientemente de la conformidad de la situación apuntada con la realidad, (pues a este Despacho sólo le compete el análisis jurídico respecto del tema, aún cuando se vierta una opinión jurídica carente de toda fuerza vinculante para la Administración) este Órgano Consultor se limitará al análisis del ordenamiento jurídico que regula las jornadas de los Agentes de Seguridad y Vigilancia de Adaptación Social.


    A partir de lo explicado en los acápites anteriores, tenemos que la jornada de trabajo de dicha policía es la delimitada en el numeral 27 del Reglamento General de la Policía Penitenciaria (Decreto No. 26061-J de 15 de mayo de 1997) en plena concordancia con el artículo 58 constitucional y 143 del Código de Trabajo. De manera que, la norma reglamentaria autoriza a lo interno de la Administración, el establecimiento de roles especiales, acorde a las necesidades del Centro Penitenciario. Por ello, se encuentran excluidos de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo de los demás funcionarios o empleados del Ministerio de Justicia. No obstante la exclusión al límite de ocho horas, esos funcionarios no están obligados a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo.


    Bajo esos términos, no observa este Despacho que los roles especiales denominados 7x7 (siete días de labores por siete días de descanso) a que está sometido el personal de mención, para la vigilancia y seguridad del régimen penitenciario, sobrepasen el límite de las setenta y dos horas, que autoriza la disposición legal de cita. Así, en el precitado Dictamen C-287-2001, se determinó, en lo conducente :


 


"El artículo 58 de la Constitución Política impone el límite de horas por jornada ordinaria tanto diurna como nocturna, con las excepciones muy calificadas que determine la ley. En su orden, el Código de Trabajo establece las regulaciones correspondientes a las jornadas de trabajo, y en este sentido, dispone al igual que el texto constitucional, el máximo de horas que comprende cada jornada. Por su parte, el artículo 143 del citado código, excluye de la limitación de la jornada aquellos casos que el mismo menciona, o bien, a los que por su indudable naturaleza no pueden estar sometidos a jornadas de trabajo. Sin embargo, la propia norma en su párrafo final establece un límite a las excepciones que la misma contempla, al disponer que las personas exceptuadas de la limitación de la jornada, "no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo". Con fundamento en dicha disposición, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia estimó procedente el pago de horas extra a los servidores de la Fuerza Pública, excluidos de la jornada de trabajo, cuando se supere la jornada ordinaria para dichos servidores, la cual es de setenta y dos horas, según lo determinó dicho Tribunal, como resultado de multiplicar el límite de doce horas por seis que es el máximo de días de trabajo por semana. En esa ocasión, el citado Tribunal laboral dispuso lo siguiente:


"Es decir que, las doce horas diarias, deben multiplicarse por ese número de días, lo que da un total de setenta y dos horas, que corresponde a la jornada ordinaria semanal, a la que están sujetos los miembros de la fuerza pública. El tiempo que exceda ese límite será trabajo extraordinario y deberá ser remunerado como tal, al tenor de lo previsto en la disposición 58 de la Carta Política. ( Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 299, de las 9:05 hrs. del 11 de octubre de 1996).


"(…)"


En el caso particular de los agentes de seguridad del Sistema Penitenciario Nacional, por la naturaleza misma de las funciones que deben cumplir, se encuentran indudablemente excluidos de los límites de la jornada de trabajo (art. 143 del Código de Trabajo). Por ello, y en atención a las necesidades y a la organización del servicio en los centros penitenciarios, en donde es necesario la prestación del servicio todos los días y a toda hora, el horario rotativo o roles de servicio ha sido la distribución de jornada que mejor se adapta a esas condiciones, en la medida que se garantiza al trabajador sus derechos y al ciudadano el cumplimiento oportuno del servicio.


Consecuentemente, el punto de las horas extra a los agentes de seguridad del Sistema Penitenciario Nacional, debe considerarse necesariamente dentro de la modalidad de los turnos rotativos, en cuyo caso, tal y como se expuso en líneas precedentes, únicamente el trabajo que supere el límite de doce horas diarias debe estimarse como jornada extraordinaria. La permanencia del servidor en el centro de trabajo mientras cumple con sus horas de descanso, no resulta tiempo extraordinario, ya que el sistema de turnos permite un descanso más prolongado, desde luego remunerado, del servidor cuando éste se retira por siete días consecutivos, fuera del centro de labores.


