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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 138
 
  Dictamen : 138 del 19/05/2003   

C-138-2003
19 de mayo del 2003
 
 
Señora
Sonia Montero Díaz
Alcaldesa
Municipalidad de Montes de Oca
Presente
 
 
Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero al oficio OF.D.A. 1710-11-2002, del 11 de noviembre del 2002, suscrito por la señora Xinia María Ramírez Berrocal, ex - alcaldesa de esa Corporación Municipal, recibido en esta Procuraduría el 12 de noviembre de ese mismo año. En el mismo, nos indicaba que, en virtud de una "directriz" emanada de la Contraloría General de la República, se solicita nuestro criterio en cuanto a la "problemática" de las salas de apuestas deportivas que operan en el Cantón.


Dicha solicitud hace referencia al oficio número D.L. 335-2001, del 20 de agosto del 2001, en el cual el Departamento Legal de la Municipalidad de Montes de Oca manifiesta que es competencia exclusiva del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) autorizar el funcionamiento y velar por el cumplimiento de las condiciones legales por parte de las "salas de apuestas"; eximiendo así de tal responsabilidad a la Corporación Municipal consultante. Igualmente, afirma dicho criterio jurídico que las "salas de apuestas" funcionan conforme a Derecho, con sustento, en su criterio, en la Ley N° 7800 del ICODER. Termina por afirmar que la única obligación legal a cargo de la Municipalidad lo es establecer el monto económico correspondiente al pago de patente y procurar el pago efectivo del mismo.


Esta Procuraduría se encuentra imposibilitada de dar curso a la gestión de mérito, con fundamento en los siguientes razonamientos:


En primer término, tenemos que la Contraloría General de la República emitió el informe No. DFOE-SM-109/2002 (Informe sobre el estudio efectuado en la Municipalidad de Montes de Oca referente al otorgamiento de patentes comerciales a algunas empresas ubicadas en el cantón). Este Informe es, precisamente, el denominado por la ex – alcaldesa como la "directriz" que motiva la consulta que nos ocupa. Analizado el referido "Informe", se nota que el mismo ordenaba al Concejo Municipal de Montes de Oca que instruyera al Alcalde la realización de un estudio sobre: "… la concordancia legal del desarrollo de la actividad de apuestas en combinación con eventos deportivos, conforme lo establece (sic) las leyes Nos. 7800 y 8057, así como cualquier otra normativa relativa al desarrollo de este negocio.". En la documentación que se nos hiciera llegar, no consta que el Concejo Municipal hubiese adoptado el acuerdo en que se diera cumplimiento a la disposición de la Contraloría General de la República. Esto tiene relevancia en cuanto a la necesidad de que sea el "jerarca administrativo" el que tome la decisión de solicitar nuestro pronunciamiento, aspecto que, en el presente caso, se echa de menos por la referida omisión del acuerdo del Concejo Municipal.


Otro elemento que impediría continuar con el trámite normal de la consulta, viene representado por el hecho de que aspectos relacionados con el fondo de la misma se encuentran discutiéndose en sede jurisdiccional. En este sentido, se tiene conocimiento del recurso de amparo que se gestionó por parte de Federico Malavassi Calvo y otros, a favor de las empresas dedicadas a la actividad de procesamiento de datos de apuestas electrónicas, y cuyo objeto lo es el análisis de la regularidad constitucional de decisiones adoptadas por un Banco estatal que afectaron a las mismas. El mismo se tramita bajo el expediente número 03-4537-007-CO de la Sala Constitucional, y según se nos informó en dicho Tribunal, se le ha dado curso a tal gestión, con lo cual nuestra competencia consultiva debe limitarse. Esta conclusión ha sido explicada en anteriores criterios en el siguiente sentido:


