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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 136 del 19/05/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 136
 
  Dictamen : 136 del 19/05/2003   

19 de mayo de 2003

C-136-2003


19 de mayo de 2003


 


 


 


Señora


Laura Rojas Araya


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Oreamuno, Cartago


S.O.


 


 


 


Estimada señora:


    Reciba un atento saludo.


 


    Con la aprobación del Señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su nota de fecha 1° de abril del año en curso, recibida el día 3 de ese mismo mes y año, mediante la cual nos comunica que el Concejo Municipal de Oreamuno, requiere de nuestro pronunciamiento sobre "las mociones presentadas el 11 de noviembre del 2002, según acuerdos 1000-2002 y 1001-2002, del acta No. 045-2002 y ver si la sesión número 027-2002, celebrada el 28 de agosto del 2002, tuvo algún vicio de nulidad".


 


I.- Sobre la procedencia de lo consultado.-


 


    Lamentablemente, me permito comunicarle que a este Órgano Asesor no le es posible emitir el dictamen que se pide. Ello, por cuanto la pretensión que se esgrime en la nota presenta, además de una omisión formal de procedimiento, dos motivos de fondo que son contrarios a la naturaleza y competencia de nuestra función consultiva.


 


    Como primer reparo, advertimos que el artículo 4º de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982), prevé algunos requisitos de admisibilidad que deben observar las gestiones consultivas planteadas ante esta Procuraduría. En ese sentido, el párrafo primero de dicha norma dispone :


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva." (la negrilla no es del original).


    Este artículo, en relación con el requisito de aportar la opinión de la asesoría legal de la Institución consultante, ha sido tratado por la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor, estableciéndose que ese estudio debe ser serio, profundo y fundamentado, aparte de versar sobre el punto concreto objeto de consulta.


 


    En este caso, al no adjuntarse criterio legal alguno, nos vemos imposibilitados para atender la consulta que formula el Concejo Municipal; no obstante, por las razones que de seguido exponemos, aún cuando se subsane ese defecto no será posible emitir el dictamen requerido.


 


    La segunda observación que se le hace a la solicitud de pronunciamiento, tiene que ver con los alcances que se pretenden del mismo. Vemos como en el Acuerdo Municipal (No. 1458-2003 de 25 de marzo de 2003), claramente se nos invita a pronunciarnos no sólo sobre un caso concreto (sobre las mociones presentadas el 11 de noviembre del 2002, según acuerdos 1000-2002 y 1001-2002, del acta No. 045-2002), sino también, acerca de la determinación de "algún vicio de nulidad" en la sesión número 027-2002 de 28 de agosto del 2002.


 


    En lo que respecta al conocimiento de casos concretos, este Órgano Asesor ha sido conteste al señalar "que la Procuraduría no se pronuncia sobre casos concretos -con las salvedades ya apuntadas de los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública-, moviéndose en el plano de la interpretación e integración del ordenamiento de manera abstracta. Ello le permite la emisión de criterios uniformes y reiterados para establecer criterios de interpretación./ El efecto primordial de la jurisprudencia administrativa será, entonces, orientar, facilitar y uniformar las decisiones de los órganos de la administración activa. Le corresponderá a ésta aplicar lo interpretado a un caso concreto con el objeto de encontrar la solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico." (C-231-99)


 


    De igual manera, la competencia que el legislador le otorgó a esta Institución para conocer y dictaminar sobre la existencia de nulidades en actos administrativos, está limitada a que ese acto, además de haber declarado derechos a favor de terceros, adolezca de vicios que califiquen esa nulidad de absoluta, evidente y manifiesta. En este sentido, conviene tener presente que el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, establece expresamente que la Administración debe seguir un procedimiento ordinario de previo a la declaratoria de esa clase de nulidades (aparte 3). En este sentido, la doctrina más calificada en la materia, la jurisprudencia de nuestros tribunales así como la jurisprudencia administrativa de la Institución han sostenido que, previo a declarar dicha nulidad, la Administración, debe seguir el procedimiento administrativo que establece y regula el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, dando cabal cumplimiento a los principios del debido proceso, y permitiéndole al administrado ejercer en forma amplia su defensa; procedimiento que a su vez capacita a la Administración para lograr mayor acierto en la decisión a tomar. (ver entre otros, nuestros dictámenes C-166-85, C-173-95, C-157-2001 y C-233-2001, así como la directriz emitida según Oficio Nº PGR 1207-2000 de 16 de agosto de 2000. También el Voto de la Sala Constitucional N° 2945-94 de las 8:12 horas del 17 de junio de 1994).


 


II.- Conclusiones.-


 


    Por lo anteriormente expuesto, me permito indicarle que esta Procuraduría no puede emitir el criterio jurídico que se solicita, por las siguientes razones:


 


1.- Del análisis de la nota que remite la Secretaria del Concejo Municipal de Oreamuno, y de los documentos que se anexan a la misma, queda debidamente acreditado que esta Procuraduría, por imperativo legal y en acatamiento al principio de legalidad, no puede entrar a conocer el fondo del asunto sometido a consulta, no sólo porque se trata de un caso concreto, sino además, porque, se nos pide un pronunciamiento específico sobre la existencia de algún vicio de nulidad en la Sesión No. 027-2002 de 28 de agosto del 2002, pretensión que es contraria a la literalidad, y al espíritu mismo, del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


2.- Adicionalmente, con la solicitud de pronunciamiento se omite acompañar el criterio técnico de la Asesoría Legal de esa Municipalidad, por lo que, al tenor de lo que establece el numeral 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible acceder a la petición que se formula.


 


    Sin otro particular, suscribo atentamente,


 


 


 


Msc. José Armando López Baltodano


PROCURADOR ADJUNTO


KVH