Acerca de esta clase de jornadas y permanencia del trabajador en el centro de trabajo mientras cumple con sus horas de descanso, la Sala Constitucional ha considerado que no resulta violatorio de derechos constitucionales del trabajador, ni menoscabo alguno de sus derechos fundamentales. Así lo dispuso mediante sentencia Nº 4902-95 de las 15:12 hrs. del 5 de setiembre de 1995, referida a la acción de inconstitucionalidad contra el inciso c) del artículo 37 del Reglamento Autónomo de Servicio del Patronato Nacional de la Infancia, por disponer dicha norma una jornada de trabajo de veinticuatro horas de lunes a viernes. El citado Tribunal sobre ese particular expuso lo siguiente:


"De las normas citadas se desprende que el Constituyente y el Legislador plasmaron una limitación genérica a la jornada laboral para evitar que el exceso de trabajo pueda producir, dependiendo de cada organismo en particular, lesiones o trastornos que conducirían al deterioro físico o mental, parcial o total, transitorio o permanente del trabajador. Sin embargo, la Constitución y el Código de Trabajo autorizan excepciones calificadas a esas reglas. En el caso de las "tías sustitutas", la índole misma del trabajo hace absolutamente indispensable el establecimiento de un régimen excepcional, pues se trata, como se dijo, de personas que sustituyen a los padres de los niños, y ser padre o madre es un oficio de todas las horas y de todos los días, lo cual no quiere decir que se trata de trabajo efectivo en términos de jornada. Como ya se dijo, es necesario, para el buen desenvolvimiento del menor, que las encargadas, prácticamente, de su crianza, permanezcan diariamente y sin límite de tiempo atentas a ellos, pero no mediante una jornada laboral de veinticuatro horas como reza absolutamente la norma impugnada, abiertamente inconstitucional e, incluso, materialmente imposible de cumplir, sino mediante contratos laborales con jornadas de doce horas pero que reconozcan su disponibilidad y permanencia en el hogar, con un plus salarial por esa disponibilidad. Téngase en cuenta que, a pesar de que las promoventes permanecen efectivamente en su "lugar de trabajo" el día completo, la jornada es discontinua, no sujeta a fiscalización superior inmediata y en una función que no puede calificarse de insalubre o peligrosa. En conclusión, no es violatorio de los derechos constitucionales de las recurrentes el que deban permanecer en los centros donde cumplen su función, sin que ello implique menoscabo de sus derechos fundamentales, en el tanto se consideren funcionarias de confianza, en jornada normal de trabajo efectivo no exceda de las doce horas dichas y el que puedan tener que realizar fuera de ella o sea sólo en casos excepcionales y de urgencia y justamente remunerado como tiempo de disponibilidad". (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Nº 4902 de las 15:12 hrs. del 5 de setiembre de 1995).


(Lo resaltado no es del texto original)


    Con el texto transcrito queda ampliamente explicado que los precitados roles de trabajo efectivo de los Agentes de Seguridad y Vigilancia, se desenvuelven dentro de los parámetros que autoriza el numeral 143 del Código de Trabajo. Es decir, esas especiales jornadas no sobrepasan las 72 horas permitidas por la norma legal de recién cita.


    Por otra parte, hemos de manifestar que, dentro de los roles que se encuentran obligados a laborar esos policías, se implementa, lógicamente, el tiempo de descanso. De manera que si bien el descanso semanal de este personal no coincide o no es igual al que disfruta el resto de los funcionarios del Ministerio de Justicia, tal divergencia no constituye alguna violación al sagrado derecho constitucional del "descanso semanal", tal y como lo establece el artículo 59 de nuestra Carta Magna y lo ha analizado el Tribunal Constitucional al argüir:


"Igual régimen de excepción resulta aplicable en lo que al día de descanso y a las vacaciones se refiere, pues el propio artículo 59 de la Carta Magna dispone la posibilidad de que el legislador en casos muy calificados , como lo es el de los servidores de la fuerza pública, establezca "excepciones" a lo allí estipulado."


(Precitado Voto No. 6846-93)


"2.-¿ Debe remunerársele a los policías penitenciarios el tiempo que invierten en otras tareas que los ponen a realizar durante su tiempo de descanso mientras permanecen en el centro de trabajo? ¿A los que están cubiertos por el Estatuto Policial con el pago de disponibilidad, y a los que aún no ha sido posible incluirlos dentro de tal régimen como tiempo extraordinario? ¿El tiempo que permanecen disponibles en el centro de trabajo es de uso discrecional de sus jefes inmediatos, o sólo puede recurrirse a este en casos excepcionales, debidamente justificados y autorizados por los jerarcas ministeriales, con base en las urgencias reales del servicio.?"