"En segundo término, estamos frente a un asunto que se está ventilando en los Tribunales de Justicia. En efecto, el suscrito es el representante del Estado en el juicio ordinario que planteó COOPESA contra aquél a causa de la situación que se presenta con la aplicación del régimen tarifario en el AIJS, el cual se tramita bajo el expediente judicial n.° 01-000416-0163-C.A. Frente a este panorama, la Procuraduría General de la República no puede ni debe ejercer la función consultiva, toda vez que el tema está residenciado en sede judicial y, por consiguiente, serán los Tribunales de Justicia quienes, en definitiva, dirán a cuál de las partes le asiste la razón mediante una sentencia con el carácter de cosa juzgada material. Por otra parte, un dictamen de la Procuraduría General de la República podría verse como una interferencia indebida en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces, la cual, como bien se sabe, está regentada por los principios de exclusividad, universalidad e independencia del juzgador." (O.J.-043-2003 del 12 de marzo del 2003)


En virtud de las consideraciones realizadas, se deniega el trámite a la consulta formulada mediante oficio OF.D.A. 1710-11-2002 del 11 de noviembre del 2002, atendiendo las siguientes razones:


Se formula por un órgano distinto del jerarca administrativo, sin que conste, para los efectos del caso concreto, que exista un acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en el que se autorice a realizar tal gestión a la Alcaldesa Municipal como parte del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el "Informe sobre el estudio efectuado en la Municipalidad de Montes de Oca referente al otorgamiento de patentes comerciales a algunas empresas ubicadas en el cantón", oficio No. DFOE-SM-109/2002 del 4 de noviembre del 2002 de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativo, Area de Servicios Municipales, de la Contraloría General de la República.


Se reafirma que un motivo para denegar el trámite a la consulta formulada lo es el que se discuta, en sede de los Tribunales de Justicia, hechos y sus circunstancias jurídicas que, concomitantemente, son sometidos a la competencia consultiva de la Procuraduría General de la República.


Por último, nos parece oportuno reseñar la promulgación de la Ley N° 8343 de 18 de diciembre del 2002 –Ley de Contingencia Fiscal-. Esto en tanto su artículo 18 dispone:


"Artículo 18: Impuesto a las empresas de enlace de llamadas de apuestas electrónicas. Las empresas dedicadas a la recepción y el procedimiento (sic) de datos que generan apuestas electrónicas deberán pagar al Estado una licencia de operación, de acuerdo con la cantidad de personas que se encuentren trabajando en relación de dependencia. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) deberá designar a un órgano idóneo la implementación de un registro de dichas empresas. Será terminantemente prohibido el funcionamiento en Costa Rica de empresas dedicadas al enlace de apuestas electrónicas que no se encuentren inscritas en dicho registro, y la vigencia de ese sistema.


Para la inscripción referida en el párrafo anterior, el MEIC exigirá el pago de una tarifa o canon, lo cual dará derecho a que la empresa obtenga la licencia de funcionamiento por un período anual. La tarifa corresponderá a uno de los montos establecidos en la siguiente tabla:


NUMERO DE TRABAJADORES TARIFA DEL TRIBUTO
HASTA 20 10.000.000,00
DE 21 HASTA 60 16.000.000,00
DE MAS DE 61 24.000.000,00

El MEIC entregará la totalidad de lo recaudado a la Caja Única del Estado, según los procedimientos correspondientes.


Lo anterior no perjudicará el cobro de los demás tributos a cargo de la empresa inscrita, de conformidad con la ley.


Las empresas que inicien sus operaciones después del 1° de enero del 2003 deberán pagar la licencia de operación en forma proporcional al tiempo que reste entre la fecha de inicio de sus operaciones y el final del período fiscal.


Los representantes de la empresa serán solidariamente responsables con ésta, por la no presentación de la declaración y pago del canon establecido en este artículo.


En materia de sanciones, a este tributo serán aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, particularmente en cuanto al cierre de negocios.


En el plazo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio de Hacienda deberá levantar el registro de contribuyentes de este impuesto".


Esta Procuraduría General se permite sugerir que, de subsanarse los requisitos que aquí se señalan como enervantes del ejercicio de nuestra competencia consultiva, se tome en cuenta dicha disposición al momento de plantear la gestión que, en definitiva, sea aprobada por el Concejo Municipal.


Sin otro particular, me suscribo,


 
Iván Vincenti Rojas
PROCURADOR ADJUNTO
 
IVR/mvc