    Como ha quedado explicado en las páginas precedentes, cuando la Administración ha convenido con el funcionario para sujetarse al régimen de la disponibilidad del trabajo, éste se obliga a estar presto y disponible durante todo el tiempo que no esté en el ejercicio activo de sus funciones, a fin de acudir en el momento en que se suscite alguna emergencia o situación apremiante en el centro penitenciario. En el mismo sentido, este Órgano Consultor señaló:


 


"Así las cosas, con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes citados, puede afirmarse que en aquellos casos en los cuales se recibe pago por el plus salarial por disponibilidad, el trabajo excepcional y de urgencia que se realice fuera de la jornada ordinaria de doce horas, queda debidamente remunerado con el citado sobresueldo, rubro que en nuestro ordenamiento jurídico tiene sustento legal (Ley Nº 7410-Ley General de Policía) y reglamentario (Decreto Ejecutivo Nº 26393-MP-Reglamento para el reconocimiento de disponibilidad a los funcionarios del Poder Ejecutivo), y se define como " … aquella obligación en que están ciertos servidores de permanecer espectantes y de atender fuera de la jornada ordinaria, un evento o emergencia que requiere de su participación, sin que cuente para ello la hora ni el día, todo conforme a sus funciones y las necesidades reales, complejas e impostergables que demanda el buen servicio público". (Artículo 1º del citado decreto).


(Ibidem)


    Mediante el rubro salarial, a que hace referencia el inciso c) del artículo 39 de la precitada Ley General de Policía, se compensa al funcionario de seguridad y vigilancia, por todos los servicios que de esa índole de función preste a la Administración.


    Valga enfatizar, que una vez que el funcionario se sujete al Régimen de análisis, a través de un convenio o contrato suscrito con la Administración, aquél se encuentra obligado a cumplir y atender las situaciones emergentes y excepcionales que se presenten en la Institución Penitenciaria, sea que la orden emane de la Jefatura o de la Jerarquía correspondiente, quienes son los competentes para estimar la necesidad de la tarea. Lo anterior, so pena de hacerse acreedor de una medida disciplinaria si contraviene con ese deber de trabajo. En similar forma lo establece el artículo 7 del "Reglamento sobre el Reconocimiento de la Disponibilidad de los Funcionarios del Poder Ejecutivo (bajo el Régimen del Servicio Civil), No. DE26393-MP de 20 de octubre de 1997.


    En cuanto a los funcionarios que no están sometidos al Régimen de la Disponibilidad, es dable el pago de la jornada extraordinaria siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos jurídicos que para ese efecto exige nuestro Ordenamiento Jurídico. Así, de conformidad con los artículos 139, 143 del Código de referencia y artículo 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, las tareas excepcionales que requieren realizarse fuera de los límites de la especial jornada de trabajo del policía penitenciario, deberán iniciarse a partir de las doce horas, con la previa anuencia del jerarca del Ministerio o Institución del Estado, según lo dispone la última norma citada. Veamos en lo que este aspecto, ya ha sostenido la Procuraduría General:


"Queda así claramente establecido, que aunque se esté excluido de la limitación de la jornada ordinaria, existe también un límite al cual deben sujetarse estos servidores en la prestación diaria de sus servicios, y que consiste, reiteramos, en la no-obligación de permanecer más de doce horas diarias en su trabajo. El tiempo que supere ese límite constituye entonces jornada extraordinaria.


En el caso particular de los agentes de seguridad del Sistema Penitenciario Nacional, por la naturaleza misma de las funciones que deben cumplir, se encuentran indudablemente excluidos de los límites de la jornada de trabajo (art. 143 del Código de Trabajo). Por ello, y en atención a las necesidades y a la organización del servicio en los centros penitenciarios, en donde es necesario la prestación del servicio todos los días y a toda hora, el horario rotativo o roles de servicio ha sido la distribución de jornada que mejor se adapta a esas condiciones, en la medida que se garantiza al trabajador sus derechos y al ciudadano el cumplimiento oportuno del servicio.


Consecuentemente, el punto de las horas extra a los agentes de seguridad del Sistema Penitenciario Nacional, debe considerarse necesariamente dentro de la modalidad de los turnos rotativos, en cuyo caso, tal y como se expuso en líneas precedentes, únicamente el trabajo que supere el límite de doce horas diarias debe estimarse como jornada extraordinaria. La permanencia del servidor en el centro de trabajo mientras cumple con sus horas de descanso, no resulta tiempo extraordinario, ya que el sistema de turnos permite un descanso más prolongado, desde luego remunerado, del servidor cuando éste se retira por siete días consecutivos, fuera del centro de labores."


(Ver, Dictamen citado. Lo subrayado no es del texto original)


    En consecuencia, al consistir la jornada extraordinaria en un supuesto que se utiliza para realizar tareas excepcionales y necesarias, no puede darse de manera permanente, habida cuenta de que se convertería en una jornada ordinaria con todas las consecuencias que esa irregularidad podría acarrear en la Administración, según- entre otros- lo dispuesto en el mencionado artículo 31 de la "Ley para El Equilibrio Financiero del Sector Público".


"3.- ¿Interrumpen las licencias, las incapacidades y las vacaciones la continuidad del trabajo? ¿Al finalizar un permiso de trabajo o una incapacidad deben incorporarse de inmediato al servicio, o deben hacerlo conforme a su jornada de trabajo y de descanso (contrato de trabajo)? ¿en este tipo de jornadas los sábados y los domingos deben considerarse como días hábiles para efectos de compensación y de reconocimiento por incapacidades.?"


    Sobre este tema, este Despacho ya ha emitido criterio, en los siguientes términos:


"Cabe tener en consideración, en primer lugar que, como es sabido, la prestación del servicio se da en una relación de continuidad; pero ésta no se puede concebir como inmutable, pues por diversas circunstancias, algunas de las cuales son impredecibles, se puede suspender.


Así, tenemos que la relación puede suspenderse, entre otras razones, por la muerte de un pariente del trabajador, por el disfrute de licencias, permisos, vacaciones o por incapacidad para el trabajo. Tales circunstancias afectan, alterándola, la referida continuidad en la prestación del servicio.


Ahora bien, tal y como fue expresado en la consulta original, en algunos Centros Penitenciarios se presta el servicio en condiciones muy particulares, motivadas por las necesidades propias del sistema carcelario. En este caso el patrono ha tenido que ajustar la prestación del servicio, de tal manera que se laboran ocho días y se descansan ocho días, en un sistema de roles por escuadras de vigilantes quienes tienen la misma jornada de servicio y el mismo período de descanso. Conforme hemos dicho, la prestación del servicio puede sufrir suspensiones que vienen, lógicamente, a alterar y variar el rol de trabajo y de descanso para el respectivo servidor.


Ahora bien, tal y como lo expusimos con anterioridad, las incapacidades del servidor (derivadas de enfermedad o riesgo profesional) tienen la virtud de suspender la prestación del servicio.


Durante ese período de incapacidad, el patrono sólo está obligado al pago de la correspondiente proporción del subsidio. De manera que, si uno de los vigilantes del sistema penitenciario que presta su servicio en la modalidad de rol de "ocho por ocho" por escuadra, se encuentra en disfrute de sus ocho días de descanso (posteriores a ocho días laborados), y a la fecha en que debe volver a laborar sufre de una afección en su salud, que lo incapacita e imposibilita para presentarse a cumplir su rol ordinario de trabajo, resulta obvio que la prestación del servicio se suspende. Luego, al concluir el período de incapacidad, que correspondía a los días en que debía prestar sus servicios, lo correcto es que se incorpore efectivamente a cumplir su rol ordinario de trabajo. La razón de esto radica en el hecho de que no es posible concebir que se descanse, si no se ha cumplido previamente la respectiva jornada. O sea, que sólo se puede obtener dereho al descanso si de previo se ha prestado efectivamente un servicio que ha ocasionado un cansancio físico o mental."


(Ver, Dictamen No. C-151-91 de 17 de setiembre de 1991)"


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


    Dicho pronunciamiento es puntual en explicar que por el carácter de las funciones que tiene el Agente de Seguridad y Vigilancia, sus jornadas o roles de trabajo son acordes al servicio prestado. De lo contrario, no se podría resguardar la seguridad, custodia y tranquilidad de un centro penitenciario, sin contar con tan elementales supuestos excepcionales, autorizados constitucional y legalmente. De modo que, por la intensidad y esfuerzo requeridos en la vigilancia de esos lugares, la Administración, dentro de su potestad, ha establecido tiempos de descansos proporcionales al tiempo efectivo de trabajo, en consideración a todo ello. Verbigracia, si al funcionario se le otorgan siete días de descanso es porque realmente en igual medida ha trabajado. Esa es la esencia de los roles de trabajo en el Régimen Penitenciario; por lo que, si un Agente de Seguridad no ha prestado efectivamente la función encomendada, no es posible el disfrute de un descanso de tal categoría, toda vez que aparte de ilógico, desnaturalizaría el sistema establecido de días de trabajo por días de descanso.


    En consecuencia, si bien el Dictamen de cita hace referencia solamente a las incapacidades como supuestos que suspenden la continuidad del trabajo, también los permisos con o sin goce de salario, así como las vacaciones anuales, no autorizan el disfrute inmediato de los especiales descansos que contienen los roles 7x7. Es decir, una vez que el funcionario concluya el período de cualquiera de las indicadas hipótesis, debe reintegrarse nuevamente a las labores, y seguidamente se incorporará al descanso proporcional implementado mediante dicho sistema, pero no al contrario.


    Finalmente, es de considerar que por la forma que el Estado paga a sus servidores, el salario comprende todos los días del mes, sean éstos hábiles o no, para los efectos del subsidio correspondiente a las incapacidades por enfermedad o accidente.


De la forma expuesta, quedan evacuadas sus interrogantes.
De Usted, con toda consideración,
 
 
 
Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA II

 

LMGP/gvv
CC. Licda. Patricia Vega Herrera
Ministra de Justicia